🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-00-000-2011-00613-00(AP)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-00-000-2011-00613-00(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS - Servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Función de los municipios / DEBER E COLABORACIÓN ARMÓNICA DE LAS ENTIDADESInvolucradas en la prestación de servicios públicos [E]s claro para la Sala que corresponde al Estado, a través de los municipios, asegurar a sus habitantes la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad. (…) [L]a Sala [concluye,] que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es una función a cargo de los Municipios, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. (…) Por lo anterior, y en atención al deber de colaboración armónica de las entidades involucradas en la prestación de servicios públicos, como fines del Estado Social de Derecho en el cual se erige nuestro país, es procedente para la Sala confirmar la orden emitida por el Juzgador de Primera Instancia, en cuanto que, dentro del ámbito de su competencia como controlador y garante de la prestación indirecta del servicio de alcantarillado, el Municipio debe acompañar a la Empresa en la formulación de estrategias tendientes a la atención de la problemática que sobre este servicio se presenta en el área delimitada en la sentencia objeto del recurso.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No configuración / INCENTIVO ECONÓMICO EN ACCIÓN POPULAR - No es posible su reconocimiento Ahora bien, revisado el contenido del informe, advierte la Sala que el mismo data del 7 de julio de 2015, y la sentencia que dispuso la realización de dichas obras se profirió el 22 de junio de ese mismo año, lo que permite inferir que, para la fecha en que se adoptó la decisión judicial objeto de impugnación, existían en las vías grietas, depresiones y desgastes que permitían la infiltración de agua al terreno, y por lo tanto, asistió razón al Tribunal al disponer su reparación como medida de protección de los derechos colectivos invocados. Lo anterior significa que no están dados los presupuestos para revocar el fallo apelado con fundamento en la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la intervención de la calzada de la carrera 30 entre calles 15 y 16 del barrio Jesús de la Buena Esperanza se efectuó con ocasión del cumplimiento de la orden judicial aquí cuestionada, y no con anterioridad a la misma, como lo establece la jurisprudencia de esta Corporación para la configuración de esta institución. (…) [E]n Sentencia de Unificación de 3 de septiembre de 2013, la Sala Plena de esta Corporación dispuso negar el incentivo en todas las acciones populares teniendo en cuenta que la disposición que lo autorizaba desapareció del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no resulta posible su reconocimiento aún en el caso de acciones populares que estuviesen en curso antes de su derogatoria.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULOS 311 Y 365 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

COLOMBIA. ARTÍCULO 2 LEY 142 de 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00613-00(AP)

Actor: JOSÉ FERNANDO SALAZAR RENDÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - CALDAS Y OTROS Procede la Sala a decidir los recursos de apelación1 interpuestos por el Municipio de Manizales y el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga, en contra de la sentencia dictada el 23 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Expediente 17001 23 00 000 2011 00377 00

Los señores José Fernando Salazar Rendón, Rosalba Velásquez de Campo y Melida Inés Arias interpusieron acción popular en la que solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: “b. Deben proceder a realizar un censo de los predios afectados con

riesgo inminente de colapso por vetustez o deterioro, en el que se determine la patología constructiva y los puntos críticos de las edificaciones, así como de las necesidades que deben ser atendidas para su intervención con miras a garantizar su seguridad y rehabilitación. c. Deben garantizar la ejecución de un proyecto tendiente a la recuperación o rehabilitación de las viviendas de la carrera 30 y 30 A cuyo avanzado deterioro amenaza los derechos fundamentales de quienes habitamos las casas, como de quienes transitan por la vía pública. 1 Procesos 17001 23 00 000 2011 00142 00; 17001 23 00 000 2011 00377 00 acumulados a 17001 23 00 000 2011 00613 00 d. En caso que las intervenciones requieran el inmueble desocupado, solicitamos que mientras se adelantan las reparaciones o recuperación de las construcciones, se nos reubique temporalmente a las familias que las habitamos. - La sustitución de toda la red de alcantarillado de las viviendas de la carrera 30 entre las calles 15 y 16, y de la calle 15 entre carreras 30 y 30 A barrio Jesús de la Buena Esperanza, por material de PVC y un diámetro adecuado acorde con la demanda del servicio, garantizando que se conecten al mismo todas las viviendas intervenidas previniendo su adecuada conducción a la red de alcantarillado local. - La pavimentación o recuperación de la loza, calzada o vía pública de manera que se controle la infiltración a los predios que se ubiquen por debajo del nivel de la rasante vial. - Mantenimiento completo de los sistemas de capacitación de aguas

lluvias, tales como sumideros y recámaras.”2 Como sustento fáctico de las pretensiones se adujo que el barrio Jesús de la Buena Esperanza es un asentamiento urbano construido en bahareque hace más de ochenta años, que viene presentando un proceso acelerado de deterioro, especialmente de las viviendas ubicadas en la carrera 30 entre calles 15 y 16, y en la calle 15 entre carreras 30 y 30 A, por lo que la administración municipal ha dispuesto el desalojo de algunas de ellas, otorgando subsidios de arrendamiento por el término de tres (3) meses, sin que ello represente una solución definitiva, puesto que al vencimiento de dicho período sus habitantes se ven en la obligación de retornar a la viviendas en riesgo. Agregaron que algunos de los habitantes del barrio al ser propietarios de los inmuebles no pueden acceder a los subsidios de vivienda que da el Gobierno Nacional, estando en consecuencia obligados a vivir en condiciones de riesgo, ya que no poseen ingresos suficientes que les permitan reparar sus viviendas. Expediente 17001 23 00 000 2011 00613 00 Los señores John Jairo Garzón Álzate, Luz Mary Morales de Vélez, Gilma Duque Rudas y José Fernando Salazar Rendón, a través del medio de control de acción popular solicitaron la protección de los mismos derechos colectivos, previstos en los literales a), g), i), j) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 2 Folios 3 a 4. Formularon las siguientes pretensiones: “1. Que los accionados procedan, de inmediato a ejecutar las siguientes

acciones en el sector comprendido entre las Calles 15 A, 16 y 17 con carreras 29, 30, 30 A, 31 32: a. En materia del servicio público de alcantarillado, a la empresa Aguas de Manizales se sirva realizar las labores de: - Diagnóstico de la red actual en cuanto a capacidad de conducción, tipos de materiales, conexión de todos los predios a la misma, y en general todo lo que aplique a la eficiencia de dicha red en el polígono ya definido. - Ampliación de la red madre, incremento de la capacidad de captación y conducción o el incremento del número de cajas de inspección, la reparación de las redes y acometidas que se encuentren en mal estado y demás labores y actividades que garanticen la seguridad técnica en la prestación del servicio y la prevención de desastres. b. En materia de servicios públicos de acueducto: Aguas de Manizales se sirva realizar las siguientes labores: - Diagnóstico de la red actual en cuanto a capacidad de conducción y abastecimiento, tipos de materiales, y en general todo lo que aplique a la eficiencia de dicha red. - Ampliación de la red actual, incremento de la capacidad o el número de cajas de inspección, sustitución de materiales, reparación de las redes y acometidas que se encuentren en mal estado y demás labores y actividades que garantice la seguridad técnica en la prestación del servicio y la prevención de desastres. c. En materia de las redes de sumideros y obras de captación de escorrentías: El Municipio de Manizales, Aguas de Manizales se sirvan realizar las siguientes actividades: - Reparación y ampliación de la red de sumideros, con la instalación de un

mayor número de imbornales, transversales y su adecuada conducción hasta una infraestructura que provea su entrega en forma técnica a otro drenaje. d. Municipio de Manizales, se servirán asumir la reparación general de la calzada vial incluyendo los andenes o franjas peatonales, en forma técnica y adecuada, garantizando la total impermeabilidad de la vía, de tal forma que se prevenga o mitigue las infiltraciones que provienen de la calzada, obras que establecerá una vez se haya establecido la infraestructura de redes ya señaladas. e. Corpocaldas se servirá realizar las labores tendientes a recuperar la ladera La Albania – El Bosque, mediante el restablecimiento de la vegetación nativa y la ubicación de sistemas de zanjas colectoras con disipadores que reciban las aguas que provienen de las zonas altas, debidamente articuladas y conectadas a un sistema de captación que las conduzca a un drenaje en forma segura. f. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se servirá ejercer las funciones de vigilancia y control a los procesos que surjan de las decisiones que adopte el despacho judicial, conforme con sus competencias.”3 Para fundamentar las anteriores solicitudes se indicó que la calzada de la calle 16 entre carreras 30, 30 A y siguientes presenta agrietamiento y hundimiento poniendo en riesgo la seguridad de las personas que por ahí transitan y permiten la filtración de agua a las viviendas aumentando el peligro de deslizamiento. Adujeron que, pese a cancelar oportunamente las facturas del servicio de acueducto

y alcantarillado, dichos pagos no se reflejan en un plan de inversión que repare, actualice y amplíe las redes existentes, las cuales están instaladas hace más de cuarenta (40) años y permanecen llenas de basura, sin que las autoridades ejerzan un control sobre esta situación. Por último, señalaron que la parte baja de las laderas La Albania y El Bosque están siendo objeto de deforestación y usos inadecuados generando inestabilidad del terreno. Expediente 17001 23 00 000 2011 00142 00 Los ciudadanos José Fernando Salazar Rendón y Rosalba Velásquez de Ocampo presentaron acción popular en la que solicitaron la protección de los mismos derechos colectivos de las acciones anteriores, esto es, los previstos en los literales a), g), i), j) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. A título de pretensiones se elevaron las siguientes: “a. Que los demandados son responsables de la vulneración acontecida hasta el momento y del riesgo en que se encuentran los habitantes del sector comprendido entre las calles 15 y 15 A carreras 30 y 30ª y la Cañada del barrio Jesús de la Buena Esperanza de este municipio de Manizales, y en orden a su protección se sirva decretar: b. Que los demandados deben proceder a la revisión inmediata de todas las redes de acueducto y alcantarillado, incluyendo las acometidas de los predios situados en este sector. 3 Folios 4 a 5. c. Si de acuerdo con el diagnóstico, las redes presentan filtraciones, se proceda a la sustitución inmediata de toda la red de alcantarillado de este

sector, realizando una ampliación de la misma. d. Si las obras y los materiales de la reposición de redes internas significasen costos que estén por fuera de la capacidad económica de las familias, los mismos se subsidien con cargo a los recursos para saneamiento dentro del Plan Departamental de Aguas y las familias se graven con una cifra dentro de su alcance. - Que el informe de Corpocaldas sobre saturación de sueldos fuese positivo, los demandados procedan al drenado del terreno. - Que si el informe de Corpocaldas sobre estado de las obras de estabilización de laderas tales como pantallas y obras para manejo de aguas fuese positivo para deterioro de la misma, se proceda de inmediato a las gestiones y trámite respectivos a efectos de acceder a los recursos y la contratación que sea necesaria para la reposición, recuperación o saneamiento de dichas obras. - Como el informe de Corpocaldas señala la necesidad de adecuar obras de manejo de agua en los predios del sector, solicitamos que se ordene al Municipio de Manizales, proceda a la aprobación de Auxilios para Mejoramiento de Vivienda aplicables única y exclusivamente a este tipo de aplicación en los predios.”4 Los hechos en los que se basa la solicitud se refieren a que las escaleras de la calle 15 entre carreras 30 y 30 A presentan agrietamientos que afectaron las losas y la tapa de la recámara que recoge la red de alcantarillado. Así mismo, se expuso que se han presentado deslizamientos y rupturas de la red de vertimientos que han sido puestos en conocimiento de las autoridades competentes, entre ellas, CORPOCALDAS, Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y la Defensoría del Pueblo, sin

que éstas adopten una solución definitiva que mitigue el inminente riesgo de desastres a los que se encuentran expuestos. Argumentaron que, según el Informe de Visita nro. 084 del 16 de marzo de 2011 de la Personería Municipal de Manizales, el problema que se presenta en el barrio Jesús de la Buena Esperanza corresponde a un colapso de la red de alcantarillado, por lo que recomendó “a Aguas de Manizales que se revisaran las redes de alcantarillado de todo el sector. A CORPOCALDAS que se verificara el estado de las obras de estabilidad de la ladera y el nivel de saturación de los suelos.”.

II. TRÁMITE DE LAS ACCIONES 4 Folios 3 a 4.

II.1. Las acciones populares fueron presentadas los días 28 de marzo de 20115, 17 de agosto de 20116 y 18 de noviembre de 20117, todas ante el Tribunal Administrativo de Caldas. II.2. Dentro del expediente nro. 17001 23 00 000 2011 00142 00, mediante auto del 15 de abril de 20118, se admitió la demanda y se dispuso la notificación del Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante CORPOCALDAS), la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P., así como al Defensor del Pueblo. También se decretó la medida cautelar consistente en ordenar a la “OMPAD del Municipio de Manizales, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceder[á] a adelantar el monitoreo técnico

que dicho Organismo encuentre necesario en el asentamiento humano ubicado en el Barrio Jesús de la Buena Esperanza, sector de las calles 15 y 15 A entre carreras 30 y 30 A y la canaleta, con el fin de establecer las condiciones actuales de habitabilidad y permanencia de esta comunidad en el lugar y la situación de riesgo o, en su caso, de normalidad en que dicho sector se encuentre, frente al actual estado de cosas que vive la región, generado por la acentuada temporada invernal. De ser ello necesario, la OMPAD del municipio de Manizales adoptará las medidas que estime necesarias para prevenir cualquier daño a la mencionada comunidad y coordinará con las autoridades cuyo concurso se haga imprescindible, las tareas que fueren de rigor, dentro del ámbito propio de sus funciones y responsabilidades legalmente atribuidas.” II.3. A través de auto del 23 de agosto de 20119 se admitió la demanda del expediente con radicado 17001 23 00 000 2011 00377 00 y se ordenó la notificación de del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial10, al Municipio de Manizales, al Defensor del Pueblo y al Procurador Judicial Administrativo. 5 Radicado 17001 23 00 000 2011 00142 00. 6 Radicado 17001 23 00 000 2011 00377 00. 7 Radicado 17001 23 00 000 2011 00613 00. 8 Folios 17 a 24. 9 Folios 42 a 45. 10 Mediante auto del 3 de febrero de 2012 se aclaró el auto admisorio de la demanda en el sentido de indicar que en el asunto actúa como demandada la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio. II.4. Mediante auto del 6 de marzo de 201211, el Despacho de conocimiento del expediente con radicado 17001 23 00 000 2011 00142 00 (en adelante 2011 00142) procedió a decretar la acumulación de los procesos con radicados 17001 23 00 000 2011 00613 00 (en adelante 2011 00163) y 17001 23 00 000 2011 00377 00, (en adelante 2011 00377) todos de conocimiento de esa misma Corporación. II.5. Por auto del 27 de agosto de 2012 se admitió la demanda dentro del expediente 2011 00613 y se dispuso la notificación de la Superintendencia de Servicios Públicos, el Municipio de Manizales, el Gerente de Aguas de Manizales S.A E.S.P., el Director de la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en adelante CORPOCALDAS) y el Defensor del Pueblo. II.6. A folios 289 y 290 del expediente 2011 00613 obra escrito de coadyuvancia de la parte demandante, suscrito por Javier Elías Arias Idárraga, calidad que le fue reconocida por el Tribunal mediante auto del 1° de abril de 201412. También figura a folio 371 del expediente solicitud en el mismo sentido suscrita por Sergio Hincapié, la cual fue resuelta a través de auto del 18 de marzo de 2015, reconociéndose como tal. A su vez, en el expediente 2011 00613 se reconoció como coadyuvante a la abogada Tulia Helena Hernández Burbano, Personera Delegada del Municipio de

Manizales. II.7. Por su parte, las accionadas contestaron la demanda en cada uno de los procesos acumulados, esgrimiendo los siguientes argumentos: Expediente 2011 00377 II.7.1. El Municipio de Manizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “improcedencia de la acción”, “inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción”, “carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” y “genéricas”. 11 Folios 239 a 243 del expediente 2011-00142. 12 Folios 321 a 324 de ese mismo cuaderno. Frente a la excepción de improcedencia de la acción afirmó que, en virtud de lo señalado en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares proceden para la protección de derechos colectivos, los cuales no se advierten en este caso, en la medida que las pretensiones principales son “netamente particulares”. Sostuvo que los hechos y pretensiones de la demanda no corresponden a un asunto que pueda ventilarse por este tipo de acción, al no estar acreditada la relación de causalidad entre la presunta afectación de los derechos colectivos y la actuación de esa entidad territorial. Afirmó que, a la luz del artículo 30 ibídem, no está probada la presunta vulneración de los derechos colectivos alegados.13 II.7.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de nexo causal” y “carga de la prueba en la

acción popular”. En relación con la primera excepción, luego de realizar un recuento normativo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y de las competencias de ese Ministerio, del Fondo Nacional de Vivienda, las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales, concluyó que no tiene injerencia en la atención de la situación fáctica expuesta por el actor. En cuanto a la segunda excepción aseveró que no existe relación causal entre los hechos expuestos en la demanda y las funciones de esa entidad, por lo que no le es imputable ninguna actuación lesiva de los derechos colectivos que se alegan como vulnerados. Finalmente, aseveró que en el presente caso no está probada la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita.14 Expediente 2011 00142 13 Folios 59 a 65. 14 Folios 89 a 107. II.7.3. La Corporación Autónoma Regional de Caldas se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción que denominó “falta de legitimación por pasiva”. Alegó que ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, por lo que no es dable endilgarle omisión alguna en el cumplimiento del marco funcional en materia de prevención y atención de desastres, pues ha brindado el asesoramiento técnico correspondiente a las entidades encargadas, incluso recomendando acciones para solucionar la problemática de la comunidad accionante, tal como se evidencia en los oficios nro. 258596 del 6 de septiembre de 2010 y 259190 del día 20 del mismo mes y año, de los cuales se

remitió copia a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales y a la Empresas Aguas de Manizales S.A. ESP. Observó que, de acuerdo con los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, así como los artículos 15 y 17 de la Ley 142 de 1994, CORPOCALDAS no es una empresa prestadora de servicios públicos a la que corresponda garantizar la adecuada prestación de los mismos, función que está asignada a los municipios conforme al artículo 5 de esa Ley. 15. II.7.4. El Municipio de Manizales solicitó negar las pretensiones y propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva”, “inepta demanda” e “inexistencia de prueba de los hechos que constituyen presunta vulneración de derechos colectivos”. La primera y segunda, en razón a que esa entidad territorial no ha dado lugar a las situaciones fácticas que se describen en la demanda, en el entendido que las omisiones allí descritas son atribuibles a otras entidades. La tercera, en la medida en que existe prueba de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos como lo exige el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, incumpliéndose el deber que le asiste a la parte actora de acreditar los hechos, acciones u omisiones en que basa sus alegaciones. Mencionó que esa entidad tuvo conocimiento de la situación descrita en la demanda con ocasión de la medida cautelar decretada, ya que con anterioridad no se habían presentado peticiones o quejas por parte de la comunidad ante la Oficina Municipal para la Atención y prevención de Desastres. Sin embargo, en cumplimiento de la medida cautelar aludida, esa dependencia realizó visita a la zona en la que se

15 Folios 40 a 61. constató que existen vertimientos de aguas negras por parte de un número indeterminado de habitantes, así como un problema de inestabilidad del terreno que hasta ese momento no comprometía la estructura de las viviendas, con excepción de dos de ellas, las cuales fueron evacuadas. Sostuvo que los asuntos relacionados con la red de alcantarillado son competencia de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., entidad que presta ese servicio público, y por tanto debe realizar los arreglos a que haya lugar, a cargo de los recursos propios o de los usuarios beneficiarios de éstos. 16 II.7.5. La Empresa Aguas de Manizales S.A. ESP contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones y propuso las excepciones de “cosa juzgada –agotamiento de jurisdicción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho superado” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La excepción que denominó “cosa juzgada –agotamiento de jurisdicción” se fundamentó en que por los mismos hechos se presentó acción de tutela en la que se pretendía la reparación de la red de alcantarillado en el barrio Jesús de la Buena Esperanza, que fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales mediante fallo del 29 de abril de 2011, que fue objeto de impugnación, sin que ésta hubiese sido resuelta a la fecha de presentación del escrito de contestación de la presente acción popular. Señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no

tiene la competencia ni facultades para el manejo de las aguas superficiales y subsuperficiales, como tampoco para el manejo de laderas ni la prevención y atención de emergencias y desastres, las cuales están radicadas en los entes territoriales y las autoridades ambientales, como lo establece el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Argumentó que las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no son las llamadas a realizar mantenimientos ni reparaciones a las redes internas, en la medida que esa responsabilidad es de los usuarios, y por ello debe ser desvinculada del trámite de la presente acción. Como argumentos de la excepción de hecho superado adujo que el 5 de mayo de 2011 suscribió el Contrato de Obra nro. 131, por el cual se efectuaron las obras 16 Folios 74 a 79. reclamadas en esta oportunidad por el accionante en la carrera 30 entre calles 15 y

16. 17

Expediente 2011 00613 II.7.6. El Municipio de Manizales allegó memorial contentivo de la contestación solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con base en los siguientes argumentos: Aseveró que, de acuerdo con el Oficio GV 641 del 6 de diciembre de 2012, suscrito por el Secretario de Obras Públicas y un profesional especializado de esa dependencia, la vía que pretende ser reparada no presenta daños sobre la estructura del pavimento, por lo que el mantenimiento de la red de servicios públicos que han afectado las calzadas corresponde a la empresa Aguas de Manizales S.A.

ESP. y por ello debe declararse la prosperidad de dicha excepción. Alegó que en la acción popular 2011 00142 se presentó el “DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN POPULAR por HECHO SUPERADO”, aspecto que debe ser considerado en el presente asunto.18 II.7.7. La empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. allegó contestación a la demanda solicitando se desestimaran las pretensiones, en síntesis, bajo los mismos argumentos de defensa que fueron expuestos en el proceso 2011 00142. Adicionó que, de acuerdo con el Sistema de Información Geográfico de la Empresa, cada uno de los tramos de la calle 16 entre carreras 30 y 30 A tiene una antigüedad diferente, los cuales se encuentran funcionando adecuadamente. Explicó que ha efectuado inversiones para la optimización de las redes de alcantarillado en dicha zona, tal como se constata con el Contrato de Obra 2011-131, el cual estuvo precedido de un análisis hidráulico efectuado por los ingenieros de la empresa.19 17 Folios 104 a 115. 18 Folios 134 a 137. 19 Folios 151 a 226. II.7.8. CORPOCALDAS también contestó la demanda en los mismos términos que lo hizo en el expediente 2011 00142, oponiéndose a las pretensiones y formulando la misma excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”20. II.7.9. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carece de competencias relacionadas con el amparo de los derechos

colectivos que se indican como vulnerados, por lo que si bien la demanda está dirigida contra esa entidad, no se exponen acciones u omisiones constitutivas de vulneración o amenaza de los derechos colectivos que le sean imputables. Destacó que la prestación eficiente de los servicios públicos está a cargo de los municipios, y no de esa Superintendencia, más aún cuando no obra prueba que comprometa su responsabilidad. II.8. El día 11 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida tras no haber comparecido la totalidad de los integrantes del proceso21. II.9. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes presentaron escritos aludiendo a lo se expone a continuación: II.9.1. La parte demandante no alegó de conclusión. II.9.2. La empresa Aguas de Manizales S.A. ESP allegó escrito de alegatos destacando que en el presente caso se configura el agotamiento de jurisdicción en relación con la acción de tutela 2011 00029, que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales en sentencia del 2 de mayo de 2011, y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el 9 de junio de ese mismo año, declarando la carencia actual de objeto en relación con la red de alcantarillado, como único aspecto que compete a esa empresa. 20 Folios 227 a 249. 21 Folios 333 a 334. Reiteró los argumentos referidos a la falta de legitimación en la causa por pasiva, y manifestó que de acuerdo con las pruebas recaudadas en el curso del proceso las

redes de alcantarillado objeto de la presente controversia se encuentran en adecuado funcionamiento dados los mantenimientos que se han efectuado; entre ellos, los ejecutados en virtud de los contratos de obra 201100131 y 2013-0162. 22 II.9.3. CORPOCALDAS radicó memorial contentivo de los alegatos ratificando los argumentos presentados en la contestación de la demanda y haciendo énfasis en que el asunto objeto de debate compete al Municipio de Manizales, y a la empresa Aguas de Manizales S.A. y escapa a su órbita de competencia. Insistió en que las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso no permiten concluir la vulneración o amenaza de derecho colectivo alguno por parte de esa entidad.23 II.9.4. El Municipio de Manizales alegó de conclusión reiterando los argumentos de defensa en lo que a la competencia de las entidades involucradas respecta, y reiteró que no existe vulneración y amenaza de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita, tal como a su juicio lo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...