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CE-17001-23-00-000-2012-00026 01(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-17001-23-00-000-2012-00026 01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Se declara desierto pues el recurrente no sustentó la apelación [E]n el presente asunto, mediante auto del 22 de octubre de 2018 se dio traslado al señor [J.E.A.I.] para que sustentara su recurso de apelación; sin embargo, no se pronunció al respecto. Así las cosas, dado que no hay sustentación alguna que permita resolver el recurso de apelación, el Despacho declarará desierta dicha impugnación, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 352 del CPC.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 359 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-00-000-2012-00026-01(AP)A

Actor: JUAN DAVID CEBALLOS RAMÍREZ Demandado: MUNICIPIO DE MARMATO Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa como coadyudante en el presente asunto, en contra de la sentencia del 6 de septiembre

de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. A N T E C E D E N T E S 1.1. En escrito presentado el 18 de enero de 2012, el señor Juan David Ceballos Ramírez interpuso demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el Instituto Colombiano de Geología y Minería y la compañía Gran Colombia Gold, con el fin de que se ordenara “suspender y cancelar totalmente las licencias o títulos de explotación minera otorgadas al proyecto minero sobre el Municipio de Marmato - Caldas” 1. 1 Folios 1 a 4 del cuaderno No. 1. 1.2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 6 de septiembre de 20172, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. El 18 de septiembre de 20173, el señor Javier Elías Arias Idárraga, como coadyudante en el presente asunto, manifestó que apelaba la anterior decisión, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Solicito al H. C. de Estado revocar la sentencia, luego que se profiera una nueva decisión, pues quien falla la acción está impedido pues así lo ha manifestado en otras acciones populares. Solicito se ampare la acción y se profiera una sentencia de mérito amparando la renuente acción popular”. 1.4. Mediante auto del 31 de octubre de 20174, el Tribunal Administrativo de

Caldas concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto. 1.5. El 22 de octubre de 2018, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por el señor Javier Elías Arias Idárraga y corrió traslado por el término de 3 días, para que la parte apelante sustentara su recurso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil5. 1.6. Posteriormente, en auto del 4 de diciembre de 20186, se ordenó a la Secretaría de la Sección notificar la providencia del 22 de octubre de 2018 de conformidad con lo previsto en el CPC.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 377 de la Ley 472 de 1998, en los procesos promovidos en ejercicio de la acción popular el recurso de apelación procederá en la forma y en la oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil8, que a su turno prevé: “Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. “(…). “PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los

artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del 2 Folios 1110 a 1137 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 1141 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 1146 a 1147 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 1156 a 1157 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 1161 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente” (se destaca). 8 Sobre el particular, se advierte que la demanda se presentó el 18 de enero de 2012, esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, de ahí que en este proceso, en los aspectos no regulados en el CCA también resulten aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (se destaca). Asimismo, el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil9 dispone que en el auto que admita el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. Pues bien, en el presente asunto, mediante auto del 22 de octubre de 2018 se dio traslado al señor Javier Elías Arias Idárraga para que sustentara su recurso de

apelación; sin embargo, no se pronunció al respecto. Así las cosas, dado que no hay sustentación alguna que permita resolver el recurso de apelación, el Despacho declarará desierta dicha impugnación, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 352 del CPC. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga, quien actúa como coadyudante en el presente asunto, en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 9 “En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes” (se destaca).

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