CE-17001-23-23-000-2017-00695-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-23-000-2017-00695-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /
SOLICITUD DE TRASLADO DE PENSIONADO DE LA POLICÍA NACIONAL A
CENTRO DE RECLUSIÓN ESPECIAL / CAUSALES TAXATIVAS QUE HABILITAN TRASLADO DE DETENIDO POR PARTE DEL INPEC - No demostradas en la solicitud Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho, al negar el traslado del [accionante] a un centro de reclusión especial. (…) Según el artículo 75 de la ley 65 de 1993 existen unas causales taxativas que deben cumplirse para que el INPEC habilite un traslado de uno de los detenidos. (…) Una vez se acredite alguna de las anteriores causales, el INPEC resolverá esa petición teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento. En el sub lite no se encontró demostrada ninguna de las causales establecidas en la ley para que el INPEC procediera al estudio y posterior traslado del [accionante], pues no demostró que su estado de salud, o su seguridad estuvieran comprometidas, como tampoco demostró una conducta impecable avalada por el Consejo de Disciplina. En efecto, el [accionante] tan solo se limitó a expresar que es un pensionado de la Policía Nacional y que su actuar se dio con ocasión al cumplimiento de sus funciones. Dijo, además, que no puede estar recluido en el mismo lugar junto con los delincuentes que algún día persiguió, porque esa situación pone en riesgo su seguridad. Es decir, que el actor debe solicitar al INPEC, no al juez de tutela, el traslado que requiere y en la solicitud debe demostrar el cumplimiento de los
requisitos, que como se vio, no ha demostrado.
FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-23-000-2017-00695-01(AC)
Actor: CARLOS HUMBERTO ROJAS COBADELA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda contra la sentencia del 18 de octubre de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la integridad física, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Humberto 1 Folios 97 a 103 (reverso).
Rojas Cobaleda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad, a la integridad física, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Policía Nacional. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito a ésta Honorable Corporación me conceda el amparo constitucional a todos mis derechos fundamentales invocados como vulnerados en la presente demanda.
2. Se sirva ORDENAR a la Coordinación de los Centros de Reclusión Policía Nacional que en un término no superior a las 48 horas proceda a otorgarme un cupo en uno de los establecimientos bajo su cargo, y en coordinación con el INPEC se materialice mi traslado2.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda se encuentra recluido en el Pabellón No. 10 A del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada (en adelante EPMSC). Que el actor prestó sus servicios a
la Policía Nacional. Que, en el mes de marzo de 20143, el actor solicitó a la Inspección General de la Policía Nacional que se le asignara un cupo en el Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional ubicado en la ciudad de Cali. Que, pese a que fue retirado del servicio activo, en este momento goza de la calidad de pensionado de la Policía Nacional y que, por esa razón, tiene derecho a cumplir la condena en ese sitio. 2 Folios 9 y 10. 3 Fecha no visible en el expediente. Que, el 6 de abril de 2014, la Inspección General de la Policía Nacional, mediante comunicación No. 1122164 le informó al demandante que: «una vez analizado su caso de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución Nº 3579 del 23/06/06, artículo 3º no se consideró viable acceder a su petición». Que, en el mes de julio del 20145, el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda
ejerció derecho de petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle (juzgado que adelantó la causa penal) e informó que él y su núcleo familiar se encontraban en riesgo al estar recluido en el Pabellón No. 7 del EPMSC de Villahermosa. Que, el 18 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cartago6, Valle, informó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que: « esta petición reúne los requisitos (solicitud del justiciable como uniformado de la Policía Nacional y las causales de su traslado, que en ningún momento fueron refutados) y por tanto, le asiste toda la razón máxime que se operó un silencio administrativo positivo, dándose por hecho lo incoado en el oficio que nunca fue respondido y pues solo queda enrutarme en las especiales circunstancias que rodean el caso del señor ROJAS COBALEDA, constituido por su señora esposa CAROLINA GÓMEZ MARTÍNEZ, una hija de 6 años de nombre ISABELLA ROJAS GÓMEZ y su otra hija la adolescente VALENTINA ROJAS GÓMEZ y desde tal óptica, como togada dispondré, previa notificación al Director del Instituto Nacional y Penitenciario –INPEC-CÁRCEL “VILLAHERMOSA” de Cali, que en el término de OCHO (08) DÍAS, se proceda al traslado del señor CARLOS HUMBERTO ROJAS COBALDEDA, hasta el establecimiento penitenciario y carcelario “PILOTO DE LA POLICÍA NACIONAL con sede en Cali, Valle7».
Que, el 29 de agosto de 2014, el demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la Directora Regional del Sur Occidente del INPEC el cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Cartago.
3. Argumentos de la tutela 4 Folio 15. 5 Fecha no visible en el expediente. 6 Folio 17. 7 Folios 22 y 23
El señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda alegó que la Policía Nacional, al no dar cumplimiento a la orden del Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Cartago del traslado del actor al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues el incumplimiento de las órdenes judiciales vulnera los derechos fundamentales de las personas. Que la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales de los miembros de la fuerza pública que fueron recluidos en cárceles ordinarias y que requerían ser trasladados a centros especiales de reclusión para proteger su vida. Que el objetivo de ser recluido en centros penitenciarios exclusivos obedece al hecho de que con ocasión a las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber pueden ser víctimas de amenazas en un espacio compartido con delincuentes. Que la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los internos a otros centros de reclusión no es absoluta. Adicionalmente, hizo referencia a la jurisprudencia9 de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado que los miembros de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional deben cumplir la condena en un centro de reclusión especial, dispuesto para el efecto.
4. Intervenciones 4.1. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali (entidad demandada)10
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, porque no se demostró vulneración a los derechos fundamentales invocados y además, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, argumentó: Que, de acuerdo a la información contenida en el sistema Sisipec Web se constató que el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda se encuentra recluido en el EPAMS La Dorada. Es decir, que no está a cargo del EPMSC de Cali y, por lo tanto, no tiene competencia para resolver de fondo lo pretendido por el actor. 8 El actor no hizo referencia a ninguna sentencia en especial. 9 Sentencia No. 70709 del 11 de febrero de 2017 M.P. José Leonidas Bustos. 10 Folios 34 a 36. Que la ubicación de un interno en un Centro Penitenciario es una facultad que le compete única y exclusivamente a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Bogotá, pues esa entidad tiene la facultad discrecional de efectuar los cambios internos entre los centros de reclusión del orden nacional para garantizar seguridad y bienestar de los reclusos y de los mismos centros carcelarios. 4.2. Inspección General de la Policía Nacional (entidad demandada)11 El jefe del grupo de Procesos Disciplinarios de la Inspección General de la Policía Nacional solicitó que se desvinculara a esa entidad de la tutela y que, además, se denegara la protección de los derechos fundamentales, porque no existió la
vulneración alegada por el actor. Argumentó lo siguiente: Que el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda fue condenado por los delitos de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio Agravado, por hechos que no corresponden al servicio que como miembro de la Policía Nacional debía prestar. Que, de hecho, el actor se aprovechó del fuero especial de policía para atentar contra los bienes jurídicos de otras personas incluyendo un menor de edad. Que la ley no fue creada para favorecer a los miembros de la fuerza pública que se desvían de las funciones constitucionalmente encomendadas. Que, por esa razón, no es posible poner en condiciones de igualdad a aquellos policías que en cumplimiento de la misión policial cometieron un delito, con aquellos que no se encontraban en servicio y de forma voluntaria optaron por transgredir el ordenamiento penal, vulnerando los derechos fundamentales de las personas que alguna vez prometieron proteger. Que los establecimientos de reclusión para miembros de la Policía Nacional de mínima seguridad no son aptos para albergar a personas que requieren un mayor nivel de seguridad, como el caso del demandante, pues fue condenado por un delito que requiere altas medidas de seguridad. Que, además, la concesión de cupos del centro carcelario administrado por la Policía Nacional se rige por unos parámetros y protocolos que establecen que 11 Folios 40 a 53. cada caso requiere de un estudio pormenorizado en cada situación en concreto por parte de una junta asesora de asignación de cupos, motivo por el que no se puede equiparar un caso con otro, pues todos tienen características judiciales
particulares. Que si bien el demandante fue funcionario público, los hechos por los que fue condenado fueron valorados por una junta asesora de asignación de cupos, que concluyó que resulta riesgoso trasladar a un funcionario que abusó de las facultades del Estado y que incurrió en conductas lesivas de Derechos Humanos. Que, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 199312, habrá lugar al traslado cuando: i) así lo requiera el estado de salud del interno, ii) sea necesario por razones de orden interno del establecimiento, iii) el Consejo de Disciplina lo apruebe como estímulo a la buena conducta del interno, iv) sea necesario para descongestionar el establecimiento y v) sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. 4.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito (autoridad judicial que adelantó el proceso en materia penal)13 La juez titular del despacho solicitó que se desvinculara al juzgado, porque la sanción impuesta al demandante es objeto de control por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y no de esa autoridad judicial. Que, además, es el INPEC la autoridad encargada de disponer en qué lugar debe permanecer el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda. 4.4. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC Pese a que la entidad demandada fue notificada del auto admisorio de la tutela14, guardó silencio.
5. Sentencia impugnada 12 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 13 Folios 90 y 90 (reverso).
14 Folio 28. El Tribunal Administrativo de Caldas, por sentencia del 18 de octubre de 201715, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda, con base en los siguientes argumentos: De manera preliminar, la sentencia señaló que la tutela es improcedente para solicitar traslados de internos de un centro carcelario a otro, sin embargo, cuando se trata de ex miembros de la fuerza pública recluidos en establecimientos carcelarios comunes donde estarían obligados a compartir prisión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de su deber es procedente la acción de tutela, pues se encuentran en riesgo los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana. Que el artículo 304 de la ley 906 de 200416 modificada por el artículo 58 de la Ley 1453 de 201117 ha señalado que cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la sentencia condenatoria, el funcionario judicial debe integrarlo inmediatamente en custodia al INPEC para que efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Por ende, es el INPEC a través de la entidad competente el encargado de determinar la procedencia o no del traslado. Que la jurisprudencia18 de la Corte Constitucional dijo que la unidad familiar es una de las garantías que resulta limitada con la detención privativa de la libertad. Que, además, el contacto con la familia durante el cumplimiento de la pena es un factor positivo en el proceso de resocialización. El a quo reiteró que es el INPEC la dependencia encargada de la administración carcelaria y que, por esa razón, le
corresponde seleccionar un establecimiento que ofrezca las adecuadas medidas de seguridad para proteger a los internos y a la sociedad. Que, de hecho, el juez de tutela no puede intervenir en las decisiones de traslados a menos que se observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Que el artículo 75 de la Ley 65 de 199319 señaló que una de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que deben soportar 15 Folios 97 a 103. 16 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. 17 Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. 18 Sentencia T-276 del 25 de mayo de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. los reclusos es la de la unidad familiar. Que, por las razones anteriores, no es posible acceder a la pretensión de traslado manifestada por el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda. Sin embargo, el tribunal manifestó que el mecanismo de las visitas virtuales con su familia es una opción para acortar las distancias y producir un acercamiento entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y no pueden gozar de un contacto físico. Finalmente, instó al director del Establecimiento Carcelario de La Dorada Caldas para que posibilite la comunicación virtual entre el demandante y su familia en medio de las posibilidades tecnológicas de la entidad.
6. Impugnación
El señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, negó la protección de los derechos invocados por el demandante. En concreto, argumentó: Que la sentencia de primera instancia no se ajustó a las pretensiones del demandante, pues fundamentó su decisión con argumentos atinentes a la unidad familiar y ese no fue el objeto de la petición. Que, a su juicio, nunca incurrió en actos de corrupción ni se aprovechó de su fuero especial de Policía, pues los hechos en los que se vio involucrado se dieron con ocasión del servicio policial. Que por esa razón, debe estar recluido en un establecimiento especial para los miembros de la fuerza pública y no con los delincuentes que algún día persiguió. Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 estableció que los miembros activos o retirados de la fuerza pública deben ser detenidos en centros penitenciarios exclusivos con el objeto de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad, a la vida y a la integridad física.
II. CONSIDERACIONES 20 El actor hizo referencia a las sentencias: T-588 de 1996, T-680 de 1996, T-347 de 2013, entre otras.
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable. De existir, el juez concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
1. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho, al negar el traslado del señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda a un centro de reclusión especial. Para el efecto, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones.
Para resolver el problema jurídico la Sala se referirá a: i) centros de detención para los miembros de la fuerza pública y ii) solución del caso. i) Centros de detención para los miembros de la fuerza pública El artículo 27 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) dispone que los miembros de la fuerza pública deben cumplir la detención preventiva en los centros especiales de reclusión militar para efectos de preservar su seguridad e integridad personal. Sin embargo, ese mismo artículo prevé que si el ex miembro de la fuerza pública es condenado, debe ser trasladado a las penitenciarías determinadas por el INPEC, que deberán contar con un pabellón especial para esta clase de exfuncionarios. De hecho, el artículo 27 estableció:
CÁRCELES PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. Los miembros de
la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan. La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores. Ahora, el Código Penitenciario y Carcelario también regula el traslado de reclusos. El artículo 73 prevé que al director nacional del INPEC le corresponde decidir sobre el traslado de un interno. A su turno, el artículo 74 dispone que la solicitud de traslado puede presentarla el interno, el director del respectivo establecimiento o el funcionario competente. ii) Solución del caso En el caso concreto, está acreditado que el Juzgado Segundo Penal de Cartago, Valle, por sentencia del 7 de octubre de 2014, condenó al señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda a la pena privativa de la libertad21 y que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal22. Es decir, que se trata de un exfuncionario público condenado y, por ende, debe cumplir la condena en alguna de las penitenciarias previstas por el INPEC. Según alegó el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda, actualmente está cumpliendo la condena recluido en el Pabellón No. 10 A del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Dorada, que no está dispuesto para ex miembros de la fuerza pública y que, por ende, los derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad a la integridad física, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia se han vulnerado. Según el artículo 75 de la ley 65 de 1993 existen unas causales taxativas que deben cumplirse para que el INPEC habilite un traslado de uno de los detenidos.
Veamos: i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista, ii) cuando sea necesario por razones del orden interno del establecimiento, iii) cuando el Consejo de Disciplina lo aprueba, como estímulo a la buena conducta del interno, iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento y v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de otros internos. 21 Folio 121. 22 Folios 119 a 142.
Una vez se acredite alguna de las anteriores causales, el INPEC resolverá esa petición teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento. En el sub lite no se encontró demostrada ninguna de las causales establecidas en la ley para que el INPEC procediera al estudio y posterior traslado del señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda, pues no demostró que su estado de salud, o su seguridad estuvieran comprometidas, como tampoco demostró una conducta impecable avalada por el Consejo de Disciplina. En efecto, el señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda tan solo se limitó a expresar que es un pensionado de la Policía Nacional y que su actuar se dio con ocasión al cumplimiento de sus funciones. Dijo, además, que no puede estar recluido en el mismo lugar junto con los delincuentes que algún día persiguió, porque esa
situación pone en riesgo su seguridad. Es decir, que el actor debe solicitar al INPEC, no al juez de tutela, el traslado que requiere y en la solicitud debe demostrar el cumplimiento de los requisitos estudiados anteriormente, que como se vio, no ha demostrado. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho, al negar el traslado del señor Carlos Humberto Rojas Cobaleda a un centro de reclusión especial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia de primera instancia la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección