CE-17001-23-31-000-00006-01(12646)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-00006-01(12646)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Creación legal; evolución normativa; naturaleza: sujeto pasivo y tarifa; diferencia con el impuesto de industria y comercio De conformidad con las normas que regulan el impuesto, es un tributo de carácter municipal, cuyo hecho imponible quedó consagrado desde la ley de su creación, - Ley 97 de 1913 artículo 1o. literal kconsistente en “la colocación de avisos en la vía pública, coches, tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público”. La Ley 14 de 1983, artículo 37 retomó el impuesto al que se referían las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 –que lo hizo extensivo a favor de todos los municipiosy precisó otros aspectos del tributo que antes eran regulados directamente por los concejos municipales. El sujeto pasivo del tributo es la persona natural o sociedad en general, que desarrollando una actividad comercial, industrial o de servicios, usa el espacio público para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros. La tarifa es fija del 15% y se aplica a la base gravable, que es el monto del impuesto de industria y comercio liquidado a cargo de sujeto pasivo. Es un impuesto complementario del de industria y comercio para efectos de su liquidación y cobro. Finalmente, el decreto 3070 de l983, expedido para reglamentar la ley 14 de l983 en el artículo 10 determinó que "el impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la ley 14 de l983, se
aplica a toda modalidad de aviso, valla (y comunicación al público)". Al respecto recuerda la Sala que esta última frase fue declarada nula por esta Corporación mediante la sentencia del 22 de junio de l990, Rad. No.0393, al considerar que la indicada expresión –“comunicación al público”, “es de muy amplio significado e incluye innumerables formas de comunicación con el público como radio, televisión, revistas y muchas otras no previstas por el legislador como generadores del tributo”, lo que “permite a los municipios ampliar la materia gravable con lo cual se desborda la facultad reglamentaria invadiendo el campo de acción propio del legislador quebrantando el art. 43 (ant.) de la Constitución”. Es importante destacar del anterior marco normativo, que el impuesto de avisos y tableros es un impuesto diferenciado en sus elementos esenciales del de industria y comercio, particularmente en el hecho imponible, puesto que su naturaleza no varía por el hecho de que la ley 14 de l983 le haya dado el carácter de complementario para efectos de su liquidación y cobro. Así lo ha entendido la Sala al precisar en reiterada jurisprudencia que para que se realice el hecho imponible y surja la obligación tributaria del impuesto de avisos y tableros es indispensable que el sujeto pasivo además de realizar las actividades industriales, comerciales o de servicios, utilice el espacio público para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios mediante la colocación de avisos y tableros; de tal suerte que si ello no ocurre, no surge la obligación tributaria por tal concepto a cargo del sujeto pasivo. El anterior ordenamiento legal fue adicionado
con las previsiones de las normas en las que apoya su criterio el recurrente, contenidas en la Ley 140 de l994, “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional” y cuyos “objetivos” definidos en su articulo 2, consisten en “mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Rectificación jurisprudencial: no esta subsumido en el gravamen de avisos y tableros / GRAVAMEN DE AVISOS Y TABLEROS – Independencia del impuesto a la publicidad exterior visual / COEXISTENCIA DE IMPUESTOS – Avisos y tableros y publicidad exterior visual: diferenciación en cuanto a elementos de cada tributo / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL – Impuesto de avisos y tableros difiere del de publicidad exterior visual pudiendo ambos coextir Aduce la parte actora que la previsión de la ley 140 de l994, es respecto de aquéllas personas que no tributen por concepto del impuesto de industria y comercio, ya que como avisos y tableros es complementario de aquél, considera que en este concepto quedan incluidas las vallas publicitarias cualquiera que sea su tamaño, pues al establecerse otro impuesto sobre las vallas se grava dos veces el mismo hecho, cual es la colocación de avisos “en la vía pública, interior y exterior de coches, establecimientos abiertos al público...”. La anterior posición no la comparte la Sala, no solamente por las conclusiones
antes extraídas de la interpretación armónica de la normatividad respectiva, sino porque al tratarse de tributos con elementos plenamente identificados, con hechos gravados completamente diferenciados, se descarta de plano que en el gravamen de avisos y tableros esté subsumido el creado para la publicidad exterior visual, así como la posibilidad de que se presente doble tributación. A lo anterior se agrega lo expresado al analizar el impuesto de avisos y tableros, en el sentido de que la sola circunstancia de generarse el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de las actividades con él gravadas, no implica que automáticamente se origine la carga por avisos y tableros, ya que este no grava el ejercicio de las mencionadas actividades, sino “la colocación de avisos..”, por lo que es indispensable que sus sujetos pasivos utilicen el espacio público con avisos o tableros. En idéntico sentido, de no utilizarse el espacio público, mediante la colocación de las vallas a que alude la publicidad exterior visual, no se causa el gravamen autorizado mediante la ley 140 de l994, por la afectación del espacio público con dicha publicidad. De acogerse el criterio de la actora, se llegaría al contrasentido planteado por el apoderado del Municipio, en la hipótesis de que una persona coloque vallas gravadas en municipio distinto a aquél donde ejerce su actividad comercial, industrial o de servicios, lo que daría como resultado el que no pague impuesto alguno; generando circunstancias de clara inequidad con el municipio que soporta la publicidad visual exterior, interpretación que haría nugatorio el espíritu y sentido finalístico de la ley 140 de l994, que no fue otro que el gravar en forma independiente
TODA publicidad exterior visual allí definida. Se acepta así la posición de la parte demandada, que bajo la consideración de que se trata de un impuesto diferente, argumenta que el gravamen debe ser satisfecho por todos aquellos que coloquen vallas, independientemente de su sujeción pasiva del impuesto de industria y comercio y avisos, y agrega la Sala, sin que tal criterio se oponga a la naturaleza del impuesto de avisos y tableros, pues la finalidad de la “adecuación”, no fue la de crear un gravamen para “subsumirlo” en el primero, sino que los dos coexistieran, a partir de diferenciar claramente el hecho que los origina, así como los demás elementos de la obligación tributaria. IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Naturaleza; elementos diferenciadores del impuesto de avisos y tableros / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Diferencias entre impuesto de avisos y tableros y el de publicidad exterior visual / IMPUESTOS DE AVISOS Y TABLEROSDiferencia con el de publicidad exterior visual Interpretadas armónicamente las anteriores disposiciones, resulta claro que el legislador previó un gravamen a una tarifa diferente, respecto de cada una de las vallas cuya dimensión sea igual o superior a ocho metros cuadrados, (las de medida inferior, sin importar su número, ya se encontraban gravadas dentro del impuesto de Avisos y Tableros), evento en el cual los sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros, y aquéllos que no lo son pero que también ocupen el espacio público con las mencionadas vallas, pagarán a favor de los sujetos activos, la
tarifa establecida en el artículo 14 en concordancia con el artículo 15 de la ley, la que deberá ser fijada por el respectivo órgano de representación popular, concejo municipal o distrital, autónomamente, pero respetando límite de cinco salarios mínimos mensuales anuales, por cada valla. Teniendo en cuenta que el impuesto de Avisos y Tableros se recauda como complementario del impuesto de industria y comercio, que tiene como sujeto pasivo a la persona natural o jurídica que desarrolla las actividades gravadas y además utiliza el espacio público para la colocación de avisos y tableros y que es el uso del espacio público el hecho que da lugar a los dos gravámenes, el legislador previó su coexistencia, distinguiendo claramente las dos modalidades: utilización genérica del espacio público mediante la colocación de avisos y tableros y utilización cualificada mediante publicidad visual exterior, autorizó ahora que las normas territoriales gravaran toda publicidad exterior visual, aún aquélla colocada por quienes no son sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros. En este sentido la Sala, luego de reexaminar el tema, rectifica el criterio expuesto en la sentencia citada por la parte demandante, dictada el 7 de septiembre de 2001, dentro del expediente 11813, C.P. Dr. Germán Ayala M., oportunidad en la que analizó el alcance de una parte de la disposición superior e interpretó, que "la norma legal lo que autoriza es a adecuar el impuesto de avisos y tableros, (...) para que éste incluya otra actividad como gravable, de suerte que su finalidad es ampliar el hecho generador del
referido impuesto y no la creación de un impuesto autónomo e independiente". De esta forma, se advierte que mediante la ley 140, se gravó la utilización del espacio público materializada mediante la publicidad exterior visual y se autorizó una tarifa independiente, exigible no solamente a los sujetos pasivos del impuesto de avisos y tableros, sino a todos aquéllos que incurran en el hecho gravado, respecto de cada valla de tamaño igual o superior a 8 metros cuadrados, limitado a cinco salarios mínimos mensuales legales en el año. Por tal razón se dispuso lo pertinente a su recaudo, en el sentido de que del registro de Publicidad Exterior Visual, que debe hacerse ante el respectivo Alcalde, “los funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto”, que son los de las Divisiones o Secretarías de Hacienda o Rentas según la estructura funcional de cada Municipio, reciban los nombres y el número del NIT de las personas que aparezcan en dicho registro, regulado específicamente en el artículo 11 y no 12 como equívocamente fue citado en la ley. VALLAS - Impuesto por el uso del espacio público: nulidad parcial Acuerdo 236 del Concejo de Manizales, únicamente en cuanto incluyó dentro del cobro adicional la instalación de “avisos” Se rectifica criterio anterior expuesto en sentencia dictada el 7/09/2001, expediente No. 11813, C.P. Dr. Germán Ayala M. Se analiza el contenido de la autorización otorgada por la ley 140 de l994, para gravar con cinco salarios mínimos mensuales anuales las vallas de tamaño igual o superior a 8 metros. La ley tuvo como propósito autorizar la creación de un nuevo impuesto por el uso del
espacio público a cargo de las personas que anuncien cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual, materializada a través de “vallas”, actividad que ahora se encuentra gravada expresamente por la ley, sin perjuicio del impuesto de avisos y tableros. El impuesto debe ser satisfecho por todos aquéllos que coloquen publicidad visual exterior. Se revoca sentencia apelada y se declara nulidad de artículo. 10 del acuerdo 236 del Concejo de Manizales, únicamente en cuanto incluyó dentro del cobro adicional la instalación de “avisos”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., Doce (12) de junio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00006-01(12646)
ACTOR: SOCIEDAD BAVARIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: Nulidad parcial acuerdo 236/96 del Concejo de Manizales.
FALLO Resuelve la Sección el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del Municipio de Manizales, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2001 por la Sala de Descongestión para los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, que declaró la nulidad del artículo 10 del Acuerdo N° 236 del 16 de diciembre 1996, expedido por el Concejo Municipal de Manizales. DEMANDA La sociedad BAVARIA S.A., en ejercicio de la acción pública de nulidad, impetró la
declaratoria del nulidad del artículo 10 Acuerdo Municipal N° 236 de l996, expedido por el Concejo Municipal de Manizales, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 10. Adicionar el artículo 239 al Decreto Extraordinario 760 de l991 en los siguientes términos: PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Determínase en la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes el impuesto anual por valla o por aviso instalados en el municipio de Manizales. El impuesto, será liquidado por mes o fracción de mes en la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda” La parte actora citó como disposiciones violadas los artículos 6º., 121, 150-12, 287 num. 3, 313-4 y 338 de la Constitución Política; 10 del decreto reglamentario 3070 de l983, 32 num. 7 de la ley 136 de l994 y 14 de la ley 140 de l994, en síntesis, por las siguientes razones: Acusó la falta de competencia del Concejo Municipal de Manizales por cuanto la facultad de crear tributos es potestad legislativa, como se desprende del artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, que le atribuye al Congreso la cláusula general de competencia en la materia. Se refirió al marco constitucional impositivo previsto en los artículos 338, 287 y 313 ibidem, y concluyó que el poder tributario de las entidades territoriales es derivado, no originario, y por tanto no pueden crear tributos, pues su actividad de reglamentación está supeditada a la Constitución y a la ley, criterio que apoyó con citas jurisprudenciales.
Señaló que el Concejo Municipal de Manizales creó sin autorización legal un impuesto nuevo, dado que el legislador no ha autorizado ni creado el llamado “impuesto a la publicidad exterior visual”, por cuanto la ley 140 de l994 autorizó adecuar un impuesto ya existente como lo es el de avisos y tableros, más no un tributo adicional al ya establecido como complementario del de industria y comercio. Indicó además que la norma acusada no solamente es nula por la señalada falta de competencia del Concejo, sino también por violación directa a los artículos 10 del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 y 14, inciso 1 de la Ley 140 de 1994. A su juicio esta norma alude al impuesto de avisos y tableros creado por el artículo 1° literal k) de la Ley 97 de 1913 en principio para Bogotá, luego extendido por la Ley 84 de 1915 a todos los municipios del país y modificado en cuanto a su forma de liquidación y tarifa por el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, norma a su turno reproducida por el artículo 200 del Decreto Ley 1333 de 1986 y finalmente extendido al sector financiero por el artículo 78 de la Ley 75 de 1986. Según lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 14 de l983 y demás normas que lo regulan, el impuesto de avisos y tableros es un tributo que se causa "por la colocación de avisos, en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público". Explicó que la ahora llamada publicidad exterior visual es una manifestación de la
actividad genérica de la colocación de avisos en la vía pública, como se desprende de la definición "valla" consignada en el artículo 1 de la ley 140 de l994, según el cual “es el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas". La Ley 140 de 1994, en su artículo 14 no creó ni autorizó crear un impuesto nuevo sobre la publicidad exterior visual, ni autorizó un doble cobro por un mismo hecho generador a los actuales sujetos del impuesto existente, sino que ordenó adecuar el impuesto ya existente que no es otro que el de avisos y tableros. El impuesto creado por el Concejo de Manizales sin autorización de la ley, viene a sumarse al impuesto de avisos y tableros, ya que como se desprende de los artículos 28 y 58 del Decreto 760 de l991 del Alcalde Municipal, éste se mantiene como complementario del de Industria y Comercio. Observó que el artículo 58 citado, en su parágrafo, señala que "el impuesto de Avisos y Tableros se aplica a toda modalidad de aviso y/o valla". Luego al establecerse otro impuesto sobre las vallas se grava dos veces el mismo hecho, cual es la colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, establecimientos abiertos al público, etc. Las vallas o avisos que es lo
gravado adicionalmente por el Concejo ya están gravados con el impuesto de avisos y tableros. Por tanto el Concejo no adecuó el impuesto como lo señaló la norma superior, sino que creó un nuevo tributo sobre elementos ya gravados. A su juicio la adecuación del impuesto de avisos y tableros debió referirse a aquéllos eventos en que no se esté tributando por industria y comercio teniendo en cuenta que avisos y tableros es un complementario de éste para efectos de su recaudo. OPOSICION El apoderado judicial del Municipio contestó la demanda y se opuso a lo pretendido por la actora, aduciendo que la ley 140 de l994 en su artículo 14, contrario a lo sostenido en la demanda, si creó un nuevo impuesto para la publicidad exterior visual , entendiéndose por esta, según la ley, aquélla que tenga una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados (Artículo 15 inciso 2). Afirmó que existen dos impuestos que aun cuando similares son diferentes en su naturaleza y por tanto tienen características y hechos imponibles - que no generadorespropios: El de avisos y tableros, cuyo hecho generador es la colocación de avisos en lugares públicos atado al ejercicio de las actividades comerciales, industriales y de servicios, cuyos únicos sujetos pasivos son los destinatarios del impuesto de industria y comercio. Y el de publicidad exterior visual, que igualmente grava el uso del espacio público pero solamente por la colocación de vallas que tengan una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados y que tiene como característica que las personas responsables del pago del impuesto por la instalación de dichas vallas no necesariamente tienen
que ser sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. Argumentó que la hipótesis de la actora "flaquea" ante el supuesto de que una persona coloque vallas en municipio distinto a aquél donde ejerce su actividad comercial, industrial o de servicios, por cuanto ello daría como resultado el que no pague impuesto alguno a pesar de que contamine el ambiente visual del municipio, con lo que se elude la finalidad del artículo 1 de la ley 140 de l994, que es controlar la publicidad exterior visual, cuya manifestación mas perjudicial para el ambiente son las vallas superiores a 8 metros. La intención de la ley 140 no fue gravar únicamente las vallas publicitarias de industriales o comerciantes, sino controlar y gravar la publicidad visual mas dañina al ambiente visual, sin consideración a si se trata de industriales, comerciantes, o cualquier persona que coloque las vallas. Enfatizó en las diferencias entre los dos tributos, que tienen en común el hecho o materia imponible, esto es el uso del espacio público, pero que se diferencian en que en el primero el uso del espacio es mediante la colocación de avisos y tableros y en el segundo es la colocación de vallas de dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados. Además porque el impuesto de avisos y tableros es complementario del de industria y comercio, requiriéndose ser contribuyente de dicho impuesto, en tanto que en el de publicidad visual no se requiere ser sujeto pasivo de industria y comercio. Finalmente, la tarifa, que es del 15%, sin importar el número de avisos, en tanto en el impuesto de publicidad visual el cobro es por
cada valla. Negó la usurpación de competencia por parte del Concejo Municipal e indicó que la misma es similar a la adoptada por la demandante de la ley 140 de l994, sobre la que se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-064 de 5 de marzo de l998, en apartes que transcribió, para concluír que el Concejo Municipal conforme al principio de coordinación esbozado en la sentencia y haciendo uso de las competencias asignadas por la ley 140 de l994, expidió los acuerdos 412 de l998 y 432 de l999 que reglamentan el uso de la publicidad exterior visual y diferenció entre lo que se entiende por aviso, valla, pasacalle, pasavía, pendones y otras formas de publicidad y que así mismo expidió el acuerdo 236 del que forma parte el artículo 10 acusado, por lo que si la actora no está de acuerdo con la adecuación que hizo el Concejo, dicho juicio es subjetivo y debe analizarse en cada caso mediante la acción de restablecimiento del derecho. A su juicio es obvio que la intención del legislador no fue sustituír el impuesto de avisos y tableros, sino que ambos coexistieran "...la suma total de impuestos que ocasione cada valla.." artículo 14 de la ley 140 de l994. SENTENCIA El Tribunal dio prosperidad a la pretensión de nulidad, para lo cual acogió en su integridad el concepto de la Procuradora, en el que se analizó frente al marco constitucional impositivo la falta de competencia del órgano que expidió el acto administrativo, en atención a que la facultad que tienen los concejos municipales
para imponer tributos es derivada de la ley. Luego de confrontar la norma acusada y definir el impuesto de avisos y tableros con cita del artículo 200 del decreto 1333 de l983, halló que la disposición acusada estableció un impuesto nuevo y adicional al ya existente de avisos y tableros que grava doblemente el mismo hecho generador, según la forma genérica de su redacción. A P E L A C I Ó N La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró su posición en el sentido de que se trata de dos tributos diferentes, siendo evidente que no existe identidad entre lo que la ley señala como publicidad exterior visual y lo que es el impuesto de avisos y tableros, puesto que la ley 140 de l994, indicó los elementos del tributo, como lo son su definición (artículos 14 y 15), el sujeto pasivo (artículos 11, inciso 3, y 14), sujeto activo (artículo 14) materia imponible (Artículos 1 y 15, y base gravable y tarifa (Artículos 14 y 15). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Descorrió traslado para alegar de conclusión la apoderada de la parte demandante, quien reiteró la falta de competencia del concejo de Manizales para establecer y fijar la tarifa de un tributo que no ha sido creado ni autorizado por el legislador, puesto que la ley 140 de l994, no autorizó la creación de un impuesto nuevo sino la adecuación del existente de avisos y tableros.
Conforme a la definición de "adecuar", la labor de adecuación, por parte de los concejos consistía en conciliar los hechos nuevos con la reglamentación existente, mas no establecer un tributo diferente y adicional al existente de avisos y tableros. Al efecto citó apartes de la sentencia del 7 de septiembre de 2001, expediente No. 11813, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. Acusó que el Concejo de Manizales creó el impuesto a la publicidad exterior visual, puesto que la norma no puede considerarse como adecuación del impuesto de avisos y tableros vigente, y recordó que el Estatuto Tributario de Manizales decreto 760 de l991, adicionado por el acuerdo 236 de l996, conserva el gravamen de avisos y tableros como complementario del de industria comercio y en la realidad se está cobrando por separado mediante el sistema de cuentas de cobro, o de resoluciones, en veces, el impuesto de publicidad exterior visual. Afirmó que actualmente la actora ha instaurado dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Caldas, contra actos de cobro de ese impuesto de publicidad exterior. Solicitó mantener la decisión del Tribunal. MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Sexta ante la Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada, dado que el texto del artículo 14 de la ley 140 de l994 al tiempo que faculta a las autoridades municipales para adecuar el impuesto existente, las dota de atribuciones para adoptar mecanismos e instrumentos de control como lo es el Registro de Colocación de Publicidad Exterior, conforme al artículo 11 de la ley.
A su juicio es claro que la publicidad visual exterior está ligada al régimen del impuesto de avisos y tableros al que la ley 14 de l983 consideró complementario del de industria y comercio, y sigue vigente así, puesto que con la Ley 140 de 1994 no se cambió su reglamentación y continua siendo autónomo respecto de aquél, en cuanto al hecho generador que se causa por la utilización real de espacio público, con la colocación de avisos o vallas, en los términos del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Reiteró su criterio expuesto en asunto similar, en el sentido de que el Concejo Municipal ejerció autónomamente la facultad de crear un gravamen contrariando las normas que señalan el marco dentro del cual deben establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de las funciones propias de la entidad territorial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis en la instancia se contrae a establecer la legalidad del artículo 10 Acuerdo Municipal N° 236 de l996, expedido por el Concejo Municipal de Manizales, en desarrollo de la autorización establecida en el artículo 14 de la Ley 140 de 1994. El recurrente del municipio demandado, considera que la ley 140 de l994, en su artículo 14, contrario a lo sostenido por la sociedad demandante, sí creó un nuevo impuesto para la publicidad exterior visual, que igualmente grava el uso del espacio público, pero solamente por la colocación de vallas que tengan una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados, (Artículo 15 inciso 2). Asevera que se trata de un gravamen nuevo que tiene como característica, el que los responsables del pago por la instalación de vallas, no necesariamente
son los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, puesto que la finalidad de la ley 140 no fue gravar únicamente las vallas publicitarias de industriales o comerciantes, sino controlar y gravar la publicidad visual mas dañina al ambiente visual, sin consideración a si se trata de industriales, comerciantes, sino a cualquier persona que coloque vallas. Para dilucidar el punto de derecho sometido a su consideración, comienza la Sala por hacer unas breves reflexiones acerca del impuesto de avisos y tableros. De conformidad con las normas que regulan el impuesto, es un tributo de carácter municipal, cuyo hecho imponible quedó consagrado desde la ley de su creación, - Ley 97 de 1913 artículo 1o. literal kconsistente en “la colocación de avisos en la vía pública, coches, tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público”. La Ley 14 de 1983, artículo 37 retomó el impuesto al que se referían las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 –que lo hizo extensivo a favor de todos los municipiosy precisó otros aspectos del tributo que antes eran regulados directamente por los concejos municipales. El sujeto pasivo del tributo es la persona natural o sociedad en general, que desarrollando una actividad comercial, industrial o de servicios, usa el espacio público1 para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros. La tarifa es fija del 15% y se aplica a la base gravable, que es el monto del impuesto de
industria y comercio liquidado a cargo de sujeto pasivo. Es un impuesto complementario del de industria y comercio para efectos de su liquidación y cobro. Finalmente, el decreto 3070 de l983, expedido para reglamentar la ley 14 de l983 en el artículo 10 determinó que "el impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la ley 14 de l983, se aplica a toda modalidad de aviso, valla (y comunicación al público)". Al respecto recuerda la Sala que esta última frase fue declarada nula por esta Corporación mediante la sentencia del 22 de junio de l990, Rad. No.0393, al considerar que la indicada expresión –“comunicación al público”, “es de muy amplio significado e incluye innumerables formas de comunicación con el público como radio, televisión, revistas y muchas otras no 1 Por espacio público se entiende "...el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por tanto los límites de los intereses individuales de los habitantes", tal como lo define el artículo 5 de la Ley 9ª de 1989 previstas por el legislador como generadores del tributo”, lo que “permite a los municipios ampliar la materia gravable con lo cual se desborda la facultad reglamentaria invadiendo el campo de acción propio del legislador quebrantando el art. 43 (ant.) de la Constitución”. Es importante destacar del anterior marco normativo, que el impuesto de avisos y tableros es un impuesto diferenciado en sus elementos esenciales del de
industria y comercio, particularmente en el hecho imponible, puesto que su naturaleza no varía por el hecho de que la ley 14 de l983 le haya dado el carácter de compleme
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