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CE-17001-23-31-000-1986-07341-01(22119)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1986-07341-01(22119)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERPRETACIÓN DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA /

PROVIDENCIA SUJETA A CONSULTA / SENTENCIA EN FIRME /

PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[P]rocede la aceptación del desistimiento del recurso de apelación, puesto que hubo una manifestación inequívoca de las partes en tal sentido, y en ese sentido el juez de la segunda instancia queda liberado para estudiar los motivos de inconformidad de cada una de ellas. [L]a condena impuesta por el juez de la primera instancia que en todo caso supera el límite impuesto por el artículo 184 del C.C.A., obliga a tramitar la consulta. Con todo la decisión del inferior no quedará en firme hasta tanto se revise y decida este grado jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184

PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO

DE APELACIÓN / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM / DECISIÓN DEL JUEZ / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA A LA NACIÓN / DEMANDA EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL JUEZ Si bien, ambas partes de común acuerdo resolvieron desistir del recurso de apelación, esta actuación no impide que se tramite el grado jurisdiccional de consulta, porque este trámite se surte siempre que se reúnan las condiciones señaladas en el artículo 184 del C.C.A. esto es, que la condena en contra de la entidad pública exceda los trescientos salarios mínimos o que hayan sido proferidas en contra de la parte que estuvo representada por Curador Ad Litem. [E]sta actuación se surtirá cuando la decisión del inferior no haya sido apelada, pero si ambas partes desisten del recurso interpuesto, lo propio será dar aplicación al artículo 184, porque dicho grado jurisdiccional constituye una garantía para las entidades públicas, cuando estas resultan condenas en una controversia contenciosa, que permite al superior revisar íntegramente la actuación del juez de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184

FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL

RECURSO JUDICIAL / CLASES DE INCIDENTE PROCESAL / EXCEPCIONES

PROCESALES / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE

APELACIÓN / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

ACTUACIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA

[E]s cierto que de conformidad con el artículo 344 del C. de P.C. las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Bajo estas condiciones lo propio

es dar curso a dicha petición y aceptar en desistimiento, pero ordenar a la vez el trámite de consulta, puesto que los dos actos procesales responden a actuaciones y tramites diferentes, con efectos diversos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 344

EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA EN CONCRETO /

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / SENTENCIA CONTRA ENTIDAD

PÚBLICA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN ABSTRACTO / PROVIDENCIA SUJETA A CONSULTA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ALEGATOS DE LA PARTE NO RECURRENTE / ACTUACIÓN PROCESAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA El artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, prevé que las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. [L]as sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior, la cual se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuya decisión no quedará ejecutoriada mientras no se surta esta actuación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1986-07341-01 (22119)

Actor: SOCIEDAD EDGARDO BORELLY Y CIA LTDA.

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar el 3 de mayo del 2002, mediante el cual se negó el desistimiento del recurso de apelación propuesto por ambas partes e igualmente ordenó el tramite de consulta ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Caldas en providencia de 1º de noviembre del 2001, decidió el incidente de liquidación de perjuicios propuesto oportunamente por la parte demandante condena.

En la misma decisión fijó el monto de la liquidación de los perjuicios a favor de la sociedad demandante en la suma de $ 1.190.313.435 y a cargo de la entidad pública condenada. Contra la decisión anterior ambas partes interpusieron recurso de apelación. A continuación, el 23 de enero del 2002, las partes conjuntamente desistieron del recurso de apelación. No obstante lo anterior, en el auto recurrido de 3 de mayo del 2002, se negó dicho desistimiento, y se ordenó

correr traslado por el término de cinco días para alegatos de conclusión dando aplicación al trámite de consulta. Para llegar a dicha conclusión el H. Consejero Sustanciador argumentó : “Si bien el presente recurso es susceptible de desistimiento, observa el Despacho que aquél recae sobre el auto que liquidó la condena en contra de la Industria Licorera de Caldas, Empresa Industrial y Comercial de Estado del orden Departamental, condena que se estimó en $ 1.190.313.435,oo, circunstancia que impide admitir el desistimiento formulado, por cuento dicha suma supera ampliamente la establecida en el artículo 184 del C.C.A. (modificado por el art. 57 de la Ley 446 de 1998), que en su inciso segundo dispone el trámite de consulta de las sentencias que impongan condena en abstracto junto con el auto que las liquide, cuando hayan impuesto condenas a cargo de cualquier entidad pública y que excedan de 300 salarios mínimos mensuales legales, situación que encuadra perfectamente en el caso bajo estudio. Así las cosas, es forzoso inadmitir el desistimiento formulado por las partes, para en su lugar, ordenar el trámite de consulta de sentencia.” Inconforme la parte actora interpuso recurso de súplica y para tal efecto reflexionó en estos términos: “Tenemos que las condiciones impuestas por dicha normatividad se refieren a: 1. En contra de una entidad de Derecho Público, 2. Que la condena exceda de 300 salarios mínimos mensuales legales, 3. que la entidad hubiere estado representada por curador ad litem y 4. que

no fueren apeladas.

Veamos :

1. En realidad se trata de una Entidad de Derecho Público, del orden departamental.

2. La condena excede de los 300 s.m.m.l.

3. Siempre estuvo debidamente representada.

4. La demandada en la debida oportunidad legal APELO Lo anterior nos lleva a concluir que no se puede hablar aquí del grado jurisdiccional de CONSULTA, por cuanto existió recurso ordinario de Apelación por parte de la demandada y que el a quo no concedió por estar en derecho.

Ahora bien, las partes, con posterioridad a la presentación, que cada una de ellas hiciera del recurso de Apelación, vieron la conveniencia mutua de llegar a un arreglo amistoso, dada las características especiales de este maratónico proceso (más de 15 años) además de la ínfima condena, a que en eras de la equidad, profirió el H. Tribunal del conocimiento, beneficiando por decirlo así a la demandada, puesto que de un peritazgo de aproximadamente veinte mil millones de pesos y porque no decirlo al agotamiento físico del representante legal y socio mayoritario de la demandante, dada su edad avanzada agravada con una enfermedad coronaria, lo impuso a solicitarme se buscara un arreglo con la Licorera, para poder disfrutar en vida, al menos de los señalado en la condena y por consiguiente la presentación de desistimiento del recurso, en forma conjunta, para darle así terminación al proceso....” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen : En auto de 3 de mayo del 2002, el H. Consejero conductor

del proceso negó el desistimiento del recurso de apelación y ordenó correr traslado por el término de cinco días para alegatos de conclusión dando aplicación al trámite de consulta. El artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, prevé que las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. La misma disposición señala que las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior, la cual se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, cuya decisión no quedará ejecutoriada mientras no se surta esta actuación. Sin duda, la consulta constituye un grado jurisdiccional que se surte a favor de las entidades públicas siempre que resulten condenadas y el monto de la condena sea superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales. Este trámite tiene como propósito que el superior revise la actuación del inferior, y así garantizar que la decisión adoptada se ajusta a las previsiones legales. Ahora bien en el caso concreto las partes inicialmente apelaron la decisión que liquidó el incidente de perjuicios, el cual arrojó a favor de la sociedad Borelly y Cia. Limitada un monto total de $ 1.190.313.435 a cargo de

la entidad pública condenada. Si bien, ambas partes de común acuerdo resolvieron desistir del recurso de apelación, esta actuación no impide que se tramite el grado jurisdiccional de consulta, porque este trámite se surte siempre que se reúnan las condiciones señaladas en el artículo 184 del C.C.A. esto es, que la condena en contra de la entidad pública exceda los trescientos salario mínimos o que hayan sido proferidas en contra de la parte que estuvo representada por Curador Ad Litemhubieren. En principio, esta actuación se surtirá cuando la decisión del inferior no haya sido apelada, pero si ambas partes desisten del recurso interpuesto, lo propio será dar aplicación al artículo 184, porque dicho grado jurisdiccional constituye una garantía para las entidades públicas, cuando estas resultan condenas en una controversia contenciosa, que permite al superior revisar íntegramente la actuación del juez de primera instancia. Lo contrario conduciría a que so pretexto del desistimiento del recurso de apelación, se burle el trámite de la consulta, en vista que esta actuación opera por ministerio de la ley en los casos previstos por la norma. Ahora bien, es cierto que de conformidad con el artículo 344 del C. de P.C. las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. Bajo estas condiciones lo propio es dar curso a dicha petición y aceptar en desistimiento, pero ordenar a la vez el trámite de consulta, puesto que los dos actos procesales responden a actuaciones y tramites diferentes, con efectos diversos. Lo anterior permite concluir que procede la aceptación del

desistimiento del recurso de apelación, puesto que hubo una manifestación inequívoca de las partes en tal sentido, y en ese sentido el juez de la segunda instancia queda liberado para estudiar los motivos de inconformidad de cada una de ellas. No obstante lo anterior, la condena impuesta por el juez de la primera instancia que en todo caso supera el límite impuesto por el artículo 184 del C.C.A., obliga a tramitar la consulta. Con todo la decisión del inferior no quedará en firme hasta tanto se revise y decida este grado jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E MODIFICASE el auto proferido por el H. Consejero Germán Rodríguez Villamizar el 3 de mayo del 2002, el cual quedará así: ACEPTASE el desistimiento del recurso de apelación presentado por ambas partes. TRAMITESE el grado jurisdiccional de consulta, por lo tanto córrase traslado común por el término de cinco días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. El agente del Ministerio Público podrá solicitar traslado especial de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 184 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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