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CE-17001-23-31-000-1991-06011-01(12664)-2004

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Título
CE-17001-23-31-000-1991-06011-01(12664)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO /

CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO

PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DEL MUNICIPIO /

NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN

[L]a Sala afirma su competencia para resolver esta controversia, pues, a pesar de que la actividad contractual se desarrollo en vigencia del Código Fiscal del Municipio de Manizales y el Acuerdo No. 13 del 20 de marzo de 1987, también lo es que en este caso, la entidad territorial solicitó declarar la nulidad de los actos previos a la celebración del contrato, esto es, el que culminó con la adjudicación del contrato de compraventa, el cual para entonces tenía el carácter de contrato privado de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES / ACUERDO 013 DE 1987

CLASES DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / CLASES DE CONTRATO DE

COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / CONTRATO DE COMPRAVENTA /

APLICACIÓN DE LA NORMA / RÉGIMEN JURÍDICO DEL MUNICIPIO /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE DERECHO

PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO PRIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE

[E]l asunto que ocupa la atención de la Sala estaba sujeto a las normas sobre

contratación que para entonces regían las actuaciones de la administración; de ellas se destaca: El Artículo 5° de la Ley 19 de 1982, previó que en desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios, en sus normas fiscales podían disponer sobre la formación y adjudicación de los contratos que celebraran y las cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio. Las entidades territoriales al expedir sus propios Códigos Fiscales incorporaron en sus disposiciones las normas relacionadas con la celebración, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos previstas en el Decreto Extraordinario 222 de 1983. Con todo, el inciso final del mismo artículo aclaró que las normas referidas a tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación; así como a los principios generales desarrollados en el título IV, se aplicarían también a los Departamentos y Municipios. Bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, el contrato de compraventa no revestía el carácter de contrato administrativo propiamente dicho, pues no estaba consagrado en la clasificación efectuada por el artículo 16. Desde ese punto de vista el contrato de compraventa de inmuebles tenía la categoría de contrato privado de la administración, por así disponerlo el inciso final de la misma norma. Sin embargo, el contrato de compraventa tenía regulación especial en el Decreto 222 de 1983; especialmente en los artículos 143 a 150 del mencionado estatuto. Los contratos de compraventa de bienes inmuebles estaban sometidos a un procedimiento previo regulado por la norma, sin consideración a que la venta se efectuara por negociación directa, por

subasta pública o por licitación pública. Sin embargo, en las normas expedidas por la entidad territorial, especialmente las contenidas en el Acuerdo No. 013 de 20 de marzo de 1987, por medio del cual se creó el Instituto de Valorización Municipal de Manizales como un establecimiento público del orden municipal, se expidieron sus estatutos y las normas relacionadas con la contribución a la valorización, también se profirieron normas sobre formación de algunos de los contratos que celebrara esta entidad. De conformidad con el artículo 130 del mencionado Acuerdo Municipal, al INVAMA le eran aplicables las normas especiales allí contenidas (…) el mencionado acuerdo municipal expidió normas especiales en lo que se refiere a la formación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos celebrados por esa entidad; por lo tanto, frente al contrato de compraventa no le era aplicable el procedimiento contenido en los artículos 143 a 150 del Decreto 222 de 1983, el cual señalaba que el precio máximo de adquisición y el mínimo de venta sería fijado por avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; en cambio, en el citado artículo 130 del Acuerdo 013 de 1987, la enajenación solo se efectuaría de acuerdo al precio comercial que debía ser aprobado por las dos terceras partes de los miembros de la junta.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 143 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 144 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 145 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 146 / DECRETO LEY 222 DE

1983 - ARTÍCULO 147 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 148 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 149 / DECRETO LEY 222 DE 1983ARTÍCULO 150 / ACUERDO 013 DE 1987 - ARTÍCULO 30 / LEY 19 DE 1982ARTÍCULO 5

OBJETO DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA /

PRESUPUESTOS DE LA LESIÓN ENORME / PRESUPUESTOS DE LA

RESCISIÓN DEL CONTRATO POR LESIÓN ENORME / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA / PROCEDENCIA DE LA LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO ESTATAL DE COMPRAVENTA /

REQUISITOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA POR LESIÓN ENORME

[L]a lesión enorme es una figura jurídica predicable de los contratos estatales, pero siempre que se cumplan los supuestos jurídicos que prevé la ley (…) No obstante, la orientación de la Sala en relación con la procedencia de la lesión enorme en los contratos de compraventa de bienes inmuebles de las entidades estatales, dicha tesis no encaja en el estudio de este asunto, puesto que, el vicio de nulidad de los actos demandados, debe recaer, bien en la falta de competencia, en vicios de forma, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, falsa motivación o por violación de las normas sustanciales. Para determinar si en el contrato estatal operó el fenómeno de la lesión enorme, lo propio es analizar si hubo o no una desproporción económica

que debe corregirse en atención a la equidad, pero, esta figura no se traduce en un vicio subjetivo de alguno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, ni constituye un vicio que afecte el consentimiento sobre el acuerdo de voluntades, puesto que, dicha noción jurídica, obedece al justo precio que debe existir en los contratos conmutativos. En ese orden de ideas, la lesión enorme, no es causal de nulidad de los actos previos a la operación contractual, pero sÍ se traduce en una desproporción del precio acordado y pagado que no consulta la realidad. En esos casos, donde el contrato podrá rescindirse por lesión enorme a términos del artículo 1946 del C.C., el comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá a su arbitrio, consentir en ella o completar el justo precio con deducción de una décima parte. En cambio, la nulidad de los actos acusados deberá gobernarse con fundamento en las causales de nulidad de los actos administrativos. En ese sentido, resulta importante determinar si los actos demandados, en especial la Resolución de adjudicación fue expedida con fundamento en las normas que regulaban la materia, el Código Fiscal del Municipio y en especial el Acuerdo 013 de 1987, las cuales constituían para la época de su expedición la norma sustancial aplicable en toda la operación precontractual.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1946 / CÓDIGO FISCAL DE MANIZALES / ACUERDO 013 DE 1987

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la lesión enorme, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 14415; de 24 de agosto

de 2000, rad. 12850 y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 6 de julio de 1977 y el 29 de noviembre de 1999.

DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL JUEZ / OBJETO DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO /

RESCISIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA

[E]l sub lite no está demandado el contrato de compraventa, y por lo tanto no es posible entrar a resolver sobre los vicios de que adolecía este o la desproporción en el precio como lo pretendió el actor; por lo demás se llama la atención que el contrato tampoco fue incorporado a la actuación y se desconoce por la Sala si el referido negocio jurídico fue celebrado y perfeccionado. Bajo esta orientación, no procede el análisis de los elementos del contrato, pues la controversia no giró en torno a él, sino alrededor de los actos previos. En consecuencia el juzgador por un lado está impedido para analizar los elementos de su esencia, por otro los que son de su naturaleza y por último los puramente accidentales, pues, se insiste la controversia no giró alrededor de la convención y de este modo tampoco podrá pronunciarse sobre la rescisión de dicho negocio jurídico. (art. 1501 del c.C.). La entidad demandante equivocó la formulación de los cargos, primero, porque pretendió que la justicia aplicara la figura de la rescisión por lesión enorme cuando su cuestionamiento no giró en torno al contrato, y segundo, porque, la pretensión

estaba dirigida a atacar la nulidad de los actos previos, pero ni siquiera con fundamento en las causales de nulidad previstas por el legislador. De esta manera no observó la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 84 del C.C.A. (…) Bajo esta circunstancia, mal haría el juzgador en modificar las pretensiones y llegar al extremo de interpretar la demanda bajo el entendido que lo que buscaba era la rescisión del contrato con el argumento de que se presentó una desproporción en el precio acordado y pagado que no consultaba la realidad. Además, en cumplimiento del artículo 137 del C.C.A. constituye una carga del demandante indicar claramente las normas violadas y el concepto de la violación. Aquí no se invocaron las disposiciones superiores infringidas en el proceso de selección y los argumentos invocados no resultaron suficientes para desvirtuar la legalidad de los actos acusados, ni tenían correspondencia jurídica con los actos demandados. Sin duda la indebida formulación de los cargos da al traste con las pretensiones. Igual suerte corren la errónea invocación de las normas violadas referidas a la lesión enorme y el concepto de la violación; en el caso particular el juzgador no tiene competencia para determinar si el inmueble fue vendido en menos de la mitad de su valor real y tampoco para resolver si el acto de adjudicación desconoció las normas sustanciales que gobernaban el proceso de selección del contratista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1501 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84

CONTROL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / ACTO

ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / CONTROL DE LEGALIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD

[L]a Sala se inhibirá de resolver sobre la legalidad del acta de cierre y apertura de la urna del 4 de febrero de 1991, suscrita por el gerente General, el Jefe de la División Financiera, la Jefe del Departamento Jurídico Administrativo del Invama y la Auditora ante el Instituto, por cuanto esta constituye solamente un acto de trámite, y no contiene una decisión definitiva, que ponga termino a una actuación administrativa o decida directa o indirectamente el fondo del asunto. En consecuencia, no es discutible en sede judicial ante esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 17001-23-31-000-1991-06011-01(12664)

Actor: INSTITUTO DE VALORIZACION DE MANIZALES

Demandado: MARGARITA BUITRAGO GARCIA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de marzo de 1996, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El seis (6) de junio de 1991, el Instituto de Valorización de Manizales "INVAMA", por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de C.C.A. solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: “a. La decisión contenida en el numeral 6B del Acta No.593 de 22 de octubre de 1990, expedida por la Junta Directiva del Instituto de Valorización de Manizales, y que hace relación a la autorización para la venta en subasta pública del predio que por su cabida y linderos se anuncio en el hecho primero de la demanda. b. La Resolución No.812 de 28 de diciembre de 1990, expedida por el Gerente General del INVAMA, mediante la cual se declaró desierta la subasta pública que tenía por objeto la venta del inmueble identificado con la ficha catastral No. 1-01-114-0033 y se fijó nueva fecha parar llevar a cabo la respectiva subasta. c. Acta de cierre de urna del 4 de febrero de 1991, suscrita por el gerente General, el Jefe de la División Financiera, la jefe del departamento Jurídico Administrativo del Invama y la Auditora ante el Instituto. d. Acta de apertura urna del 4 de febrero de 1991, suscrita por el gerente General, el Jefe de la División Financiera, la jefe del departamento Jurídico Administrativo del Invama y la Auditora ante el Instituto. e. Resolución No.094 de 14 de febrero de 1994, expedida por el Gerente General del INVAMA, a través de la cual se aprueba la adjudicación del

inmueble identificado con la ficha catastral No. 1-01-114-0033 a los

señores MARGARITA BUITRAGO GARCIA, ROSALBA BUITRAGO

GARCIA, INES BUITRAGO GARCIA, DANILO BUITRAGO GARCIA,

FABIO GOMEZ SANCHEZ y GILBERTO CALVO MONTOYA....

2. Que como consecuencia la nulidad del acto administrativo complejo y como restablecimiento del derecho, los señores MARGARITA BUITRAGO

GARCIA, ROSALBA BUITRAGO GARCIA, INES BUITRAGO GARCIA, DANILO BUITRAGO GARCIA, FABIO GOMEZ SANCHEZ y GILBERTO CALVO MONTOYA, no pueden acceder a la transferencia del inmueble a que se refiere esta demanda y por lo tanto se ordena a la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Manizales, no registrar el acto de adjudicación y en caso de haberlo hecho, proceder a su cancelación. La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1. El Instituto de Valorización de Manizales era propietario del lote de terreno, ubicado en la ciudad de Manizales, en el paraje del perro, (Urbanización Milán), cuya área es de 20 metros de frente por 24 metros de centro.

2. La Lonja de Propiedad Raíz de Manizales, a solicitud del INVAMA, practicó en el mes de octubre de 1990 un avalúo del inmueble y en dicha oportunidad informó que el área del lote era de 325.70 metros cuadrados y el avalúo por metro cuadrado era de $12.000, para un total de

$3.908.400,oo (Folio 13 cuaderno principal folio 6 cuaderno 3 y folio 5 cuaderno número 1)

3. Mediante Acta No. 523 de 22 de octubre de 1990, la Junta Directiva de INVAMA autorizó al Gerente General, para que procediera a la venta en pública subasta de dicho inmueble, identificado con la ficha catastral No. 101-114-0033.

4. El Gerente del Invama, para llevar a cabo la venta del inmueble hizo las publicaciones de rigor en el diario La Patria, en dicha oportunidad indicó fecha, hora y lugar de la subasta, avalúo del inmueble, nomenclatura, linderos y los demás datos necesarios para identificarlo plenamente.

5. Llegada la fecha y hora señalada no se presentó ninguna propuesta para la adquisición del inmueble. A continuación, la entidad profirió la Resolución No.812 de 28 de diciembre de 1990, por la cual declaró desierta la subasta pública; pero, en la misma decisión se ordenó realizar nueva subasta y para el efecto señaló el día 4 de febrero de 1991, previo el procedimiento consagrado en el art. 378 del Código Fiscal Municipal; los avisos respectivos fueron publicados en el mismo diario, los días 9, l0 y 11 de enero de 1991.

6. El 4 de febrero de 1991 a la hora señalada; se procedió a abrir la urna y se estableció que existía una propuesta presentada conjuntamente por los

señores MARGARITA, ROSALBA BUITRAGO GARCIA, INES BUITRAGO

GARCIA, DANILO BUITRAGO GARCI, FABIO GÓMEZ SANCHEZ Y GILBERTO CALVO MONTOYA, para la adquisición del predio identificado con cédula catastral No. 1-01-114-0033.

7. La oferta ascendió a la suma de $ 4.100.000.oo, a la cual se incorporó el recibo de pago No. 66796 de 4 de febrero de 1991, que acreditó la consignación hecha por los interesados a órdenes del INVAMA por la suma de $ 781.680.00, equivalente al 20% del avalúo del inmueble.

8. El 7 de febrero de 1991, los proponentes consignaron a ordenes de la entidad pública el saldo de precio ofrecido por el lote por la suma de $ 3.318.320,oo, tal como se desprende del recibo de pago No. 66801.

9. Mediante Resolución No.094 de 14 de febrero de 1991, el INVAMA “aprobó

la adjudicación” del inmueble identificado con la ficha catastral No. 1-01114-0033 en favor de los señores MARGARITA, ROSALBA BUITRAGO

GARCIA, INES BUITRAGO GARCIA, DANILO BUITRAGO GARCI, FABIO

GÓMEZ SANCHEZ Y GILBERTO CALVO MONTOYA.

10. Dicha Resolución fue notificada personalmente a los adjudicatarios el 16 de febrero de 1991; pero, previamente a proceder con la entrega material del bien adjudicado, el Departamento Jurídico del INVAMA solicitó al Jefe de la División Técnica de la misma institución, actualizar los linderos del

predio identificado con ficha catastral No. 1-01-114-0033.

11. En esta oportunidad se encontró que el inmueble tenía una cabida 746.1

M2, tal como lo indicó el memorando D.T. 087 de marzo 12 de 1991. Sin embargo, para entonces, la entidad pública ya había hecho la adjudicación teniendo en cuenta el estudio hecho por la Lonja de Propiedad Raíz de Manizales, que concluyera que el predio tenía una extensión de 325.70 M2.

12. A continuación, el 2 de abril de 1991, la entidad pública citó a los interesados, con el propósito de obtener su consentimiento expreso, para proceder con la revocatoria directa de la citada Resolución No.0094 de 14 de febrero de 1991. Sin embargo, el 15 de abril de 1991, los demandados manifestaron su oposición a la revocatoria que pretendía la administración.

13. La razón anterior, condujo a la entidad descentralizada a ejercer la acción de lesividad contra su propio acto, mediante el cual se adjudicó el inmueble sujeto a la subasta pública, con el fin de que los intereses del Invama no se vieran lesionados.

Dentro del término de fijación en lista la parte demandada propuso como excepciones la de " inexistencia de causa para demandar ", por cuanto en el caso concreto no se configuró la lesión enorme de que trata el art. 1947 del C.C.. Además, solicitó declarar probada la excepción propuesta, teniendo en cuenta que, según el plano incorporado por la entidad pública, el lote en cuestión mide 502.68 M2, con un costo unitario de $ 12.000.00, su precio total sería de $

6.032.160.oo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “No queda duda alguna que en el sub-lite, formalmente el actor, pretende la nulidad de los actos por medio de los cuales se efectuó la adjudicación (Lote de terreno) por parte del Instituto de Valorización de Manizales "INVAMA", a favor de las personas que aparecen como demandadas y, por haberse configurado en la transacción la figura de la "Lesión enorme" en contra de los intereses económicos del "INVAMA". EL INMUEBLE ADJUDICADO EN SUBASTA PUBLICA A lo largo del libelo demandatorio, se afirma que el predio adjudicado identificado con la ficha catastral 1-01-114-033, es de una cabida superior y consecuencialmente con un valor económico diferente al que se señaló en los respectivo avisos de subasta. El predio subastado y adjudicado a los ahora demandados, es un Cuerpo cierto que de conformidad a los avisos que sobre la subasta propuso la accionante, y de los cuales existe constancia procesal, el lote tiene una extensión de 325.70 M2 y a un precio comercial de $ 12.000 el M2 lo que le da un valor al predio de $ 3.908.400.00; la medición y cuantía del predio fue avaulada por la Lonja de Propiedad Raíz de Manizales, a petición del INVAMA; el precio ofrecido por los proponentes fue de $ 4.100.000.00, suma esta aceptada por el ahora demandante, quien mediante la Resolución No 094 de Febrero 14

de 1.991, aprobó la adjudicación del referido inmueble. Posteriormente a este acto y mediante el memorando No DT 087 de Marzo 12 de 1.991, el Jefe de la División Técnica del INVAMA, informa al Jefe de Departamento Jurídico Administrativo, que el predio rematado tiene “ Un área de 746.10 Mts.2 mas del doble de la que se relacionó en el aviso de remate"; la anterior circunstancia, condujo al gerente de INVAMA a promover la revocatoria directa de la Resolución 094 de Febrero 14 de 1.991, por medio de la cual se adjudicó el inmueble ahora en litigio, obteniendo unos resultados negativos a su pretensión, debiendo promover la acción ante esta jurisdicción. Las partes en conflicto, solicitaron la practica de una inspección judicial y peritazgo al predio en controversia, a fin de determinar la cabida real del mismo; como es apenas obvio el Tribunal dispuso su práctica ya que tal experticio es esencial en autos, por ser la prueba conducente en estas materias y que en últimas ha de señalar la extensión real y objetiva del lote adjudicado. Fue así como se llevó a cabo por la Corporación la inspección ocular con peritos topógrafos los cuales procedieron a efectuar el reconocimiento del predio y a efectuar nuevamente el levantamiento topográfico, estableciéndose que el lote de terreno tiene un área de 501.43 M2 (Ver fl. 14 cuaderno NQ 3), y todo de conformidad los mojones encontrados durante la práctica pericial los días 25 y 26 de Junio de 1.992

y que sirven para establecer los linderos del predio. Luego establecida la dimensión real de lote en controversia, a la Corporación le queda muy en claro, que el área denunciada en la demanda y que corresponde a. 746.10 M2 sólo ha podido obedecer a un levantamiento topográfico y mediciones erradas por parte de la División Técnica de INVAMA, error que en criterio del Tribunal condujo al establecimiento público a promover la presente acción (Ver fl. 42 Cuaderno 2); llama la atención el Tribunal sobre las distintas extensiones que se adjudican al lote en controversia, por distintas entidades así: A) LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE MANIZALES: 325,70 M2 valor $ 3'908.400.00 a $ 12.000.00 M2, (Ver FIs. 10 a 13 Exp.); B) INVAMA: 746.10 M2, valor $ 8'953.200.00 (Ver Fls. 42 Cdno. 2 y FI. 53 Cdno. 1); C) 501.43 M2 (Ver Inspección Judicial Fl. 4 Cdno. 3) . Considera el Instituto de Valorización de Manizales que el precio pagado por el predio adjudicado en subasta pública, no equivale siquiera a la mitad del precio real del mismo, teniendo en cuenta que los demandados cancelaron por la adjudicación del lote la suma de $ 4.100.000.00 y según INVAMA, el precio mínimo del aludido predio y a un costo de $ 12.000.00 el M2, ascendía a la suma de $ 8.953.200.00, lo que en su criterio dio origen a la lesión enorme.

LESION ENORME La figura de la lesión enorme en la compra-venta está consagrada en nuestra legislación en el Art. 1947 del C.C.; y hay lesión enorme para el vendedor cuando el justo precio de la cosa vendida excede en más de la mitad al precio que recibe por ella; luego, para dirimir el caso de autos compete al Tribunal establecer con exactitud la veracidad de lo afirmado por la parte que se dice lesionada. Es fácil observar en el caso a estudio, que la parte accionante afirma que el predio vendido en subasta tiene una cabida de 746.10 M2, circunstancia no demostrada a lo largo del proceso, quedando ésta en un simple enunciado, siendo que quien invoca la lesión enorme corre con la carga de la prueba, es decir, que el actor en autos no ha probado la lesión sufrida ya que en casos como éste, ha de acudirse al dictamen de peritos, como en efecto acontece en el sub-lite, habiéndose probado a través de la inspección judicial obrante en autos que la extensión real del lote es de 501.43 M2 y no de 746.10 como lo ha afirmado la parte actora; inspección y peritazgo que obran en el plenario y de los cuales se dio el traslado de ley a las partes, encontrándose debidamente ejecutoriado. Ahora bien, si el lote de terreno ofrecido en pública subasta por el INVAMA, se demarcó con un área de 325.70 M2, ello significa que el precio pagado por los compradores en ningún momento fue inferior al 50%- del valor real del lote, ya que si el predio, tiene una cabida de 501.43 M2 y a un valor de $ 12.000.00 el metro, éste tenía un valor comercial de $

6.017.160.00, lo que nos conduce a afirmar que los compradores pagaron al INVAMA un equivalente a 68.138% del precio comercial del bien inmueble ofrecido en pública subasta; luego en el caso de autos, como antes se expresó no se ha dado la lesión enorme alegada por el vendedor, ya que se ha comprobado hasta la saciedad que el inmueble objeto de la compra-venta tiene una cabida cierta y bien determinada, equivalente a 501.43 M2, sin que haya excedido en las dimensiones afirmadas por el demandante, ya que este aserto no ha sido demostrado objetivamente por la parte promotora de la acción, en otros términos no es cierto que el precio pagado haya sido irrisorio, pues las matemáticas no mienten y de conformidad a los guarismos señalados en forma precedente, éstos no han roto el equilibrio en la relación contractual establecida y como lo pretende la parte demandante; de ahí, que el precio pagado por los compradores al Instituto de Valorización de Manizales, si bien es cierto no era el valor comercial objetivo y real, no es menos cierto que tal circunstancia obedeció a responsabilidad directa de los administradores del establecimiento público demandante, quienes a lo largo del proceso lo único que han demostrado es una serie de irregularidades administrativas tendientes a desvirtuar los linderos y cabida del inmueble adjudicado en pública subasta; y en este punto nos remitimos a las distintas dimensiones que se le han determinado al terreno de la controversia y que fueron inferiormente señaladas, llamando la atención el Tribunal, sobre el hecho de que en días posteriores a la inspección judicial y al levantamiento topográfico efectuado por los peritos, se haya hecho un nuevo

amojonamiento del lote en discusión por parte del INVAMA, sin que por tal evento el Tribunal pueda ser conducido a conclusiones equívocas ya que para el fallo, como es apenas lógico y jurídico, éste se fundamenta sobre la inspección judicial y peritazgo ordenado y practicado en el curso del proceso y los cuales no fueran impugnados por la partes.... FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos : Adujó, que no obstante la decisión del Tribunal se basó en la Inspección Judicial practicada en el curso de la actuación, dicha prueba no tiene eficacia probatoria, puesto que el inmueble no quedó identificado por sus linderos y ni por la cabida del lote. Igualmente, señaló que el peritazgo alude a unas supuestas medidas tomadas en la Inspección Judicial "las cuales solo aparecen en la mente de los Peritos y del Honorable Tribunal, pues lo cierto es que el acta nada dice sobre el particular ." Para la entidad demandante, las otras pruebas aportadas, entre ellas el folio de matrícula inmobiliaria y el concepto rendido por el IGAC, eran suficientes para probar la cabida del predio, por lo tanto constituían elementos de juicio suficientes para restarle eficacia al dictamen. En el trámite de esta instancia las partes guardaron silencio, en cambio el Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto de fondo en estos términos : “ Los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia corresponden a la etapa precontractual de la enajenación de inmuebles regulada por los artículos 143 y siguientes del Decreto Ley 222 de 1983

vigente para la época. Por lo tanto, tratándose de un asunto eminentemente contractual la Sección competente para conocer del negocio en el H. Consejo de Estado es la Tercera, de conformidad con lo establecido en el articulo 1° del Acuerdo 39 de 1990 de esa H .

Corporación que dispone: "ART. 1°- Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones,

así: Sección Primera

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento que versen sobre materias no asignadas a otras secciones .

Sección Tercera .

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales, mineros, petroleros y agrarios.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.

Con fundamento en lo expuesto, considera esta Delegada que el negocio objeto de estudio debe ser remitido por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado. Además de lo anterior esta Agencia del Ministerio Público observa que hay falencias probatorias por lo que se sugiere que se decreten pruebas de oficio para verificar con exactitud la cabida y el precio del inmueble, asunto que determinará si existió o no lesión enorme en la compraventa llevada a cabo por subasta pública. De otra parte, habiéndose revisado las diferentes actuaciones que originaron este proceso, se evidencian conductas presuntamente irregulares tanto en el campo disciplinario como en el penal, por parte de algunos de los intervinientes en los actos referidos a la adjudicación del

inmueble en controversia. En consecuencia se sugiere la compulsa de copias a los organismos competentes (Procuraduría y Fiscalía) para las investigaciones del caso.... CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a abordar el fondo del asunto, la Sala afirma su competencia para resolver esta controversia, pues, a pesar de que la actividad

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