CE-17001-23-31-000-1992-00031-01(21283)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1992-00031-01(21283)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito causado por derrumbe de piedras / DAÑO ANTIJURIDICO - El 14 de marzo de 1992 murieron conductor y pasajeros de bus de transporte público al colisionar contra piedras ubicadas sobre vía nacional hecho que desplazó el vehículo al abismo cayendo al Río Cauca / HECHO DE LA NATURALEZA DERRUMBEOcasionó muerte y lesiones de personas que viajaban en bus de servicio público / DERRUMBE - De piedras en vía de Medellín a Manizales causó accidente de vehículo El 14 de marzo de 1992, el bus de placas WL-0715 -de propiedad del señor Marco Tulio Rodríguez Vargas, afiliado a la sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S. en C.A. y conducido por el señor Bernardo Grisales Betancurque viajaba de Medellín a Armenia, en el sector “Parador Verde” -km. 132 + 900 mts.- de la vía La Pintada-Supía, colisionó con unas piedras no señalizadas y se precipitó al río Cauca, causando la muerte y lesiones -entre otrasa las siguientes personas (…) el vehículo quedó destruido completamente a causa del accidente y que en los mismos hechos fallecieron el conductor y los pasajeros, quedando otro con diferentes lesiones, daños por los cuales se demanda en los diferentes libelos acumulados. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Transporte / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Excepción no probada dado que Ministerio de Transporte era el responsable
del mantenimiento, control y conservación de las vías nacionales / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Transporte debido a que no se había creado el Instituto Nacional de Vías cuando ocurrió el accidente de tránsito Los daños que ocurran con posterioridad a la fecha de expedición del mencionado Decreto 2171 de 1992 [del 30 de diciembre de 1992] y que se deriven de la omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento y conservación de dichas vías, serán imputables al INVÍAS y no la Nación representada por el Ministerio de Transporte, en tanto que dicho ministerio se encarga de la fijación de las políticas correspondientes al ramo y a aquél organismo, entre otras funciones, le compete el cuidado y mantenimiento de las carreteras nacionales, mediante la celebración de contratos”.(…) los hechos ocurrieron el 12 de marzo de 1992, esto es, antes de la expedición del Decreto 2171 del 30 de diciembre del mismo año mediante el cual se creó el Instituto Nacional de Vías, se concluye que el Ministerio de Transporte, antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se encuentra legitimado pasivamente en la causa, pues la vía en la que ocurrió el accidente se encontraba bajo su control y vigilancia, situación que le imponía el deber de soportar las pretensiones de las demandas en las que se le imputó responsabilidad por incumplimiento de su deber de mantener y conservar las vías nacionales, para el efecto aquella por la que transitaba el bus de placas WL0715 el 14 de marzo de 1992.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992
SEÑALIZACION DE VIAS - Características de señales preventivas / SEÑALES
PREVENTIVAS - Manual para control del Tránsito en Calles y Carreteras / SEÑALES DE TRANSITO - Para calles y carreteras Las características que deben tener las señales preventivas, esto es, las que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución n.° 5246 del 2 de julio de 1985 CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO - De Indumezclas Limitada. al existir contrato donde el Ministerio de Transporte acordó la función de rehabilitación de la vía a este último / CONTRATO DE OBRA PUBLICAEstipuló el Ministerio de Transporte que la función de señalización de la vía estaría a cargo de Indumezclas / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CONTRATISTAIndumezclas y Ministerio de Transporte / CONTRATISTA RESPONDE SOLIDARIAMENTE - Por daños causados a terceros En los procesos 920921044, 9303021, 930514022, (agregaron la excepción de (iv) culpa exclusiva de un tercero, basada en la responsabilidad de Indumezclas Ltda., por ser el contratista encargado de las obras de rehabilitación en la vía donde ocurrió el accidente.(…) el mantenimiento y conservación de la carretera en la que ocurrió el accidente (la Pintada-la Felisa), por ser una vía nacional, le compete inicialmente al Estado a través de las entidades públicas demandadas, obligación de la que no se libera por el hecho de haber contratado con un tercero
la rehabilitación de la misma, pues el precedente de la Sección ha establecido que “cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si la ejecutara directamente” y por ello autorizada doctrina considera que “los contratistas son solidariamente responsables con la administración y la víctima puede demandar la indemnización del daño a uno u otro, o a los dos”. Definido como se encuentra que el mantenimiento y conservación de la carretera en la que sucedió el accidente era competencia de las entidades públicas demandadas -así tales obligaciones se cumplieran por medio del contratista Indumezclas Ltda. PRUEBAS DOCUMENTALES - Licencia de conducción / LICENCIA DE CONDUCCION - Requisito para conducir se encontraba vencida sin acreditarse su renovación / PRUEBA PERICIAL - Valor probatorio permitió establecer las circunstancias y ocurrencia del accidente Según comunicación del 12 de julio de 1993 suscrita por la asistente de licencias de conducción del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda, el señor Bernardo de Jesús Grisales Betancurt portaba licencia de décima categoría expedida en octubre de 1987, válida “hasta octubre de 1991”. (…) En el escrito de complementación, los peritos explicaron que (i) el 30% de la disminución de la visibilidad se estimó teniendo en cuenta las condiciones climáticas y “siguiendo algunas recomendaciones de la American Association State Highway Officials”; (ii) “a nuestro juicio, era real y materialmente posible para el conductor del bus, evitar el accidente, si se tienen en cuenta las distancias de frenado que se presentaron en el dictamen” y (iii) no es posible calcular la
velocidad que llevaba el bus. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistencia por tratarse de un hecho de la naturaleza / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE TRANSPORTE - Inexistencia por no ser imputable el siniestro a una falla en la prestación del servicio si no a un fenómeno natural / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Inexistencia por no acreditarse velocidad e imprudencia del conductor del bus / FENOMENO NATURAL - Derrumbe de piedras / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR UN HECHO DE LA NATURALEZA - No se configuró por falta de nexo causal / NEXO CAUSAL - El accidente no ocurrió por la ausencia de señalización en la vía pública / ACCIDENTE DE TRANSITO - Fue consecuencia del desprendimiento de rocas por las condiciones geológicas y el exceso de velocidad en el que conducía el demandado Conforme las pruebas que obran en el proceso, si bien pudo haber falla atribuible al Estado en la medida que no se estableció con certeza que la vía tuviera las señales preventivas que alertaran sobre la caída de piedras, fenómeno de común ocurrencia en el sector, en el presente caso el conductor conocía, no sólo por las condiciones del terreno, que ese fenómeno era frecuente en la ruta que por tenerla asignada transitaba con frecuencia, sino porque en la noche del suceso la caída de piedras tenía notoriedad suficiente como para exigir de los conductores la prudencia reglamentaria. (…) no hay certeza sobre la colocación de señales de tránsito referidas a la caída de piedras a tiempo de los hechos, duda que se
genera porque el interventor de la obra requirió en varias ocasiones al contratista para que acelerara los trabajos y mejorara la señalización, frente a lo cual los policías resaltan que la vía en general estaba con la señalización reglamentaria y se contradicen sobre la existencia de la que se refiere a la caída de piedras. (…) el bus se accidentó porque golpeó con una piedra que obstruía la calzada que reglamentariamente venía ocupando el vehículo, lo cual desencadenó que el automotor saliera de la vía y terminara en las aguas del río Cauca, hundimiento que fue, en términos generales, la causa del deceso de sus pasajeros y la razón por la que sus parientes y allegados demandan. FALLAS GEOLOGICAS Y LLUVIA - Ocasionaron desprendimiento de rocas que obstruyeron la calzada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE POR FALLAS GEOLOGICAS - No se configuró por tratarse de un hecho imprevisible / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA - Ocasionó muerte y lesiones de pasajeros de bus Razonablemente se puede inferir que la lluvia que cayó en ese momento generó el desprendimiento de la piedra con la cual se accidentó el bus, hecho este de la naturaleza generador del daño que atribuyen a la Nación en las diferentes causa acumuladas, fundadas en la indebida señalización. (…) en el presente caso la ausencia de la señal que se echa de menos es tema que no tiene relación causal con lo ocurrido, pues el conductor del bus era una persona experimentada, que conocía la carretera con la cual estaba familiarizado -según se desprende de las
versiones del dueño del vehículo y los trabajadores de la empresa de transporte-; además, y lo más importante, antes de la colisión se percató sobre que la lluvia había arrojado piedras sobre la carretera, al punto que sobre ello mantenía informado al vehículo de la misma empresa que lo seguía en su ruta.(…) no puede imputársele al Estado, a título de falla, que el obstáculo per se careciera de señalización, pues su deber preventivo no va hasta advertir el sitio y momento de ocurrencia del fenómeno natural, aspecto de por sí imprevisible y por lo mismo imposible de señalizar, si se considera que la lluvia precipitó la caída repentina de la piedra, la que por lo menos hasta las 8 p.m. del día anterior, es decir, horas antes del suceso, no existía; esto porque los policías de carreteras corroboraron que la vía se encontraba completamente despejada y muy seguramente la obstrucción se presentó en el tiempo inmediatamente anterior al accidente, pues un obstáculo capaz de desestabilizar a un vehículo que transita a la velocidad reglamentaria, en una carretera tan transitada, muy seguramente habría causado más de un accidente. Lo anterior aunado al hecho de que tales desprendimientos son irresistibles según la prueba técnica no controvertida INCIDENCIA DE LA VICTIMA EN LA CAUSACION DEL DAÑO - Del conductor que conducía con exceso de velocidad a pesar de tener conocimiento de la lluvia y las condiciones de la vía / RESPONSABILIDAD DE CONDUCTOR DE VEHICULO - Por conocer el peligro permanente en la vía de caída de piedras y no proceder a reducir la velocidad / RESPONSABILIDAD DE CONDUCTOR
DE VEHICULO - Por conducir vehículo a alta velocidad Las conclusiones de los peritos resultan lógicas cuando atribuyen el accidente exclusivamente al exceso de velocidad con el que se desplazaba el bus, pues si el obstáculo podía divisarse a una media de 95 mts. y la distancia de frenado a 80 km/h era de 71,99 mts., resulta coherente sostener que el automóvil, en cualquier caso, no respetó la máxima velocidad de 30 km/h., que era la debida atendiendo las condiciones de reducción de visibilidad, sin pasar por alto que incluso una velocidad de 60 km/h. permite una distancia de frenado de 43 mts. Siendo así las cosas, no queda más que imputar el accidente únicamente al proceder del conductor quien, pese a la falta de señales que le informaran sobre el peligro, de todas maneras conocía de la frecuente caída de piedras en la vía pues la transitaba con frecuencia y durante el trayecto se percató de que la lluvia arrojó obstáculos sobre la carretera, al punto que así lo informaba al automotor de la misma empresa que lo seguía en la ruta, tal y como lo relató el sobreviviente que lo acompañó en la cabina. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE TERCERO - De conductor que conducía bus de servicio público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONDUCTOR DE VEHICULO DE SERVICIO PUBLICO - Por no reducir velocidad al percibir obstáculos en la vía que transitaba con frecuencia cumpliendo rutas Es que la sola condición de la hora y la lluvia le imponían al conductor reducir su
velocidad a un máximo de 30 km/h., la que, si hubiera respetado, le habría bastado para percibir el obstáculo a una distancia aproximada de 95 mts., frenar con margen inferior a 43 mts. (esta es la distancia de frenado a 60 km/h.) y quedar con suficiente espacio para eludir de manera prudente la piedra, con mayor seguridad si era, como se señala por los policías “dos piedras grandes” y según algunos testigos se trataba de una “roca”.(…), si bien pudo haber falla atribuible al Estado en la medida que no se estableció con certeza que la vía tuviera las señales preventivas que alertaran sobre la caída de piedras, fenómeno de común ocurrencia en el sector, en el presente caso el conductor conocía, no sólo por las condiciones del terreno, que ese fenómeno era frecuente en la ruta que por tenerla asignada transitaba con frecuencia, sino porque en la noche del suceso la caída de piedras tenía notoriedad suficiente como para exigir de los conductores la prudencia reglamentaria. Es que, dadas las medidas tomadas en la inspección judicial con la intervención del uniformado que atendió el siniestro, junto con los cálculos matemáticos de los peritos, para el despacho es dable inferir que el conductor, pese a las condiciones que reducían la visibilidad y conociendo el peligro que se cernía sobre la vía relativo a la caída de piedras, no redujo la velocidad al máximo permitido, pues de haberlo hecho habría logrado superar con eficacia el obstáculo causante del accidente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1992-00031-01(21283)
Actor: MARGARITA BETANCUR DE GRISALES Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por los demandantes contra la sentencia del 27 de abril de 2000, proferida por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó mediante la cual se negaron las pretensiones (fls. 145, C-20°)1.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDAS ACUMULADAS En el presente caso se presentaron varias demandas -que fueron acumuladascontra la Nación-Ministerio de Obras Públicas y Transportes (hoy, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional (ahora, Instituto Nacional de Vías), las cuales se refieren a que el 14 de marzo de 1992, el bus de placas WL-0715 -de propiedad del señor Marco Tulio Rodríguez Vargas, afiliado a la sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S. en C.A. y conducido por el señor Bernardo Grisales Betancurque viajaba de Medellín a Armenia, en el sector “Parador Verde” -km. 132 + 900 mts.- de la vía La Pintada-Supía, colisionó con
unas piedras no señalizadas y se precipitó al río Cauca, causando la muerte y lesiones -entre otrasa las siguientes personas cuyos familiares demandan: Exp. 920430031 (fls. 392-410, C-2° y 158-176, C-16°): (i) los señores Margarita Betancur de Grisales, Rosalba, María Rubiela, Cecilia, María Fanny, Diana Beatriz, Joaquín Elías, Luis Albeiro, Luz Dary de Jesús, Libia, Consuelo y María Luz Mila Grisales Betancur solicitan 1.000 gramos de oro para la primera y 500 1 El expediente original se extravió cuando era trasladado de la Sala de descongestión al tribunal a quo de conocimiento, motivo por el cual hubo de reconstruirse (auto del 1° de marzo de 2001, fls. 90-93, C-1°). para los demás como indemnización del daño moral por la muerte del señor Bernardo de Jesús Grisales Betancur, más los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante para la primera de las citadas; (ii) los señores Javier Ortíz Villegas, Olivia de los Dolores Rivera Cardona, Javier Alexis, Cesar Augusto -representados por los dos primeros-, Bibiana María y Juan Fernando Ortíz Rivera no formulan pretensiones concretas a su favor y (iii) los señores Cruz Helena Meneses viuda de Zapata, Yonny Arley -representado por la antes citada-, Diana Patricia, Myriam Helena y Mónica Yanet Zapata Meneses solicitan 1.000 gramos de oro para la primera y 500 para los demás como indemnización del daño moral por la muerte de la señora Mónica Patricia Ortíz Rivera (sic.), más los
perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante para la primera de las citadas por la muerte del señor Orlando Zapata Meneses. Exp. 920609046 (fls. 460-477, C-5°, 67-84, C-8° y 190 a 207, C-16°): (i) los señores Edilma Colina Valencia de Franco, John Freddy y Adriana Franco Colinarepresentados por la primera-, Mario Ríos, Gonzaga y María Edilma Franco Ríos solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno de los tres primeros y 500 para los tres últimos, como indemnización del daño moral por la muerte del señor Samuel Franco Ríos, más el lucro cesante para los tres primeros a razón del 50% para la señora Valencia de Franco y 25% para cada uno de los señores Franco Colina; (ii) el señor John Farley Zapata Ocampo solicita 1.000 gramos de oro como indemnización del daño moral por la muerte del señor Jorge Orlando Zapata Meneses y (iii) los señores María Lucila Muñoz de Piedrahita y Mónica Cristina y Cesar Augusto Pérez Muñoz -representados por la señora Muñoz de Piedrahita-, Octavio de Jesús Piedrahita Muñoz e Iliana del Socorro Piedrahita Muñoz solicitan 1.000 gramos de oro para los dos primeros y 500 para los demás como indemnización del daño moral por la muerte del señor Gabriel Antonio Piedrahita Muñoz, más el lucro cesante para la señora Muñoz de Piedrahita. Exp. 9207090542 (fls. 375-417, C-5°; 1-43, C-17°): la sociedad Inversiones Flota
Occidental Ltda. -representada por la sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía S. en C.A.- y el señor Marco Tulio Rodríguez Vargas solicitan las siguientes indemnizaciones: (i) 1.000 gramos de oro para cada uno por concepto de perjuicios morales, la primera por daño a su nombre, buena imagen y reputación y 2 En la contestación presentada por las entidades públicas demandadas (fls. 193-198, C-5°) se indica la radicación 920709076, pero en la sentencia y en la audiencia de reconstrucción del expediente se refiere a la radicación 920709054 (fls. 46-59, C-1° y 105, C21°). el segundo por los sufrimientos y angustias al perder su patrimonio representado en el automotor accidentado; (ii) para el señor Rodríguez Vargas el daño emergente por la pérdida del bus y el lucro referido al rendimiento que le generaba el vehículo y (iii) para la sociedad el daño emergente por los gastos que le generó el accidente y el lucro cesante por la cuota de afiliación que se pagaba por el bus. Exp. 920825025 (fls. 116-128, C-4°; 1-13, C-14A° y 14-24, ib.)3: los señores Inés Ángel de Velásquez y Ana Milena, Alejandra -representados por la primera-, Esther Bibiana y Mauricio Velásquez Ángel solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno como indemnización del daño moral por la muerte del señor Gamaliel Velásquez Ramírez, más 20000.000 de daño emergente y lucro cesante.
Exp. 920921044 (fls. 1-48, C8°): (i) los señores Luis Enrique Úsuga Lopera, Rosa Elvira Higuita Durando, María Mercedes, Emilsen, Arnulfo, Gloria Amparo, Ana Rocío y Ever Javier Úsuga Higuita solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno como indemnización del daño moral por la muerte del señor Iván Darío Úsuga Higuita, más los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante; (ii) los señores Luis Alfonso Loaiza Martínez, Amparo Suárez Rodríguez, Alfonso de Jesús, Humberto Alonso, Fredy del Socorro, Luz Diony, Mariela del Socorro y Germán Emilio Loaiza Suárez y Yuliana María, Weidi Selene, Diana María, Gloria Amparo, Elkin Emilio y Fany del Socorro Loaiza Suarez solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno como indemnización del daño moral por la muerte del señor Luis Alcides Loaiza Suárez, más los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante; (iii) Lilia Margarita Zapata de Gaviria, José Bernardo Gaviria Valencia, María Olamaris y José Bernardo Gaviria Zapata solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno como indemnización del daño moral por la muerte del menor Arcángel Gaviria Zapata, más los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante (subsanada a fls. 40-53 y 59-62, C-3°); (iv) María Odila Zuleta Monsalve, José Elpidio Ciro Zuleta, Jesús Elías, Heriberto, José Augusto,
María Consuelo, Luis Alfredo, Hernán Darío, María Elena, Nubia Estela y Martha Cecilia Ciro Zuleta solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno como indemnización del daño moral por la muerte del señor Jhon Jairo Ciro Zuleta, más los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante; (v) José Libardo Rodríguez y Aldemar, Mónica Cecilia y Kelly Johana Rodríguez Restrepo 3 Esta demanda no se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia, pero sí se incluyó en el auto de reconstrucción del expediente (cfr. fl. 104, C-20° y auto del 1° de marzo de 2001, fls. 90-93, C-1°). Con todo, se conoce que fue objeto de acumulación, según auto del 23 de junio de 1995 (fls. 115-120, C-2°). solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno como indemnización del daño moral por la muerte de la señora Carmen Yolanda Restrepo Rúa, más los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante y (vi) los señores Argemiro Guisao, María Débora Velásquez, Fabio de Jesús, Mari Luz, Rodimiro y Jhon Fredy Guisao Velásquez solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno como indemnización del daño moral por las lesiones físicas y morales causadas a Fabio de Jesús Guisao Velásquez, más los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante. Exp. 921013001 (fls. 69-81, C-16°)4: (i) el menor Andrés Felipe Jurado Ortízobrando a través de la curadora legítima Olivia de los Dolores Rivera Cardona de Ortízsolicita 2.000 gramos de oro como indemnización del daño moral por la muerte de los señores Pablo Fernando Jurado Alzate y Mónica Patricia Ortíz Rivera, más el lucro cesante por el deceso del señor Jurado Alzate y (ii) el señor José Fernando Franco Blandón -representado por la señora Consuelo Blandón Verasolicita 1.000 gramos de oro como indemnización del daño moral por la muerte del señor Samuel Franco Ríos. Exp. 930303021 (fls. 209-242, C-3° y 22-55, C-17°): (i) los señores Alberto de Jesús Muñoz Acevedo, Elena María Torres, Ovidio de Jesús Muñoz Torres y Beatriz Elena, Ángela Patricia y Santiago Alonso Muñoz Torres solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno de indemnización de daño moral por la muerte del señor Jorge Alberto Muñoz, más el lucro cesante y (ii) la señora Claudia Elena Calle Múnera, en nombre propio y en representación de la menor Natalia Andrea Zapata Calle solicitan, para cada una, 1.000 gramos de oro de indemnización de daño moral por la muerte del señor Jorge Orlando Zapata Meneses, más el lucro cesante (demanda subsanada a fls. 184-186, C-3° y 58-60, C-17°). Exp. 930323063 (fls. 755-771, C-5A°): (i) los señores Luz Inés Gallón Hernández, Juan Cancino Saldarriaga, Luz María, Nubia, María Elena, Luis Fernando, Jaime, Jairo de Jesús, Olga Lucía, Jorge Luis, Aracelly, Martha Cecilia y Francisco Alonso
Saldarriaga Peláez solicitan indemnización de 1.000 gramos de oro por la muerte del señor José Álvaro Saldarriaga Peláez, más $118901.440,43 de lucro cesante y (ii) la señora María Gabriela Londoño Zapata en nombre propio y en 4 Esta demanda fue detallada en el fallo de primera instancia, pero no fue referida en el auto de reconstrucción del expediente (cfr. fl. 107, C-20° y auto del 1° de marzo de 2001, fls. 90-93, C-1°). Con todo, se conoce que esta demanda fue objeto de acumulación, según autos del 5 de marzo de 1993, 1° de diciembre de 1994 y 2 de marzo de 1995 (fls. 100-105, 107-111 y 309-315, C-2°; 39-43, C-14° y 97A-101, C-16°). representación de Juan Esteban y Diego Alejandro Gil Londoño y la señora Lina María Mejía Londoño solicitan indemnización de 1.000 gramos de oro para cada uno por la muerte del señor José Leonardo Gil Pérez, más $40270.190,78. Exp. 930514022 (fls. 598-636, C-5A° y 62-100, C-6°): (i) los señores Noé de Jesús Santa, María Fabiola Orozco y Claudia de los Ángeles, Pedro Luis -representados por los primeros-, Luz Mary, Deyanira, Yolanda del Socorro, Orlando de Jesús y Nora Cecilia Santa Orozco solicitan, para cada uno, 2.000 gramos de oro de
indemnización de perjuicios morales por la muerte de los señores Leonardo y William de Jesús Santa Orozco; (ii) los señores Dora Luz, Beatriz Elena, María Patricia, Mónica Victoria e Hilda Diana Otálvaro López solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno de indemnización de daño moral por la muerte de la señora María López viuda de Otálvaro y (iii) los señores Manuel Ignacio Restrepo Cano, María Magnolia Restrepo Rúa y Luis Norberto, José Humberto, Byron, Samuel, Saúl y Agueda María Restrepo Cartagena solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno de indemnización de daño moral por la muerte de la señora Carmen Yolanda Restrepo Rúa. Exp. 930903016 (fls. 136-164, C-3°; 16-42, C-17°): los señores Clara Inés Espinosa Rodríguez y Pedro María, Clara Elena, Argemiro y Francisco Antonio Torres Espinosa solicitan 1.000 gramos de oro para cada uno de indemnización de daño moral por la muerte del señor Saúl Antonio Torres Espinosa, más el lucro cesante. 931008065 (fls. 330-342, C-3°; 25-37, C-14°)5: los señores José María García Henao y Ulpiana Morales Jaramillo, en nombre propio y en representación de los menores Liliana Patricia, María Seneth, Luis Alberto, Norberto de Jesús y Doris Stella García Morales y los señores Margarita del Socorro, Eliceo Antonio, Rubiela de Jesús, Orfalina y Flor Marina García Morales solicitan 1.000 gramos de oro
como indemnización del daño moral por la muerte del señor Esquibel Humberto García Morales, más $13606.670 por concepto de lucro cesante. Exp. 931022038 (fls. 69-96, C-4° y 2-30, C-14°): (i) los señores Raimundo Vargas Arbeláez, María de los Ángeles Marín Gallo e Isidro de Jesús, Vicente Javier, 5 Esta demanda no fue incluida en el fallo de primera instancia ni en el auto de reconstrucción del expediente (auto del 1° de marzo de 2001, fls. 90-93, C-1°) aunque frente a la misma hizo referencia la llamada en garantía en el curso de la reconstrucción (fl. 60, ib.). Con todo, se conoce que esta demanda fue objeto de acumulación, según auto del 1° de diciembre de 1994 (fls. 100-105 y 309-315, C-2°). Rafael, María, Luis Eduardo, Marco Antonio, Gonzalo de Jesús y Juan Bautista Vargas Marín solicitan 1.000 gramos de oro para cada como indemnización del daño moral por la muerte del señor José Ramón Vargas Marín, más $110.000 de daño emergente por gastos de exhumación y transporte y $11088.344 de lucro cesante; (ii) los señores Luis Felipe Cardona Franco, Elvia Rosa Fernández de Cardona, Adrián de Jesús, Giovani Alexander, Gabriel de Jesús, Amanda del Socorro, Olga del Socorro, Marina del Socorro, María del Rocío, Libardo de Jesús y Víctor de Jesús Cardona Fernández y María Gabriela García Castaño solicitan
1.000 gramos de oro para cada como indemnización del daño moral por la muerte del señor Iván de Jesús Cardona Fernández, más $70.000 de daño emergente por gastos de transporte y exhumación y $11086.344 de lucro cesante y (iii) la señora Luz Inés Gallón Giraldo solicita 1.000 gramos de oro como indemnización del daño moral por la muerte del señor José Álvaro Saldarriaga Peláez, más $100.000 de daño emergente por gastos de transporte y exhumación y $18896.795 de lucro cesante. Exp. 931202013 (fls. 145-186, C-5° y 80-121, C-6°): (i) los señores Ana de Jesús Saldarriaga de Cárdenas, Edilma de Jesús, José Aldemar y Fany de Jesús Cárdenas, Fabiola Cárdenas de Pérez y Cesar Augusto, Marco Julio y Luz Nancy Gómez Cárdenas solicitan indemnización de 1.000 gramos de oro para cada uno, por la muerte de Nelly de Jesús Cárdenas Saldarriaga; (ii) las señoras Rosario Ríos de Franco, María Elvira Franco de Vega y María Gabriela Franco Ríos solicitan indemnización de 1.000 gramos de oro para cada una por la muerte del señor Samuel Franco Ríos; (iii) Los señores Luis Alfredo Santa, Mariela de Jesús Duque de Santa, Luis Carlos, José Ángel, Dioselina, María Noelia, Alirio de Jesús, Albeiro Antonio, Gabriel Ángel, Gloria Cecilia, Blanca Lucía y Neftalí Santa Duque solicitan indemnización de 1.000 gramos de oro para cada uno por la
muerte del señor Juan Ramiro Santa Duque; (iv) los señores María Isabel Herrera Rivera, Javier Ramírez Nieto, Jorge Iván Idarraga Herrera y Gabriel Alberto Idarraga Herrera solicitan indemnización de 1.000 gramos de oro para cada uno por la muerte de la señora Martha Isabel Idarraga Herrera y (v) la señora Darcy Quintero Rincón, en nombre propio y en representación de Jessica María Vanegas Quintero solicita indemnización de 1.000 gramos de oro para cada una por la muerte del señor Jhonatan Vanegas Quintero. Exp. 940128061 (fls. 202-224, C-4° y 1-23, C-15°): (i) los señores Félix Jurado Castañeda, Luz Miryam, Luz Mary y Rosa María Londoño Alzate y Marisol Jurado Alzate solicitan 2.000 gramos de oro para el primero y 1.500 para los demás como indemnización de daño moral por la muerte de los señores Leonor Alzate Molina (de Londoño) y Pablo Fernando Jurado Alzate, más los perjuicios materiales para el señor Félix Jurado Castañeda y (ii) los señores Héctor Enrique Osorio Ortíz, Juan Pablo Osorio Jurado, Félix Jurado Castañeda, Marisol Jurado Alzate y Luz Miryam, Luz Mary y Rosa María Londoño Alzate solicitan 1.000 gramos de oro para los tres primeros y 500 para los demás como indemnización de da
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