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CE-17001-23-31-000-1993-01025-01(13095)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1993-01025-01(13095)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO El señor apoderado de la Industria Licorera de Caldas, al intervenir en la etapa de alegatos de conclusión solicita la anulación de lo actuado en el presente proceso.

CONTRATO DE COMPRAVENTA / OBJETO DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN - No aplicable

[E]l contrato número 1761 celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y la sociedad Lonbal S.A., fue suscrito el 26 de agosto de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, tiene por objeto la compraventa de los aguardientes producidos por la Industria Licorera de Caldas (Cristal y Amarillo de Manzanares), contrato éste que, por tanto, se rige en su celebración, efectos y jurisdicción competente para conocer de los conflictos que de él se deriven, por las disposiciones de Código Fiscal de Caldas, tal como se señala en el texto del mismo, en el cual se invocan los artículos 59, 279, 297 literal h y 336 inciso final de la Ordenanza 025 de 1987 (Código Fiscal del Caldas), y no por las normas de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO FISCAL DEL CALDASARTÍCULO 59 / CÓDIGO FISCAL DEL CALDAS - ARTÍCULO 279 / CÓDIGO FISCAL DEL CALDAS - ARTÍCULO 297 LITERAL H / CÓDIGO FISCAL DEL CALDAS - ARTÍCULO 336

CONTRATO DE COMPRAVENTA - No es obligatorio pactar la cláusula

compromisoria Este contrato era de aquellos en los cuales, a voces del artículo 59 del Código Fiscal de Caldas (…) expresamente se excluyó la obligatoriedad de pactar la cláusula compromisoria, y respecto de la cual tampoco puede suponerse la inclusión de tal cláusula con fundamento el artículo 63 de ese mismo ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL CALDAS - ARTÍCULO 59 / CÓDIGO

FISCAL DEL CALDAS - ARTÍCULO 63

CONTRATO DE COMPRAVENTA - No se pactó expresamente la cláusula de

caducidad / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN /

DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

[S]i las partes en el caso concreto del contrato número 1761 no pactaron expresamente la cláusula de caducidad, ni es posible en el caso presente predicar su inclusión automática por disposición de la ley, debe entonces entenderse que el referido contrato es de aquellos que, bajo la denominación del Código Fiscal de Caldas en su artículo 137, se clasifica como contrato de derecho privado de la administración, tipificación ésta que tiene incidencia al establecer la jurisdicción competente para conocer de los litigios originados en este tipo de contratos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL DEL CALDAS - ARTÍCULO 137

CONTRATO DE COMPRAVENTA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CONFIGURACIÓN DE LA

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA

[E]n el caso bajo estudio resulta evidente que la competencia para conocer del litigio surgido por razón del contrato número 1761 celebrado entre la Industria

Licorera de Caldas y la sociedad Lonbal S.A., se encuentra radicada en la jurisdicción ordinaria, por lo que la actuación adelantada ante la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE

COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]l ordinal 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos procesos por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, establece que el proceso es nulo “Cuando corresponde a otra jurisdicción…”, circunstancia ésta que es la que precisamente tiene ocurrencia en el caso presente, según se vio, en donde, por expresa remisión legal el asunto debe someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción contencioso administrativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

ORDINAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 165

CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / FALTA

DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO

ACTUADO / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA

[S]e dispondrá la anulación de todo lo actuado desde el auto admisorio de la

demanda de 8 de julio de 1993, inclusive, y además, el despacho, en aplicación de lo ordenado por el inciso cuarto del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, dispondrá la remisión del expediente al juez competente para conocer de la controversia planteada, que es en este caso el Juez Civil del Circuito de Manizales (Reparto).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-1993-01025-01(13095)A

Actor: SOC. LONBAL S.A.

Demandado: INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El señor apoderado de la Industria Licorera de Caldas, al intervenir en la etapa de alegatos de conclusión solicita la anulación de lo actuado en el presente proceso. Fundamentó su petición en los siguientes términos: “En el mismo texto de la sentencia se citó el artículo 308 del decreto extraordinario 1222 de 1986, el cual indica de forma expresa que los actos y hechos de las Empresas Industriales y Comerciales para el desarrollo de sus respectivas actividades industriales y comerciales, no sólo están sujetos a las reglas del

derecho privado sino que además están sujetos a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. “Bien expresa la sentencia que ‘el día 14 de julio de 1993, cuando se hizo presentación personal de la demanda por el apoderado de la parte actora (folio 146, cuaderno 1), la competencia para el conocimiento de la presente acción estaba radicada en los jueces civiles…’ “Si bien el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 estableció que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, y que dentro de tal definición de contratos estatales están los celebrados por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel a la luz de su artículo 2o., de ninguna forma es posible desconocer que el artículo 75 de la ley 80 estableció que los procesos judiciales en curso a la fecha en que entró a regir, continuarían vigentes al momento de su iniciación (sic). “En tal sentido podría afirmarse que cuando inició su vigencia el artículo 78 de la ley 80 de 1993 ya estaba en curso el proceso que nos ocupa, adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo expuso con detalles la parte motiva de la sentencia impugnada. Sin embargo por tratarse de un contrato de derecho privado de la administración, en el cual no se incluyó la cláusula de caducidad, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de él no era el Juez Administrativo sino los jueces ordinarios según lo disponen los artículos 17 del

decreto 222 de 1983 y 308 del decreto 1222 de 1986 y por lo tanto el conocimiento de este litigio debió sujetarse a las reglas sobre jurisdicción y competencia vigentes al momento de su celebración, y por consiguiente este proceso se estaría adelantando ante la jurisdicción equivocada. “Pienso, entonces que no es válido argumentar que de acuerdo con los principios de interpretación, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 al atribuir la competencia a la a la justicia administrativa, por ser una norma de procedimiento sería de inmediato cumplimiento convalidándose de esta forma una prórroga de la Jurisdicción (sic) pues se trataría de una nulidad procesal de carácter insubsanable como lo es la de incompetencia de jurisdicción (Artículo –sicdel C.P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989, art. 1° numeral 80 aplicable por remisión al proceso administrativo en virtud de lo dispuesto en el art. 165 del C.C.A.). “Habida consideración de lo anterior, y en aras a la lealtad que me merece la administración de justicia, es procedente que esa Honorable Corporación analice esta situación y tome una posición sobre el particular, aún de oficio, frente a la falta de jurisdicción como nulidad insaneable (sic) .” (fls. 639 y 640 cdno. ppal.). I.- ANTECEDENTES 1. – Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 145 cdno. 2) y entregado el 1° de julio de 1993 al Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 145 vto. cdno. 2), en ejercicio

de la acción contractual, la sociedad Lonbal S.A., a través de apoderado, formuló demanda en contra de la Industria Licorera de Caldas y el departamento de Caldas, en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que el Departamento de Caldas – Industria Licorera de Caldas incumplió el contrato 1761 firmado entre la Licorera de Caldas y la firma LONBAL S.A. para la compraventa de Aguardiente Cristal y Aguardiente Amarillo de Manzanares y su posterior venta al Departamento del Valle del Cauca “SEGUNDO.- Que como consecuencia del incumplimiento del contrato 1761, el Honorable Tribunal deberá declarar la resolución del contrato 1761 y decretará que El (sic) Departamento de Caldas y la Industria Licorera de Caldas deberá (sic) pagarle a LONBAL S.A., a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: a) Las sumas de dinero que tuvo que pagar LONBAL S.A. para el perfeccionamiento del contrato, cuyo monto será probado en el proceso y que incluye sin que la enumeración sea taxativa el impuesto de timbre, el impuesto al Servicio de salud de Caldas y el impuesto de Tesorería Departamental. Sobre estas sumas de dinero el Tribunal deberá ordenar su restitución manteniendo el valor adquisitivo de la moneda de acuerdo a los índices del DANE desde la fecha en que efectivamente se hizo el pago hasta la fecha de la sentencia. b) Las utilidades que LONBAL S.A. hubiera recibido como consecuencia de la ejecución normal del contrato, cuya suma será probada en el proceso, pero que deberá ser calculada sobre la base de que LONBAL S.A. compraría para distribuir,

un mínimo de 800.000 unidades de 750Ml., anuales o su equivalente en otras presentaciones y que hacemos valer para los cuatro años de duración del contrato. El Honorable Tribunal deberá mantener el valor actualizado del dinero, tomando los índices del DANE desde la fecha en que se establezca que LONBAL S.A. debió recibir las utilidades hasta la fecha de la sentencia. “TERCERO.- El Departamento de Caldas – Licorera de Caldas deberá pagar las costas y gastos del proceso.” (fls. 154 y 125 cdno. 2, mayúsculas y subrayas del texto). Fundamentó sus pretensiones, en el quebranto de los artículos 1602, 1603, 1610, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil y de los artículos 870 y 871 del Código de Comercio, así mismo, invoca los artículos 6, 90, 268, 272 y “concordantes de la Constitución Nacional (sic) “ (fl. 129 cdno. 2) y “…los estatutos de la Industria Licorera de Caldas y las demás normas que regulan su actividad comercial…” (fl. 129 cdno. 2). Precisó, que demanda la responsabilidad solidaria del Departamento de Caldas y de la Industria Licorera de Caldas “… porque ha sido de su combinada conducta indebida que resultó la violación del contrato celebrado y los perjuicios antijurídicos que ha sufrido LONBAL S.A.” (fl. 129 cdno. 2). 2. – A través de apoderado, la Industria Licorera de Caldas se opuso a las pretensiones y pidió se condene en costas a la parte actora (fls. 157 a 169

cdno. 2). Alegó que la ausencia de la garantía a que estaba obligada la sociedad Lonbal S.A., de acuerdo con los artículos 18, 56 y 57 del Código Fiscal de Caldas, impedía la ejecución del contrato, toda vez que le “… faltaba un presupuesto básico para su perfeccionamiento legal.” (fl. 162 cdno. 2). En tales condiciones, estima el apoderado de la Industria Licorera de Caldas, en el caso bajo estudio se presenta una inexistencia del contrato materia de litigio y como consecuencia de la misma “…una ineficacia, una inejecutabilidad del mismo e inexigibilidad por parte del actor.” (fl. 163 cdno. 2). 3. - Mediante providencia del 18 de octubre de 1996, el a quo desechó la excepción de inepta demanda y despachó desfavorablemente las pretensiones (fls. 500 a 520 cdno. ppal.). En cuanto a la excepción de inepta demanda, que fundamentó la entidad demandada en que, en su criterio, no se hizo un verdadero planteamiento del concepto de violación de las normas invocadas, estimó el a quo que aunque la argumentación expuesta por la parte actora fue breve “… es lo cierto que fue suficiente para la solución del conflicto. No es pues la extensión del concepto sino su concreción lo que permite establecer el cumplimiento de los requisitos formales en la demanda…” (fl. 518 cdno. ppal.) Sobre la cuestión de fondo, consideró que no le asistía razón a la sociedad demandante, pues de acuerdo con los precisos términos contenidos en el documento suscrito por la sociedad Inbal S.A. y la Industria Licorera de Caldas,

que son ley para las partes, la eficacia del contrato dependía “… de la fijación del monto de las fianzas por parte de la Contraloría del Departamento…” (fl. 513 cdno. ppal.), lo que no se produjo, por lo que no se perfeccionó el contrato, situación en la cual no pueden hacerse exigencias indemnizatorias por un eventual incumplimiento. De la anterior decisión se apartaron los Magistrados María Ruby Montoya de Uribe y Augusto Morales Valencia. La doctora Montoya de Uribe (fls. 522 a 538 cdno. ppal.), luego de citar apartes del fallo del cual se separa, sostuvo que, contrario a lo señalado en la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto 222 de 1983, por razón de la suscripción del contrato, correspondía a la Industria Licorera de Caldas y no a la Contraloría de ese departamento, fijar la cuantía de la garantía y su aprobación, lo que no hizo, omisión ésta que conlleva responsabilidad a términos del artículo 8° de la Ley 19 de 1982, por terminación unilateral del contrato. Precisó, por último, que la competencia para conocer del proceso sí corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el artículo 16 del Decreto 222 de 1983 no clasificaba como de derecho privado los contratos sobre bienes del Estado, como el que fue objeto de estudio, razón por la cual el tribunal sí tenía competencia para resolver el conflicto presentado a su consideración. El doctor Morales Valencia, al apartarse del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Caldas, señaló que la Contraloría Departamental de

Caldas, excedió los límites de su competencia por contravenir lo dispuesto en artículo 322 del Código Fiscal de Caldas (Ordenanza 015 de 1987), cuando practicó un control previo respecto del contrato número 1761 de 29 de agosto de 1991. Indicó, además, que entonces “…bastaba la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo para que el acuerdo empezara a tener efectos…” (fls. 544 y 545 cdno. ppal.), afirmación ésta que sustenta en sentencia de 4 de marzo de 1991 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tales condiciones, sostuvo que en el caso bajo estudio había lugar a declarar la responsabilidad estatal deprecada en la demanda, pues fue la propia administración la que ilegalmente impidió el perfeccionamiento del contrato. 4. - Inconforme con la decisión adoptada por el tribunal, la parte actora apeló (fls. 568 a 622 cdno. ppal.). Al sustentar la impugnación, la sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. Para la impugnante, el contrato número 1761 surgió a la vida jurídica y la exigencia de una póliza de seguro para amparar su cumplimiento “…en ningún momento afectó su perfeccionamiento, su validez o las condiciones que hacían posible y necesaria su ejecución…” (fl. 569 cdno. ppal.); mucho menos cuando fue la propia administración la que impidió, mediante una vía de hecho, la constitución de la garantía, pues se negó a fijar su cuantía. Sostiene la recurrente, que la garantía no es un elemento que afecte la validez del contrato, sino una simple formalidad, razón por la cual no podía

válidamente la Industria Licorera de Caldas negarse al cumplimiento del mismo, como equivocadamente lo hizo, causando los perjuicios que reclama en este proceso. De otra parte, insiste en señalar que la actuación de la Contraloría Departamental de Caldas, vulneró el mandato constitucional contenido en el artículo 272 de la Carta, toda vez que, sin competencia para hacerlo, practicó un control previo al contrato número 1761, cuando sus facultades sólo le permitían el control posterior de los contratos estatales. Ante esta ilegal conducta, la Junta Directiva de la Empresa Licorera de Caldas debió anteponer el interés público y ordenar el cumplimiento del contrato. Por otro lado, señaló que en el evento en que la Contraloría Departamental hubiera tenido razones para dudar de la legalidad del referido contrato, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 222 de 1983, debió la Licorera de Caldas proceder a demandarlo, pero de ninguna manera podía incumplirlo, so pena de incurrir en una injustificada inejecución del contrato (artículo 192 Dcto. 222 de 1983).

II. CONSIDERACIONES En el proceso, se encuentran debidamente acreditados lo siguientes

elementos fácticos:

1. El 29 de junio de 1991 la junta directiva de la Empresa de Licores de Caldas autorizó al Gerente de dicha licorera para que suscribiera un contrato para la distribución y venta de los productos “Aguardiente Cristal” y “Aguardiente Amarillo de Manzanares”, en el departamento del Valle del Cauca.

Dicha autorización, se concedió en los siguientes términos: “Solicitud distribución de los productos de la Industria Licorera de

Caldas para el Departamento del Valle del Cauca: “El señor Gerente manifiesta que ha recibido un fax suscrito por el señor MANUEL GUILLERMO LONDOÑO CAPURRO, en calidad de Gerente de la firma LONBAL S.A., por medio del cual confirma su disposición para asumir la distribución de los productos de la Industria Licorera de Caldas en el Departamento del Valle del Cauca. Una copia de dicho faz, se adjunta al acta. Ver anexo No. 7 “El señor Gerente manifiesta igualmente que como respuesta a ese Fax (sic), se trasladó el día jueves 25 de julio, a la ciudad de Cali, firma (sic) y tratar todo lo relacionado con la introducción, distribución y venta en el Departamento del Valle del Cauca de los productos AGUARDIENTE CRISTAL Y AGUARDIENTE AMARILLO DE MANZANARES, ya que para la venta de RON VIEJO DE CALDAS existe un contrato de exclusividad en dicha zona del país, que la Licorera debe respetar; habiéndose acordado en esta reunión los pormenores para la nueva distribución. “La Junta una vez analizada dicha solicitud y escuchado el informe del señor Gerente sobre su viaje a la ciudad de cali (sic), acuerda:

AUTORIZAR AL SEÑOR GERENTE DE LA EMPRESA QUE

SUSCRIBA CON LA FIRMA LONBAL S.A., REPRESENTADA

LEGALMENTE POR EL SEÑOR MANUEL GUILLERMO

LONDOÑO CAPURRO, CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN DE

AGUARDIENTE CRISTAL Y AGUARDIENTE AMARILLO DE

MANZANARES PARA EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA, POR EL TERMINO DE CUATRO (4) AÑOS, FIRMA QUE

DEBERÁ OBTENER LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN PARA LA

INTRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE DICHOS PRODUCTOS EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.” (fls. 9 y 10 cdno. 2 – subrayas, negrillas y mayúsculas del texto).

2. El 26 de agosto de 1991 se suscribió por el Gerente de la Empresa de Licores de Caldas y por el representante legal de Lonbal S.A., el contrato número 1761, donde, en lo pertinente, se convino: “PRIMERA: LA LICORERA DE CALDAS se obliga para con EL CONTRATISTA a vender, con entregas periódicas mensuales de manera exclusiva sus productos AGUARDIENTE CRISTAL Y AGUARDIENTE AMARILLO DE MANZANARES para que este posteriormente los venda a los consumidores dentro del territorio del Departamento del Valle, en las cuantías y precios que más adelante se indican. SEGUNDA: EL CONTRATISTA por su parte, se obliga a comprar tales productos y a disponer de una organización suficiente para mantener continuamente abastecido el mercado, dentro del territorio ya mencionado, debiendo tener oficinas y bodegas adecuadas para tal fin. TERCERA EL CONTRATISTA aceptan (sic) como precio de compra del AGUARDIENTE CRISTAL Y AGUARDIENTE AMARILLO DE MANZANARES producidos por la LICORERA DE CALDAS, el que ésta determine o fije periódicamente durante la vigencia de este contrato … DECIMA-PRIMERA. EL CONTRATISTA se obliga para con LA LICORERA DE CALDAS a enviar al funcionario que ésta

determine, dentro de los quince (15) días siguientes a cada despacho, las tornaguías debidamente firmadas por la autoridad competente del Departamento del Valle del Cauca o en su defecto, una certificación que acredite la llegada de los licores de consumo, en cantidad igual a la despachada, la cual deberá ser expedida por la autoridad respectiva. DECIMA-SEGUNDA: EL CONTRATISTA se obliga para con LA LICORERA DE CALDAS a no vender el AGUARDIENTE CRISTAL y el AGUARDIENTE AMARILLO DE MANZANARES que adquiere en virtud de este contrato en territorios distintos del determinado en la Cláusula Primera…TRIGÉSIMA: Es entendido que la duración de este contrato, está condicionada a las Cláusulas (sic) que rijan en los Convenios de Intercambio de aquellos territorios que de conformidad con la Ley 14 de 1983 y demás disposiciones vigentes, puedan ejercer el monopolio sobre producción, introducción y venta de licores destilados. ” (fls. 17 y 18 cdno. 2 – mayúsculas fijas y subrayas del texto). Así mismo, se señaló la cantidad de aguardiente que se obligaba a comprar la contratista (cláusula 6ª), la forma de pago (cláusulas 8ª y 9ª ) y la exclusividad en la venta de productos de la Licorera de Caldas, con excepción de los licores de origen extranjero (cláusula 14ª).

3. De acuerdo con el certificado de constitución y gerencia de la sociedad Lonbal S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cali, la misma se

constituyó el 10 de diciembre de 1985 y dentro de su objeto social tenía determinado que podía desarrollar las siguientes actividades: “a) La adquisición de bienes inmuebles rurales para desarrollar en ellas (sic) explotaciones ganaderas, agrícolas o agroindustriales y, la venta de éstos; b) La explotación de la agropindustria (sic) y de las actividades pecuarias en todas sus etapas, ramos y actividades; c) La producción, comercialización, compra, venta y distribución de toda clase de productos derivados de la explotación pecuaria o de cultivos agrícolas y su procesamiento con fines agroindustriales o industriales; d) La compra de bienes inmuebles urbanos para desarrollar en ellas (sic) cualquier actividad de construcción y la enajenación de éstos y de las construcciones que se realizaren; e) La producción, ensamble, comercialización, compra, venta y distribución de aparatos o equipos eléctricos, electrónicos, de telecomunicaciones, cualquiera que sea su naturaleza y aplicación; f) La producción, ensamble, compra, venta y distribución de artículos de madera. Plástico, metal o fibra de vidrio que se utilicen domésticamente o industrialmente; g) La importación, exportación y comercialización de los bienes que constituyen el objeto social de la compañía o que pueden ser complementados con las actividades de éste; h) La aceptación y el ejercicio de representaciones o distribuciones que se relacionen con el objeto social de la compañía; j) La inversión mediante aportes de capital en Acciones (sic) , cuotas o partes de interés social en Sociedades (sic) cuyo objeto social se relacione con el de la compañía o sea suplementario, y la

enajenación o cesión de todos ellos--------- (sic). En el desarrollo del objeto social, la sociedad podrá ejecutar los actos y celebrar todos los contratos de carácter civil, mercantil administrativo y laboral que tiendan directamente a la realización del objeto social o que se relaciones con la existencia y funcionamiento de la entidad.” (fls. 28 y 28 vto. cdno. 2).

4. El 1° de agosto de 1991, la asamblea de socios de la sociedad Lonbal S.A., acordó la reforma del objeto social, para incluir dentro de las actividades permitidas, las de compra, venta, importación, exportación, comercialización y distribución de licores, que hasta ese momento no estaba contemplada en los estatutos (fls. 15 y 16 cdno. 2).

En el acta número 1, donde se consignaron los resultados de la asamblea general de accionistas de Lonbal S.A. celebrada el 1° de agosto de 1991, aparece, lo siguiente: “El Presidente manifestó la necesidad de ampliar el objeto social extendiendo su covertura (sic) a la comercialización de licores, productos alimenticios, textiles y ropa en general. “Los accionistas unánimemente acuerdan reformar el Artículo Cuarto (sic) de los Estatutos Sociales contenidos en la Escritura Pública No. 8776 del 27 de noviembre de 1985 otorgada en la Notaría Segunda de Cali, reforma cuyo texto será el siguiente……” (fl15 cdno. 2) Dicha acta elevada en la escritura pública número 483 de 9 de agosto de 1991 (fls. 13 y 14 cdno. 2), sólo fue inscrita el 27 de septiembre de 1991

en la Cámara de Comercio de Cali, como consta en los sellos impuestos en la escritura, tal como aparece en el folio 14 vuelto del cuaderno 2.

5. El convenio entre los departamentos de Caldas y Valle del Cauca para permitir las ventas de los aguardientes producidos por la Empresa de Licores de Caldas en el territorio del Valle del Cauca se suscribió el 4 de septiembre de 1991 (fls. 32 a 33 vto. cdno. 2),

6. El contrato entre la sociedad Lonbal S.A. y el departamento del Valle del Cauca para permitir a aquella la distribución de Aguardiente Cristal y Aguardiente Amarillo de Manzanares dentro del territorio del referido departamento se celebró el 16 de septiembre de 1991 (fls. 34 a 36 cdno. 2).

Los elementos probatorios relacionados, permiten establecer que el contrato número 1761 celebrado entre la Industria Licorera de Caldas y la sociedad Lonbal S.A., fue suscrito el 26 de agosto de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, tiene por objeto la compraventa de los aguardientes producidos por la Industria Licorera de Caldas (Cristal y Amarillo de Manzanares), contrato éste que, por tanto, se rige en su celebración efectos y jurisdicción competente para conocer de los conflictos que de él se deriven, por las disposiciones de Código Fiscal de Caldas, tal como se señala en el texto del mismo, en el cual se invocan los artículos 59, 279, 297 literal h y 336 inciso final de la Ordenanza 025 de 1987 (Código Fiscal del Caldas), y no por las normas de

la Ley 80 de 1993. En efecto, en la cláusula vigésima octava del referido contrato, se consignó lo siguiente: “VIGÉSIMA-OCTAVA: El presente contrato se celebra por parte de LA LICORERA teniendo en cuenta los Artículos 59, 279, 336, inciso final y 297 literal h) del Código Fiscal de Caldas, en concordancia con el Ar t. Del Decreto 222 de 1983.” (fl. 20 cdno. 2. negrillas, subrayas y mayúsculas fijas del texto). Ahora bien, las normas en cita, disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 59. DE LA OBLIGACIÓN DE PACTAR LA CADUCIDAD: La caducidad será de forzosa estipulación en los contratos que no fueren de compraventa de bienes muebles o de empréstitos, no será obligatoria en los contratos interadministrativos. “En la cláusula respectiva deberá (sic) señalarse claramente los motivos que dan lugar a la declaratoria de caducidad.” (fl. 187 cdno. 2, negrillas, mayúsculas fijas y subrayas del texto). A su vez, el artículo 63 del Código Fiscal referido, señala que la cláusula de caducidad debe entenderse pactada “… en los contratos en que es obligatoria…” (fl. 188 cdno. 2), aun cuando la misma no se consagre expresamente. Por otro lado, el artículo 279 de la normatividad en cita, dispone: “ARTÍCULO 279. CONTRATOS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES: Los contratos de obras públicas y los de empréstito se sujetaran a las disposiciones

consignadas en la presente Ordenanza. Los demás se regirán por las normas usuales para los contratos entre particulares.” (fl. 255 cdno. 2) Por su parte, el literal h) del artículo 297 de la Ordenanza 025 de 1987 señala como función de la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas la de adjudicar los contratos de la empresa, cuando la cuantía de los mismos exceda de 100 salarios mínimos mensuales. El inciso final del artículo 336, establece la obligación de publicar las acta de la Justa Directiva de la Industria Licorera de Caldas cuando se adjudiquen contratos administrativos (fl. 269 cdno. 2). Examinado el contrato número 1761 celebrado el 26 de agosto de 1991 entre la Industria Licorera de Caldas y Lonbal S.A., se encuentra que dicho convenio versa sobre la compraventa de bienes muebles, toda vez que a lo que se comprometió la entidad contratante fue a vender 800.000 unidades de 750 mililitros de los productos “Aguardiente Cristal” y “Aguardiente Amarillo de Manzanares”, a la vez que la sociedad contratista asumió ente otros, los compromisos de adquirir tales bienes y de venderlos exclusivamente en el territorio del departamento del Valle del Cauca (cláusulas primera y sexta). Así las cosas, este contrato era de aquellos en los cuales, a voces del artículo 59 del Código Fiscal de Caldas, antes trascrito, expresamente se excluyó la obligatoriedad de pactar la cláusula compromisoria, y respecto de la cual tampoco puede suponerse la inclusión de tal cláusula con fundamento el artículo 63 de ese mismo ordenamiento.

En otras palabras, si las partes en el caso concreto del contrato número 1761 no pactaron expresamente la cláusula de caducidad, ni es posible en el caso presente predicar su inclusión automática por disposición de la ley, debe entonces entenderse que el referido contrato es de aquellos que, bajo la denominación del Código Fiscal de

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