🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1993-02016-01(20913)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1993-02016-01(20913)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLA DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PRETENSIÓN MAYOR / NORMATIVIDAD APLICABLE Se es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, pues la pretensión mayor individualmente considerada, corresponde a la de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, por valor de $8323.289,oo , suma que resulta superior a la exigida para que un proceso iniciado en el año de 1993, tuviera vocación de doble instancia, esto es, $6860.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO /

INSUFICIENCIA PROBATORIA / DEBERES DE LAS PARTES EN EL

PROCESO / CARGA PROCESAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA

[E]xiste una insuficiencia de medios de convicción que soporten los asertos desarrollados en la demanda y en el recurso de apelación; de otra parte, no correspondía a la entidad demandada, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, aportar los medios de convicción que sirvieran de fundamento material

a las súplicas de la demanda. En efecto, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., aplicable en virtud de la integración normativa que efectúa el artículo 267 del C.C.A., “corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En ese orden de ideas, en aras de acreditar un “supuesto” incumplimiento previo de la entidad contratante a partir del cual se habría generado, de manera consecuencial, la imposibilidad del contratista en la ejecución del contrato, era imprescindible que se documentara dicha circunstancia y, por lo tanto, que la misma reposara en el proceso como fundamento de la desatención obligacional a cargo del fondo demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

DEBERES DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA /

INFORME DEL INTERVENTOR / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / LIBRO DE

INTERVENTORÍA / EJECUCIÓN DE LA OBRA PÚBLICA

[E]l incumplimiento sistemático del contratista quedó registrado día a día en las anotaciones del interventor, sin que esta prueba fuera tachada u objetada por el apoderado judicial del demandante; ni siquiera existe medio de convicción que brinde apoyatura a lo que no deja de ser simplemente una afirmación o conjetura sin fundamento alguno, consistente en que existía animadversión del interventor

de la obra por el contratista (…) De modo que no le bastaba al actor expresar un presunto incumplimiento previo de la entidad demandada en la entrega de los diseños, estudios y carteras del contrato de obra, en aras de que prosperara la excepción de contrato no cumplido del artículo 1609 del Código Civil , puesto que era imprescindible que para que se decretara probada la misma y, por consiguiente, se advirtiera la renuencia o la mora de la entidad contratante en la entrega de los mencionados documentos contractuales, se allegara prueba de esa específica circunstancia. Por el contrario, se itera, el contratista inició la ejecución de las obras, y alcanzó a suscribir de manera conjunta con el interventor dos actas parciales de obra, en las que, de conformidad con el libro de interventoría, se dejaron las constancias del caso en relación con la inobservancia de los deberes contractuales a cargo del contratista y, principalmente, con el retraso en la ejecución de la obra debido a la falta de maquinaria, los daños que la misma presentó en varias oportunidades, la insuficiencia de personal en la obra, y el descuido en el manejo de materiales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609

RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO /

REQUISITOS DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / PRINCIPIO DE BUENA

FE CONTRACTUAL

[A]l suscribir el acta de liquidación bilateral, eran vinculante el contenido y alcance del citado documento, puesto que constituye una nueva manifestación de voluntad, de manera autónoma, en la que las partes consignan los derechos, las obligaciones y las prestaciones pagadas o las que se encuentran insolutas; de este modo, en aras que sea posible acudir a la vía judicial para reclamar obligaciones pendientes, es preciso que las respectiva parte –contratante o contratista– haga la o las correspondientes salvedades, puesto que en caso contrario se atentaría contra el acto propio , lo que constituye un desconocimiento al principio de buena fe contractual. (…) habrá lugar a confirmar la providencia apelada porque en el caso objeto de análisis no era posible que el demandante reclamara la nulidad de las resoluciones que impusieron las multas, decretaron el incumplimiento del contrato y ordenaron hacer efectiva la cláusula penal, ya que el acta de liquidación no contiene salvedades o glosas relacionadas con obligaciones pendientes o en discusión entre las partes.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2007; Exp. 16370; M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 3 de febrero de 2000; Exp. 10399; M.P. Ricardo Hoyos Duque, de 20 de mayo de 2009; Exp. 16076; C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, del 14 de abril de 2010; Exp. 17322; C.P. Enrique Gil Botero y del 4 de diciembre de 2006; Exp. 15239; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FUNCIONES DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO

PROCESO / ACTA DE LIQUIDACIÓN

[S]e abstendrá de analizar el argumento contenido en el recurso de apelación relacionado con la supuesta violación o desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que este cargo no está contenido y desarrollado en la demanda y, por lo tanto, no estuvo formulado en los hechos y el concepto de la violación, de manera que de avalarse el estudio de esta censura se estaría transgrediendo el derecho fundamental de defensa de la entidad demandada, lo cual deviene inadmisible, ya que ese específico tópico no se integró a la causa petendi de la controversia, aunado al hecho de que en el acta de liquidación bilateral, se insiste, no se dejaron consignadas o anotadas salvedades sobre este particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 17001-23-31-000-1993-02016-01(20913)

Actor: CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA

Demandado: FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de

los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se decidió lo siguiente: “1. NIEGANSE (sic) LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. “2. CONDENASE (sic) EN COSTAS AL DEMANDANTE.” (fl. 241 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. En escrito del 2 de agosto de 1993, el señor Carlos Germán Arroyave, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de controversias contractuales contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales con la finalidad de que se acceda

a las siguientes pretensiones: “2.1. Que el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES incumplió el contrato 17-0182-0-91 celebrado con el Ingeniero CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA para la construcción y mejoramiento del camino la CRISTALINA – HOJAS ANCHAS, entre las abscisas K 15+0000-000-K 19+300 en los municipios de Neira y Salamina en el departamento de Caldas. “2.2. Que como consecuencia del incumplimiento del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, se alteró sustancialmente el equilibrio financiero del contrato. “2.3. Que la suspensión de trabajos por parte del Ingeniero CARLOS GERMÁN ARROYAVE tuvo por causa el incumplimiento contractual del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES. “2.4. Que es nula la resolución 970 del 14 de mayo de 1993 expedida por la Dirección General del FONDO NACIONAL DE

CAMINOS VECINALES por medio de la cual se impone una multa al Ingeniero CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA. “2.5. Que es nula la resolución 2789 del 25 de septiembre de 1992 expedida por el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la resolución de que trata el numeral anterior. “2.6. Que es nula la resolución 2061 del 28 de julio de 1992 expedida por el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y por medio de la cual se declara el incumplimiento del contrato 170182-0-91 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y el Ingeniero CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA. “2.7. Que es nula la resolución 3264 del 4 noviembre de 1992 expedida por el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de que trata el numeral anterior. “2.8. Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones de que tratan los numerales anteriores y del incumplimiento contractual por parte del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, es nula el acta de liquidación del contrato 17-0182-0-91 celebrada entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y el Ingeniero CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA. “2.9. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes el Honorable Tribunal haga una nueva liquidación del contrato 170182-0-91 celebrado entre el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y el Ingeniero CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA, teniendo en cuenta todos los daños y perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que aparezcan establecidos en el proceso por los medios probatorios dentro de él y conforme a la cuantía que se establezca con los mismos medios en este proceso, causados al Ingeniero CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA por el incumplimiento del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES. “2.10. Que se actualice el monto de la liquidación a que se refiere el numeral anterior, al momento de la ejecutoria de la sentencia. “2.11. Que se condene al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES al pago de los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga término a la acción, conforme lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “2.12. Que conforme al artículo 140 del Código Contencioso Administrativo el Honorable Magistrado ponente fije en la admisión de la demanda el monto de la caución para garantizar el pago del valor total de la liquidación del contrato en contra del Ingeniero CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA, con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable la sentencia al actor. “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA “2.13. Que en caso de no fijarse la caución y que en el curso del proceso el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES haga efectivo el valor de la liquidación del contrato en contra del Ingeniero

CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA por jurisdicción coactiva, se condene a la entidad demandada a devolver al interesado el valor cobrado, con los intereses corrientes hasta la fecha de ejecución de la sentencia. “2.14. Que el Honorable Tribunal me reconozca como apoderado del Ingeniero CARLOS GERMÁN ARROYAVE ZULUAGA en los términos del poder conferido.” (fls. 3 y 4 cdno. ppal. – mayúsculas del original) Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El 11 de octubre de 1991 el Fondo Nacional de Caminos Nacionales abrió la licitación pública No. 007, la cual se cerró el 23 del mismo mes y año, y cuyo objeto era la contratación de la construcción y mejoramiento del camino La Cristalina – Hojas Anchas, entre las abscisas K 15+0000-000-K 19+300 en los municipios de Neira y Salamina en el departamento de Caldas. 1.1.2. El 23 de octubre de 1991 el ingeniero Carlos Germán Arroyave presentó propuesta para ese procedimiento de selección. El 21 de noviembre de esa anualidad, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales celebró con el ingeniero Carlos Germán Arroyave Zuluaga el contrato número 170182-91. 1.1.3. En el negocio jurídico se especificaron los tramos de mantenimiento de la vía, entre las abscisas K 15+000 – K 16+000 y K 17+800 – K 19+300, y el tramo

de construcción, entre las abscisas K 16+600 y K 17+800. Al iniciar la obra el señor Carlos Germán Arroyave no recibió diseños, planos y carteras de la misma, como era de esperar, de conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones. El 17 de enero de 1992, el contratista solicitó por escrito al interventor de la obra, copias de las carteras fotográficas, sin que el Fondo Nacional le diera respuesta a la solicitud. 1.1.4. Una comisión de topografía del Fondo Nacional de Caminos Vecinales elaboró durante el mes de enero de 1992 las carteras correspondientes al tramo faltante de la vía comprendido entre las abscisas K 16+086 y K 16+816, único objeto de construcción total y no de mejoramiento. Las carteras entregadas al contratista, reflejo de las condiciones reales del terreno en el que se construyó la obra, no corresponden con los “cuadros de características físicas y de cantidades según trazado”, contenidos en los pliegos de condiciones elaborados por la entidad demandada, los cuales fueron la base para la elaboración de la propuesta presentada por el ingeniero Arroyave Zuluaga. 1.1.5. Como consecuencia de las nuevas características, que variaron lo pactado, se presentó la necesidad de efectuar variaciones sustanciales en el ítem 1.02.02: terraplenes compensados, que aumentó de 1.000 a 5.000 m3, y en el ítem 4.01.01: remoción de derrumbes con máquina, que aumentó de 1.230 a 2.230 m3. Por la misma causa, fue necesario realizar una modificación al programa de

trabajo e inversiones para desplazar la ejecución del afirmado de los meses de marzo y abril, al mes de mayo, último mes del contrato en el que se debía efectuar esta labor. 1.1.6. Una vez empezada la ejecución del negocio jurídico, el ingeniero contratista se percató de que la construcción no iniciaba en el K 16+600 como lo había enunciado la entidad, sino en el K 16+086. También advirtió el contratista que la roca no se encontraba concentrada en el kilómetro 17 en volumen de 18.000 m3, como lo decían los pliegos, sino que parte de ella estaba ubicada en el kilómetro anterior. Estas alteraciones hicieron que el programa de trabajo e inversiones se alejara sustancialmente de la realidad. Las nuevas condiciones redujeron sustancialmente el ritmo del mismo por cuanto la roca del kilómetro 16 no se encontraba concentrada. De una parte no era posible avanzar con la velocidad que lo haría en un terreno compuesto por conglomerado de tierra y, de otra, el avance en la roca no podía ser el esperado porque la excavación de pocos volúmenes y además dispersa a lo largo del terreno, es más costosa y demorada que el hacerlo contra la piedra que se hallaba concentrada. 1.1.7. Ante la solicitud de construir obras por fuera de las metas físicas del contrato, el demandante presentó al interventor, análisis unitarios que fueron rechazados. A lo largo del negocio jurídico aquél manifestó animadversión por el ingeniero Arroyave Zuluaga. Ante el grave perjuicio económico y el necesario retraso de la obra debido a la alteración de las condiciones físicas expuestas en el pliego de condiciones,

sumado a la negativa de la entidad de brindar soluciones, el ingeniero se vio obligado a suspender los trabajos el 7 de abril de 1993. 1.1.8. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales incurrió en mora en la cancelación del anticipo y de las actas de obra. 1.1.9. Mediante resolución No. 970 del 14 de mayo de 1992, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales impuso al ingeniero Carlos Germán Arroyave Zuluaga multa de dos millones de pesos, basado en el presunto incumplimiento del programa de trabajo e inversiones. 1.1.10. En la resolución No. 2789 del 25 de septiembre de 1992, la entidad resolvió el recurso de reposición, en el sentido de disminuir el valor de la sanción impuesta. 1.1.11. El 28 de julio de 1992, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales declaró el incumplimiento del contrato y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. 1.1.12. El 14 de agosto de esa misma anualidad, la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, para confirmarlo en todas sus partes. 1.1.13. Mediante acta del 21 de noviembre de 1992, se liquidó el contrato de obra referido. 1.1.14. En diciembre de 1992, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales abrió una vez más licitación para la construcción y mejoramiento de la misma vía. En el nuevo procedimiento de selección se exponen cuadros de características físicas fundamentalmente disímiles a las que estaban contenidas en el pliego de

condiciones que se había integrado al contrato suscrito con el ingeniero Carlos Arroyave Zuluaga. Como concepto de la violación, se sostuvo que los actos demandados desconocen las normas en las que debieron fundarse, de manera concreta, las disposiciones del Código Civil y el Decreto ley 222 de 1983, por cuanto el incumplimiento del contratista tuvo origen en la excepción de contrato no cumplido de que trata el artículo 1609 de esa codificación. 1.2. El Tribunal Administrativo de Caldas admitió el libelo demandatorio en auto del 24 de septiembre de 1993 (fls. 59 y 60 cdno. ppal.); el 23 de agosto de 1994, se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por las partes (fls. 150 y 151 cdno. ppal.) y, por último, en proveído del 17 de mayo de 1996, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 196 cdno. ppal.). 1.3. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, se opuso a las súplicas de la demanda. En apoyo de su defensa sostuvo que está acreditado el incumplimiento del contrato por parte del ingeniero contratista, para lo cual aportó la bitácora del interventor, documento en el que se registraron las visitas a la obra, los pormenores de los continuos atrasos y el palpable incumplimiento por parte del contratista (fls. 108 a 124 cdno. ppal.). 1.4. En la etapa de alegatos de conclusión intervino la demandada y el Agente Delegado del Ministerio Público. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales solicitó

se denegaran las súplicas de la demanda, ya que de las pruebas se desprende el reiterado incumplimiento del contratista, no sólo en la realización tardía de las obligaciones, sino además en la falta del equipo exigido para las mismas (fls. 197 a 199 cdno. ppal.). En similar dirección, el representante del Ministerio Público deprecó la negativa de las pretensiones de la demanda, ya que se constata la existencia de una numerosa correspondencia cruzada entre el interventor y el contratista, en la que se colige el incumplimiento reiterado del demandante (fls. 200 a 206 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 14 de diciembre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó negó las súplicas de la demanda. En su criterio, del análisis del acervo probatorio se verificó el incumplimiento del demandante.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas la Sala prohíja el concepto del Procurador 28 en lo judicial… “(…) A juicio del despacho, las afirmaciones del contratista sobre el incumplimiento de la administración, aparecen desvirtuadas y categóricamente con la prueba documental que obra en el proceso en escritos no tachados o redargüidos (sic) de falsos, con preeminencia sobre la prueba testimonial brindada por personas que prestaron servicios a la entidad demandada, pues como bien lo enseña el doctor Carlo Betancur Jaramillo en su obra “Derecho Procesal Administrativo”, tercera edición, 1992, página 327, la

prueba documental es de trascendental importancia dentro del proceso, “por ser la forma documentada la que predomina en la esfera administrativa.” “Respecto del cargo de haber existido animadversión del interventor de la obra con el ingeniero Arroyave Zuluaga, no aparece prueba que acredite tal circunstancia y en cambio se observa una conducta bastante clara de la Administración para que el demandante diera cabal cumplimiento a los programas de trabajo. “Ante la demostración del incumplimiento del contrato, esta situación constituye causa eficiente para sancionar con multa al ingeniero Carlos Gennan (sic) Arroyave, declarar el incumplimiento del contrato No. (…) y ordenar hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria…, sin que ninguna de las razones expuestas por el demandante haga variar tales determinaciones. Con base en estas consideraciones la no (sic) se accederá a las súplicas de la demanda. “(…)” (fls. 221 a 240 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación (fls. 246 cdno. ppal. 2ª instancia), que fue concedido por el a quo en proveído del 5 de abril de 2001 (fls. 248 y 249 cdno. ppal. 2ª instancia) y admitido por esta Corporación en auto del 19 de octubre del mismo año (fl. 269 cdno. ppal. 2ª instancia).

El recurso fue desarrollado como se expone a continuación (fls. 265 a 268 cdno. ppal. 2ª instancia):

3.1. El cruce de comunicaciones entre el demandante y el interventor, no refleja el incumplimiento por parte del contratista, pues si se mira detenidamente lo que evidencia es la desatención de las obligaciones contractuales por parte del Fondo Nacional de Caminos Vecinales. 3.2. Es tan cierto que la entidad demandada no entregó al contratista los diseños, planos y carteras de la obra, que en ninguna parte del proceso aparece constancia sobre el particular. 3.3. La sentencia recurrida no hace el más mínimo análisis sobre el proceder omisivo de la entidad demandada frente a las constates peticiones del demandante para el envío de la documentación por él requerida a efecto de no ver entrabado el desarrollo de la obra contratada. 3.4. Es claro entonces, que el incumplimiento en la ejecución de la obra contratada obedeció única y exclusivamente a causas imputables al Fondo Nacional de Caminos Vecinales y, por tal motivo, debe condenarse a esta entidad en la forma solicitada en el escrito de demanda. 3.5. Por último, debe decirse que sin lugar a dudas los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso fueron desconocidos al señor Carlos Arroyave, como quiera que no se le garantizó, antes de la imposición de la multa, la posibilidad de intervenir en un procedimiento en el que se notificara la apertura del trámite sancionatorio contractual, así como la posibilidad de solicitar pruebas y contradecir las allegadas por la contratante.

4. Alegatos de conclusión En auto del 2 de noviembre de 2001 (fl. 271 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa durante la cual se guardó

silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala, 2) los hechos probados, 3) valoración probatoria y conclusiones y 4) costas.

1. Competencia de la Sala Se es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, pues la pretensión mayor individualmente considerada, corresponde a la de daños materiales, en la modalidad de daño emergente, por valor de $8323.289,oo1, suma que resulta superior a la exigida para que un proceso iniciado en el año de 1993, tuviera vocación de doble instancia, esto es, $6860.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988.

2. Los hechos probados Del acervo probatorio que integra el proceso se destaca: 2.1. De folio 25 a 30 del cuaderno principal obra el acta de liquidación bilateral del contrato No. 17-0182-0-92, adiada el 21 de noviembre de 1992 y suscrita por las partes contratante y contratista, en la que se hace constar que el valor total del contrato correspondió a $68.232.893,98; la suma del anticipo $15.906.174,22 y las multas $8.323.289,oo.

En aquélla se dijo que existía un saldo en contra del contratista de $19.291.204,oo. De igual forma, es preciso señalar que en el citado documento el

ingeniero Carlos Germán Arroyave Zuluaga no dejó ninguna constancia en la que se indicara la discrepancia respecto al contenido y alcance del mismo. 2.2. Copia íntegra y auténtica de la resolución No. 2061 del 28 de julio de 1992, por medio de la cual el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales declaró el incumplimiento del contrato No. No. 17-0182-0-92, y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria (fls. 39 a 41 cdno. ppal.). 2.3. De folio 31 a 36 del cuaderno principal se aprecia copia íntegra y auténtica de la resolución No. 3264 del 4 de noviembre de 1992, suscrita por el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, a través de la cual se confirmó en todas sus partes el acto administrativo referido en el numeral anterior. 2.4. Copia íntegra y auténtica de la resolución No. 0970 del 14 de mayo de 1992, proferida por el Director General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en la que se impuso una multa al contratista Carlos Germán Arroyave (fls. 51 a 53 cdno. ppal.). 1 Que es la suma impuesta por concepto de multas. 2.5. De folio 44 a 48 del cuaderno principal reposa copia íntegra y auténtica de la resolución No. 2789 del 25 de septiembre de 1992, en virtud de la cual se modificó parcialmente el acto administrativo señalado en el numeral anterior. 2.6. Copia íntegra y auténtica del contrato de obra No. 17-0182-0-91 signado por

el Fondo Nacional de Caminos Vecinales (contratante) y el ingeniero Carlos Germán Arroyave Zuluaga (contratista) en el que se convino, entre otros aspectos, lo siguiente: “CLÁUSULAS: PRIMERAOBJETO: EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para CAMINOS VECINALES, a precios unitarios, en los términos que señale este contrato todas las obras necesarias para la construcción y mejoramiento del CAMINO LA CRISTALINA – HOJAS ANCHAS entre las abscisas K15+000-K19+300, municipio(s) de NEIRA, SALAMINA, Departamento de CALDAS de acuerdo con los planos y especificaciones suministrados por CAMINOS VECINALES… TERCERAVALOR: el valor del contrato comprende un VALOR BÁSICO que asciende a la cantidad de cincuenta y siete millones seiscientos treinta y un mil sesenta y seis pesos con cero centavos M/cte ($57.631.066,oo), que resulta de la suma de los productos de los precios unitarios por sus respectivas cantidades de obra, según la propuesta corregida contenida en sesenta y cinco (65) folios, más un VALOR ESTIMADO PARA LOS AJUSTES que se desconozcan de conformidad con la cláusula décima sexta de la Resolución No. 04811 del 11 de diciembre de 1989 por la cantidad de diez millones seiscientos un mil ochocientos veintisiete pesos con noventa y ocho centavos M/cte ($10.601.827,98), para un VALOR TOTAL ESTIMADO DEL CONTRATO de Sesenta y ocho millones doscientos treinta y dos mil ochocientos noventa y tres pesos con

noventa y ocho centavos M/cte ($68.232.893,98)… DÉCIMANORMAS, CLÁUSULAS INCORPORADAS Y DECLARACIONES: este contrato se rige por el Decreto ley 222 de 1983 y las normas que lo complementen, modifiquen o reformen y, además, por las cláusulas previstas en la Resolución No. 04811 del 11 de diciembre de 1989, 0215 del 1 de febrero de 1990 y 866 del 18 de abril de 1991 expedidas por la Dirección General del Fondo Nacional de Caminos Vecinales…” (fls. 56 a 58 cdno. ppal.). 2.7. Cuaderno original de interventoría, en el que se consignó, entre otros aspectos, lo que se transcribe: “(…) Lunes enero 20/92 “Se inicia construcción de campamento en quiebra del Guayabo (K16+100). La explanación no se inicia; no hay buldózer (sic) y el track drill se encuentra parado por falta de una batería (según manifestación del operario). “Se autoriza la limpieza de alcantarillas, de acuerdo a las indicaciones que para tal efecto dé el interventor. “No se encuentra persona alguna encargada de los trabajos por parte del contratista. “El 14 ene/92 fueron localizadas (12) doce alcantarillas por el Guayabo y ocho (8) por la cumbre aún no se ha colocado la “valla de información”. “El track drill llegó el domingo 19 de enero de 1992. “Viernes enero 20 “Aún no se coloca la valla de información. No hay buldózer (sic) en

el frente de trabajo. Este día se inician excavaciones para las alcantarillas. “Se hace énfasis en la consecución de personal para las obras de drenaje, así como, para la limpieza de las obras que aún no se inician. “No hay materiales suficientes ni tubería en los sitios donde se construirán las alcantarillas. El contratista, por medio de un delegado, solicita autorización para usar arena de peña encontrada en la vía; se solicita análisis de laboratorio para tal fin. “Lunes febrero 3/92 “Se elabora acta de obra No. 1, correspondiente al mes de enero. No participa el contratista, es decir, no se hace presente, no obstante haberse acordado conjuntamente esta fecha para el acta. “La explanación se comenzó el lunes 27 de enero, con un buldózer (sic) D6-C, el cual había llegado al frente de trabajo el día anterior. “Se solicita nueva/., iniciar la limpieza de las alcantarillas, ya que su obstrucción está acarreando deterioros a la vía. No hay persona en la construcción de las alcantarillas. “Aún no se instala la valla de información. “Viernes febrero 7/92 “El track drill se encuent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...