CE-17001-23-31-000-1993-04052-01(12633)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1993-04052-01(12633)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL Probado está en el proceso que (…) por la vía que de Curazao conduce a la vereda cartagena, 200 metros antes de llegar al cruce, el vehículo (…), servicio particular, color rojo, se accidentó, hecho a raíz del cual falleció el señor (…), quien manejaba tal automotor. Así se comprueba con el informe (…), mediante el cual se dejó a disposición el vehículo, rendido por el agente de la policía (…), el informe y croquis (…), hecho ratificado con el acta de levantamiento de cadáver (…), suscrita por el inspector (…) y su secretaria (…) y con la necropsia practicada por el médico legista. Este hecho, provocó un daño, que afectó moralmente a los actores, según se desprende del material probatorio, el cual persuade acerca de la aflicción experimentada por los deudos del causante.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
PRUEBA DIRECTA / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / INFORME
POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Frente a un testimonio tan incoherente e impreciso en la mayoría de sus aspectos, resulta inaceptable darle la trascendencia otorgada en la sentencia apelada, precisamente para desechar otras pruebas contundentes, que corroboran la inexistencia de señales preventivas a lado y lado del obstáculo. Más desconcertante resulta el hecho de que justamente en torno al tema analizado, en el acta de levantamiento del cadáver no se dejó ninguna constancia sobre la existencia de señales, y en sus testimonios el Inspector fue muy preciso en cuanto “Nunca he visto señales de tránsito oficiales a lo largo de la vía” (primera declaración) “... y no detecté personalmente si habían señales de tránsito, tanto aéreas como de piso, en el lugar de los hechos...” (segunda declaración). En esas circunstancias, la Sala considera que el punto de referencia para determinar si existían o no señales, no son precisamente indicios, por cuanto existen pruebas directas para ello, entre las cuales no puede descartarse la del Inspector que hizo el acta de levantamiento del cadáver. El punto de partida y referente, en todo caso, será el croquis levantado por el agente de Policía, que ejercía funciones de tránsito, primera prueba recaudada en torno al hecho; y desde ella, valorar las demás pruebas que apunten a afirmar o infirmar la circunstancia de la señalización.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
/ FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN
DE TRÁNSITO / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / INSTALACIÓN DE LA
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / LOCALIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE EN CARRETERA
/ MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE CARRETERA / RED VIAL NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MALLA VIAL / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL Tomando en su conjunto la prueba, de ninguna de ellas puede determinarse que para el momento del accidente, existieran señales preventivas, que alertaran de la trampa mortal que constituía el arrume de material vaciado unas horas antes por el encargado de ello. En efecto, y recapitulando, en el informe y croquis del accidente se dejó expresamente consignado que en el lugar no existían señales preventivas de ningún tipo; en el acta de levantamiento del cadáver practicado por otro funcionario no se dejó constancia sobre tal circunstancia; el encargado de velar por los avisos estaba en su residencia en el momento del accidente y según todos los testimonios revisados, de personas vinculadas con la obra, los avisos eran hurtados periódicamente, y precisamente desconocidos aprovechaban los fines de semana, cuando nadie vigilaba, para hurtárselos. Adicionalmente, en todas las fotografías, tanto las aportadas por la parte demandante, como las
anexadas por la parte demandada y las traídas por el testigo, se evidencia que la carretera no tenía demarcación de ninguna índole, ni iluminación artificial. No obstante, y como lo señalara el recurrente, aún aceptándose la presencia de la señal que aparece en las fotografías, no debe perderse de vista que no se trata de cualquier señal, ni a cualquier distancia, sino de señales suficientes, esto es, capaces de advertir con la antelación necesaria, de la presencia de algún obstáculo sobre la vía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños por accidentes de tránsito, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232,
C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 30 de marzo de 2000, rad. 11877, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 13 de abril de 2000,
rad. 12216, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / CAUSA GENERADORA
DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE
CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DEBERES DEL ESTADO / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL /
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL
PREVENTIVA DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE
TRÁNSITO / SEÑAL REGLAMENTARIA DE TRÁNSITO / SEÑAL
INFORMATIVA DE TRÁNSITO
[E]n ningún caso se demostró que para el momento en que el señor (…) se desplazaba de curazao a cartagena, jurisdicción municipal de Palestina (Caldas) existieran las señales preventivas reglamentarias, dirigidas a advertir a los usuarios de esa vía sobre la presencia de montones considerables de gravilla y arena que obstruían una de los sentidos de la vía. Las pruebas conducen a desvirtuar la existencia de señales preventivas; o definitivamente a probar la falta de idoneidad de la única señal que existía tres horas antes de ocurrido el accidente, en términos de tamaño, ubicación, suficiencia, especificaciones, luminosidad y demás características adoptadas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras. La negligencia de todos los responsables de instalar esas señales preventivas contrasta con los montones de material arrumados desde la mitad de la carretera, como se observa en la mayoría de las fotografías aportadas, obstáculo que precisamente se encontró el
señor (…) de frente, de improviso, constituyéndose en una trampa que no pudo traspasar y que le produjo su muerte. En definitiva, ese obstáculo sin señales fue la causa eficiente para la producción del daño por el cual se demanda, y con ello queda demostrado el vínculo de causalidad existente entre la ausencia de señales preventivas en la vía que de curazao lleva a la vereda de cartagena, jurisdicción municipal de Palestina (Caldas) y el accidente ocurrido en un trecho de esa vía.
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA EFICIENTE DEL
DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO
POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBRA DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONSERVACIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA OBRA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN
VÍA PÚBLICA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO
[D]entro del proceso no existe prueba científica que permita concluir “el estado de embriaguez” de la víctima. Ello se debió a otra de las omisiones del funcionario
que levantó el cadáver, quien no ordenó la práctica de examen de alcoholemia al cadáver, única prueba científica para determinar si la víctima había ingerido alcohol, en qué cantidad, qué tasa alcohólica presentaba, qué consecuencias sicomotoras y sicotécnicas le ocasionaba, la influencia del porcentaje de alcoholemia en la actividad que desarrollaba, la correspondencia entre sintomatología clínica y tasa alcohólica (…). En cuanto a la sustancia alucinógena presuntamente encontrada en las ropas del cadáver, tampoco hay un vestigio claro y admisible para hacer un juicio tan trascendental sobre culpa exclusiva de la víctima. No consta el hallazgo de alguna sustancia que haya podido someterse a un dictamen técnico, elaborado por peritos en la materia, sobre la naturaleza de ella, su estado de pureza, sus efectos al ser consumida y si para el momento del accidente el señor (…) había ingerido alguna dosis de la misma. Pasando al tema de la posible dificultad visual de la víctima, en la sentencia se tomó también como cierto el comentario traído por uno de los testigos en torno a ello. Pero ni la entidad demandada ni los llamados en garantía, ni el propio Tribunal, adujeron prueba alguna sobre el estado visual del señor (…); si el lente traído al expediente por un testigo le pertenecía o no; qué enfermedad le aquejaba y si le impedía conducir vehículo automotor.
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXCESO
DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA
/ FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO
[R]especto del pretendido exceso de velocidad tampoco se practicó prueba técnica, inmediata y verificable, para determinar el posible nivel de velocidad que alcanzaba el vehículo (…) para el momento del accidente. (…) El hecho de que el sector del accidente sea una recta “de unos quinientos metros, todo lo cual induce al aumento de la velocidad”, además de ser una hipótesis, de tomarse como cierta, reafirma que precisamente por esa circunstancia y teniendo en cuenta que a la mitad de esa recta existía un obstáculo de considerables proporciones, debieron instalarse con la suficiente antelación, varias señales luminosas y visibles, que alertaran al conductor para conducir con precaución. Para que un hecho, y entre ellos la conducta del agente, sea capaz de enervar la responsabilidad de la Administración, debe ser suficiente, directo y único causante del daño. Sólo sobre pruebas técnicas, documentales, testimoniales o de otra índole, que ofrezcan certeza al juzgador, se puede edificar la responsabilidad en cabeza de la víctima.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE
LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO /
FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE
SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA SEÑALIZACIÓN DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Ninguna duda ofrece para la Sala, que (…) el señor murió luego de que su vehículo colisionó contra materiales de construcción dejados sobre la vía, sector cuyo mantenimiento, construcción y conservación estaba a cargo del DEPARTAMENTO DE CALDAS, y en el cual no había demarcación ni señalización preventivas suficientes para alertar de tal peligro, por lo cual se deduce responsabilidad patrimonial a la demandada, en el monto y la forma como adelante se explicará.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / SUJETOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / SUJETO
LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATANTE / CONTRATISTA / FACULTADES
DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA /
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA / NATURALEZA
DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PERSONA JURÍDICA / PERSONA NATURAL / COMPAÑÍA ASEGURADORA / SOCIEDAD ANÓNIMA El DEPARTAMENTO DE CALDAS, a través del gobernador contestó la demanda y en escrito separado llamó en garantía al Comité Departamental de Cafeteros de Caldas (…), llamamiento que fue admitido por el Tribunal (…). Entre el Departamento de Caldas como contratante y el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas como contratista, se suscribió el contrato (…) cuyo objeto era la construcción de unas obras (…). [L]a FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS contestó la demanda (…) y aceptó la vigencia del contrato. En efecto, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS contestó la demanda y en escrito separado llamó en garantía al doctor (…). Para ello se aportó contrato suscrito (…) entre EL COMITÉ como contratante y el ingeniero civil (…) como contratista. Según certificación del Ministerio de Agricultura, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA “... es una institución de carácter gremial...” y “...una persona jurídica de derecho privado...” (…); según su actuación, el ingeniero (…) es una persona natural y según certificado (…)
expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS es una sociedad anónima dedicada a la “venta de seguros generales”, y en consecuencia, por dicha naturaleza, estos llamados en garantía serían demandables ante la jurisdicción ordinaria.
COMPETENCIA POR CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN / FORMULACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD
PÚBLICA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE
LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD /
COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / SENTENCIA CONTRA
ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / PERSONA NATURAL /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTIDAD TERRITORIAL / FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / DEPARTAMENTO / ASEGURADORA / CONTRATISTA /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL /
PLURALIDAD DE DEMANDADOS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA
[S]e sabe, y así lo ha dicho la Sala, que si la parte demandada es plural y respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contencioso administrativa sea competente, en virtud del fuero de atracción también se hace idónea para conocer de la controversia frente a otro u otros demandados, o como en este caso, llamados en garantía, que en principio fueran juzgables ante la
jurisdicción ordinaria. Definida la legitimación por pasiva respecto de los llamados en garantía, debe determinarse la responsabilidad de cada uno y la proporción de la misma. Documentalmente quedó demostrado que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS era la encargada de ejecutar las obras (…); que a su vez el Ingeniero (…) en condición de contratista, asumió la responsabilidad de ejecutar dichas obras, y que éste, “POR CUENTA PROPIA”, constituyó en calidad de ASEGURADO, POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL (…), expedida por COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., en la cual se colocó como
BENEFICIARIO : “FEDERACIÓN DE COLOMBIA-COMITÉ DE CALDAS”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 20 de febrero de 1996, rad. 11312, C. P. Daniel
Suárez Hernández.
RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD
DEL DEPARTAMENTO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE
LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA / VINCULACIÓN AL LLAMADO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATANTE / CONTRATISTA / NEGLIGENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA / PERSONA JURÍDICA / PERSONA NATURAL / COMPAÑÍA ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO / PÓLIZA DE SEGURO / SOCIEDAD ANÓNIMA / PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]as declaraciones (…) confirman que el ingeniero (…) era el encargado de la ejecución de las obras, y quien disponía lo relativo a la señalización. Y precisamente en esa labor fue negligente, porque no estuvo atento a que la misma se colocara en el lugar adecuado, con la luminosidad adecuada y en el número suficiente, especialmente para el tipo de obstáculo que representaba el material descrito en esta providencia; razón por la cual la Sala considera que en su obrar existió culpa grave, la cual contribuyó en gran parte a la producción del daño, que la Sala estima en un 50%. Frente a los llamados en garantía, la situación fáctica y jurídica no varía, teniendo en cuenta su participación directa en las obras ejecutadas en la zona, y por tanto la Sala se remonta a lo expuesto en el numeral anterior en relación con la falla endilgada al ente territorial demandado. En efecto, de las pruebas y su análisis, se determina que todos los llamados en garantía fueron negligentes, descuidados e inoperante, en las labores que a cada
uno competía, razón por la cual se les puede atribuir culpa en su comportamiento. En esta medida, se condenará al DEPARTAMENTO DE CALDAS, y se ordenará que éste pague REPITA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS respecto del monto pagado por concepto de la condena. Por su parte la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA-COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS repetirá contra el ingeniero (…) hasta por el 50% del monto de la condena a su cargo. Y el ingeniero (…) podrá repetir contra la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., hasta por el valor asegurado por ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1993-04052-01(12633)
Actor: MIRYAM OCHOA DE MEJIA y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia del 8 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se dispuso:
“1° RECONOCER CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuesta
por los demandados en el presente proceso de reparación directa, instaurado por los señores MIRYAM OCHOA DE MEJÍA, FRANCIA DEL PILAR MEJÍA OCHOA y HENRY MEJÍA OCHOA, en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS. “2° ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a los llamados
en garantía FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIA–COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS, ORLANDO PARRA RAMÍREZ y AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., de todos los cargos que en demanda de reparación directa les fueron formulados por los señores MIRYAM OCHOA DE MEJÍA, FRANCIA DEL PILAR MEJÍA OCHOA y HENRY MEJÍA OCHOA, dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la muerte del señor Jorge Alberto Mejía Ochoa, acaecida el día 3 de julio de 1.993, en accidente de tránsito en la carretera que de Chinchina conduce a Palestina en el sector de Cartagena. “3° COSTAS del procesos a cargo de los señores MIRYAM OCHOA
DE MEJÍA, FRANCIA DEL PILAR MEJÍA OCHOA y HENRY MEJÍA
OCHOA, a favor del DEPARTAMENTO DE CALDAS, COMITÉ
DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE ACLDAS, ORLANDO PARRA RAMÍREZ y AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., divididas en partes iguales, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta
Corporación en su oportunidad legal” (fls. 207 a 228 c. 4).
ANTECEDENTES
1. Contenido de la demanda. Por medio de apoderado judicial MIRYAM OCHOA DE MEJÍA, FRANCIA DEL PILAR MEJÍA OCHOA y HENRY MEJÍA OCHOA demandaron al DEPARTAMENTO DE CALDAS, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios a ellos ocasionados con la muerte de JOSE ALBERTO MEJIA OCHOA, ocurrida el 3 de julio de 1993.
Reclaman a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos. Como causa petendi indican que la vía que de Chinchina conduce a Palestina es propiedad del Departamento de Caldas; que en el sitio “Cartagena” se efectuaba una reparación sobre la vía, y existían obstáculos, pero no había señales preventivas suficientes. Que JORGE ALBERTO MEJIA OCHOA conducía un vehículo por esa vía, y “... al pasar por el lugar ya mencionado y por razón del obstáculo existente sobre la vía, se produjo volcamiento...”, a consecuencia de lo cual falleció MEJIA OCHOA (fls. 13 a 32 c. 4).
2. Fallo de primera instancia. El a quo estimó que no se desmostró la falla del servicio, y que por el contrario, quedó determinada la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual razonó así: “En cuanto a la causa determinante de la ocurrencia del hecho,
encuentra la Sala que hay un cúmulo probatorio suficiente para declarar que el hecho concluyente fue precisamente la actitud culpable e irresponsable del conductor del automotor accidentado, señor Jorge Alberto Mejía Ochoa, a pesar de la presencia de dos grupos claramente determinados de probanzas que imputan la responsabilidad a la Administración y otras al occiso, tal como pasa a observarse” (fl. 217). Al valorar la prueba, el Tribunal descartó aquella que evidenciaba la ausencia de señales, a pesar de que provenía de testigos directos; y en cambio dio valor a otras pruebas, para descartar la responsabilidad de los demandados, argumentos a los cuales se referirá la Sala en las consideraciones pertinentes.
3. Recurso de apelación. El apoderado de los actores sustentó (fls. 242 a 258 c. 4) su inconformidad con la sentencia, en lo fundamental, del siguiente modo: - Que es un hecho cierto que la vía estaba en construcción, y sobre ella existían obstáculos. - El agente que levantó el croquis dejó constancia de la ausencia de señales preventivas en el sector. - En el acta de levantamiento a cargo del Inspector, no hay constancia sobre la existencia de botella de licor y de sustancia alucinógena; pero en la declaración cita tales aspectos, contradicción que le resta credibilidad. - Los testimonios de HERIBERTO RENDÓN y NUBIA MORALES, esposos entre sí, presentan contradicciones respecto de la existencia de señales. - Los demás testigos dicen haber visto ‘de lejitos’ aspectos no perceptibles a simple vista. - Que “...hasta podría admitirse la presencia de un aviso, sin que se hayan
podido probar el lugar donde éste se hallaba, pues para exonerarse de responsabilidad, no se requiere la simple colocación de avisos, sino además, que estén bien ubicados, indicando la presencia de un peligro próximo” (fl. 255 c. 4).
4. Actuación de segunda instancia. Mediante auto de 15 de marzo de 1997 (fl. 262 c. 4) se ordenó correr traslado común a las partes, sin que ninguna de ellas alegara.
El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, por encontrarse acreditada la existencia de falla del servicio a cargo de la entidad demandada. Para ello, se hará referencia a los siguientes temas: a) Del daño; b) De la falla y el nexo, y dentro de éste: 1) En qué se hace consistir y 2) Pruebas en torno a la pretendida omisión; c) Acerca de la culpa exclusiva de la victima; d) Conclusión; e) Situación de los llamados en garantía; y f) Condena y monto.
A. Del daño Probado está en el proceso que para la noche del 3 de julio de 1993, a las 18:55 horas, por la vía que de Curazao conduce a la vereda cartagena, 200 metros antes de llegar al cruce, el vehículo de placas GQ 1329, modelo 1982, servicio particular, color rojo, se accidentó, hecho a raíz del cual falleció el señor JORGE ALBERTO MEJIA OCHOA, quien manejaba tal automotor.
Así se comprueba con el informe de julio 6 de 1993, mediante el cual se dejó a disposición el vehículo, rendido por el agente de la policía Miguel Angel Pérez Ramírez (visible al folio 28 del cuaderno 4), el informe y croquis número 929982 (fl. 29 c. 4), hecho ratificado con el acta de levantamiento de cadáver N° 003, correspondiente a JORGE ALBERTO MEJIA OCHOA, suscrita por el inspector Santiago Rengifo Duque y su secretaria (fl. 27 c. 4) y con la necropsia practicada por el médico legista de Palestina-Caldas (fl. 31 c. 4). Este hecho, provocó un daño, que afectó moralmente a los actores, según se desprende del material probatorio, el cual persuade acerca de la aflicción experimentada por los deudos del causante.
B. De la falla y el nexo causal
1. En qué se hace consistir Se dijo en la demanda que la grave falla a cargo de la entidad demandada “obedeció sin lugar a dudas, a una típica falta o falla en el servicio, o en la administración, debido a las obras públicas que se realizaban sin colocar señales preventivas suficientes que indicaron el obstáculo, tal como lo ordenan las disposiciones de tránsito” (fl. 24).
2. Pruebas en torno de la pretendida omisión Para establecer procesalmente la causa petendi, hechos y falla endilgada a la administración, los actores adujeron algunas pruebas, y en el desarrollo procesal se recaudaron otras, de las cuales se destacan la que a continuación se relacionan, respecto de las cuales se hacen las consideraciones y críticas que
enseguida se consignan, y con fundamento en todo ello, la Sala decidirá. a. Naturaleza de la vía, obligación de mantenimiento y existencia de las obras. Según oficio Z.I. 109 de 29 de julio de 1993 suscrito por funcionario de la Secretaría de Fomento-Desarrollo y Obras Públicas de la Gobernación de Manizales (fl. 12 c. 1) “La carretera entre los sitios denominados “Curazao” y “Cartagena” es un bien de uso público. Fue construida mediante el contrato CA01-86 suscrito entre el Departamento de Caldas y el Comité Deptal de Cafeteros hasta el nivel de Pavimento” y que “La conservación y mantenimiento de la referida vía está a cargo de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas de Caldas, Zona I”. Según el informe rendido por el agente que levantó el croquis, “Los móviles del accidente es produjeron (sic) a consecuencia de obstáculo (montón de gravilla) que se encontraba sobre la vía sin ninguna clase de señalización lumínica ni preventiva, es de anotar que en esta vía en ese trayecto hay una carencia total de señales de tránsito” (fl. 28 c. 4). En el item 8. del formato correspondiente al ‘ croquis’, se dejó identificado con el número (3) dicho obstáculo, en el mismo sentido en que se desplazaba el vehículo (fl. 29 vto.). De las fotografías.- Con la demanda fueron aportadas diez (10) fotografías, visibles a folios 13, 14, 15, 16 y 17 del c. 1. En las ocho primeras, se aprecia una vía asfaltada, sin ningún tipo de
señalización con pintura, con árboles a lado y lado, y en una parte de ella, un montón de arena y un montón de piedra pequeña (gravilla), que cubre más de la mitad del ancho de la carretera, obstaculizando por completo uno de los sentidos del tránsito (fls. 13 a 16 c. 1) En las dos (2) restantes se observa el estado exterior del vehículo accidentado (fl. 17 c. 1). La entidad demandada igualmente aportó con la contestación de la demanda, seis (6) fotografías del mismo sector. En dos de ellas se evidencia la existencia de trabajos en la vía, material y maquinaria sobre la carretera, y un aviso móvil en mal estado. En tres (3) de ellas, el aspecto de la vía y la vegetación del sector, la existencia de barrancos. Y en la última fotografía se aprecia el estado exterior del vehículo luego del accidente. Testimonios. En su testimonio, LUIS ALBEIRO ARIAS DELGADO, señaló: “Sí, tengo entendido que es por lo del accidente que ocurrió en la vía Cartagena-Curasao, en ese momento yo estaba trabajando en esa carretera con el ingeniero Orlando Parra y yo estuve al frente de la obra y me tocó todo, yo ví al otro día porque el día del accidente no estaba, pero al otro día me tocó estar (...) ”PREGUNTADO: Qué tan adelantada estaba la obra cuando ud. empezó a trabajar en ella? CONTESTO: Arrancamos desde ceros; no estábamos haciendo asfalto ni nada de eso, estábamos era haciendo revestimiento de cunetas en concreto” (fls. 1 a 11)
En dicho testimonio, rendido 16 meses después del accidente, el señor ARIAS DELGADO aportó doce (12) fotografías que según su dicho “tenía” ahí. Esas reproducciones muestran más en detalle los trabajos desarrollados en la vía. En efecto, en la foto señalada como ‘4’, deja ver con claridad montones de gravilla y de arena, materiales como baldes, bultos de cemento, mezcladora, todo sobre la vía, y a unos obreros con palas. En la foto ‘11’ se alcanzan a distinguir doce (12) baldes llenos de material, una mezcladora, una pala, cinco (5) bultos de cemento, todo lo cual refleja la magnitud de la obra que se estaba ejecutando. La señora BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO, secretaria de la Inspección, señaló: “Pues resulta que ese domingo después del accidente pasé por ahí, por lo que yo me dedicaba a hacer política y me tocaba recorrer todos esos sitios y conozco el sitio y conocí que había un arrume como de piedras ahí” (fl. 87 c. 2). El señor JOSE HERIBERTO RENDÓN CASTRO, declaró al respecto: “PREGUNTADO: Puede decirnos si en el lugar donde ocurrió el accidente había algún tipo de materiales d
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