CE-17001-23-31-000-1993-04061-01(13810)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1993-04061-01(13810)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Daño por persecución policial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Conducta irregular de agente de la Policía Nacional / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - La protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - Preservar el orden público interno / PROHIBICIONES A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Utilizar medios incompatibles con los derechos humanos y el derecho internacional humanitario / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Sólo se puede hacer uso de los medios autorizados por la lay y el reglamento / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Se debe escoger el medio que menos daño cause a la integridad de las personas y sus bienes / NORMAS DE TRÁNSITO – Incumplimiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Si no se ratifica, pero la contraparte no se pronuncia sobre ello y utiliza dicha prueba, tendrá valor probatorio Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los
testimonios rendidos dentro de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la Justicia Penal Militar y la Policía Nacional contra los agentes José Heven Vivas Ortegón y Hernán Copete Gómez no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad contra quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismo que luego, a petición de la parte demandante (fls.21 a 25 Cdno. ppal), fueron allegados en copias auténticas como prueba traslada, en torno a los cuales la entidad demandada estructura su posición de defensa para afirmar la inexistencia de responsabilidad y la configuración de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, como quiera que las partes, al contrario de discutir la validez de ese medio de prueba, en lo sustancial fundamentan sus respectivas posiciones en tales testimonios y en atención al principio de lealtad procesal y de las reglas elementales de la lógica, en modo alguno podría sostenerse que aquellos únicamente son válidos para la parte que pidió la prueba o, que deban desecharse, justamente ahora cuando tales medios de prueba resultan especialmente relevantes para la defensa de la parte contra quien fueron aducidos, máxime si se tiene en cuenta que ésta los aceptó desde el primer
momento en que fueron incorporados al proceso a solicitud de los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Conducta irregular de agente de la Policía Nacional En primer lugar debe precisarse que el hecho en el cual perdieron la vida los menores Rafael Alberto, Marco y Jorge Orlando ocurrió el día 16 de junio de 1991, meses antes de la promulgación de la Constitución de 1991. En cuanto al fondo del asunto, se observa que la parte actora imputa la responsabilidad del Estado a título de falla probada, por una conducta irregular de unos agentes de la Policía Nacional, pues según las demandas acumuladas, aquellos adelantaron un procedimiento equivocado al iniciar persecución contra un vehículo en el que se desplazaban menores de edad, utilizando innecesaria y arbitrariamente sus armas de dotación, cuando en su lugar debieron anotar las placas del vehículo, lo cual originó en aquéllos una sensación de temor, que en últimas fue la causa del accidente generador de la muerte de los menores Rafael Cardona, Jorge Arias y Marco Giraldo. Así mismo, debe establecerse cuál de los dos comportamientos tuvo mayor incidencia para la producción del hecho dañoso. Atendiendo al régimen bajo el cual se imputa la responsabilidad del Estado (falla probada) corresponde a la Sala elucidar si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo
causal entre éste y aquella. FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - La protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL - - Preservar el orden público interno / PROHIBICIONES A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Utilizar medios incompatibles con los derechos humanos y el derecho internacional humanitario / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Sólo se puede hacer uso de los medios autorizados por la lay y el reglamento / USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA – Se debe escoger el medio que menos daño cause a la integridad de las personas y sus bienes En relación con la falla por acción es claro que dentro de las funciones de la Policía Nacional está la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz, y en desarrollo de las mismas les está prohibido emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 218 CN. Arts 1, 4 y 5 dcto ley 1355 de 1970) y que, como lo invocó el demandante, las autoridades están para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes. Igualmente de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 es función de la Policía Nacional preservar el orden público interno, que resulta de la prevención y eliminación de perturbaciones a la seguridad y a la tranquilidad (artículo 2º). En caso de que éste sea perturbado o amenazado, y sólo cuando sea estrictamente
necesario la Policía puede emplear la fuerza, entre otros fines, para impedir la inminente o actual comisión de infracciones de policía y para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves (Art. 29). No obstante, para la preservación del orden público las autoridades de policía sólo pueden emplear los medios autorizados por la ley y el reglamento, debiendo escoger, entre los eficaces, aquéllos que causen un menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, sin poderlos utilizar durante un tiempo mayor al indispensable para el mantenimiento o restablecimiento del orden. (art. 30) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 5
ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MENOR DE EDAD / NORMAS DE TRÁNSITO –
Incumplimiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Una vez los agentes Vivas y Copete detectaron la presencia de un vehículo que excedía los límites de velocidad, aproximadamente a las 8:30 pm procedieron a seguirlo y una vez lo interceptaron, hicieron señales al conductor para que se detuviera, las que fueron entendidas por éste y por los demás pasajeros del vehículo, pues de una parte los menores […] narraron que se les había ordenado
parar, y de la otra el menor […] quien conducía el vehículo hizo el ademán de detener el automotor, para luego emprender nuevamente la huída cuando los agentes descendían de la moto. […] Si en gracia de discusión se aceptara que los agentes sí utilizaron sus armas, tal circunstancia no sería la causa del actuar del menor conductor, pues en el instante previo al accidente no se escucharon disparos, debido a que […] había logrado escapar, lo cual se corrobora con la versión de los conductores de los buses que se vieron implicados en el accidente, según la cual los agentes llegaron casi un minuto después de acaecido el insuceso. Conforme a lo anterior se encuentra probado que […] actuó en contra de las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), según el cual ninguna persona puede conducir un vehículo dentro del territorio nacional sin portar el carné especial (en el caso de vehículos no automotores) o la licencia de conducción. […] Nótese que la edad mínima establecida para tener autorización para conducir un automóvil es 16 años, y […] al momento del accidente contaba con 15 años de edad, es decir que no estaba habilitado legalmente para conducir vehículos de esa clase, ni en momento alguno se demostró que le hubiera sido expedida. Tampoco tuvo en cuenta el conductor elementales normas de tránsito tales como aquéllas que obligan a los vehículos a transitar por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación y que prevén que sólo pueden atravesarlas para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce, eventos en los cuales se debe observar que ningún otro conductor
que le siga haya empezado la maniobra para adelantarlo; que el carril izquierdo esté libre, calcular una longitud suficiente para pasar de acuerdo con su velocidad y a la de los demás vehículos que vayan a adelantar, anunciar su intervención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles (art. 129 y 135). De igual modo existe prohibición expresa de adelantar a otros vehículos en los tramos de vía en donde exista línea separada central o continua prohibición de adelantamiento, en curvas o pendientes y en general cuando la maniobra ofrezca peligro, respetando los límites máximos de velocidad, esto es 80 kilómetros en las carreteras y 60 kilómetros en las vías urbanas. Dedúcese de lo planteado que […], sin contar con licencia de conducción, sustrajo sin autorización el vehículo de propiedad de su padre; lo condujo a velocidades que excedían el máximo permitido; hizo caso omiso de las señales de tránsito, de la orden de detención efectuada por las autoridades de Policía y efectuó maniobras peligrosas y prohibidas, ignorando las líneas colocadas en el pavimento y que le advertían que no podía adelantar, las cuales según el artículo 111 del Código Nacional de Tránsito también constituyen señales de tránsito y por tanto sus indicaciones son obligatorias. Contrario sensu, la conducta asumida por los agentes de policía en los momentos anteriores, concomitantes y posteriores a la colisión se ajustó a las disposiciones precitadas, razón por la cual no es dable predicar la existencia de una conducta anormal del Estado, toda vez que el daño fue producto exclusivo del
actuar del menor […], comportamiento de la víctima que impide imputarle el daño sufrido a la entidad demandada. Por tanto, tal como lo señaló el a quo, no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal y en tal sentido se confirmará la decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 111 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-1993-04061-01(13810)
Actor: JOSÉ ALBERTO CARDONA GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de mayo de 1997, mediante la cual se dispuso: “Por culpa exclusiva de una de las víctimas, y frente a las demás por culpa atribuible exclusivamente a un tercero (el conductor del automóvil), NIEGANSE las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores José Alberto Cardona Gutiérrez, Amparo Díaz Cardona, quienes obran
en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Juan Sebastián y Carlos Felipe Cardona Gutiérrez; Elvia Doris Giraldo Martínez, Orlando Arias Loaiza, Ana María Quintero Arenas y Lina Johana Arias Quintero, expedientes acumulados y radicados con los números 939304061 y 9306150006. COSTAS a cargo de los demandantes. Se liquidarán por secretaría en la oportunidad de Ley. EJECUTORIADA esta sentencia, ARCHIVESE previas las desanotaciones de ley.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda 1.1 Expediente 930304061 Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 1993 ante la Oficina Judicial – Seccional Caldas (fl. 73 vuelto), a través de apoderado, los señores José Alberto Cardona Gutiérrez y Amparo Díaz de Cardona, actuando en su nombre y en el de sus hijos menores Juan Sebastián y Carlos Felipe Cardona Díaz; María Amparo Martínez Vásquez, Banca Doris, Jorge Iván y Gloria Cristina Giraldo Martínez; Orlando Arias y Ana María Quintero Arenas, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por “la responsabilidad que le cupiere por la muerte” de los menores Rafael Alberto Cardona Díaz, Mario Augusto Giraldo Martínez y Jorge Orlando Arias Quintero, por los hechos ocurridos el día 16 de junio de 1991 en el municipio de Chinchiná – Caldas , con las siguientes pretensiones. “Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL) administrativamente responsable de la muerte de los menores RAFAEL ALBERTO CARDONA DIAZ, MARIO AUGUSTO GIRALDO MARTINEZ Y JORGE ORLANDO ARIAS QUINTERO, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los tres grupos familiares, ya determinados en la parte inicial de este libelo. ” Los Hechos en los cuales perdieran la vida los tres menores citados, sucedieron en la vía que de Chinchiná conduce a Santa Rosa de Cabal, al colisionar el vehículo en que se desplazaban, identificado con las placas JS-5529, con el automotor de expreso Trejos, identificado con las Placas YAV-216, cuando huían de una agresión armada adelantada por agentes de la Policía Nacional, quienes encontrándose en ejercicio de sus funciones, utilizaron para el procedimiento, armas de dotación. “Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los actores que conforman los tres (3) grupos familiares, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2º. Por intereses. Se debe a cada uno de los actores que conforman los tres (3) grupos familiares, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se
generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. 3º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” 1.2 Expediente 930615006 Mediante escrito presentado el 15 de junio de 1993 ante la Oficina Judicial – Seccional Caldas (fl. 136 vuelto), a través de apoderado, los señores Orlando Arias Loaiza y Ana Maria Quintero Arenas, actuando en representación de su hija menor Lina Johana Arias Quintero, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte del menor Jorge Orlando Arias Quintero, por los hechos ocurridos el día 16 de junio de 1991 en el municipio de Chinchiná – Caldas , con las siguientes pretensiones. “Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA (MINSITERIO DE DEFENSA y Dirección GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL) administrativamente responsable de la muerte del menor JORGE ORLANDO ARIAS QUINTERO, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a LINA JOHANA ARIAS QUINTERO (hermana)... Cono consecuencia de loa anterior declaración háganse las siguientes o
similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a la menor LINA JOHANA ARIAS QUINTERO, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2º. Por intereses. Se debe a la menor LINA JOHANA ARIAS QUINTERO, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De acuerdo con el art. 1653 del C.C, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y transcurridos seis (6) meses los de mora. 3º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos. 176, 177 y 178 del C.C.A.” 2. - Los hechos. 2.1 Expediente 930304061 En la demanda, se narran los siguientes: “1º. El menor RAFAEL ALBERTO CARDONA DIAZ conducía el vehículo CHEVROLETT, color gris modelo 1975, identificado con las placas JS-5529 de propiedad del Dr. ALBERTO CARDONA, acompañado de varios amigos entre los que se encontraban MARIO AUGUSTO GIRALDO MARTINEZ Y JORGE ORLANDO ARIAS QUINTERO, cuando inesperadamente fueron
abordados por la autoridad policiva, produciéndose su huída, pues al parecer el conductor carecía de licencia de conducción. 2º. Los hechos anteriores, se circunscriben al día 16 de junio de 1991. 3º. Los agentes que abordaron a los menores fueron JOSE HEVEN VIVAS ORTEGÓN Y HERNAN COPETE GOMEZ, quienes se movilizaban en el vehículo de la Policía Nacional (motocicleta), debidamente uniformados, en ejerció de sus funciones y portando armamento oficial, 4º. Por las calles de Chinchiná (Caldas), se produjo la persecución de los menores pero no como normalmente debía hacerse, sino utilizando las armas de fuego disparándolas al aire, como si se tratara de verdaderos delincuentes, circunstancia que obligó al conductor del automotor a buscar por todos los medios colocarse por fuera del alcance de la autoridad, tomando la vía que de Chinchina conduce a Santa Rosa de Cabal (R), pretendiendo sobrepasar un vehículo que se desplazaba sobre el mismo carreteable, encontrándose con otro que venía en contravía, colisionando y arrojando como resultado la muerte de los tres menores tantas veces relacionados, y las lesiones físicas de otro. 5º. Indudablemente, este hecho obedeció a la imprudencia del cuerpo uniformado, quien debió por todos los medios posibles, menos el de la utilización de las armas de fuego, procurar la retención de los menores, pues su conducta constituyó en su momento, un marcado abuso de autoridad, pues la normatividad vigente tienen bien definido en qué casos deben ser utilizadas las
armas, entregadas precisamente para la protección de los residentes en el país. 6º. Por razón de estos hechos, adelantó investigación la Procuraduría General de la Nación Provincial de Caldas. 7º Igualmente, fue adelantada investigación de carácter disciplinario en contra de los agentes HERNAN COPETE GOMEZ y JOSE HEVEN VIVAS ORTEGÓN. 8º. Por su parte, el Juzgado 61 penal Militar inició la correspondiente investigación, vinculando mediante diligencia de indagatoria a los dos uniformados y hasta donde se conoce por noticias extraoficiales de los mismos familiares de una de las victimas, les fue proferida medida de aseguramiento. 9º El agente HERNAN COPETE GOMEZ presenta una hoja de vida con varias sanciones disciplinarias, así: a). Reprensión simple por no prestar turno de vigilancia; b). Arresto severo por retardo en el turno de vigilancia, c) Arresto severo por abusar de bebidas embriagantes., ‘llegar a la subestación’, sacar una carabina y hacer disparos al aire y hacer disparos”; d) Reprensión severa por contraer deudas superiores a su capacidad económica; e) Arresto severo por dormir en los parqueaderos del distrito; f) Arresto severo por daños en una moto oficial g) Le figuran igualmente cinco (5) informativos disciplinarios, de los que salió exonerado. 10º. La hoja de vida del agente JOSE HEVEN VIVAS ORTEGÓN, contiene: a) Arresto severo por ‘modificar las órdenes sin autorización y no asistir a una formación.
b) Arresto severo por ‘abandonar el armamento’. c) Arresto severo por dejar de prestar el turno de vigilancia. d) Arresto severo porno dar a conocer los hechos que deben ser del conocimiento de superiores. e) Le figura un informativo disciplinario 11º. Como bien puede verse los agentes de la Policía Nacional no eran un modelo en el cumplimiento de sus funciones, razón por la cual también puede iniciarse desde este punto de vista el camino de la configuración de la falta del servicio.” 2.2 Expediente 930615006 En este proceso se expusieron los mismos hechos planteados dentro del expediente No 930304061, acabados de transcribir. 3. - Contestación de la demanda. 3.1 Expediente 930304061 Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso argumentando que en este caso se configura culpa exclusiva de la victima; que los agentes intervinieron por cuanto se había informado por la comunidad de la presencia de un vehículo particular que se desplazaba a alta velocidad por el municipio de Chinchiná, poniendo en peligro la vida de los habitantes que en ese momento transitaban por las calles del municipio. Ante el requerimiento efectuado por los agentes al conductor del vehículo para que se detuviera, éste aceleró la marcha a una velocidad excesiva y de forma imprudente pues adelantó en curva, lo cual produjo el fatal accidente. Agrega que no existe prueba alguna de los disparos efectuados por los agentes. Afirma que no fue el actuar de la autoridad pública, sino la inmadurez e irresponsabilidad del menor que conducía el vehículo sin licencia y a alta
velocidad, desatendiendo el llamado de la autoridad, la cual se encuentra facultada para requerir al conductor, más aún cuando se está cometiendo una infracción de policía. Afirma que la desafortunada decisión de permitir a un menor conducir un vehículo con varios de sus amigos, también menores de edad, fue el comienzo de los hechos que terminaron con la muerte de aquellos, y en los cuales la actuación de los agentes del orden solo fue accidental. Dice que de haberse atendido el requerimiento efectuado por la autoridad el accidente se habría evitado. (fls. 86 a 89). 3.2 Expediente 930615006 El apoderado de la parte demandada expuso los mismos argumentos planteados al dar contestación a la demanda en el proceso No 930304061 (fls 144 a 149 cdno 2). 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 12 de mayo de 1994 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 51). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia del 9 de mayo de 1997 (fls. 226 a 246), denegó las pretensiones de la demanda. Consideró el juzgador de primera instancia que la parte actora no demostró la existencia de un hecho imputable a la demandada y no existe por tanto falla en la prestación del servicio, por cuanto encontró probado que el daño se produjo por culpa exclusiva del menor Rafael Alberto Cardona quien conducía el vehículo de propiedad de su progenitor, que al estrellarse ocasionó su muerte y la de otros dos menores. Se apoya la sentencia en los
pronunciamientos proferidos por la Justicia Penal Militar. Luego de valorar la prueba testimonial obrante en el expediente, estimó que de aceptarse que los uniformados dispararon, no se modifica la responsabilidad del conductor infractor, pues tal circunstancia evidenciaría la alta velocidad a la que se desplazaba, violando elementales normas de tránsito, en abierto desconocimiento de la orden de la policía, cuyos agentes al disparar al aire, si realmente lo hicieron, procuraban amedrentar a quienes injustificadamente querían evadirlos para fugarse. Estableció que no era posible predicar irresponsabilidad jurídica de los menores por sus edades, especialmente del conductor del vehículo, toda vez que no puede sostenerse que para el momento del siniestro carecía de la capacidad o facultad para prever o advertir el peligro que acarrea una conducta como la asumida por él al conducir a velocidades superiores de las permitidas. Concluye que no hubo actuación irregular de la administración, ni se probó que se hubieran efectuado disparos y al no existir una actuación contraria a derecho de la autoridad pública no es posible endilgar responsabilidad al Estado. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepa de la decisión del tribunal, en lo siguiente: a) Afirma que las autoridades policivas no se encuentran instituidas para rodear sus actuaciones de la fuerza brutal, ni para utilizar las armas sin la observancia de las normas que gobiernan sus actuaciones, como lo son los artículos 29 a 32 del Código Nacional de Policía, en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural. b) Argumenta que se encuentra probado que en el operativo se
utilizaron armas de fuego y que el actuar incontrolado del menor que conducía la máquina fue producto del temor suscitado por un peligro evidente, representado en la fuerza pública. c) Después de transcribir apartes de la actuación adelantada por la Justicia Penal Militar, indica que la infracción de carácter policivo cometida no legítima a los uniformados para iniciar una persecución, atemorizando a los jóvenes con los disparos que hicieron al aire. Que al tratarse de adolescentes debe tenerse en cuenta la sensación que les pudo producir el sentirse acosados por la autoridad con claros gestos de violencia, más aun cuando aquéllos no insultaron a los agentes, no poseían drogas, licor, ni armas, pues sólo carecían de licencia de conducción. d) Asegura que no se pueden desestimar los testimonios de Alberto Valdés y Alexander Aldana y que de admitirse que los disparos no se produjeron, no puede ocultarse la realización de una persecución policial sin motivo grave que lo justificara. Que los agentes de policía violaron las normas que regulan su actividad, razón por la cual fueron procesados (aunque posteriormente resultaron absueltos), entre las cuales se encuentra el Código Nacional de Policía y el Reglamento de Vigilancia y Rural y el Código de Ética Policial que obliga a dar un trato precedido de serenidad, corrección y firmeza, sin olvidar la tolerancia y la cordialidad, por cuanto la gestión policiva debe ser eminentemente preventiva y no sancionatoria. Igualmente se exige a los agentes el buen juicio, la reflexión y la persuasión en el ejercicio de sus funciones y se establece como falta el no
cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del servicio, comportamiento en el que incurrieron los agentes al operar material de dotación sin autorización legal y en contravención de los reglamentos. e) Manifiesta que los agentes Herman Copete Gómez y José Heven Vivas Ortegón presentan en sus hojas de vida sanciones disciplinarias por su comportamiento dentro de la institución, lo cual da lugar a la aplicación de la teoría del riesgo de falta personal, que debe soportar la administración por el hecho de mantener en sus filas a esa clase de uniformados. Que no se presenta culpa exclusiva de la víctima, pues se debe establecer cuál de los dos comportamientos tuvo mayor incidencia en la ocurrencia del hecho dañoso, pues en esos eventos resulta que el de menor entidad, si es consecuencia del de la administración, debe ser absorbido por ésta. En esas condiciones el comportamiento del menor conductor no tiene las condiciones exigidas por la norma como lo son la culpabilidad y la ilicitud. (fols. 250 a 259). 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional solicita la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 376 a 378 cdno. ppal.) por considerar que en este caso se presenta culpa exclusiva de la víctima, pues el conductor del vehículo actuó en forma imprudente, haciendo caso omiso al llamado de alto efectuado por agentes de la Policía Nacional, causando el accidente en el que se produjeron los daños alegados en la demanda. Indica que está demostrado que la Policía Nacional actuó dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen en su calidad de
defensora de la seguridad pública. Ni la parte actora, ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la Justicia Penal Militar y la Policía Nacional contra los agentes José Heven Vivas Ortegón y Hernán Copete Gómez no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios
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