CE-17001-23-31-000-1993-04061-01(14203)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1993-04061-01(14203)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN
DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / JUSTICIA
PENAL MILITAR / EXPEDIENTE JUDICIAL / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA
TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA
PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / DAÑO CAUSADO A
SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO
[S]i bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por el Juzgado 111 de Instrucción Penal Militar no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad contra quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismo que luego, a petición de la parte demandante, fueron allegados en copias auténticas como prueba traslada. En consecuencia, como quiera que las partes, al contrario de discutir la validez de
ese medio de prueba, en lo sustancial fundamentan sus respectivas posiciones en tales testimonios y en atención al principio de lealtad procesal y de las reglas elementales de la lógica, en modo alguno podría sostenerse que aquellos únicamente son válidos para la parte que pidió la prueba o, que deban desecharse, justamente ahora cuando tales medios de prueba resultan especialmente relevantes para la defensa de la parte contra quien fueron aducidos, máxime si se tiene en cuenta que ésta los aceptó desde el primer momento en que fueron incorporados al proceso a solicitud de los demandantes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CAUSA EXTRAÑA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE
CAUSALIDAD / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RESPONSABILIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO CONSCRIPTO Atendiendo al régimen bajo el cual se imputa la responsabilidad del Estado (falla probada), corresponde a la Sala elucidar si en este caso se configuran los
elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo causal entre éste y aquella. Respecto a la conducta irregular, debe tenerse en cuenta que en virtud del llamado hecho por el Estado el soldado (…) se vió obligado a ingresar a las filas del ejército como soldado bachiller, y por tanto (…) a partir de ese momento salió de su hogar paterno para quedar bajo la custodia y protección del Estado, el que a su vez adquirió la carga de, una vez terminado el servicio, devolverlo a sus padres y familiares en similares condiciones físicas y síquicas a aquéllas que presentaba en el momento de la incorporación al ejército. Dentro de ese deber general, está implícito el de cumplir a cabalidad los reglamentos y disposiciones que regulen cada una de las actividades que en desarrollo del servicio se encomienden al conscripto, y el de suministrar la debida instrucción para su desempeño, obviamente con la precisión y exactitud que conlleva el manejo de esta clase de personal. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CAUSA EXTRAÑA / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE
CAUSALIDAD / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RESPONSABILIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE
LA VÍCTIMA / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / OPERACIONES DE
AERONAVES
[S]i bien se encuentra acreditado que [el soldado] tenía orden expresa de
acercarse hasta el avión a recoger la correspondencia, también aparece demostrado que el Ejército Nacional no solicitó en momento alguno autorización a la autoridad competente para que este soldado ingresara a esa área del aeropuerto. Además, la entidad demandada impuso al soldado la carga de acercarse hasta la aeronave a recoger la correspondencia, cuando ésta era misión de los cuadrilleros, quienes debían conducirla del avión a un sitio seguro, a fin de que el interesado pudiera reclamarla sin ningún peligro para su integridad. Aunado a lo anterior, no aparece acreditado que el Ejército Nacional hubiera sometido al soldado (…) a una capacitación especial sobre las medidas de precaución y seguridad que debía tener en cuenta al acercarse a aeronaves, y por el contrario tanto la autoridad aeronáutica en la zona, como el gerente de SATENA, fueron contestes en asegurar que al mencionado conscripto no se le había impartido instrucción al respecto (…) [C]ontrariando todas las instrucciones existentes se permitió el acceso a una zona prohibida de un conscripto que no se encontraba autorizado para acercarse a la aeronave, y que sin embargo había sido obligado a ello, en virtud de la orden impartida por sus superiores, a realizar una labor que de acuerdo con las normas aeronáuticas está a cargo de los cuadrilleros, quienes se reitera, son los encargados de retirar de las aeronaves tanto el equipaje como demás elementos que deban se entregados a terceros. Fue como consecuencia de ese actuar irregular imputable a la entidad demandada que el soldado (…) debió llegar hasta el avión, y al acercarse a la parte derecha del mismo, sufrió una
grave herida en el cráneo con la hélice que se encontraba en funcionamiento, lo cual le produjo en forma instantánea la muerte, sin que pueda predicarse como lo hizo el a quo, la existencia de la culpa de la víctima, por cuanto de una parte, no se demostró que el soldado estuviera actuando en forma irresponsable, y de la otra, no se acreditó que se hubiera advertido en concreto sobre el peligro de transitar por el área donde se encontraba el motor encendido, o que se hubiera colocado a un militar para que restringiera el transito en ese específico lugar, teniendo el Ejército la obligación de hacerlo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARÁMETROS PARA LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE
SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DAÑO CAUSADO A SOLDADO CONSCRIPTO / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / INTENSIDAD DEL
DAÑO / ARBITRIO JUDICIAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PADRE DE CRIANZA
[A]ún cuando a la certificación expedida por el registrador de ese municipio el día 22 de julio, a solicitud de la parte demandada, consta que el registro de Holman
Gumersindo presenta enmendaduras en el nombre y apellidos, en ese documento no se indica quiénes son sus padres, mientras que en la copia autenticada del registro expedido el día 7 de octubre de 1993, sí consta que sus padres eran [LM AC]. En cuanto al argumento de la parte demandada, en el sentido que ninguno de los hijos fue legitimado, es necesario tener en cuenta que en los registros de nacimiento de cada uno de ellos aparece como madre [LM], razón por la cual no era necesario un acto especial en que aquélla los reconociera, pues basta con que en el registro de nacimiento conste quien es la progenitora, para que ese hecho se tenga por demostrado (…) Con fundamento en lo anterior, y en los testimonios recepcionados dentro del proceso, en los cuales se indica que [LM] era la madre del occiso y de [los demandantes que alegan la calidad de hermanos de la víctima] para la Sala se encuentra acreditado el parentesco entre estas personas y [la víctima], respecto de quienes se probó la aflicción moral que produjo su deceso, por los lazos de sangre, cariño y afecto que los unía entre sí. (…) [S]e encuentra demostrado el perjuicio moral sufrido por el [padrastro de la víctima], como tercero damnificado, y por tanto hay lugar a indemnizarlo, pero no en la cuantía solicitada en la demanda, pues no se está demostrado que el dolor causado fue padecido en la misma intensidad al sufren normalmente los padres con la muerte de su hijo. Conforme a lo determinado en la providencia de fecha 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por
perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la prueba del parentesco, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 1999, rad. 13041 y sobre la tasación del perjuicio moral, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001,
rad. 13232-15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA DEL
PERJUICIO MATERIAL / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO AL
SOLDADO CONSCRIPTO
[S]i bien, [el soldado] enviaba dinero a su mamá, de esa circunstancia no puede inferirse que ella dependía económicamente de él, o que haya quedado desamparada al no tener más recursos para procurar su sostenimiento, por cuanto: Se desconoce el monto de la ayuda [y] la misma no era habitual, sino esporádica. En ocasiones su madre y su padrastro le ayudaban económicamente pues le giraban dinero para comprar algunos libros (…) El occiso no vivía en el mismo hogar con sus padres, y por tanto, la mayor parte de sus ingresos los destinaba para su propio sostenimiento. [GJB] se encontraba laborando y por ende al no existir prueba en contrario, se presume que respondía
económicamente por el sostenimiento suyo y de su núcleo familiar, del cual hace parte la [madre de la víctima]. De manera que al no estar demostrada la dependencia económica de la [madre], respecto de [la victima] no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 17001-23-31-000-1993-04061-01(14203)
Actor: MARÍA LUCIA MANRIQUE DE JAIMES Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de julio de 1997, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Deniéganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO .- Sin costas por no aparecer causadas.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 1995 ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 32), a través de apoderado, los señores Aristóbulo Cárdenas Manrique, Edilsa Cárdenas, María Lucila Manrique de Jaimes y Gregorio Jaimes Bautista, los dos
últimos actuando en su nombre y en el de sus hijos menores Rita Yazmin y Jhon Andumar Jaimes Manrique, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la muerte del soldado Holman Gumersindo Cárdenas Manrique, por los hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 1993, en el corregimiento La Pedrera – Amazonas, con las siguientes pretensiones: “1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el señor Ministerio de Defensa (Ejército Nacional)... es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte violenta sufrida por HOLMAN GUMERSINDO CARDENAS MANRIQUE, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1993, en el corregimiento La Pedrera de la comprensión municipal de Leticia, hoy Departamento del Amazonas. 2.- Que la NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTRO DE DEFENSA.... deberá reconocer y pagar los daños y perjuicios así: 2.1 A MARÍA LUCILA O LUCILA MANRIQUE DE JAIMES, los daños y perjuicios materiales por concepto de lucro cesante sufrido, en cuantía igual o superior a $25.000.000.oo, más los intereses compensatorios de lo que sumen, en dos períodos, el primero, desde la fecha en que se produjo el Daño hasta el día de la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde ésta hacia el futuro, teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y sus familiares; o, subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la
liquidación posterior a la sentencia, como consecuencia de la muerte de HOLMAN GUMERSINDO CARDENAS MANRIQUE, perjuicio traducido en el auxilio económico que recibía de él, en virtud a que el interfecto en sus períodos de vacaciones recibía un ingreso mensual superior al salario mínimo y que iba a recibir una vez llegara de prestar su servicio militar. Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que se vienen aceptando en éste campo. 2.2 A: MARIA LUCILA O LUCILA MANRIQUE DE JAIMES y GREGORIO JAIMES BAUTISTA, los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo por la muerte padecida por HOLMAN GUMERSINDO CARDENAS MANRIQUE, pagando a cada uno el equivalente a un mil gramos oro (1.000 gr) en la fecha de ejecutoria del fallo. 2.3. A: ARISTÓBULO CARDENAS MANRIQUE, EDILSA CARDENAS MANRIQUE, RITA YAZMIN Y JHON ANDUMAR JAIMES MANRIQUE, por los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo por la muerte padecida por su hermano HOLMAN GUMERSINDO CARDENAS MANRIQUE, pagando a cada uno el equivalente a un quinientos gramos oro (500 gr) en la fecha de la ejecutoria del fallo. 2.4 Reconocer a mis poderdantes a un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo período haya tenido el índice de
precios al consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día que el pago se haga en su totalidad.
3. Ordenar que la NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINSITRO DE DEFENSA.. de cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art. 174, en concordancia con el art. 177 y demás normas concordantes del C.C.A.” 2. - Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes: “1º. Aristóbulo Cárdenas y Lucila o María Lucila Manrique contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia en el Municipio de Macaravita (sder) el 24 de febrero de 1.984 y de él nacieron: ARISTÓBULO, el 8 de julio de 1968; HOLMAN GUMERSINDO, el 18 de febrero de 1972 y EDILSA, 1 de julio de 1970, tal como se desprende de los registros civiles que se adjuntan.
2. El señor Aristóbulo Cárdenas, falleció el 24 de mayo de 1.974 en el Municipio de Concepción, tal como se desprende del registro civil de defunción que se incorpora al expediente.
3. Lucila o María Lucila Manrique contrajo matrimonio católico con Gregorio Jaimes Bautista en el Municipio de Macaravita (sder) el 21 de julio de 1.979 y de dicho matrimonio nacieron: RITA YAZMIN, el 13 de agosto de 1978 y JHON ANDUMAR JAIMES MANRIQUE, el 28 de agosto de 1981, según
se desprende de los registros civiles que se allegan.
4. HOLMAN GUMERSINDO había terminado su bachillerato en el Instituto Técnico Industrial de Zipaquirá en diciembre de 1992 y fue incorporado al Ejército Nacional, a prestar el servicio militar obligatorio, el 17 de diciembre del mismo año y, por disposición del Ejército Nacional, fue adscrito al Batallón Carlos Bejarano Muñoz, con sede en Leticia y destinado a la Base Militar de La Pedrera, en la compañía ‘B’, asignándole funciones de
Estafeta del Régimen Interno y Comunicaciones.
5. El 9 de septiembre de 1993 aterrizó en la Base Militar de la Pedrera la avioneta de SATENA No 1154, y cuando HOLMAN GUMERSINDO CARDENAS MANRIQUE se disponía a recibir la correspondencia que iba para la base militar que allí funcionaba, fue agarrado por la hélice de la avioneta perdiendo instantáneamente su vida, toda vez que sufrió un trauma craneoencefálico severo, debido a la sección del tallo cerebral con la hélice de la avioneta.
6. La muerte del soldado HOLMAN GUMERSINDO CARDENAS MANRIQUE es atribuida al Ejército Nacional que lo obligó a cumplir con una función para la cual no estaba entrenado, vale decir, no había recibido el entrenamiento preciso y adecuado para ello, tan es así que murió en cumplimiento de esta función, así la hubiera estado ejecutando desde tiempo atrás
7. HOLMAN GUMERSINDO CARDENAS MANRIQUE era persona económicamente productiva, en la época de vacaciones labora (sic), incluso en su época de estudiante hacía dulces y
preparaba una serie de alimentos que vendía en la misma institución donde estudiaba, dineros con los cuales ayudaba a su madre y a su padrastro en el sostenimiento del hogar.
8. La pérdida de la ayuda económica que su madre recibía del soldado fallecido es un perjuicio inmenso para ella; perjuicio que se acrecienta si se tenía la seguridad que una vez terminado de pagar el servicio militar, podía conseguir un puesto o trabajo más rentable. El no poder percibir más la ayuda que él le suministraba, le ha ocasionado a la familia y especialmente a su madre un grave trauma, por la difícil situación económica en que han quedado.
9. Es innegable, igualmente, el dolor que padecen y han venido padeciendo todos los miembros de esta familia por la muerte de su hijo y hermano, no sólo por tratarse del miembro más importante, sino por lo que representaba para cada uno de ellos. Todos, junto con sus padres y hermanos, conforman una bonita unidad familiar, ayudándose mutuamente, compartiendo los buenos y malos momentos, girando sus vidas en trono a esa unidad familiar que habían constituido. Es por ello que su desaparición ha causado en ellos un hondo traumatismo, que deberá ser compensado por el Estado, pagando a cada uno el valor de los perjuicios pedidos en esta demanda.
10. Especial comentario merece el dolor sufrido por Gregorio Jaimes Bautista, que conoce a HOLMAN GUMERSINDO desde cuando escasamente tenía siete años de edad y convivió con él bajo un mismo techo, hasta su incorporación al Ejército, vale decir, casi catorce años. Le causó a él idéntico dolor que padece un
padre (sic) por que si no lo fue de procreación, si lo fue de crianza, porque contribuyó eficazmente a su sostenimiento y a su educación hasta hacerlo bachiller, más cuando Gregorio era la persona que, por ser empleado de la Nación, recibía permanente un salario del Estado, por eso no puede dudarse que él, como sus demás familiares sufrió su muerte...” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso, argumentando que en este caso se presentó la culpa exclusiva de la víctima, apoyándose en sentencias proferidas por esta Corporación. En cuanto a la pretensión relacionada con el reconocimiento de perjuicios materiales, afirmó que no aparece demostrado que Holman Gumersindo Cárdenas hubiera laborado antes de prestar el servicio militar. Que al momento de la muerte, aquél contaba con 23 años de edad, y la eventual condena por ese concepto se haría hasta que cumpliera 25 años. Agregó que no se acreditó la dependencia económica de la madre respecto a su hijo, más aún, cuando era casada y Gumersindo no era su único hijo. (fls 41 a 45). 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 3 de abril de 1997 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 56). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia de 24 de julio de 1997 (fls. 107 a 120), denegó las pretensiones de la demanda. Consideró el juzgador de primera instancia que no se demostró la
existencia de una conducta irregular del Estado, por cuanto si bien en la demanda, se alegó que el soldado no fue entrenado para acercarse a la aeronave donde debía recoger el correo, en el proceso se demostró que todos los soldados habían recibido las instrucciones de seguridad necesarias y en concreto él, porque estaba autorizado para entrar a la pista a recibir la correspondencia, lo cual infirió de las declaraciones de los solados que prestaban guardia al avión. Estableció que desde hacía tres meses el soldado había sido entrenado para acercarse al avión para recoger la documentación y, al hacer caso omiso de esas indicaciones, se distrajo y chocó contra las hélices del avión. Al analizar el caso bajo el régimen de riesgo excepcional, concluyó que si bien el soldado se encontraba en una situación de riesgo por fuera de la actividad propia del servicio, su deceso se produjo como consecuencia de su propio actuar, desatendiendo las instrucciones recibidas, pues en caso contrario, no habría ocurrido el accidente. Bajo esa perspectiva, encontró probada la culpa exclusiva de la víctima. Los Magistrados María Elena Giraldo Gómez y Benjamín Herrera Barbosa salvaron su voto por considerar que el soldado estaba obligado a cumplir las órdenes de sus superiores, entre ellas, la de bajar la correspondencia de los aviones, actividad que le imponía a su vez un riesgo, porque debía realizarla mientras las hélices giraban. Afirmaron que la sentencia no tuvo en cuenta la actividad peligrosa que cumplía el ejército, y por el contrario, se fundó en unas instrucciones escritas
dadas en marzo de 1994, las cuales pretendían justificar un hecho ocurrido en septiembre de 1993. En su concepto, no se acreditó la culpa de la víctima que la sentencia encontró probada, por cuanto no hay relación entre el desconocimiento de unas instrucciones y la muerte, más aún, cuando dichas instrucciones no se probaron, ni la culpa exclusiva, pues el soldado no fue quien puso a funcionar los motores del avión. 6.- El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente: Manifestó que la entidad demandada debió allegar una certificación expedida por el experto o instructor que dio el entrenamiento al occiso. Que por el contrario SATENA certificó que no dieron instrucción al soldado y que éste no se encontraba autorizado para penetrar a la plataforma. Afirmó que en aplicación del principio del iura novit curia, el asunto debió resolverse con fundamento en la teoría del riesgo excepcional pues Holman Gumersindo en su calidad de conscripto se encontraba bajo la custodia del Estado para el momento en que se vio sometido a la actividad peligrosa que le produjo la muerte, a la cual por lo demás no estaba obligado. Por tal razón, estimó que se rompió el equilibrio ante las cargas públicas. Afirmó que no se demostró la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto lo único que se acreditó fue que el soldado recibió una instrucción para desarrollar esa actividad, pero no consta la realización de dicho curso, o que el mismo hubiese sido extenso, complejo e idóneo. Señaló que no se configuró
ninguna causal exonerante de responsabilidad, por cuanto el riesgo fue creado por el propio Estado. (fols. 131 a 140). 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 153 a 155 cdno. ppal.) por considerar que en este caso se dio la culpa exclusiva de la víctima, pues el soldado había recibido la instrucción necesaria para recoger el correo, y que el hecho ocurrido era imprevisible para la administración. Argumentó que el certificado de nacimiento de Holman presenta enmendaduras, y que ni Edilsa, ni Aristóbulo Cárdenas Manrique fueron legitimados por sus padres Aristóbulo Cárdenas y María Lucila Manrique, pues su matrimonio fue posterior a la fecha de nacimiento de éstos. Respecto a los menores Rita Yasmín y Jhon Andumar Jaimes Enrique, señaló que nacieron antes del matrimonio de sus padres y no fueron legitimados. 7.2. El Ministerio Público (fls 148 a 152), representado por la señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo solicitó la confirmación del fallo impugnado. Encontró probado que por razones técnicas en la pista de aterrizaje de La pedrera se podían presentar fallas en el sistema de energía eléctrica, razón por la cual, las aeronaves debían mantener sus motores encendidos durante su permanencia en tierra, sin que ese hecho constituya por si mismo una irregularidad. Señaló que el soldado recibió recomendaciones de sus superiores para el desempeño de la labor asignada, las cuales podía aplicar cualquier
persona con un nivel normal de atención y asimilación, pero que la víctima ignoró, pues la recolección de correspondencia no implica una actividad peligrosa, ni comporta un riesgo que se pueda calificar de excepcional, más aún, cuando Cárdenas Manrique venía desempeñando esa labor desde hacía 3 meses. Manifestó que el cumplimiento de las normas de seguridad aeronáutica corresponde a las autoridades aeroportuarias y a la empresa de aviación, motivo por el cual las irregularidades generadas por el incumplimiento de aquéllas, no son imputables al Ejército Nacional. Afirmó que si bien al Estado le asiste la obligación de devolver sanos y salvos a los conscriptos, ésta no se puede extender a tal punto, que se releve al soldado de la obligación de velar por su salud y la de la comunidad. La parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de la investigación penal adelantada por el Juzgado 111 de Instrucción Penal Militar no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad contra quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismo que luego, a petición de la parte
demandante (fls.21 a 25 Cdno. ppal), fueron allegados en copias auténticas como prueba traslada. En consecuencia, como quiera que las partes, al contrario de discutir la validez de ese medio de prueba, en lo sustancial fundamentan sus respectivas posiciones en tales testimonios y en atención al principio de lealtad procesal y de las reglas elementales de la lógica, en modo alguno podría sostenerse que aquellos únicamente son válidos para la parte que pidió la prueba o, que deban desecharse, justamente ahora cuando tales medios de prueba resultan especialmente relevantes para la defensa de la parte contra quien fueron aducidos, máxime si se tiene en cuenta que ésta los aceptó desde el primer momento en que fueron incorporados al proceso a solicitud de los demandantes. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdió la vida el soldado Holman Gumersindo Cárdenas Gutiérrez: 2.1.1. Informe rendido por el Comandante de la Compañía ‘B’ el día 9 de septiembre de 1993 (fl. 104. cdno 2): “A las 07:00 horas de la iniciación del servicio ordené al Cabo Primero BETANCOURT que a las 07:00 horas debía tomar el dispositivo de seguridad en la pista con las respectivas medidas de seguridad y ningún soldado de esa seguridad debe acercarse para nada al avión; asÍ mismo a las 08:30 le ordené al Soldado Bachiller HOLMAN CARDENAS MANRIQUE que recogiera la
documentación y correspondencia que llegara en el vuelo en el cual se la debía pedir al Suboficial Técnico de la aeronave. Siendo las 07:42 la aeronave aterrizó, apagó el motor izquierdo, en ese momento el soldado HOLMAN CARDENAS MANRIQUE se acercó al técnico con que se encontraba al frente lado izquierdo del avión, habló como un minuto con él. Luego el soldado CARDENAS se dirigió hacia la parte de atrás donde se encontraba la carga, siguió hacia el lado derecho del avión, lado por el cual el motor estaba en marcha; el soldado CARDENAS siguió caminando sin darse cuenta del motor hasta que fue alcanzado por la hélice dándole muerte...” 2.1.2. Declaraciones rendidas los días 10 y 19 de septiembre y el 26 de octubre de 1993 ante la Justicia Penal Militar por el personal uniformado que se encontraba en el aeropuerto para el momento en que sucedió el accidente en que perdió la vida el solado Holman Cárdenas Manrique: 2.1.2.1. El soldado Jorge Armando Peña Chacón declaró (fol. 105 cdno. 2): “...La formación empezó a las siete de la mañana, nos estaba hablando de la seguridad y entonces mi Teniente interrumpió y le preguntó a bachiller (sic), o sea el soldado muerto de que estaba hablando y el soldado le contestó que de la seguridad, y de ahí mi teniente nombró la seguridad con el personal que estaba de reacción y nombró a mi cabo BETANCOURT de Comandante de la escuadra, nosotros llegamos a la pista inmediatamente el
distribuyó la gente y el me dejó en una lomita cerca de donde aterriza el avión, de pronto vi que entró el soldado bachiller, saludó a los pilotos porque ellos ya lo conocían por que él era el que siempre reclamaba la correspondencia que llegaba de Bogotá y de Leticia, habló
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