CE-17001-23-31-000-1993-05053-01(13891)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1993-05053-01(13891)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO EN VÍA PÚBLICA - Por falta de señalización y manteamiento de vías / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Configurada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Sala en oportunidades anteriores se ha pronunciado sobre el particular y ha sostenido que a raíz de la reestructuración ordenada por el Decreto 2171 de 1992, las funciones que le correspondían al Fondo Vial fueron asumidas por el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio del Transporte. En ese orden de ideas, en cumplimiento del Decreto 2171 de 1992 al Instituto Nacional de Vías le corresponde la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación atención de emergencias y demás obras que requiriera la infraestructura vial de su competencia. Sin duda, dicho establecimiento público tiene a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, por lo tanto, ésta sería la entidad que eventualmente pudiera resultar comprometida de acreditarse los factores de imputación en materia de responsabilidad; a diferencia del Ministerio del Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional. De otro lado, el patrimonio y el rubro presupuestal afectado en cualquier evento sería el correspondiente al Instituto nacional de Vías, por ser la
entidad competente en esta materia, el cual no tiene una dependencia jerárquica respecto del Ministerio del Transporte. Con todo, los elementos de juicio incorporados a la actuación, muestran que la vía que cubría la ruta entre Florencia – Berlín – Norcasia – La Dorada es Nacional y el Distrito de Obras Públicas No. 17 con sede en Ibagué atendía para entonces su conservación, así lo certificó el 9 de septiembre de 1994, el Secretario General Técnico del Instituto Nacional de Vías. […]. Bajo estas consideraciones, la entidad llamada a responder no es la Nación, Ministerio del Transporte sino que por razones de competencia es el Instituto Nacional de Vías, entidad que aparece vinculada al proceso. Es más, en el curso de la etapa probatoria el Director del Instituto Nacional de Vías confirió poder al mandatario judicial que venía actuando a nombre del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Configurada / DAÑO EN VÍA PÚBLICA - Por falta de señalización y mantenimiento de las vías / RESPONSABILIDAD DE ENTIDAD DESCENTRALIZADA A pesar que la entidad demandada sostuvo que la víctima se expuso imprudentemente al daño, en el proceso no aparece acreditada esta circunstancia, ni la entidad demandada hizo ningún esfuerzo para demostrar dicha causal eximente de responsabilidad. De otro lado la prueba documental y testimonial, entre las cuales se advierte la diligencia de levantamiento de cadáver, muestran
que la carretera se encontraba en pésimas condiciones para ser transitada, lo cual conduce a la Sala a sostener que la causa determinante en la producción del daño fue el deterioro y mal estado de la vía que dio lugar al deslizamiento de la banca de la carretera y por esa razón el camión cayó al abismo, en consecuencia, la víctima quedó sepultada bajo la carga que transportaba el vehículo. Frente a la entidad descentralizada se advierte la existencia de una obligación, que se traduce en la conservación adecuada de las vías nacionales, pero, su incumplimiento no solo colocó en situación de riesgo a los usuarios, sino que dió origen al fallecimiento de la víctima. Además, las condiciones de la vía permiten deducir que la entidad pública desconoció otras normas de naturaleza legal que imponen cargas muy precisas. En efecto, el artículo 113 del Código Nacional de Tránsito, prevé que las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competentes en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine; pero, en este caso la vía mencionada carecía de la mínima señalización. Como quedó expuesto, al Distrito de Carreteras de ese entonces le correspondía la ejecución de las obras, construcción, mantenimiento, recuperación y señalización de la red vial, pero el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y su conducta negligente en dicho proceso desencadenó en el deslizamiento de la banca producto del pésimo estado
de la vía, circunstancias que fueron determinantes para que el camión cayera al abismo y la víctima quedara sepultada bajo la carga que se encontraba al interior del automotor. […] De las pruebas incorporadas a la actuación no hay duda que la falta de señalización y recuperación de la vía en adecuadas condiciones que permitieran el tránsito vehicular, fue determinante en la producción del daño y desde este punto de vista, la lesión del bien jurídicamente tutelado es imputable a la entidad pública demandada, por ser esta entidad del orden nacional quien tenía la carga de adoptar las medidas necesarias para que la actividad relacionada con el tránsito vehicular no se viera interrumpida, o en el peor de los casos se alertara con una adecuada señalización de los peligros existentes. Si la entidad pública incumple con las cargas impuestas por normas superiores, las cuales determinan su competencia y su radio de acción, deberá responder por los perjuicios causados con ocasión de su actividad irregular o por la inadecuada prestación del servicio. En este caso, la entidad demandada se abstuvo de ejecutar las obras necesarias para el mejoramiento, rehabilitación y conservación de la vía nacional y esa falta de actividad ocasionó el fatal accidente, que culminó con la muerte del señor […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 113
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES En relación con los perjuicios morales la Sala recoge lo dicho en sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646 de 6 de septiembre del 2001, que reviso la orientación dada por la corporación en cuanto a la tasación de los
perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño. Ahora bien, en relación con el reconocimiento de perjuicio morales la Sala mantendrá la decisión del tribunal, pues las demandantes demostraron la calidad con la cual concurrieron al proceso. […] En ese sentido, dicha prueba constituye un indicio serio del perjuicio moral sufrido por los demandantes. En consecuencia se mantendrá la condena impuesta por el Tribunal, pues de esta manera también se da cumplimiento al principio de congruencia de que habla el artículo 305 del C. de P.C. Igualmente, se destaca que el monto de la condena por concepto de perjuicios morales no fue objeto de discusión en el recurso de apelación por ninguna de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Liquidación / LUCRO CESANTE – Presunción del salario mínimo legal La Sala reconocerá por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor […] en calidad de propietario del vehículo, clase camión, modelo 1960 F-800, capacitado para el transporte de 10 toneladas. Para la liquidación de dicho perjuicio se acogerá el dictamen pericial practicado, […]. Como no obra en el expediente prueba documental que certifique el monto de la asignación mensual devengada por la víctima se liquidarán los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la cónyuge del occiso y sus dos hijos con el salario
mínimo legal vigente para 1991. Para tal efecto, se descontará el veinticinco por ciento (25 %) que se presume que la víctima destinaba en su propio sostenimiento y el setenta y cinco por ciento (75 %) restante se dividirá en partes iguales entre cada uno de los hijos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-1993-05053-01(13891)
Actor: ROCÍO MARÍA OSORIO QUINTERO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 7 de febrero de 1996, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los hechos acaecidos el 7 de septiembre de 1991, en los que resultó muerto el señor LUIS
CARLOS FIGUEREDO ARANGO.
Segundo: ABSOLVER de toda responsabilidad al FONDO VIAL NACIONAL hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por lo dicho en la considerativa de este proveído.
Tercero: Se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE,
al pago de los perjuicios morales al precio que certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de la sentencia, para las siguientes personas y en las cuantías que se relacionan. A ROCIO MARIA OSORIO QUINTERO, (Cónyuge del occiso) el equivalente en pesos a UN MIL (1000) gramos oro. A JULIAN CAMILO FIGUEREDO OSORIO (hijo), el equivalente en pesos a UN MIL (1000) gramo de oro. A CARLOS ANDRES FIGUEREDO CASTRO (hijo), el equivalente en pesos a UN MIL (1000) gramos oro. A LUIS MARÍA FIGUEREDO ARANGO (Padre). El equivalente en pesos a UN MIL (1000) gramos oro. A CLARA ELISA ARANGO ARIAS (madre), el equivalente en pesos a UN MIL (1000) gramos oro. A ANGELICA FIGUEREDO ARANGO (Hermana), el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. A FANNY FIGUEREDO ARANGO (hermana), el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. A LETICIA FIGUEREDO ARANGO (hermana), el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. A MARIA GLORIA FIGUEREDO ARANGO (Hermana), el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. A ALBA FIGUEREDO ARANGO (hermana), el equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro. A MARLENY FIGUEREDO ARANGO (hermana), el equivalente e pesos a quinientos (500) gramos de oro. A ULISES FIGUEREDO ARANGO (hermano), el equivalente en pesos a
quinientos (500) gramos de oro.
Cuarto: NEGAR el pago de perjuicios morales en favor del señor JOSE
ALONSO PATIÑO MARIN.
Quinto: Se condena a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRANSPORTE, al pago de perjuicios materiales en favor de las siguientes personas : Para JOSE ALONSO PATIÑO MARIN (propietario del vehículo siniestrado), la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS
CINNCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS
CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 35.759.536,75).
Para la señora ROCIO MARIA OSORIO QUINTERO, esposa del occiso
LUIS CARLOS FIGUEREDO ARANGO, la cuantía de CUARENTA Y
CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 44.652.246,44).
Para JUAN CAMILO FIGUEREDO OSORIO hijo del occiso LUIS CARLOS
FIGUEREDO ARANGO, la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS
OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON
NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 15.286.531,92).
Para CARLOS ANDRES FIGUEREDO CASTRO hijo del occiso LUIS
CARLOS FIGUEREDO ARANGO, la suma de NUEVE MILLONES
CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 9.176.510,32) Sexto: Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos del art. 177 del
C.C.A.
Séptimo: Si la presente sentencia no fuere apelada, CONSULTESE al tenor del art. 184 del C.C.A.” ANTECEDENTES El 25 de agosto de 1993, ROCIO MARIA OSORIO QUINTERO y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN -Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo Vial Nacional, bajo los siguientes términos: “(...) PRIMERA.- Declárase administrativamente responsable a LA NACION COLOMBIANA -Ministerio de Obras Públicas y Transportesolidariamente con el FONDO VIAL NACIONAL del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 11:00 P.M. del Siete (7) de Septiembre de 1.991, en la Carretera Nacional Dorada-Florencia Kilómetro 36, sitio "Chorro Frío" corregimiento Isaza en Jurisdicción del Municipio de Victoria (Caldas), en el cual murió el ciudadano LUIS CARLOS FIGUEREDO ARANGO y resultó semidestruido el camión de
Placas TB 0656. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE a LA NACION COLOMBIANA (Ministerio de Obras Públicas y Transporte) y al FONDO VIAL NACIONAL a pagar, a título de indemnización de perjuicios, las siguientes sumas de dinero: A.- Por indemnización de perjuicios morales subjetivos:
1. El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia
a ROCIO MARIA OSORIO QUINTERO, cónyuge de LUIS CARLOS
FIGUEREDO ARANGO;
2. El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a JULIAN CAMILO FIGUEREDO OSORIO hijo legítimo de LUIS
CARLOS FIGUEREDO ARANGO;
3. El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia a cada uno de los demandantes LUIS MARIA FIGUEREDO
ARANGO y CLARA ELISA ARANGO ARIAS, padres de LUIS
CARLOS FIGUEREDO ARANGO; .
4. El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia a cada uno de los demandantes ANGELICA, FANNY,
LETICIA, MARIA GLORIA, MARIA DEL CARMEN, ALBA,
MARLENY, ULISES, GERMAN FIGUEREDO ARANGO, hermanos
de LUIS CARLOS FIGUEREDO ARANGO,
5. El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia a CARLOS ANDRES FIGUEREDO CASTRO, hijo de
LUIS CARLOS FIGUEREDO ARANGO;
6. El valor de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de la ejecutoria de la sentencia a ALONSO PATIÑO MARIN, propietario del Camión TB 0656, semidestruido en el accidente.
B.- Por indemnización de perjuicios materiales:
1. El cincuenta por ciento {50%) de la suma mensual de Doscientos mil pesos ($200.000.00) a la señora ROCIO MARIA OSORIO QUINTERO viuda de FIGUEREDO desde el 7 de septiembre de 1.991 y por toda su vida probable, atendiendo las tablas de supervivencia, y actualizando tal suma con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos, la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura hasta el fin de la vida probable de la beneficiaria.
2. El cincuenta por ciento (50%) de la suma mensual de Doscientos mil pesos ($200.000.00) para los menores JUAN CAMILO FIGUEREDO OSORIO y CAMILO ANDRES FIGUEREDO CASTRO, por partes iguales, desde el 7 de septiembre de 1.991 y hasta cuando cumplan la edad de 25 años, sumas que se actualizarán con los intereses y los incrementos del índice del costo de vida que certifique el DANE, con aplicación de las matemáticas financieras y dividida en dos períodos, la debida hasta la fecha de la sentencia y la futura hasta cuando cumplan los 25 años.
A partir de la extinción de cada una de estas pensiones alimentarías, se incrementará en igual valor, la indemnización correspondiente a la señora ROCIO MARIA OSORIO viuda de
FIGUEREDO.
3. La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000.00), al señor ALONSO PATIÑO MARIN, valor de los daños inferidos al camión de su propiedad de placas TB 0656,
actualizada desde el 7 de septiembre de 1991 a la fecha de la sentencia atendiendo el incremento del índice de precios al consumidor, con aplicación de las matemáticas financieras, por concepto de daño emergente.
4. La suma de UN MTLLON DE PESOS ($1.000.000.00) mensuales al señor ALONSO PATTÑO MARTN actualizada a la fecha de la sentencia, atendiendo el incremento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE y con aplicación de las matemáticas financieras, por concepto de lucro cesante (producido líquido del camión de su propiedad), desde el 7 de septiembre de 1991 hasta cuando se pague la indemnización por daño emergente.
C. todas las sumas anteriores se les aplicarán los intereses contemplados en el último inciso del art. 117 del C.C.A.
D. Por concepto de gastos del proceso, incluidos los honorarios profesionales, lo que se pruebe en el juicio.
La causa petendi de la acción consistió en: 1. “Hacia las once de la noche del siete de septiembre de 1991 rodó en el kilómetro 36 de la vía La Dorada-Norcasia-Florencia el vehículo camión Ford Modelo 1960, tipo 800,de propiedad del señor
ALONSO PATIÑO MARTN, de placas TB0656.
2. El mencionado camión había cargado en el corregimiento de Florencia (Municipio de Samaná, Caldas) cuatro toneladas de café y cuatro más en el sitio Berlín del corregimiento Norcasia con destino a la Dorada.
3. El accidente, en el que falleció el señor LUIS CARLOS
FIGUEREDO, fue provocado por cuanto la calzada había sido invadida por el abismo y el peligro no contaba con señalización adecuada y reglamentaria.
4. A pesar del peligro que significaba el derrumbe de la banca y de parte de la calzada y de la invasión que un tronco hacía de la vía desde más de diez días antes del accidente, ni el Ministerio ni el Fondo Vial Nacional señalizaron en absoluto el sitio ni retiraron el tronco.
5. Como a la hora del accidente no había luz diurna ni señalización alguna la consecuencia apenas natural era que el señor LUIS CARLOS FIGUEREDO rodara por el abismo como en efecto sucedió.
6. Si se hubiera retirado el tronco que obstaculizaba gran parte de la vía el accidente no se habría producido. Pero si los demandados eran incapaces de retirarlo debieron cerrar la vía en su totalidad ya que el usarlo al no apreciar señal alguna de peligro partía del supuesto de que el resto de la vía era segura, era utilizable sin correr riesgo de ninguna naturaleza, sin que en realidad lo fuera, lo que le costó la vida. En otras palabras, los demandados debieron primero retirar el tronco y luego iniciar los trabajos de recuperación de la banca señalizando adecuadamente el peligro y si lo anterior no era posible, debieron cerrar la vía, pero no hicieron absolutamente nada debido a esa negligencia sucedió lo que tenía que suceder: el mortal accidente.
7. Al pasar el camión por el sitio en donde se realizaban los trabajos entró al vacío que se había tomado la calzada lo que acarreó su
aparatosa caída y por ende la semidestrucción del vehículo y la
muerte de LUIS CARLOS FIGUEREDO ARANGO”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos : “...Se discute por el apoderado de los actores, la responsabilidad que puede imputársele a LA NACION-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y TRANSPORTE-FONDO VIAL NACIONAL por los hechos de que da cuenta la demanda y en los cuales perdiera la vida el señor LUIS CARLOS FIGUEREDO ARANGO, invocando COMO fundamento de sus pretensiones, la falla del servicio por parte de la administración...” (folio 394 cuaderno 4). “...En autos se encuentran probadas la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente demanda, en efecto, éstos se sucedieron el 7 de Septiembre de 1.991, sobre la vía que conduce de la Dorada-Caldas a Florencia y más concretamente en el kilómetro 36, sitio "Chorro Frió", corregimiento Isaza-municipio de Victoria (Caldas), y cuando el automotor-camión de placas TB 0656 conducido por el hoy occiso y resultando semidestruido vehículo en mención, al encontrar en el punto referido parte del carreteable obstruido por un "tronco" (Árbol) y dada la estrechez y lo pendiente de la topografía, lo que imposibilitaba el transito automotor en forma adecuada por parte de los usuarios de la vía, hecho este que resalta uno de los declarantes, cuando a folio 11 Fte. del cuaderno N 2
de pruebas...” (folio 394 cuaderno 4). “...Lo anterior se encuentra plenamente corroborado con las fotografías que fueron aportadas al proceso y que demuestran que el carreteable solo estaba habilitado en un solo carril, es decir, que prestaba el dicho punto un servicio de doble vía, lo que obviamente y dadas las horas en que ocurrió el percance (de noche) impedía una mejor visibilidad, dada la forma en que había que guiar el automotor para evitar el hecho conocido, pues por mucha diligencia y pericia por parte de los conductores usuarios de la vía, el punto se encontraba obstruido, imposibilitando el transito normal de los vehículos, circunstancia plenamente demostrada y no desvirtuada por la autoridad demandada...” (folio 395 cuaderno 4). “...En cambio si se encuentra demostrado, probado, más no controvertido dentro del proceso por parte de la demandada, que fue ella exclusivamente la que omitió una conducta adecuada a fin de evitar una tragedia como la que ahora ocupa nuestra atención, ya que no se prestó el servicio por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte tendiente a quitar el obstáculo )árbol) que obstruía parte de la vía y que se constituyó en la causa próxima del hecho que originó la presente acción. “ No se presta a discusión alguna, que si la vía sobre la que ocurrió el accidente que se menciona, es una vía nacional cuyo mantenimiento y conservación está a cargo del Distrito No 17 con sede en Ibagué, como bien consta a folio 1 y 10 del cuaderno tres de pruebas, es apenas lógico que el Ministerio de Obras Públicas y Trasporte es el obligado a
la colocación y demarcación de las señales sobre la mencionada carretera, de acuerdo a las pautas que para tal fin indican las normas legales; probado en el plenario está que sobre el sitio de la carretera existía un arbusto obstruyendo parte del carreteable, que en ese mismo punto no existía señalización alguna, que sirviera de llamada a los motoristas usuarios de la vía, sobre el peligro de transitar por la misma. La administración teniendo como imperativo el mantener la mencionada vía en condiciones normales y óptimas desatendió por negligencia dichas tareas de conservación, lo cual produce responsabilidad a la autoridad, configurándose el nexo causal entre el comportamiento del estado y el daño sufrido por terceros. Y en este punto hay que ser demasiado claros, si a la administración le es imposible asumir de inmediato el mantenimiento de la parte del carreteable o las reparaciones a que haya lugar, no debe permitir la continuación del uso de la vía por la falta de garantías para la seguridad de los usuarios y menos aún sin no se han colocado las señales adecuadas y oportunas por medio de las cuales los conductores quedan advertidos sobre las posibles contingencias y por ende el comportamiento que deben emplear al transitar por la vía a fin de evitar hechos como el sucedido al hoy occiso Figueredo Arango. Reafirman las consideraciones precedentes los preceptos contenidos en los Arts. 112, 113 y 114 del C.N. de T. Artículos que a su vez fueron reformados por el Decreto 1809 de 1990 que regula lo relativo a las señales de tránsito. Enmienda 101 Dcto. 1809/90
“Artículo 113. Colocación y demarcación de las señales de tránsito. Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine. Enmienda 102 Dcto. 1809/90 “Artículo 114. Instalación temporal de dispositivos y señales para prevenir riesgos. Quienes ejecuten obras o realicen operativos en las vías públicas, deberán instalar temporalmente los dispositivos y señales para prevenir riesgos, tanto para el usuario como para el personal que desarrolla dicha labor.” Los artículos precedentes indicar a las claras, quienes y cuando deben fijar señales preventivas, que tienen por objeto advertir a los usuarios de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este. Para el caso de autos, se ha evidenciado un desatino, una conducta omisiva por parte de la entidad demandada, ya que teniendo conocimiento directo sobre los problemas que se presentaban en el carreteable en el punto del insuceso, poco o nada se hizo para evitar casos de accidentalidad como el ocurrido en el sub-lite. Que no existían las señales que anunciaran el peligro sobre la vía, lo acepto la entidad demandada e igualmente reposa en el plenario la prueba de que no había señales indicativas de los obstáculos que impedían el normal desarrollo vial; así es como a través de las diferentes pruebas que obran en el proceso en especial la testimonial y las gráficas sobre el sitio preciso del insuceso que demuestran la
ausencia total de señales que permitieran visualizar a los usuarios de la vía el peligro existente, a fin de manipular los vehículos en forma diferente y con las seguridades del caso para evitar accidentes como el que da cuenta el proceso. En la demanda se ha llamado a responder por falla en la prestación del servicio al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y al Fondo Vial Nacional, entidades de derecho público que para la fecha de los acontecimientos tenían existencia; al momento de la sentencia el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, fue reestructurado como Ministerio de Transporte y el Fondo Vía Nacional se suprimió y lo reemplazó el Instituto Nacional de Vías, reestructuración que se efectuó por medio del Decreto 2171 de 1.992, se halla plenamente comprobado que la vía donde ocurrieron los hechos es del orden nacional y su mantenimiento se encontraba a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través del Distrito No. 17 de Obras Públicas con sede en Ibagué , debiéndose excluir y eximir de responsabilidad a la entidad demandada denominada para ese entonces Fondo Vial Nacional, hoy Instituto Nacional de Vías, se ahí que en la parte resolutiva se habrá de condenar por responsabilidad a la Nación – Ministerio del Transporte.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, con fundamento en los siguientes argumentos:
Parte demandante: “(...) 1. “...La sentencia recurrida dice respecto de los perjuicios materiales atinentes a los menores hijos del fallecido Luis Carlos Figueredo Arango (Ordinal TERCERO) que la "liquidación de perjuicios para
los menores va hasta el momento que cumplan diez y ocho años". Sin embargo, en la demanda se solicita que esta indemnización se extienda hasta cuando cumplan veinticinco años. Es bien sabido que los hijos no adquieren medios económicos para atender a su subsistencia cuando cumplen dieciocho años sino que por el contrario, siguen dependiendo de su padre hasta varios años después, cuando se encuentran realmente capacitados para atender sus necesidades. La realidad social indica que cada día se exigen más requisitos académicos o de práctica para ejercer cualquier profesión, arte u oficio, que no se reúnen a la corta edad de dieciocho años. Por esa razón es que el Código Civil se refiere a la educación y establecimiento de los hijos en sus arts. 253 y 258. y dichos educación y establecimiento hoy en día se logran mínimo a la edad de 25 años.
2. La sentencia, en cuanto a los perjuicios materiales, omite decir que las sumas que arrojan su liquidación se actualizarán hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, puesto que el trámite de la apelación o consulta o una eventual interposición del recurso extraordinario de súplica el solo transcurso de los años necesarios para obtener una decisión definitiva haría írritas las sumas por las que se condena en el fallo que impugno -lo cual acarrearía una manifiesta injusticia dado que esas sumas reconocidas perderían su valor indemnizatorioes imperativo apelar el fallo en este aspecto. Esta apelación está encaminada a que los perjuicios se actualicen hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia para evitar que se hagan nugatorios los derechos que se han
concedido a mis mandantes en la sentencia inicial mas no definitiva.
3. La sentencia sin razón alguna excluye de responsabilidad al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vias) cuando este ente, según las normas vigentes para el momento del accidente, debió ser condenado solidariamente con el Ministerio de Transporte...” Parte demandada: Resulta perfectamente indiscutible que el desaparecido INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (INTRA) no tuvo durante su existencia, como no tiene hoy EL MINISTERIO DE TRANSPORTE quien lo sustituyó, funciones relacionadas con la construcción, preservación y mantenimiento de la Red Vía Nacional.
Dicho de otra manera, tanto el INTRA en su época, como el MINISTERIO DE TRANSPORTE hoy, son entes con facultades exclusivamente NORMATIVAS, y para nada ejecutores de obras civiles o mantenimiento, función que desde siempre ha estado radicada en entidades creadas específicamente para que cumplan con esa tarea, entiéndase FONDO VIAL NACIONAL e INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS.
La ley 64 de 1.967 que creó el FONDO VIAL NACIONAL, le asignó la responsabilidad específica de encargarse de la construcción, mantenimiento y conservación dela Red Vial a cargo de la Nación. Posteriormente el Decreto 2862 de 1.968 que reglamentó dicha ley mantuvo idénticos objetivos. Más adelante el Decreto 2171 de 1.992, al reestructurar el FONDO VIAL NACIONAL, determinó que sería el encargado de adelantar los programas y proyectos relacionados con la Red Vial a cargo del estado en materia de carreteras.
Así las cos
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