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CE-17001-23-31-000-1993-09051-01(14397)-2002

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Título
CE-17001-23-31-000-1993-09051-01(14397)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

DESLIZAMIENTO DE TIERRA / MUERTE DE CIVIL / ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR RIESGO BENEFICIO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DUEÑO DE LA OBRA / OBJETO DE LA OBRA PÚBLICA / INTERÉS GENERAL En el caso sub judice se demanda la reparación del daño moral sufrido por la muerte del señor (…), como consecuencia de un deslizamiento de tierra que se produjo mientras éste adelantaba trabajos en la construcción de un puente en la carretera que del municipio de Risaralda conduce a la vereda “El Tablazo” (Caldas). Al precisar el fundamento de responsabilidad bajo el cual debe examinarse el asunto en estudio, debe atenderse necesariamente a la naturaleza de la actividad en la cual se produjo el daño y a la calificación que la jurisprudencia le ha dado a la misma. En efecto, desde el año de 1985 se ha considerado que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece mas a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por ejecución de obras

públicas, ver sentencia del 3 de octubre de 1985, Exp. 4556, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y auto del 25 de junio de 1997, Exp. 10504, Jesús María Carrillo Ballesteros.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DUEÑO DE LA OBRA / PATRIMONIO ESTATAL /

INTERÉS GENERAL / OBJETO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

CLÁUSULA DE INDEMNIDAD / CLÁUSULAS DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD EN LOS

SERVICIOS PÚBLICOS / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[L]a responsabilidad que se le puede imputar a la administración en estos eventos está sustentada en los siguientes principios: “a. - Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si ella misma la ejecutara directamente. “b. - Que es ella la dueña de la obra. “c. - Que su pago afecta siempre patrimonio estatal. “d. - La realización de esas obras obedece siempre a razones de servicio y de interés general. “e. - Que no son oponibles a terceros los

pactos de indemnidad que celebre con el contratista, vale decir para exonerarse de responsabilidad extracontractual frente aquellos, pues ella es la responsable de los servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque el servicio no funcionó, funcionó mal o inoportunamente. Elementos estos que son constitutivos de falta o falla del servicio.” RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO UBI EMOLUMENTUM IBI ONUS ESSE DEBET / OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / GUARDA ACUMULATIVA DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD POR RIESGO BENEFICIO / TEORÍA DEL RIESGO

CREADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DUEÑO DE LA OBRA

[E]l régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si

la ejecutara directamente. En palabras de Josserand, “dentro de esta nueva concepción, quienquiera que cree un riesgo, si ese riesgo llega a realizarse a expensas de otro, tiene que soportar sus consecuencias, abstracción hecha de cualquier culpa cometida. Así el punto de vista objetivo reemplaza el punto de vista subjetivo y el riesgo suplanta a la culpa, esa especie de pecado jurídico”. En este orden de ideas, en el caso sub judice a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que tuvieran que demostrar la falla del servicio, pues bajo el régimen de responsabilidad objetiva ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le correspondía demostrar una causa extraña.

DEBERES DEL CONTRATISTA / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO /

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / PROPIEDAD SOBRE LA OBRA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD

POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA Si bien es cierto en el contrato estatal el contratista debe garantizar, entre otras obligaciones, la de pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que ha de utilizar para la ejecución del contrato (art. 67 literal d) decreto ley 222 de 1983; arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), dicha

circunstancia, por sí sóla no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 19 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños por accidentes de trabajo, ver sentencia del 23 de septiembre de 1994, Exp. 8814.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / CAUSA DE MUERTE DE LA PERSONA / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE

DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE

CADAVER / CONTRATISTA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /

VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR / ENTIDAD TERRITORIAL / DEPARTAMENTO En el presente asunto no hay duda de que el señor (…) falleció (…) como consecuencia de un aplastamiento de tórax y politraumatismo mientras adelantaba trabajos (…) tal y como consta en el registro civil de defunción (…), en el protocolo de la necropsia médico legal (…) y en el acta de levantamiento del cadáver (…). Así mismo se encuentra acreditado que el señor (…) murió como

consecuencia de un derrumbe que se produjo en el momento en que se adelantaban trabajos para la construcción de un puente en la vereda “El Tablazo”, jurisdicción del municipio de Risaralda (…). [C]onsidera la Sala debidamente acreditado que el señor (…) falleció como consecuencia de las lesiones sufridas por un alud de tierra, mientras adelantaba trabajos en el lugar donde se construía el puente en la carretera que conduce del municipio (…). Igualmente aparece demostrado que el occiso fue vinculado por el Ingeniero (…) quien, era el contratista de la obra pública contratada por el departamento. INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN

DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INTERVENTOR / INTERVENTORÍA / CONDUCTA DEL INTERVENTOR /

FUNCIÓN DEL INTERVENTOR / OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR /

ORDEN DE SUPERIOR JERARQUICO / ACCIDENTE DE TRABAJO /

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / DESLIZAMIENTO DE

TIERRA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA /

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y

SEGURIDAD AL TRABAJADOR / FALTAS DEL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA El departamento de Caldas adujo que el accidente se produjo por culpa de la

víctima, habida cuenta de que el señor (…) no quiso acatar las órdenes del interventor y del constructor, pues no construyó las paredes de madera como se lo recomendaron los ingenieros, razón por la cual la entidad demandada no puede “ser responsable de un daño, que sólo es imputable al comportamiento omisivo de la víctima, con lo cual se rompe la relación causal entre falla y el servicio.” (…) [L]a Sala comparte los argumentos del Tribunal en el sentido de que a la administración le cabe responsabilidad por la actitud asumida por el ingeniero Interventor, ya que si en gracia de discusión se admitiera que éste dio las órdenes necesarias para que se tomaran las medidas tendientes a evitar el accidente, resulta claro que ante el inminente riesgo de derrumbe y la conducta omisiva del contratista y el señor (…), debieron suspenderse los trabajos en la obra hasta tanto no se tomaran las medidas preventivas del caso.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA / OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AL TRABAJADOR / INTERVENTOR / FACULTADES DEL INTERVENTOR / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN

DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPA / ACTIVIDAD PELIGROSA /

DESLIZAMIENTO DE TIERRA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MUERTE

DEL TRABAJADOR / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA

CONDENA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN

GARANTÍA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]n el caso sub judice la entidad demandada no logró acreditar la ruptura de ese vínculo causal que tenía como responsable de la actividad, ni que ésta sólo fue causa pasiva en la producción del mismo y que la causa eficiente del daño lo fue sólo la negligencia del señor (…), toda vez que de lo probado en el expediente se desprende que si bien la víctima pudo haber contribuido en cierta manera a la ocurrencia del daño, dicha circunstancia no constituye, como lo señala la entidad demandada, causa exclusiva del mismo, toda vez que la actitud pasiva del ingeniero de la obra y el Interventor de la misma concurrieron igualmente a su producción. No obstante, el Tribunal consideró que la víctima con su conducta había contribuido a la producción del daño (art. 2357 del C.C) y por esa razón redujo el monto de la indemnización a un 60%. En este orden de ideas, como la entidad demandada no logró demostrar la causal de exoneración de responsabilidad que adujo, debe correr con las consecuencias desfavorables del ejercicio de la actividad riesgosa que la beneficiaba, junto con el llamado en garantía, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO

MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAMNIFICADO / CALIDAD DE

DAMNIFICADO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON

CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPA / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL VIGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL El Tribunal atendiendo a la participación de la víctima en el hecho dañoso, redujo la condena a un 60% del total reclamado, el cual debería cubrirse en la siguiente proporción: 70% por parte del departamento de Caldas y el 30% para el llamado en garantía. Así mismo, dentro del proceso se encuentra probado el carácter de damnificados (…) en su calidad de madre (…), y como hermanos de la víctima. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala ha considerado reiteradamente que en relación con los parientes más próximos el perjuicio moral se presume, se modificará este aspecto de la sentencia recurrida en el sentido de reconocer los mismos, de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia

del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio moral ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 17 de julio de 1992, Exp. 6750, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia del 16 de julio de 1998, Exp. 10916, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / DEPARTAMENTO / ENTIDAD TERRITORIAL / SUJETO

LLAMADO EN GARANTÍA / CONTRATISTA / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE

LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL

CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL DUEÑO DE LA OBRA /

ORDEN DE SUPERIOR JERÁRQUICO / SUJETOS DEL CONTRATO DE

TRABAJO / VINCULACIÓN AL PROCESO / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / MONTO DE LA CONDENA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / REEMBOLSO DEL GASTO Por último, no comparte la Sala la forma como fue impuesta la condena ya que si bien el art. 293 del decreto ley 222 de 1983, norma vigente cuando se suscribió la orden de trabajo en cuya ejecución se causo el daño, se refería a la responsabilidad solidaria de la entidad demandante y el funcionario o ex funcionario en relación con los perjuicios causados al contratista o al tercero, en el presente caso la vinculación del contratista al proceso se hizo en razón del llamamiento en garantía que le formuló el departamento de Caldas como demandado principal. De ahí que una vez declarada la responsabilidad patrimonial de este último, lo adecuado de acuerdo con los artículos 56 y 57 del C de P.C., era haber resuelto con la sentencia sobre la relación sustancial existente entre llamante y llamado y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste último. En este orden de ideas, se modificará la sentencia apelada para señalar que el monto total de la condena estará a cargo del departamento de Caldas y que una vez efectuado el pago, éste podrá obtener el reembolso en una proporción del 30% del señor.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1993-09051-01(14397)

Actor: ANA MARÍA MARÍN DE GALVES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE RISARALDA (CALDAS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de agosto de 1997, mediante la cual se decidió: “DECLARASE PROBADA LA EXCEPCIÓN de ilegitimidad en la causa por pasiva con respecto al MUNICIPIO DE RISARALDA, Caldas. En consecuencia, INHÍBISE para pronunciamiento de fondo con respecto a dicha entidad territorial. “DECLÁRANSE RESPONSABLES, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al Dr. JOSE GUILLERMO PEÑALOSA CORTES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10’249.791 de Manizales, de la muerte del Señor GILBERTO GALVEZ MARIN en hechos ocurridos en el municipio de RISARALDA, CALDAS, el día 27 de octubre de 1992. “En consecuencia, “CONDENASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al Dr. JOSE GUILLERMO PEÑALOSA CORTES, a pagar el 70% y el 30%, en su orden, el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de

esta sentencia, a las siguientes personas, así: “1. DEPARTAMENTO DE CALDAS: A la señora ANA MARIA MARIN DE GALVES (sic) (madre del muerto) cuatrocientos veinte (420) gramos; para MARIA AURORA, JOSE ABEL, ESMERAGDO, JOSE REYNALDO y FABIOLA GALVEZ MARIN (hermanos del fallecido) ciento ochenta (180) gramos para cada uno. “2. El Dr. JOSE GUILLERMO PEÑALOSA CORTES: A la señora ANA MARIA MARIN DE GALVES ciento cinco (105) gramos; para AURORA, JOSE ABEL, ESMERAGDO, JOSE REYNALDO y FABIOLA GALVEZ MARIN cuarenta y cinco (45) gramos para cada uno. “La suma que se derive de las liquidación (sic) respectiva devengará intereses en la forma establecida en el inciso final del artículo 177 del C.C.A.; y se dará cumplimiento a esta providencia en los términos del artículo 178 ibídem. “NIEGANSE las demás súplicas de los demandantes.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 29 de abril de 1993, los señores Ana María Marín de Gálvez, Maria Aurora, José Abel, Esmaragdo, José Reynaldo y Fabiola Gálvez Marín, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con las siguientes pretensiones: “Declárese al Municipio de RISARALDA y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, respectivamente, administrativamente responsable de la

muerte del señor GILBERTO GALVEZ MARIN, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios causados a ANA MARIA MARIN DE GALVEZ, MARIA AURORA, JOSE ABEL, ESMARAGDO, JOSE REYNALDO y FABILA GALVEZ MARIN, en calidad de madre y hermanos legítimos de la víctima. “(...)

“1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.

Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos A UN MIL gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República (Art. 106 del C.P.) Ya que los presume la Jurisprudencia administrativa Nacional por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, concubinos e hijos, y además los presume hoy en día para los hermanos (ponencia doctrina del Consejero Dr. Daniel Suárez Hernández), que además del parentesco demuestren el trato afecto, comunicación, intimidad, etc. A,

ANA MARÍA MARÍN DE GALVEZ MADRE 1000 GRS ORO

FINO

MARÍA AURORA GALVEZ MARIN HERMANA 1000 GRS ORO

FINO

JOSE ABEL GALVEZ MARIN HERMANO 1000 GRS ORO

FINO

ESMARAGDO GALVEZ MARIN HERMANO 1000 GRS ORO

FINO

JOSE REYNALDO GALVEZ MARIN HERMANO 1000 GRS ORO

FINO

FABIOLA GALVEZ MARIN HERMANA 1000 GRS ORO

FINO

2. Fundamentos de hecho Los hechos fueron relatados así en la demanda: “1.- GILBERTO GALVEZ MARIN, era trabajador en una obra que realizaban el Municipio de Risaralda y el Depto de Caldas, en la carretera que de Risaralda conduce a la Vereda “El Tablazo”, a través de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, por medio de contratista. “2.- Se estaba construyendo un puente para el paso de vehículos, con el objeto de llegar más fácilmente al sector rural del Depto, en jurisdicción del Municipio de Risaralda. “3.- Encontrándose en esas labores, luego de varios días, de trabajo en remoción de tierras, se desprendió un alud de tierra y rocas que sepultó por completo el cuerpo del señor GILBERTO GALVEZ MARIN., causándole varias fracturas en el cuerpo que le ocasionaron la muerte.

Ello ocurrió el día 27 de octubre de 1.992. “4.- El señor GILBERTO GALVEZ MARIN, al momento de su deceso contaba con una edad de 52 años - 2 meses - 16 días. “5.- La muerte del señor MARIO GALVEZ MARIN se debió a un riesgo excepcional, al cual fue sometido o a una falla del servicio. Ya que la construcción de dicho puente vehicular es una actividad peligrosa, por lo cual la responsabilidad del Municipio de Risaralda y del Departamento de Caldas debe estudiarse “bajo la óptica del riesgo excepcional”. Además, se dio falla en el servicio por circunstancias tales, como la imprevisión del contratista o constructor en tomar

especiales medidas de seguridad laboral en tareas como las que prestaba el occiso, dentro de remoción de tierras, con el fin de construir un puente. “(...) 7.- La relación de causalidad entre la muerte de GILBERTO GALVEZ MARIN, y los perjuicios causados con ella, de un lado, y la actividad del ente demandado, es evidente, palmaria e incontrovertible. “8.- El señor GILBERTO GALVEZ MARIN, laboraba como - obrero en la construcción de dicho puente en el vereda “EL TABLAZO”, jurisdicción del Municipio de Risaralda. Esta obra era construida a través de contratista-por cuenta del Municipio de Risaralda y del departamento de Caldas (Secretaría de Obras Públicas). Y Estando (sic) en labores propias de su vinculación laboral el señor GILBERTO GALVEZ MARIN sufrió el accidente que le ocasionó la muerte. “9.- Igualmente está comprobado que su muerte fue consecuencia del accidente, así lo señala el protocolo de necroscopia, según el cual la muerte fue: ”APLASTAMIENTO DE TORAX POLITRAUMATISMO.”

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal, en primer lugar, con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, que el municipio de Risaralda “... no obstante resultar beneficiaria de la obra departamental, la verdad es que ninguna participación tuvo en su construcción y, por lo mismo, en el acaecimiento del hecho. “ En cuanto a la legitimación del departamento de Caldas consideró que “si una entidad pública contrata una obra por tal motivo no se desprende de

responsabilidad puesto no solo es dueña sino que “es como si ella la ejecutara directamente” “(....) si se examina detenidamente el contrato de obra suscrito entre el Departamento de Caldas y el Ingeniero PEÑALOSA CORTES /fls. 44 y 45 del cdno ppl/, encuentra el Tribunal que dicho ente no exigió garantía alguna para respaldar situaciones como la discutida en este proceso, pues obsérvese que dentro de las garantías que exigió la Contraloría General del Departamento ante la previsión contractual /fl. 44 infra idem/, se halla de “PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”..., la que, atendiendo a su contexto, hace referencia a créditos derivados de una relación contractual laboral obrero-patrono, en el sub-judice, obrero dependiente - ingeniero contratista - a favor de aquel (Art. 67 lit. d. Del Dto 222/83, bajo cuya égida se suscribió la “ORDEN DE TRABAJO No. 152-92), o, en su defecto, de sus beneficiarios, y no propiamente a indemnizaciones derivadas del daño moral infringido a los directamente afectados, que es de otro tipo, y que, es oportuno manifestarlo, su conocimiento para el caso de autos corresponde a esta jurisdicción.” Con respecto a la excepción de inexistencia de obligación a cargo del departamento de Caldas, expresó que “... no se persiguen en el sub-judice créditos laborales; y así se reclamaran, tampoco quedaba separado de tal obligación..”. En lo referente a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por

el llamado en garantía señaló que “... tampoco prospera el medio de defensa sustentado en la carencia de jurisdicción, que en otras hipótesis, como la planteada por el excepcionante, hubiese dado lugar en su debida oportunidad a la nulidad del proceso.” Agregó que “las indemnizaciones como la perseguida a través de este proceso se configuran por la calidad de afectado con el daño y no por la condición de heredero, como repetidamente lo ha expresado nuestro Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y sin que sea posible predicar, que por haber reclamado la compañera e hija unos créditos laborales, pueda decirse que enerva toda la posibilidad para otra clase de indemnizaciones como la ahora pretendida, esto es, reparación del daño moral infringido... (sic) “Por tanto, el carácter de damnificados con que se presentaron al proceso la ascendiente inmediata y los colaterales del señor GALVEZ MARIN, constituyen o representan título suficiente para acreditar que si estaban legitimados para promover esta acción.” En esas condiciones consideró, que “No admite duda para la Sala sobre la responsabilidad que le cabe al departamento por la actitud asumida por el ingeniero interventor, servidor público del Departamento, al haber actuado omisivamente, esto es, absteniéndose de ejecutar la orden - que era la más conveniente por el inminente peligro - de suspender los trabajos en la obra que representaba en cuanto a la falta de obras de defensa en la excavación una seria amenaza para la vida de las personas, la que finalmente se materializó con la muerte del señor GALVEZ MARIN. “Es que tampoco justifica la sala que un concepto de un maestro de obra como lo

fue el del señor GILBERTO GALVEZ, hubiese PREVALECIDO sobre el criterio profesional del Ingeniero Civil que fungía como interventor y quien ya había, se insiste, advertido el peligro en que se hallaba aquél. Si el Interventor era quien daba las órdenes, las cuales no solo debía acatar en primer lugar el Ingeniero responsable de la Obra, debe considerarse que actuó de modo negligente al haberse sustraído del deber que tenía como funcionario que actuaba en nombre del Departamento, de proteger la vida de las personas que se encontraban construyendo el puente de marras. “(...) Pero esa responsabilidad no se circunscribe únicamente a la entidad territorial ahora citada, sino que de manera proporcional corresponde también al contratista llamado en garantía al tenor del artículo 2344 del Código Civil, para lo cual es menester acudir a lo expresado por el Ingeniero interventor ya transcrito en la página 28 de esta providencia..., lo que podría concordarse con la parte final del inciso primero del artículo 2347 ibídem, declaración y condena que corresponde fijarla también a esta jurisdicción al particular (al Ingeniero) en virtud del “fuero de atracción” que ha pregonado nuestra máxima instancia. “Como en la póliza ya mencionada no se especificó la clase de riesgos que la misma cubría o amparaba durante la ejecución de la obra, es decir, si eran o no integrales en el sentido de que abarcaran todo todo (sic) tipo de indemnización, y ante tal vacío se hace necesario por la condición de los demandantes y por la calidad de los perjuicios demandados, los que de modo alguno a la luz de las

normas ordinarias laborales pueden entenderse incorporados en una relación de trabajo que se circunscribe a patrono y trabajador que no se proyecta a quienes sufren menoscabo moral como en le presente caso. Por eso los pagos que hizo el contratista a la compañera permanente del señor GALVEZ MARIN, y a su hija, son sólo imputables a créditos laborales, quienes, además, no son demandantes en este proceso.” Por último, el Tribunal redujo la condena a un 60%, los cuales fueron asumidos por el Departamento de Caldas en una proporción del 70% y el llamado en garantía en un 30%, por considerar que en el presente caso “... el señor GILBERTO GALVEZ confió de manera imprudente en que el derrumbamiento no se produciría, que fue finalmente la causa del trágico desenlace.”

4. Razones de la impugnación El apoderado del departamento de Caldas apeló la decisión señalando, entre otras cosas, lo siguiente: “1. El Departamento de Caldas exigió al ingeniero JOSE GUILLERMO PEÑALOSA CORTES una póliza con el objeto de garantizar el cumplimiento del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que debía emplear para ejecutar la obra; requisito que se cumplió con la póliza de Número 1507073 del 25 de septiembre de 1992 expedida por la Aseguradora Gran Colombiana S.H (sic); con la cual además se adquirió el seguro de vida y accidente para el mencionado trabajador.

El contratista independiente, es el obligado directo frente al trabajador. “2. Como lo dijo el agente del Ministerio Fiscal, después de hacer un concienzudo análisis de las pruebas aportadas al proceso, el accidente

se produjo por culpa de la víctima. “Esta probado que el señor GILBERTO GALVEZ MARIN, no quiso acatar las órdenes del interventor y del constructor, pues no construyó las paredes de madera como se lo recomendaron los ingenieros. “No puede el Departamento del Caldas ser responsable de un daño, que sólo es imputable al comportamiento omisivo de la víctima, con lo cual se rompe la relación causal entre la falla y el servicio. “(...) Con la decisión tomada en la sentencia que se apela, se está afirmando que existe una especie de compensación de culpas, es decir, que tanto el trabajador fallecido, como el Departamento de caldas y el Ingeniero contratista, tuvieron responsabilidad en los hechos, tesis que no comporto (sic), pues es exagerado afirmar que la entidad territorial que representó lleva la mayor solidaridad, (sic) sin saber en que se fundamentó el fallador para graduarla en esa forma....”

5. Actuación en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público no hicieron uso del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados por la ejecución de una obra pública.

En el caso sub judice se demanda la reparación del daño moral sufrido por la muerte del señor GILBERTO GALVEZ MARIN, como consecuencia de un deslizamiento de tierra que se produjo mientras éste adelantaba trabajos en la construcción de un puente en la carretera que del municipio de Risaralda conduce a la vereda “El Tablazo” (Caldas).

Al precisar el fundamento de responsabilidad bajo el cual

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