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CE-17001-23-31-000-1993-4052-01(12633)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1993-4052-01(12633)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO VIAL - Obras públicas en construcción sin señales preventivas Con las pruebas relacionadas en el expediente, queda determinado, sin lugar a duda alguna, que en el sector donde se accidentó el vehículo conducido por JORGE ALBERTO MEJIA OCHOA, se estaba llevando a cabo una obra pública y para el 3 de julio de 1993 se habían depositado sobre la carretera materiales de construcción como gravilla y arena, y que precisamente contra dichos obstáculos colisionó el citado automotor. En ningún caso se demostró que para el momento en que el señor MEJIA OCHOA se desplazaba de curazao a cartagena, jurisdicción municipal de Palestina (Caldas) existieran las señales preventivas reglamentarias, dirigidas a advertir a los usuarios de esa vía sobre la presencia de montones considerables de gravilla y arena que obstruían una de los sentidos de la vía. Las pruebas conducen a desvirtuar la existencia de señales preventivas; o definitivamente a probar la falta de idoneidad de la única señal que existía tres horas antes de ocurrido el accidente, en términos de tamaño, ubicación, suficiencia, especificaciones, luminosidad y demás características adoptadas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras. La negligencia de todos los responsables de instalar esas señales preventivas contrasta con los montones de material arrumados desde la mitad de la carretera, como se observa en la mayoría de las fotografías aportadas, obstáculo que precisamente se encontró el señor MEJIA OCHOA de frente, de improviso,

constituyéndose en una trampa que no pudo traspasar y que le produjo su muerte. En definitiva, ese obstáculo sin señales fue la causa eficiente para la producción del daño por el cual se demanda, y con ello queda demostrado el vínculo de causalidad existente entre la ausencia de señales preventivas en la vía que de curazao lleva a la vereda de cartagena, jurisdicción municipal de Palestina (Caldas) y el accidente ocurrido en un trecho de esa vía, el 3 de julio de 1993, en el que resultó muerto Jorge Alberto Mejía Ochoa. CULPA DE LA VICTIMA - Inexistencia de estado de embriaguez / ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Casos Dentro del proceso no existe prueba científica que permita concluir “el estado de embriaguez” de la víctima. Ello se debió a otra de las omisiones del funcionario que levantó el cadáver, quien no ordenó la práctica de examen de alcoholemia al cadáver, única prueba científica para determinar si la víctima había ingerido alcohol, en qué cantidad, qué tasa alcohólica presentaba, qué consecuencias sicomotoras y sicotécnicas le ocasionaba, la influencia del porcentaje de alcoholemia en la actividad que desarrollaba, la correspondencia entre sintomatología clínica y tasa alcohólica, y así al menos precisar si se encontraba en uno de los siguientes estados definidos por Franchini: -estado sub-clínico: sujeto normal, revelándose leves cambios sólo con el empleo de medios particulares de indagación (alcoholemia hasta de 0,1%); -Inestabilidad emotiva: capacidad inhibitoria reducida, leve incoordinación muscular y retardo en las

respuestas al estímulo (concentración alcohólica del 0,2 al 2%); -Confusión: perturbación de las sensaciones, disminución de la sensibilidad al dolor, marcha vacilante, palabra embarazosa (2-3%); -Estupor: acentuado retardo en las respuestas al estímulo, incoordinación muscular, parálisis inicial (alcoholemia de 3-4%); -Estado de coma: completa pérdida de la conciencia, fuerte atenuación de los reflejos, anestesia, adinamia circulatoria (concentración alcohólica del 4-5%)”. En cuanto a la sustancia alucinógena presuntamente encontrada en las ropas del cadáver, tampoco hay un vestigio claro y admisible para hacer un juicio tan trascendental sobre culpa exclusiva de la víctima. En el caso concreto ni la escueta frase contenida en la necropsia, referida al “aliento alcohólico”, ni las versiones según las cuales a la víctima le gustaba ingerir licor, ni los comentarios de la papeleta alucinógena encontrada al cadáver y la deducción de posibles problemas visuales de la víctima, pueden ser autónomos y suficientes para concluir en una culpa exclusiva de la víctima. El hecho de que el sector del accidente sea una recta “de unos quinientos metros, todo lo cual induce al aumento de la velocidad”, además de ser una hipótesis, de tomarse como cierta, reafirma que precisamente por esa circunstancia y teniendo en cuenta que a la mitad de esa recta existía un obstáculo de considerables proporciones, debieron

instalarse con la suficiente antelación, varias señales luminosas y visibles, que alertaran al conductor para conducir con precaución. Para que un hecho, y entre ellos la conducta del agente, sea capaz de enervar la responsabilidad de la Administración, debe ser suficiente, directo y único causante del daño. Sólo sobre pruebas técnicas, documentales, testimoniales o de otra índole, que ofrezcan certeza al juzgador, se puede edificar la responsabilidad en cabeza de la víctima. Para concluir, en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646, en relación con el estado de alicoramiento de la víctima y su determinación en el hecho, la Sala advirtió: “Conforme a lo anterior, se concluye que una persona que tiene una concentración de alcohol etílico en la sangre de 80 mgs.%, presenta disminución de los reflejos y alteración de la percepción; sin embargo, no puede afirmarse que esté embriagada; se encuentra en un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo; en efecto, la realización inadecuada de esta actividad sólo puede considerarse claramente causada por el alcohol cuando sus niveles en la sangre son superiores a 100 mgs.%. Por lo anterior, no comparte la Sala la conclusión que, sin mayor análisis, obtiene el Tribunal, en este caso, respecto de la relación de causalidad existente entre el estado de alicoramiento de la víctima y el accidente ocurrido”. Sentencia 4052(12633) del 02/04/26. Ponente: JESUS MARIA CARRILLO

BALLESTEROS. Actor: MIRYAM OCHOA DE MEJIA y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1993-4052-01(12633)

Actor: MIRYAM OCHOA DE MEJIA y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Se decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia del 8 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se dispuso: “1° RECONOCER CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuesta por los demandados en el presente proceso de reparación directa, instaurado por los señores MIRYAM OCHOA DE MEJÍA, FRANCIA DEL PILAR MEJÍA OCHOA y HENRY MEJÍA OCHOA, en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS. “2° ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE CALDAS y a los llamados

en garantía FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE

COLOMBIA–COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS, ORLANDO PARRA RAMÍREZ y AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., de todos los cargos que en demanda de reparación directa les fueron formulados por los señores MIRYAM OCHOA DE MEJÍA,

FRANCIA DEL PILAR MEJÍA OCHOA y HENRY MEJÍA OCHOA, dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la muerte del señor Jorge Alberto Mejía Ochoa, acaecida el día 3 de julio de 1.993, en accidente de tránsito en la carretera que de Chinchina conduce a Palestina en el sector de Cartagena. “3° COSTAS del procesos a cargo de los señores MIRYAM OCHOA

DE MEJÍA, FRANCIA DEL PILAR MEJÍA OCHOA y HENRY MEJÍA

OCHOA, a favor del DEPARTAMENTO DE CALDAS, COMITÉ

DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE ACLDAS, ORLANDO PARRA RAMÍREZ y AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., divididas en partes iguales, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación en su oportunidad legal” (fls. 207 a 228 c. 4).

ANTECEDENTES

1. Contenido de la demanda. Por medio de apoderado judicial MIRYAM OCHOA DE MEJÍA, FRANCIA DEL PILAR MEJÍA OCHOA y HENRY MEJÍA OCHOA demandaron al DEPARTAMENTO DE CALDAS, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios a ellos ocasionados con la muerte de JOSE ALBERTO MEJIA OCHOA, ocurrida el 3 de julio de 1993.

Reclaman a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos. Como causa petendi indican que la vía que de Chinchina conduce a

Palestina es propiedad del Departamento de Caldas; que en el sitio “Cartagena” se efectuaba una reparación sobre la vía, y existían obstáculos, pero no había señales preventivas suficientes. Que JORGE ALBERTO MEJIA OCHOA conducía un vehículo por esa vía, y “... al pasar por el lugar ya mencionado y por razón del obstáculo existente sobre la vía, se produjo volcamiento...”, a consecuencia de lo cual falleció MEJIA OCHOA (fls. 13 a 32 c. 4).

2. Fallo de primera instancia. El a quo estimó que no se desmostró la falla del servicio, y que por el contrario, quedó determinada la culpa exclusiva de la víctima, para lo cual razonó así: “En cuanto a la causa determinante de la ocurrencia del hecho, encuentra la Sala que hay un cúmulo probatorio suficiente para declarar que el hecho concluyente fue precisamente la actitud culpable e irresponsable del conductor del automotor accidentado, señor Jorge Alberto Mejía Ochoa, a pesar de la presencia de dos grupos claramente determinados de probanzas que imputan la responsabilidad a la Administración y otras al occiso, tal como pasa a observarse” (fl. 217).

Al valorar la prueba, el Tribunal descartó aquella que evidenciaba la ausencia de señales, a pesar de que provenía de testigos directos; y en cambio dio valor a otras pruebas, para descartar la responsabilidad de los demandados, argumentos a los cuales se referirá la Sala en las consideraciones pertinentes.

3. Recurso de apelación. El apoderado de los actores sustentó (fls. 242 a 258 c. 4) su inconformidad con la sentencia, en lo fundamental, del

siguiente modo: 1 Que es un hecho cierto que la vía estaba en construcción, y sobre ella existían obstáculos. 2 El agente que levantó el croquis dejó constancia de la ausencia de señales preventivas en el sector. 3 En el acta de levantamiento a cargo del Inspector, no hay constancia sobre la existencia de botella de licor y de sustancia alucinógena; pero en la declaración cita tales aspectos, contradicción que le resta credibilidad. 4 Los testimonios de HERIBERTO RENDÓN y NUBIA MORALES, esposos entre sí, presentan contradicciones respecto de la existencia de señales. 5 Los demás testigos dicen haber visto ‘de lejitos’ aspectos no perceptibles a simple vista. 6 Que “...hasta podría admitirse la presencia de un aviso, sin que se hayan podido probar el lugar donde éste se hallaba, pues para exonerarse de responsabilidad, no se requiere la simple colocación de avisos, sino además, que estén bien ubicados, indicando la presencia de un peligro próximo” (fl. 255 c. 4).

4. Actuación de segunda instancia. Mediante auto de 15 de marzo de 1997 (fl. 262 c. 4) se ordenó correr traslado común a las partes, sin que ninguna de ellas alegara.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada, por encontrarse acreditada la existencia de falla del servicio a cargo de la entidad demandada. Para ello, se hará referencia a los siguientes temas: a) Del daño; b) De la falla y el nexo, y

dentro de éste: 1) En qué se hace consistir y 2) Pruebas en torno a la pretendida omisión; c) Acerca de la culpa exclusiva de la victima; d) Conclusión; e) Situación de los llamados en garantía; y f) Condena y monto.

A. Del daño Probado está en el proceso que para la noche del 3 de julio de 1993, a las 18:55 horas, por la vía que de Curazao conduce a la vereda cartagena, 200 metros antes de llegar al cruce, el vehículo de placas GQ 1329, modelo 1982, servicio particular, color rojo, se accidentó, hecho a raíz del cual falleció el señor JORGE ALBERTO MEJIA OCHOA, quien manejaba tal automotor.

Así se comprueba con el informe de julio 6 de 1993, mediante el cual se dejó a disposición el vehículo, rendido por el agente de la policía Miguel Angel Pérez Ramírez (visible al folio 28 del cuaderno 4), el informe y croquis número 929982 (fl. 29 c. 4), hecho ratificado con el acta de levantamiento de cadáver N° 003, correspondiente a JORGE ALBERTO MEJIA OCHOA, suscrita por el inspector Santiago Rengifo Duque y su secretaria (fl. 27 c. 4) y con la necropsia practicada por el médico legista de Palestina-Caldas (fl. 31 c. 4). Este hecho, provocó un daño, que afectó moralmente a los actores, según se desprende del material probatorio, el cual persuade acerca de la aflicción experimentada por los deudos del causante.

B. De la falla y el nexo causal

1. En qué se hace consistir Se dijo en la demanda que la grave falla a cargo de la entidad demandada “obedeció sin lugar a dudas, a una típica falta o falla en el servicio, o en la administración, debido a las obras públicas que se realizaban sin colocar señales preventivas suficientes que indicaron el obstáculo, tal como lo ordenan las disposiciones de tránsito” (fl. 24).

2. Pruebas en torno de la pretendida omisión Para establecer procesalmente la causa petendi, hechos y falla endilgada a la administración, los actores adujeron algunas pruebas, y en el desarrollo procesal se recaudaron otras, de las cuales se destacan la que a continuación se relacionan, respecto de las cuales se hacen las consideraciones y críticas que enseguida se consignan, y con fundamento en todo ello, la Sala decidirá.

a. Naturaleza de la vía, obligación de mantenimiento y existencia de las obras. Según oficio Z.I. 109 de 29 de julio de 1993 suscrito por funcionario de la Secretaría de Fomento-Desarrollo y Obras Públicas de la Gobernación de Manizales (fl. 12 c. 1) “La carretera entre los sitios denominados “Curazao” y “Cartagena” es un bien de uso público. Fue construida mediante el contrato CA-01-86 suscrito entre el Departamento de Caldas y el Comité Deptal de Cafeteros hasta el nivel de Pavimento” y que “La conservación y mantenimiento de la referida vía está a cargo de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas de Caldas, Zona I”.

Según el informe rendido por el agente que levantó el croquis, “Los móviles del accidente es produjeron (sic) a consecuencia de obstáculo (montón de gravilla) que se encontraba sobre la vía sin ninguna clase de señalización lumínica ni preventiva, es de anotar que en esta vía en ese trayecto hay una carencia total de señales de tránsito” (fl. 28 c. 4). En el item 8. del formato correspondiente al ‘ croquis’, se dejó identificado con el número (3) dicho obstáculo, en el mismo sentido en que se desplazaba el vehículo (fl. 29 vto.). De las fotografías.- Con la demanda fueron aportadas diez (10) fotografías, visibles a folios 13, 14, 15, 16 y 17 del c. 1. En las ocho primeras, se aprecia una vía asfaltada, sin ningún tipo de señalización con pintura, con árboles a lado y lado, y en una parte de ella, un montón de arena y un montón de piedra pequeña (gravilla), que cubre más de la mitad del ancho de la carretera, obstaculizando por completo uno de los sentidos del tránsito (fls. 13 a 16 c. 1) En las dos (2) restantes se observa el estado exterior del vehículo accidentado (fl. 17 c. 1). La entidad demandada igualmente aportó con la contestación de la demanda, seis (6) fotografías del mismo sector. En dos de ellas se evidencia la existencia de trabajos en la vía, material y maquinaria sobre la carretera, y un aviso móvil en mal estado. En tres (3) de ellas, el aspecto de la vía y la

vegetación del sector, la existencia de barrancos. Y en la última fotografía se aprecia el estado exterior del vehículo luego del accidente. Testimonios. En su testimonio, LUIS ALBEIRO ARIAS DELGADO, señaló: “Sí, tengo entendido que es por lo del accidente que ocurrió en la vía Cartagena-Curasao, en ese momento yo estaba trabajando en esa carretera con el ingeniero Orlando Parra y yo estuve al frente de la obra y me tocó todo, yo ví al otro día porque el día del accidente no estaba, pero al otro día me tocó estar (...) ”PREGUNTADO: Qué tan adelantada estaba la obra cuando ud. empezó a trabajar en ella? CONTESTO: Arrancamos desde ceros; no estábamos haciendo asfalto ni nada de eso, estábamos era haciendo revestimiento de cunetas en concreto” (fls. 1 a 11) En dicho testimonio, rendido 16 meses después del accidente, el señor ARIAS DELGADO aportó doce (12) fotografías que según su dicho “tenía” ahí. Esas reproducciones muestran más en detalle los trabajos desarrollados en la vía. En efecto, en la foto señalada como ‘4’, deja ver con claridad montones de gravilla y de arena, materiales como baldes, bultos de cemento, mezcladora, todo sobre la vía, y a unos obreros con palas. En la foto ‘11’ se alcanzan a distinguir doce (12) baldes llenos de material, una mezcladora, una pala, cinco (5) bultos de cemento, todo lo cual refleja la magnitud de la obra que se estaba ejecutando. La señora BEATRIZ ELENA GIL GARAVITO, secretaria de la Inspección,

señaló: “Pues resulta que ese domingo después del accidente pasé por ahí, por lo que yo me dedicaba a hacer política y me tocaba recorrer todos esos sitios y conozco el sitio y conocí que había un arrume como de piedras ahí” (fl. 87 c. 2). El señor JOSE HERIBERTO RENDÓN CASTRO, declaró al respecto: “PREGUNTADO: Puede decirnos si en el lugar donde ocurrió el accidente había algún tipo de materiales de construcción? CONTESTO: Sí, materiales había amontonados ahí donde estábamos trabajando” (fl. 10 c.4). Con las pruebas relacionadas, queda determinado, sin lugar a duda alguna, que en el sector donde se accidentó el vehículo conducido por JORGE ALBERTO MEJIA OCHOA, se estaba llevando a cabo una obra pública y para el 3 de julio de 1993 se habían depositado sobre la carretera materiales de construcción como gravilla y arena, y que precisamente contra dichos obstáculos colisionó el citado automotor, con las consecuencias ya conocidas. b. Acerca de la señalización. Este es el aspecto fundamental, que determinará la existencia o no de la falla del servicio de que trata el presente proceso. Sobre el tema, el a quo hizo referencia a dos pruebas encontradas, y razonó así: “El Agente de la Policía Nacional Miguel Ángel Pérez Ramírez, fue la persona encargada del levantamiento del croquis del accidente (folio 29, cuaderno 4). Refirió ante la Unidad de Fiscalía Delegada Treinta y Siete, que el accidente ocurrió al chocar el automotor en que se desplazaba el señor Jorge Alberto Mejía Ochoa en

compañía de un amigo suyo, contra un arrume de material, gravilla, que se encontraba en el lado de la vía por el cual se trasladaban las dos personas citadas. Señaló, que la causa del accidente fue la falta de señales preventivas (folio 30, cuaderno 4). “Posteriormente, el testigo concurrió a este proceso y realizó el mismo relato de los hechos, atribuyendo la causa del accidente exclusivamente a la falta de señales, puesto que eran casi las siete de la noche y no había indicaciones lumínicas sobre la vía (folio 53 y 55, cuaderno 2). (...) “El señor Santiago Rengifo Duque se desempeñaba como Inspector de Policía y Tránsito de Palestina el día de los acontecimientos, razón por la cual tuvo que concurrir a realizar la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Jorge Alberto Mejía Ochoa. Refirió que se hizo presente en el lugar de os hechos a eso de las seis y media o siete de la noche cuando ya era oscuro. Encontró el vehículo accidentado y destruido casi en un sesenta por ciento, a unos cien o doscientos metros de donde estaba un arrume de material para la construcción en la vía, siendo informado que contra éste había sido el impacto causante del accidente. No determinó de que clase de material se trataba, puesto que ya era oscuro. “... En un momento inicial, dijo que no existían señales en la vía (...) (folios 88 y 89, cuaderno 2). “En diligencia de inspección judicial llevada a cabo por el Despacho, se dispuso ampliar el testimonio del señor Rengifo

Duque, quien hizo precisiones importantes respecto de su declaración inicial, que son indicios concluyentes en relación con la culpa de la víctima en la ocurrencia del hecho dañoso. “... También refirió que en el automotor se encontraron algunas botellas de licor, una de las cuales era media de ron desocupada. “Fue explícito al referir que de la ropa del señor Jorge Hernán Mejía Ochoa fue extraída una papeleta de bazuco la cual se abstuvo de relacionar a petición expresa de la familia del fallecido, supuestamente con el objeto de proteger la dignidad de éste. Y lo que es más grave, dicho material fue recogido por sus parientes que acudieron al lugar de los hechos, quienes procedieron a su destrucción. (...) “Ratificó que no existían líneas de demarcación en el piso, ya que la carretera estaba en construcción (folios 4 a 8, cuaderno 5). “Resulta de especial importancia la deponencia (sic) del señor Rengifo Duque en el sentido de haber encontrado rasgos de la utilización de licor por parte del conductor del automotor, ... así como el hallazgo de sustancia alucinógena en su ropa,....” (folios 217 a 220 c. 1). Es decir, el Tribunal desechó la declaración del agente de Policía que hizo el croquis, que llegó primero al lugar del accidente, que en el croquis claramente señaló la existencia de un obstáculo sobre la vía, que también expresamente dejó constancia de la ausencia de señales en el sector y que en sus declaraciones se ratificó en tales hechos. Y en cambio le otorgó toda la credibilidad al testimonio del Inspector, que

llegó después del agente, que se limitó a hacer la diligencia de levantamiento sin verificar otros aspectos como el de la existencia o inexistencia de obstáculos o señales, que rindió una primera declaración en tal sentido, pero que luego en otra declaración aparece aportando elementos nuevos, aceptando que falseó la diligencia de levantamiento del cadáver al no dejar constancias relevantes y definitivas por pretendidas consideraciones humanitarias. Veamos apartes de su declaración rendida el 24 de enero de 1995: “... en lo que a mí me correspondía procedí a identificar el cadáver y a relacionar al acta la información correspondiente. (...) Era de noche, más o menos 6:30 a 7:00 de la noche y no tenía buena visibilidad para determinar qué materiales posiblemente estuviesen sobre la vía, y no tuve la precaución de hacer un recorrido más amplio sobre el lugar de los hechos (...) ... pero propiamente no recuerdo haber visto materiales en el lugar donde se produjo el accidente (...) Efectivamente consideré suficientemente ilustrado el caso por la primera prueba practicada por el agente de tránsito al levantar croquis que entiendo debe reposar en la Fiscalía.... Como dije antes, al hacer presencia al lugar de los hechos la policía de la cual vengo hablando ya había levantado el croquis del accidente y como lo dije inicialmente solo me correspondió identificar el cadáver (...) “ (folios 87 vto. a 89 vto. c. 2). Su declaración contiene diversas justificaciones de su omisión: falta de visibilidad, falta de precaución, no recuerda, consideró suficiente el croquis, o su labor se limitaba a identificar el cadáver, y sin embargo, de todas ellas, el

Tribunal afirmó que dicho testigo “No determinó de que clase de material se trataba, puesto que ya era oscuro”. En la sentencia de primer instancia, se olvidó por momentos el objeto del análisis, esto es la existencia o no de señales, para entrar en el plano de la conducta de la víctima. Pero el mismo testigo, en torno al tema tratado, señaló: “PREGUNTADO. Con relación a la obra que Usted menciona, se dio cuenta de que existieran señales o avisos con el fin de prevenir algún accidente en la vía. CONTESTO.- Nunca he visto señales de tránsito oficiales a lo largo de esa vía” (folio 88 vto.) (se resaltó). En la segunda declaración rendida por el señor RENGIFO JUQUE el día 31 de agosto de 1995 se observan reiteradas imprecisiones. Veamos: “Cuando llegué se encontraba el agente de tránsito de Chinchiná, quien ya había levantado el respectivo croquis del accidente, del cual no tuve la precaución de observarlo ... no tuve la precaución de establecer si el cadáver olía a licor ... en relación a la visibilidad o a fin de inspeccionar detenidamente el lugar de los hechos, no verifiqué ese aspecto a raíz de que el señor Agente de tránsito había tomado las medidas correspondientes y con ello lo consideré suficiente, pero de todas maneras era de noche ... Pues solamente estaba recién asfaltada y no detecté personalmente si habían señales de tránsito, tanto aéreas como de piso, en el lugar de los hechos,

y repito, consideré que el Agente de Tránsito experto en esta materia, había tomado los detalles del caso ...” (fls. 4 a 8 c. 5). Frente a un testimonio tan incoherente e impreciso en la mayoría de sus aspectos, resulta inaceptable darle la trascendencia otorgada en la sentencia apelada, precisamente para desechar otras pruebas contundentes, que corroboran la inexistencia de señales preventivas a lado y lado del obstáculo. Más desconcertante resulta el hecho de que justamente en torno al tema analizado, en el acta de levantamiento del cadáver no se dejó ninguna constancia sobre la existencia de señales, y en sus testimonios el Inspector fue muy preciso en cuanto “Nunca he visto señales de tránsito oficiales a lo largo de la vía” (primera declaración) “... y no detecté personalmente si habían señales de tránsito, tanto aéreas como de piso, en el lugar de los hechos...” (segunda declaración). En esas circunstancias, la Sala considera que el punto de referencia para determinar si existían o no señales, no son precisamente indicios, por cuanto existen pruebas directas para ello, entre las cuales no puede descartarse la del Inspector que hizo el acta de levantamiento del cadáver. El punto de partida y referente, en todo caso, será el croquis levantado por el agente de Policía, que ejercía funciones de tránsito, primera prueba recaudada en torno al hecho; y desde ella, valorar las demás pruebas que apunten a afirmar o infirmar la circunstancia de la señalización.

Como dijimos, en el croquis informe de accidente N° 929982, se dejó consignado que “Los móviles del accidente es produjeron (sic) a consecuencia de obstáculo (montón de gravilla) que se encontraba sobre la vía sin ninguna clase de señalización lumínica ni preventiva, es de anotar que en esta vía en ese trayecto hay una carencia total de señales de tránsito” (fl. 28 c. 4) (se resaltó), y en efecto, en ninguna parte del croquis levantado se dejó ícono alguno que indique la presencia de señales de tránsito en ese momento. Luego, en el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER N° 003, correspondiente a JORGE ALBERTO MEJIA OCHOA (fl. 29 c. 4),diligenciada por el señor Inspector RENGIFO JUQUE, ninguna anotación se dejó sobre la existencia de señales preventivas. El agente MIGUEL ANGEL PEREZ RAMÍREZ declaró ante la Unidad de Fiscalía 37 de Chinchina; en esa diligencia se ratificó del contenido de su informe de accidente y además, sobre el tema de señalización, puntualizó: “...en el vehículo que había colisionado con el obstáculo había fallecido una persona y había sido herido otra persona, la cual fue auxiliada por personas que se encontraban en el sitio y trasladada al hospital de Palestina Caldas, se hizo presente el Inspector de la localidad de Palestina quien practicó el levantamiento del cadáver, la causa del accidente se debió a la carencia total de señales de tránsito en el lugar de los hechos, es de anotar que el

obstáculo se encontraba sin ninguna señal numínica (sic) ni preventivas....” (fl. 30 c. 4) (se resaltó). El Inspector, SANTIAGO RENGIFO, además de su intervención en el acta de levantamiento del cadáver, declaró en dos ocasiones, así: “PREGUNTADO. Con relación a la obra que Usted menciona, se dio cuenta de que existieran señales o avisos con el fin de prevenir algún accidente en la vía. CONTESTO.- Nunca he visto señales de tránsito oficiales a lo largo de esa vía” (folio 88 vto.) (se resaltó). “PREGUNTADO. Indique si para ese entonces la vía se encontraba rayada con pintura? CONTESTO.- Pues solamente estaba recién asfaltada y no detecté personalmente si habían señales de tránsito, tanto aéreas como de puso, en el lugar de los hechos...” (fl. 7 c. 5) (se resaltó). LUIS ALBERTO ARIAS, trabajador del ingeniero ORLANDO, llamado en garantía, declaró: “... yo estuve al frente de la obra y me tocó todo, yo vi al otro día porque el día del accidente no estaba, pero al otro día me tocó estar (...) Habían versiones de que no había señalización en la vía y siempre en todo el tiempo en que estuve en la obra tuvimos la señalización puesta y nunca faltaron avisos ... (fl. 2. c. 3) ... Teníamos los avisos de “Peligro Una Vía”, “Peligro Trabajos en la Vía” y unas canecas llenas con material con una estaca con aviso que decía “Peligro” y las canecas pintadas de

amarillo y negro. Fuimos muy azotados con esos avisos porque cada rato se los robaban, casi cada ocho días nos tocaba comprar canecas, se robaban las latas y a lo último pusimos avisos de triple porque se robaban las latas.

PREGUNTADO: Sírvase describirnos las características de esas señales. CONTESTO: Eran latas paradas en un burro de zanquitos de madera y las canecas. Esos avisos tenían por ahí uno con veinte metros y las canecas con el aviso quedaban como de dos metros ... PREGUNTADO: Puede decir ud, con toda certeza, si el día del accidente había señales? CONTESTO: Ese día estoy seguro que había porque el señor que descargaba los materiales en la vía y esa tarde le tocó descargar y le tocó correr los avisos, este señor se llama Justo Pastor Arias Calderón y es mi papá, y él siempre anda con un niño que le avisa y le colabora, el niño con el que iba ese día es un ahijado de por (sic) unos doce años. (fl. 3. c. 3)” (fls. 1 a 11 c. 3) (se resaltó y subrayó).

Este declarante era dependiente del in

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