CE-17001-23-31-000-1993-4061-01(14430)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1993-4061-01(14430)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
MATERIAL EXPLOSIVO - Medidas de seguridad / FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Explosivos. Medidas de seguridad / MANUAL DE SEGURIDAD DEL EJERCITO - Labores mineras En el caso concreto, los actores endilgaron a la entidad demandada no haber adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para proteger a los soldados destinados a ejercer labores de seguridad en una mina y por tanto, le s correspondía demostrar que efectivamente el Ejército infringió las normas y reglamentos que le obligaban a garantizar la seguridad de sus hombres en el cumplimiento de las misiones que se les asignen. Bajo esta perspectiva, debe tenerse en cuenta, que frente a la obligación de los soldados voluntarios de cumplir con las tareas y misiones que sus superiores le asignen, existe el deber correlativo a cargo de aquél de dotarlos de los elementos necesarios para que puedan cumplirlas sin riesgo para su vida e integridad. Para tal fin la entidad demandada, con fundamento en los informes elaborados con ocasión del accidente, demostró que al personal se le instruyó sobre las medidas de seguridad relacionadas con el manejo de material explosivo; que antes de detonar los explosivos se dio una señal; que se empleó una sirena; que el personal debía permanecer en el piso boca abajo; que no debía ubicarse a menos de 1.000 metros del sitio, y que dicho personal de seguridad no debía estar agrupado, sino organizado, formando un dispositivo amplio. Ahora bien, aún cuando en el manual de seguridad del Ejército se prevé que antes de efectuarse la explosión se debe constatar que “todas las personas y vehículos se
hallen a una distancia segura o bajo suficiente cubierta y que se han tomado las precauciones necesarias”, y en el artículo 69 del Decreto 2222 de 1993, a través del cual se adopta el reglamento de higiene y seguridad en labores mineras, se consagra que “el personal y equipo que no sean necesarios en las operaciones de cargue de barrenos, deberán estar fuera del área de influencia”, se reitera que no se aportó ninguna prueba de carácter técnico o científico que permita concluir que efectivamente permita concluir que los soldados no se encontraban ubicados a una distancia adecuada, atendiendo entre otros factores, a la cantidad de explosivos que se pretendían detonar, así como a las características y condiciones del terreno donde se realizaría la operación. Entonces, no fue como consecuencia de un actuar irregular de la administración que se produjo el daño cuya reparación solicitan los demandantes. Ahora bien, aun cuando la parte actora afirma que la responsabilidad del Estado también debe analizase bajo el régimen objetivo de responsabilidad, es necesario tener en cuenta que en este caso la actividad peligrosa de manejo de explosivos, era realizada por el particular propietario de la mina, y que en dicha labor no hubo ninguna participación ni injerencia de la entidad demandada, razón por la cual, el estudio correspondiente no se puede efectuar a la luz de este título jurídico de imputación. En tales condiciones, estima la Sala que no se reúnen las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado y disponer, por consiguiente, deberán denegarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 17001-23-31-000-1993-4061-01(14430)
Actor: ZORAIDA ISABEL SUAREZ DE GUTIERREZ Y OTROS Demandado: LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALReferencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de octubre de 1997, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Denegar las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 30 de enero de 1997, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 49), a través de apoderado, los señores Ángel Enrique, Luz Marina, Odalis Isabel, José Luis, Sonia Beatriz, Jairo Alberto, Cecilia Esther, Yamiles, Luis Carlos Gutiérrez Suárez y Zoraida Isabel Suárez de Gutiérrez, esta última actuando en su nombre y en el de sus hijos menores Edgar Alfonso Gutiérrez Suárez y Yunibeth Estefanía Barros Gutiérrez; presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte del
soldado William Domingo Gutiérrez Suárez, ocurrida el día 13 de octubre de 1995, con las siguientes pretensiones. “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del soldado WILLIAN DOMINGO GUTIERREZ SUAREZ, ocurrida el 13 de octubre de 1995.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia
de segunda instancia: 1) Para ZORAIDA ISABEL SUAREZ DE GUTIERREZ, mil quinientos (1.500) gramos de oro fino en su condición de madre de la víctima.
2) Para ÁNGEL ENRIQUE, LUZ MARINA, ODALIS ISABEL, JOSE
LUIS, SONIA BEATRIZ, JAIRO ALBERTO, CECILIA ESTHER,
YAMILES, LUIS CARLOS, EDGAR ALONSO GUTIERREZ SUAREZ Y YUNIBETH ESTEFANÍA BARROS GUTIERREZ, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.
TERCERO: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de ZORAIDA ISABEL SUAREZ DE GUTIERREZ, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su hijo WILLIAN DOMINGO GUITERREZ
SUAREZ, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El sueldo que recibía como soldado voluntario del Ejército Nacional, para el mes de octubre de 1.995, o sea la suma de ciento ochenta mil ($180.000) pesos mensuales, aproximadamente, más el veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2La vida probable de la víctima y de ZORAIDA ISABEL SUAREZ DE GUTIERREZ, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria. 3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 1995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura.
CUARTA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” 2. - Los hechos.
En la demanda, se narran los siguientes: “1La señora ZORAIDA ISABEL SUAREZ DE GUTIERREZ, nació el 10 de junio de 1938
2La señora ZORAIDA ISABEL SUAREZ OROZCO Y ANGEL CAMILO GUTIERREZ VILLERO, contrajeron matrimonio por los ritos católicos el 4 de noviembre de 1961. 3De la anterior unión física y espiritual nacieron los siguientes hijos: ANGEL ENRIQUE el 24 de febrero de 1962; LUZ MARINA, el 22 de diciembre de 1963; ODALIS ISABEL el 27 de diciembre de 1964; JOSE LUIS el 26 de abril de 1967; SONIA BEATRIZ el 18 de enero de 1968, JAIRO ALBERTO el 24 de abril de 1969; CECILIA ESTHER el 26 de marzo de 1971; YAMILES el 18 de octubre de 1972; WILLIAN DOMINGO el 24 de enero de 1976; LUIS CARLOS el 12 de septiembre de 1978; EDGAR ALFONSO GUITERREZ SUAREZ el 2 de junio de 1980. 4El joven WILLIAN DOMINGO GUTIERREZ SUAREZ, mantenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos y hermanas, además de vivir con ellos bajo el mismo techo antes de ingresar al Ejército Nacional. 5El joven WILLIAN DOMINGO GUITERREZ SUAREZ, con el sueldo que recibía como soldado voluntario del Ejército Nacional, ayudaba económicamente a su señora madre en el sostenimiento del hogar. 6WILLIAN DOMINGO GUTIERREZ SUAREZ, era soldado voluntario del Batallón de Contraguerrillas No 41 ‘HERORES DE
COREA’, de la Primera División. Segunda Brigada y tenía asignado el código Militar No 77471304 y la cédula de ciudadanía No 77.186.739. 7Las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrió la muerte del soldado voluntario WILLIAN DOMINGO GUTIERREZ SUAREZ, fueron narrados en el informativo por muerte No 004 rendido por el Comandante del Batallón de muerte No 004 rendido por el Comandante del Batallón de Contraguerrillas No 41 ‘HEROES DE COREA’ .... 8Inicialmente planteo que la muerte del soldado WILLIAN DOMINGO GUITERREZ SUAREZ, se coloca en el evento de riesgo excepcional y/o daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, por que se produjo por un hecho que se encuentra por fuera de los riesgos propios del servicio militar, como es el de morir golpeado por una piedra a causa de una voladura de una mina carbonera de la Empresa SAMPI, cuando prestaba servicio de seguridad por orden de sus superiores. 9La prestación del servicio militar envuelve actividades peligrosas, y cuando se causa un daño a los conscriptos, existe presunción de responsabilidad. El Consejo de Estado en sentencia de agosto 17 de 1993, expediente #8135, actor
Gregorio Rentería y otros: Consejero Ponente; Dr. Carlos
Betancur Jaramillo dijo....
10. Subsidiariamente planteo que la muerte del soldado WILLIAN DOMINGO GUTIERREZ SUAREZ constituye una falla de la administración y/o daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la
Constitución Nacional, porque no se tomaron las medidas de seguridad pertinentes para la situación de peligro que afrontaba cuando prestaba seguridad por orden de sus superiores, para la voladura de una mina de la empresa SAMPI. 11El ilustre Consejero de Estado Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, en su sentencia de marzo 22 de 1994, expediente #8586. Actor: Mirian Cortes de López y otros dice.... 12Estas ideas que corresponde a la jurisprudencia de la alta Corporación, tienen un respaldo constitucional indiscutible, o sea al artículo 90 de la Constitución Política. En éste se deja de lado la conducta dolosa o culposa de la autoridad que causó el daño para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando pueda calificarse el perjuicio antijurídico. Porque si no lo es (cuando la persona que lo sufre no tenía porqué soportarlo, sin romper el principio de la igualdad ante la ley), surgirá la responsabilidad del Estado y con esta la obligación de repararlo. 13El articulo 2 de la Constitución Nacional dice: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’. 14El artículo 90 de la Constitución reza.....
15. La responsabilidad que se le imputa al Estado ha producido unos daños antijurídicos a los demandantes, 16 - Los padres de la víctima han sufrido mucho moralmente con su muerte, por eso solicito para cada uno de ellos el equivalente
en pesos de mil quinientos (1.500) gramos de oro fino: Los hermanos de la víctima también sufrieron mucho con su muerte porque existían muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua entre ellos, además de vivir juntos bajo el mismo techo antes de que la víctima ingresara en el Ejército Nacional, por eso solicito para cada uno de ellos el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro fino. 17La madre de la víctima también sufrió enormes perjuicios materiales, porque el joven como buen hijo le ayudaba al sostenimiento del hogar con el sueldo que recibí del Ejército Nacional como soldado voluntario y con su muerte se está viendo privada de esa ayuda material. 18Existe una relación de causalidad entre la responsabilidad del Estado y el daño antijurídico causado a los demandantes. 19Se me han conferido poderes para iniciar la acción.” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso argumentando que no hubo falla del servicio en los hechos fatales en los cuales perdió la vida el joven William Gutiérrez Suárez, por cuanto lo que ocurrió fue un accidente de trabajo, que debe resolverse por las normas que regulan esa materia, más aún, cuando se trataba de un soldado voluntario que devengaba un salario. (fls 54 y 55). 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 26 de agosto de 1997 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls. 248 y 249).
5. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia de 2 de octubre de 1997 (fls. 264 a 273), denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, permiten concluir que el riesgo que corren los soldados voluntarios en una actividad, como la voladura de una mina, no obstante ser peligrosa, no configura un riesgo excepcional al cual no debía someterse, por cuanto aquélla, como el manejo de armas, posibilitan la configuración de accidentes, que pueden ocurrir por negligencia o descuido de quienes se encuentran desarrollándolas, Por lo anterior estimó que esos riesgos son normales para quienes se dedican a prestar el servicio militar, así como para sus instructores, motivo por el cual no puede predicarse un riesgo excepcional. Dijo que de conformidad con la resolución 0005 de 10 de enero de 1978 ‘Manual de Seguridad contra Accidentes’ y los documentos allegados por la autoridad demandada en donde constan las medidas de seguridad adoptadas el día 10 de octubre de 1995, es claro que la administración observó todas las precauciones del caso, relacionadas con el uso de dinamita, y que al parecer, el soldado no tenía puesto el casco protector. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente: Indicó que el soldado William Gutiérrez Suárez le fue impartida la orden de prestar seguridad para la voladura de una mina de carbón de propiedad de la empresa SAMPI, ubicada en jurisdicción del municipio de la Jagua de
Ibirico, siendo sometido a un riesgo que no era inherente a la actividad militar, razón por la cual la administración es administrativamente responsable por su muerte. Previa transcripción de apartes jurisprudenciales y de los artículos 127 y 218 de la Constitución Política, de los artículos 1, 2 y 86 del Código Nacional de Policía señaló que la seguridad para la explotación o voladura de una mina, correspondía en primera instancia a la empresa privada SAMPI, a la defensa Civil y en su defecto a la Policía Nacional, y no es normal que el Ejército a través de sus grupos especializados de contraguerrilla, sea llamado para esa clase de actividades. Dice que diferente sería si la empresa hubiera solicitado apoyo del Ejército Nacional para prevenir un ataque de la guerrilla o de cualquier otro grupo al margen de la Ley. Que de la vinculación del soldado voluntario a la institución no se infiere que conociera todos los riesgos a los que se exponía, y respecto a la empresa SAMPI, no sabía la clase de material que utilizaban, la cantidad empleada, ni la potencia de su explosión, ya que no era empleado de esa empresa, ni era ingeniero de minas. Consideró, además, la dificultad para que a los soldados que se vinculan como voluntarios se les den cursos sobre manejo de explosivos para minas de minerales y canteras, y aunque el tribunal da por demostrado que el soldado no llevaba puesto el casco protector, en ninguno de los informes rendidos por sus superiores se menciona que el mismo le hubiera sido suministrado o que se le hubiese puesto bajo suficiente cubierta. 7.- Alegatos de conclusión.
7.1. El Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 376 a 378 cdno. ppal.) por considerar que se encuentra debidamente sustentada, por cuanto analizó minuciosamente el acerbo probatorio para concluir que no se podía atribuir responsabilidad a la Nación y que se configuró culpa exclusiva de la víctima. 7.2. El apoderado de la parte actora reiteró lo expuesto al sustentar el recurso de apelación (fls. 304 a 311) 7.3. El Ministerio Público (fls 109 a 112), representado por la señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo solicitó revocar el fallo impugnado. Consideró que los miembros de los cuerpos armados están sometidos a grandes riesgos, propios del servicio, razón por la cual, se ha creado una legislación protectora, que contiene un régimen prestacional especial, pero cuando tales servidores sufren daños que no son propios de la función militar, pueden solicitar que se les indemnice el daño sufrido. Señaló la señora delegada que en el sub judice, el soldado Gutiérrez Suárez falleció como consecuencia de las lesiones sufridas al caerle una piedra cuando prestaba el servicio de vigilancia en una mina de propiedad particular, que iba a ser dinamitada, y aunque su deceso se produjo cuando adelantaba funciones ordenadas por sus superiores, tal misión no correspondía a las tareas propias que deben desarrollar los miembros de las fuerzas militares, por cuanto su deber principal es la defensa de la soberanía, independencia, e
integridad del territorio nacional y el orden constitucional, en ejercicio del cual no le corresponde prestar servicio de seguridad a una actividad particular. Afirmó que al soldado William Gutiérrez se le sometió a un riesgo de naturaleza excepcional que no correspondía a aquéllos que debía soportar como militar, motivo por el cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en
el expediente los siguientes medios probatorios:
1. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente en el cual resultó Lesionado el soldado William Gutiérrez Suárez : 1.1. Informe rendido por el Comandante del Batallón Contraguerrilla No 41 ‘Héroes de Corea’ el día 6 de mayo de 1997 (fls 112 y 113) “Entre algunas de las personas que prestaron seguridad el día 10-OCT-95 en la Mina de la Empresa Sampi del Complejo Carbonífero de la Jagua de Ibirico. Esta el siguiente personal. -SS POLOCHE DUCUARA GILDARDO. Se encontraba de Comandante de la Patrulla Militar en la Mina de Sampi y era el responsable de la seguridad del sector. En la fecha se encuentra
en el Batallón de servicios No 6 en la ciudad de Ibagué. -SS GELVEZ CONTRERAS ISIDORO. Se encontraba como reemplazante de la Patrulla Militar en la mina de Sampi. En la fecha se encuentra en el Batallón de Infantería Pigoanza en la ciudad de Pitalito (Huila).
-SLV ROJAS SOTO JUAN. En la fecha es orgánico del Batallón de CG No 41 ‘HEROES DE COREA’ en la CG Atacador 2. -SLV SIMANGA MENDOZA EVER. En la fecha es orgánico del Batallón de CG No 41 ’HEROES DE COREA’ en la CG Atacador 3. -SLV CHAVARRIA CHAVARRIA JOSE. En la fecha es orgánico del Batallón de CG No 41 ‘HEROES DE COREA’ Al personal de Oficiales, Suboficiales y soldados que se encontraban en el sector se les instruyó sobre el manejo y las medidas de seguridad con el material de explosivos. Tanto en la instrucción básica que se le da a todo soldado en el Ejército como la que posteriormente se le da al personal de soldados voluntarios en los reentrenamientos que realizan antes de entrar en áreas de alteración del orden público. - Al activarse una carga explosiva siempre se da la señal a viva voz o empleando una sirena para protegerse todo el personal. - Ante la señal todo el personal debe tenderse boca abajo en el piso colocando las manos encima de la cabeza para protegerla de piedras u elementos extraños que son lanzados por la onda explosiva. - Ninguna persona debe hacerse a menos de 1000 metros del sitio de la explosión. - El personal debe estar atento a la explosión y concentrado solamente en la actividad de voladura para lograr detectar cualquier novedad que coloque en peligro vidas humanas. - En momentos de ejecución de voladuras nadie debe permanecer metido en cambuches.
- El personal de seguridad de las voladuras no debe estar totalmente agrupado sino organizado tomando un dispositivo amplio.” 1.2. Concepto emitido por el Comandante del Batallón Contraguerrilla Héroes de Corea el día 30 de octubre de 1995 (fl. 118): “1. El día 10 de octubre de 1995, siendo las 08:00 horas se le ordenó al Comandante del Primer Pelotón SV POLOCHE DUCUARA GILDARDO, que con una sección prestara la seguridad de la voladura de la mina de la empresa SAMPI, la cual se organizó y con el pelotón se desplazó al área de la mina para su seguridad. Aproximadamente a las 17:30 horas se informó por radio que se había presentado un accidente donde el SLV.
GUITERREZ SUAREZ WILLIAM sufrió heridas en la cabeza a consecuencia de un pedazo de piedra que por efecto de la explosión cayó en el sitio donde se encontraba el soldado. Fue evacuado inmediatamente hasta el Hospital Materno Infantil del municipio de la Jagua de Ibiríco, donde recibió atención médica, por disposición del médico fue remitido a la ciudad de Valledupar, por ser una fractura de cráneo de cuidado especial. Después del chequeo médico en el Hospital Alfonso López Pumarejo el día 11 de octubre, fue trasladado al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. Al cuidado del señor CT médico de la Popa, recluido en la sala de cuidados intensivos para observar su evolución cual fue ninguna ya que falleció a las 17:00 del día 13 de octubre en ese centro asistencial a razón de una
hipertensión eudocraneana. De acuerdo al decreto 2728 de 1968, artículo 8 lo anterior sucedido. EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO.” 1.3. Informe rendido por el Comandante de la Compañía “A” del Comando Operativo No 7, de fecha 10 de octubre de 1995. (fl. 120): “...Con la presente me dirijo a mi mayor, para informarle sobre los hechos ocurridos el día 10 de octubre de 1995 siendo las 17:00 horas en la escolta de la voladura en la mina de SAMPI, DONDE
SE ACCIDENTO EL SLV. GUITERREZ SUAREZ WILLIAM CM
93050359.... De acuerdo al informe del Comandante del primer Pelotón este accidente se debió a que la explosión fue muy fuerte y aunque se tomaron las medidas de seguridad de alejarse aproximadamente a un kilómetro de distancia de la voladura no fue suficiente y fragmentos de piedra alkanzaron (sic) a llegar donde se encontraban los soldados de seguridad...”
2. Sobre la lesión sufrida por William y la causa de su muerte: 2.1. Resumen de la historia clínica de William Gutiérrez, remitida por el Hospital Militar Central, (fol. 159) “...Paciente de 19 años de edad con 30 horas de evolución a su ingreso de trauma craneoencefálico al ser golpeado por una roca en la región cervico occipital con perdida de la conciencia por varios minutos con somnolencia posterior al episodio. A su ingreso al servicio de urgencias se encontró con Glasgow de 12/15 con respuesta a algunas ordenes sencillas sin signos de
focalización. Se realizó TAC de cráneo que mostró múltiples contusiones hemorrágicas en regiones occipital con fragmento desplazado con compromiso de agujero.. se trasladó a UCIM PARA MONITOREIO NEUROLÓGICO. Al ingreso se encontró TA 150/.. FC54/min PU: 2 mm reactivas somnoliento con alerta espontánea con movilización de las cuatro extremidades. Examen cardiacopulmonar normal, en las horas siguientes presentó deterioro de su estado neurológico llegando al coma profundo, midriasis pupular no reactivas con patrón respiratorio irregular por lo cual se realiza IOT con tubo #8 sin complicaciones sedación y relacjación (sic) aparece hipotenso sin respuesta al manejo de líquidos, se suspende sedación relajación sin signos neurológicos (sin reflejos de tallo) por lo cual se solicita gamagrafía de perfusión cerebral que reporta perfusión cerebral negativa.” 2.2. Necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 14 de octubre de 1995. “... cuero cabelludo: herida saturada de 5 cms en región occipital.
Hemorragia... difusa. Cráneo: fractura diastasada irregular en forma de u invertida, desplazada que compromete el borde posterior del agujero magno. Cerebro; severamente edematizado, peso 1600 grs, contusiones hemorrágicas severas en regiones occipital y temporal derechas. Aplanamiento mercada de las circonvoluciones. Laceraciones del lóbulo temporal izquierdo del cerebelo y prominencia marcada de amígdalas
cerebelosas. Columna vertebral: sin alteraciones. Sistema osteomuscularticular: sin alteraciones. Cavidad torácica: vías aéreas permeables con mucosa congestiva. Pulmones: Abundante líquido espumoso de edema bilateral. Corazón: sin alteraciones.
Coronarias: Permeables. Aorta: sin alteraciones. Diafragma. Sin alteraciones...
CONCLUSIÓN: HOMBRE ADULTO JOVEN QUIEN FALLECE POR
HIPERTENSIÓN SECUNDARIA A TRAUMA
CRANEOENCEFÁLICO SEVERO AL PARECER POR OBJETO
CONTUNDENTE SEGÚN EL ACTA DE LEVANTAMIENTO.”
1. Responsabilidad Patrimonial del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. La parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, por cuanto su hijo y hermano, murió como consecuencia de la lesión sufrida en el cráneo, causada con una roca que lo golpeó en la cabeza cuando se encontraba prestando seguridad en una mina que iba a ser volada. Los actores imputan la responsabilidad del Estado por ese hecho a título de falla del servicio y a título de riesgo excepcional. Respecto al primer título jurídico de imputación corresponde a la Sala elucidar si en este caso se
configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo causal entre éste y aquella. En cuanto a la conducta irregular, debe tenerse en cuenta que por disposición de sus superiores, el soldado William Gutiérrez fue asignado, junto con varios de sus compañeros a prestar seguridad a una mina de la compañía SAMPI, la cual sería volada el día 10 de octubre de 1995, labor de alto riesgo que obligaba a la autoridad militar a adoptar las medidas tendientes a asegurar la vida e integridad del personal designado para llevarla a cabo, toda vez que de conformidad con la “disposición” No 005 de 1978, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, a través de la cual se aprobó el manual de normas de seguridad contra accidentes, se tiene lo siguiente: 1) Los hombres y el equipo son el patrimonio del Ejército y por tanto es necesario protegerlos; 2) El comandante tiene dos responsabilidades básicas: El cumplimento de su misión y el bienestar de sus hombres, las cuales tienen igual importancia y se complementan mutuamente; 3) El Comandante debe desarrollar una permanente y definida política de seguridad y prevención de los riesgos en todos los órdenes para garantizar la supervivencia. Igualmente, en la mencionada regulación se definen los conceptos de acto inseguro y condición insegura o ambiental, entendiendo por el primero la violación de un procedimiento comúnmente aceptado o específicamente dado, que tiene como consecuencia la ocurrencia de un accidente; y por la segunda, la condición o el estado en que se encuentra aquello que causó o produjo el
accidente y que pudo ser corregido. En el caso concreto, los actores endilgaron a la entidad demandada no haber adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para proteger a los soldados destinados a ejercer labores de seguridad en una mina y por tanto, le s correspondía demostrar que efectivamente el Ejército infringió las normas y reglamentos que le obligaban a garantizar la seguridad de sus hombres en el cumplimiento de las misiones que se les asignen. Bajo esta perspectiva, debe tenerse en cuenta, que frente a la obligación de los soldados voluntarios de cumplir con las tareas y misiones que sus superiores le asignen, existe el deber correlativo a cargo de aquél de dotarlos de los elementos necesarios para que puedan cumplirlas sin riesgo para su vida e integridad. Para tal fin la entidad demandada, con fundamento en los informes elaborados con ocasión del accidente, demostró que al personal se le instruyó sobre las medidas de seguridad relacionadas con el manejo de material explosivo; que antes de detonar los explosivos se dio una señal; que se empleó una sirena; que el personal debía permanecer en el piso boca abajo; que no debía ubicarse a menos de 1.000 metros del sitio, y que dicho personal de seguridad no debía estar agrupado, sino organizado, formando un dispositivo amplio. De conformidad con lo anterior, se concluye que la actuación de la administración estuvo ajustada a la normatividad que regula la materia, en especial al manual de seguridad, es y a su vez, la parte actora no indicó en concreto, qué otras medidas especiales debían tomarse ese día, ni qué implementos de seguridad distintos a los normalmente asignados, debían ser
suministrados a los soldados que fueron ubicados en inmediaciones de la mina. En cuanto a la im
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