CE-17001-23-31-000-1993-8006-01(3022-00)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1993-8006-01(3022-00)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESION DE CARGO - Ineptitud de demanda porque no se impugnó el acto de supresión / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Supresión de cargo / SUPRESION DE CARGO - Pérdida de fuerza ejecutoria del acto de nombramiento / COMUNICACION SOBRE SUPRESION DE CARGO - No constituyó acto demandable Como es elemental, al suprimirse un cargo de la planta de personal, pierde su fuerza ejecutoria el acto de nombramiento que se hubiera hecho para su desempeño y el funcionario que lo ejercía queda en situación de retiro, siendo suficiente la ejecución de tal acto supresor, mediante una simple comunicación, como sucedió en el presente caso a través del oficio que obra a folio 58 del expediente. Tal oficio no es una manifestación de voluntad de la administración, sino la forma como debe ejecutarse la supresión de un destino, en lo atinente a hacerle saber al empleado que lo desempeñaba de la expedición del acto que tomó esa determinación, que sí es el que produce los efectos de retirarlo del servicio por esa causa. De ahí que la única manera para que recobrara vigencia el nombramiento de la actora, para que pudiera ser viable su reintegro, era mediante la impugnación del Acuerdo 0008, que fue lo que no hizo la demandante, pues se limitó a impugnar el acto de ejecución ya referido. Por consiguiente, le asistió razón al Instituto demandado cuando propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).- Radicación número: 17001-23-31-000-1993-8006-01(3022-00)
Actor: IRMA DEL CARMEN GALVEZ ZULUAGA.
Demandado: INSTITUTO DE VALORACION DE MANIZALES - INVAMA Referencia: Apelación sentencia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante Irma del Carmen Gálvez Zuluaga y el Instituto de Valorización de Manizales INVAMA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de abril de 2000, que denegó la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, declaró nulo el oficio del 30 de diciembre de 1992, expedido por la Gerente del Instituto, que le comunicó a la actora que el Acuerdo 008 del 14 anterior, suprimió el cargo de Jefe Departamento de Tesorería y Pagaduría a partir del 1º de enero de 1993 y condenó al mismo a pagarle una indemnización por violación de la protección a la maternidad, equivalente a los salarios comprendidos entre la fecha del retiro y el vencimiento de los 3 meses posteriores al parto; se denegaron las demás pretensiones “inclusive las relacionadas con la responsabilidad” del Presidente y Gerente del Instituto.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, refirió la actora los servicios que
prestó como Jefe Departamento de Tesorería y Pagaduría del Instituto de Valorización de Manizales INVAMA, hasta el 30 de diciembre de 1992, fecha en que mediante acto administrativo suscrito por la representante legal del Instituto, se le comunicó que quedaba “fuera del servicio” a partir del 1º de enero de 1993; que el referido acto administrativo se le notificó el mismo día de su expedición; que el 17 de noviembre y 4 de diciembre ibídem, la actora comunicó a la Gerente su estado de gravidez y le acompañó certificado sobre el mismo, respectivamente. Agregó que se encontraba afiliada al ISS; que cuando se produjo el acto administrativo que la separó del servicio se encontraba en estado de embarazo, con todas las consecuencias administrativo laborales; que posee título profesional de Contadora Pública y tiene una experiencia superior a 8 años y que aquel acto adolece de vicios de nulidad por infringir normas superiores de derecho a las cuales ha debido sujetarse, amén de estar falsa y erróneamente motivado y estar afectado de desviación de poder. Como normas violadas se invocaron los artículos 2, 4, 5, 6, 25, 42, 43 y 53 de la Constitución Política; 295 y 296 del decreto 1333 de 1986; 36 del CCA y 35 de la ley 50 de 1990. La explicación del concepto de la violación se hizo en los términos que obran a folios 63 a 74 de los autos. En la contestación de la demanda el Instituto demandado se opuso a las pretensiones por inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho; se
refirió a los hechos y propuso la excepción de inepta demanda, por no haberse demandado el Acuerdo 008 del 14 de diciembre de 1992, de la Junta Directiva, que suprimió el cargo que desempeñaba la demandante, el cual por estar en firme, impediría cumplir la sentencia que accediera a las pretensiones. El Tribunal por mayoría, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el INVAMA; declaró la nulidad del oficio demandado y a título de restablecimiento del derecho lo condenó a pagarle a la actora una indemnización equivalente al sueldo que devengaba, desde el retiro hasta el vencimiento de los 3 meses posteriores al parto, y denegó las demás pretensiones. La demandante, en la sustentación del recurso, alegó que el Tribunal se equivocó al no haber ordenado su reintegro y el pago de los haberes dejados de percibir, pues dada la protección constitucional a la embarazada, la jurisprudencia del Consejo de Estado desde la sentencia del 3 de noviembre de 1993, expediente 5065, se orientó en ese sentido. A su vez el Instituto demandado, sustentó el recurso, en cuyo memorial alegó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, como consecuencia de no haberse demandado el Acuerdo 008 del 14 de diciembre de 1992, proferido por la Junta Directiva, que suprimió el cargo que desempeñaba la actora, conforme a la excepción que se propuso en la contestación de la demanda; además pidió se tuvieran en cuenta las razones expuestas por la Magistrada que salvó su voto, que en lo pertinente transcribió.
Para resolver la Sala considera:
1. Verifica la Sala que por medio del artículo 2 del Acuerdo 0008 del 14 de diciembre de 1992, proferido por la Junta Directiva del Instituto demandado, se fijó la planta de personal, entre cuyos cargos no se encuentra el que la demandante venía desempeñando como Jefe Departamento Tesorería y Pagaduría, de lo cual se deduce sin duda alguna, que este empleo fue suprimido tácitamente por dicha norma (f.9-11).
2. Como es elemental, al suprimirse un cargo de la planta de personal, pierde su fuerza ejecutoria el acto de nombramiento que se hubiera hecho para su desempeño y el funcionario que lo ejercía queda en situación de retiro, siendo suficiente la ejecución de tal acto supresor, mediante una simple comunicación, como sucedió en el presente caso a través del oficio que obra a folio 58 del expediente.
3. Tal oficio no es una manifestación de voluntad de la administración, sino la forma como debe ejecutarse la supresión de un destino, en lo atinente a hacerle saber al empleado que lo desempeñaba de la expedición del acto que tomó esa determinación, que sí es el que produce los efectos de retirarlo del servicio por esa causa.
4. De ahí que la única manera para que recobrara vigencia el nombramiento de la actora, para que pudiera ser viable su reintegro, era mediante la impugnación del Acuerdo 0008, que fue lo que no hizo la demandante, pues se limitó a impugnar el acto de ejecución ya referido.
5. Por consiguiente, le asistió razón al Instituto demandado cuando propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, razón por la cual la
Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de abril de 2000, en el proceso promovido por Irma del Carmen Gálvez Zuluaga, y en su lugar, se dispone: DECLARASE inhibido para pronunciarse sobre el mérito de la acción por ineptitud sustantiva de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO.
Secretario Ad hoc