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CE-17001-23-31-000-1994-00060-01(17130)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1994-00060-01(17130)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - En ejecución de obra pública por parte de particular / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de albañil por intoxicación con gases de cámaras de alcantarillado en construcción de urbanización La muerte del señor JESÚS ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, ocurrida en el municipio de Manizales, el 9 de diciembre de 1993, en la Urbanización Villa Carmenza, fue acreditada con: (i) el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Previa Permanente, Fiscalía Veinte de Manizales; (ii) El Informe de la Sección de Patología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Caldas, de 10 de diciembre de 1993. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competente para conocer controversia derivada de la prestación de servicio contratado por entidad pública / FALTA DE JURISDICCIÓN - Excepción infundada [S]e puede deducir sin duda alguna, que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consiste en juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y si bien es cierto que actualmente la entidad demandada para la cual laboraba el señor Jesús Antonio López García es una entidad de carácter privado, esta se encontraba prestando servicios contratados por una entidad pública, en este caso la Caja de la Vivienda Popular de Manizales en consecuencia, es lógico que la competente para resolver el litigio

sea la jurisdicción contenciosa administrativa y no la ordinaria. (…) la Sala es competente para conocer del presente caso razón por la cual, las sentencias proferidas en primera instancia serán revocadas, y se procederá a desatar la controversia planteada en las demandas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, consultar sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 16689, CP. Miriam Guerrero de Escobar. RESPONSABILIDAD DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALESPor ser el contratante en la ejecución de una obra pública [L]a Caja de Vivienda Popular de Manizales, tenía plena responsabilidad en la construcción de las viviendas del proyecto urbanístico Villa Carmenza, pues era el contratante de la obra, y como tal debe responder por los perjuicios ocasionados en la ejecución de la misma, pues “Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si la ejecutara directamente”, de lo que deviene que está legitimada para obrar como parte demandada en esta acción; a diferencia del Municipio de Manizales, quien no fue parte de la obra contratada, ni colaboró en su ejecución. TEORÍA DEL RIESGO CREADO - Se puede configurar en aquellos eventos en que la administración pública, en desarrollo de una actividad legítima del poder público, crea y libera, en cabeza de un particular, un determinado riesgo que excede los límites de normalidad a los que generalmente se encuentra sometido / TÍTULO IMPUTACIÓN OBJETIVO - Riesgo excepcional /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDADES

PELIGROSAS - Como resultado de la concreción de un riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONCRECIÓN DEL RIESGO - Eventos “Como se aprecia, la teoría del “riesgo creado” resulta aplicable a eventos en los cuales no sólo se somete a una persona a la existencia de un riesgo que desborda la normalidad, como consecuencia del uso de instrumentos o elementos para la prestación de un determinado servicio o actividad (v.gr. instalaciones públicas o de policía, armas de dotación oficial, automotores oficiales, etc.), sino que también puede, eventualmente, configurarse el título objetivo de riesgo, en aquellos eventos en que la administración pública, en desarrollo de una actividad legítima del poder público, crea y libera, en cabeza de un particular, un determinado riesgo que excede los límites de normalidad a los que generalmente se encuentra sometido y, por consiguiente, en el supuesto de que se ocasione un perjuicio, éste es el producto directo del rompimiento de las cargas públicas y, consecuencialmente, del principio de igualdad (artículo 13 C.P.). (…) “Si se analiza con detalle el fundamento de la responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene que la misma se origina en la concreción de un riesgo derivado de la ejecución de una acción específica o del uso de elementos o instrumentos que llevan envuelta una determinada probabilidad de ocasionar un perjuicio. (…) La responsabilidad del Estado puede serle imputada o atribuida mediante la formulación de la teoría del riesgo, esto puede ser a través de dos vías, claramente diferenciables: i) a través del perjuicio ocasionado por la concreción de

un riesgo excepcional que desborda el marco de la normalidadpor parte de la administración, bien derivado de determinada cosa o instrumento, o el advenido de una específica actividad pública– o ii) mediante la realización de un daño derivado de la materialización del riesgo que emana de una actividad peligrosa.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la teoría del riesgo, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2007, Exp. 16399, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES - Procedente al configurarse riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES - Por muerte de obrero al haberlo sometido a un riesgo superior del que debía soportar en obra pública / INSUFICIENCIA DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO - Conllevó agravar el daño ocasionado por la inhalación de gases producidos por la acumulación de materiales orgánicos Se concluye entonces que la muerte del señor LÓPEZ GARCÍA es imputable a la Caja de Vivienda Popular de Manizales, toda vez que con la ejecución de las obras que se efectuaban en la Urbanización Villa Carmenza, el día 09 de diciembre de 1993, se expuso a la víctima a un riesgo superior del que debía soportar, pues la limpieza e inspección de las cámaras de filtro deben realizarse por personas que cuenten con pleno conocimiento y experiencia de tal labor así como la utilización de los elementos necesarios para tal fin como las herramientas

indispensables que permitan minimizar los riesgos que puedan presentarse con ocasión de esta; así las cosas se evidencia en primer lugar que el señor LÓPEZ GARCÍA no contaba con la experiencia suficiente pues solo llevaba un día laborando para la obra , sin que obre prueba en el expediente de que estuviera capacitado para adelantar labores de limpieza de las cámaras de filtro, en segundo lugar se constata que el obrero fallecido sólo contaba con el casco, y las botas , herramientas que frente al riesgo al cual se exponía eran insuficientes para minimizar el daño ocasionado por la inhalación de gases producidos por la acumulación de materiales orgánicos. Razones que permiten concluir que por la muerte del obrero JESUS ANTONIO LÓPEZ GARCÍA la Caja de Vivienda Popular de Manizales deberá resarcir los perjuicios causados con ocasión de esta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MANIZALES - Inexistente al probarse que la muerte del obrero no devino de la falta de mantenimiento de la cámara de inspección sino de la exposición a un riesgo superior del que debía soportar Finalmente es del caso anotar, que la responsabilidad de las Empresas Públicas de Manizales, no se encuentra estructurada en este caso, pues el accidente no ocurrió como consecuencia de la falta de mantenimiento en la cámara de inspección donde ocurrió el lamentable suceso, pues la muerte del señor JESUS ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, se produjo de acuerdo al dictamen pericial practicado, por la presencia de CO2, el cual es normal en este tipo de cámaras de

inspección (cámara recolectora de aguas lluvias), dado que ellas, se asimilan a aguas de efluentes tratados con bajo nivel de contaminación orgánica y en consecuencia es altamente probable la presencia de CO2 en el espacio libre de la cámara, la que sin orificios de respiración pudo permitir su acumulación en la parte alta de la misma. En el caso sub lite, el daño se originó como consecuencia del riesgo al que fue expuesto el señor LÓPEZ GARCÍA, al ordenársele ingresar a la cámara de inspección sin capacitación, ni protección alguna, sometiéndolo a un riesgo superior al que debía soportar como empleado del subcontratista de la administración. Por lo tanto el daño causado a los demandantes debe ser plenamente resarcido por el Estado, representado en este caso por la Caja de la Vivienda Popular de Manizales. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Tasados según prudente juicio del juzgador en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Indemnizados en su mayor grado de intensidad en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos a demandantes al acreditarse parentesco con la víctima De acuerdo a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente

juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado (…) Son suficientes, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso para que esta Sala considere demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los demandantes. En materia de perjuicios morales la Sala ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero que corresponde a 100 salarios mínimos legales mensuales en los eventos en que aquél se presente en un mayor grado de intensidad, es decir para el caso de los hijos y 50 salarios mínimos para los hermanos, teniendo en cuenta el grado de familiaridad. Así las cosas, se condenará al Estado a pagar a cada uno de los hijos del occiso, Carlos Alberto y Heber López Londoño, 100 s.m.l.m.v., así como a su compañera permanente María Aracely Londoño 100 s.m.l.m.v., y para cada uno de los hermanos: Gerardo, María Libia, Cesar Tulio, Ana Rosa, Leonardo, Julieta, Ana Rosa y José Darío López García 50 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232-15646, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir por la muerte de la víctima / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Se aplica salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 25% por prestaciones sociales y disminuido en un 25%

por manutención de la víctima / LUCRO CESANTE - Reconocido a compañera permanente e hijos del occiso / En lo que respecta al lucro cesante, habrá lugar a decretar este perjuicio, en cuanto fue reclamado por los demandantes, y los testimonios de Emiro Franco Llano, y Luis Eduardo Jaramillo Suárez, quienes conocían personalmente a la familia López Londoño, dan cuenta de que la víctima velaba por su familia así como de las excelentes relaciones familiares que tenía con cada uno de ellos. (…) Por razones de equidad, la Sala aplicará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, dado que la actualización de aquél que aplicaba para la época en que ocurrieron los hechos, resulta inferior al valor actual del salario, esto es $ 535.600. Al salario mínimo legal se le aumentará un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que su reconocimiento opera por disposición de la Ley, es decir que el ingreso total era de $ 669.500, y a esta suma se le deducirá el 25% equivalente al valor aproximado que Jesús Antonio López García, debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $502.125. Este valor se distribuirá así: la mitad para la compañera permanente, correspondiente a $251.062,5 y la otra mitad para los 2 hijos, esto es $125.531.25. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Comprendido entre desde la fecha de los hechos hasta la de ésta sentencia / LUCRO CESANTE FUTURO - Tasado desde la fecha de la sentencia hasta el último día de la vida probable del occiso Para la compañera, la indemnización comprenderá dos períodos: uno consolidado

y otro futuro; el primero contado desde la fecha de los hechos hasta la de ésta sentencia y el segundo desde ésta última hasta el último día de la vida probable del occiso. (…) La indemnización debida se calcula desde la fecha de los hechos, 9 de diciembre de 1993, hasta la fecha de esta sentencia, 30 de marzo de 2011, para un total de 207.7 meses. (…) La indemnización futura o anticipada comprende el período transcurrido desde el día siguiente a la fecha de la sentencia, 1 de abril de 2011 y el término de vida probable del occiso, es decir 414.36, menos 207.7 equivalente a los meses que ya fueron indemnizados, para un total de 206.66 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA Y DENUNCIADOS EN PLEITO DE LOS DEMANDADOS MUNICIPIO DE MANIZALES Y EMPRESAS PÚBLICAS DE MANIZALES - No procede su análisis Como quiera que serán desestimadas las pretensiones de la demanda, respecto de los demandados MUNICIPIO DE MANIZALES y EMPRESAS PÚBLICAS DE MANIZALES, la Sala se abstendrá de estudiar las responsabilidad de sus llamados en garantía y denunciados en pleito, y solo nos referiremos a los formulados por la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE MANIZALES, que en este caso fueron la empresa CONSTRUCCIONES LONDRES Y CÍA LTDA, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS COLMENA y a JOSÉ MANUEL OSPINA SALAZAR, consultor de la obra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONTRATISTA - Inexistente / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT - No excluye la originada en los daños

antijurídicos producidos por acción u omisión de la administración Del estudio concienzudo del contrato y sus cláusulas tenemos que el contratista no se compromete a responder por los daños ocasionados por responsabilidad extracontractual, por lo tanto de su relación contractual con la administración no deviene responsabilidad alguna que lo comprometa a resarcir el perjuicios causado a los familiares del señor JESÚS ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, por el daño antijurídico que sufrió, además existe constancia en el expediente de que efectivamente la sociedad constructora, cumplió con sus obligaciones laborales con los familiares de la víctima, específicamente con su compañera permanente MARÍA ARACELY LONDOÑO GARCÍA, lo cual es de su órbita de responsabilidad, como empleador de la víctima, aunque es del caso aclarar que las indemnizaciones que devienen de un contrato laboral, no son excluyentes con la que se originan en los daños antijurídicos producidos por acción u omisión de la administración. PÓLIZA DE SEGUROS - Sólo garantizaba el pago de las acreencias laborales a cargo de la contratante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ASEGURADORA - Inexistente por cuanto no se prestó garantía sobre la responsabilidad extracontractual atribuida al asegurado De esta forma es claro para la Sala que el objeto de la póliza de seguros fue la garantía del pago de acreencias laborales a cargo de la empresa Construcciones Londres y Cía. Ltda., con fundamento en el desarrollo de la construcción de veinte (20) viviendas unifamiliares en el proyecto urbanístico de Villa Carmenza, por lo

tanto, no se prestó garantía sobre la responsabilidad extracontractual atribuida al asegurado, en este sentido, no está llamada a responder por la condena impuesta en este asunto. LLAMADO EN GARANTÍA - No está llamado a responder debido a que el contrato de consultaría se circunscribía a la correcta ejecución de la obra y no a la responsabilidad por los daños causados por responsabilidad extracontractual Respecto del llamado en garantía, JOSÉ MANUEL OSPINA SALAZAR, encuentra la Sala, que no le asiste el compromiso de asumir la condena impuesta en este caso, debido a que su responsabilidad emanada del contrato de consultaría suscrito con la Caja de la Vivienda Popular de Manizales, se circunscribía a la correcta ejecución de la obra y no a la responsabilidad por los daños causados por responsabilidad extracontractual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCISOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1994-00060-01(17130) y 17001-23-31000-1995-1002-01(19791) (Acumulados)

Actor: MARÍA ARACELY LONDOÑO GARCÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES – CAJA DE VIVIENDA POPULAR –

EMPRESAS PÚBLICAS DE MANIZALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra las sentencias del 5 de marzo de 1999 y la sentencia del 22 de septiembre de 2000, proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de DescongestiónSala Quinta de Decisión respectivamente, en las cuales se decidió lo siguiente: Expediente (17130) “Declárese inhibido por falta de jurisdicción”. Expediente (19791) “Declárese probada la excepción de falta de jurisdicción”.

I. ANTECEDENTES.

1. El 21 de octubre de 1994 y el 11 de diciembre de 1995,en su orden la señora María Aracely Londoño actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Alberto y Heber López Londoño , Gerardo, María Libia, Cesar Tulio, Ana Rosa, Julieta y Leonardo López García y José Darío López García, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa, contra el Municipio de Manizales (Caldas), la Caja de Vivienda Popular de Manizales (Caldas) y las Empresas Públicas de Manizales (Caldas), para que se declarara la responsabilidad solidaria en ocasión de la muerte del señor Jesús Antonio López García, en hechos ocurridos el 9 de Diciembre de 1993, en la Urbanización Villa Carmenza, de la ciudad de Manizales, como consecuencia de la inhalación de gases emanados de una recámara del alcantarillado, a la que penetró para efectos de una revisión. (fols. 38-66, c 1 y fols. 7-19, c 2).

El primer grupo familiar solicitó las siguientes condenas:

“1º. POR PERJUICIOS MATERIALES.

Se debe a la Señora MARIA ARACELLY LONDOÑO (compañera) y a CARLOS ALBERTO y HEBER LÓPEZ LONDOÑO (hijos), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTEque venían recibiendo de su compañero y padre

JESÚS ANTONIO LÓPEZ GARCIA.

Para la estimación de estos perjuicios los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, atendiendo la fórmula aplicada por el H. Consejo de Estado en múltiples fallos. También será reconocido en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, o por lo menos, el aumento del veinticinco por ciento que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos (2) períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO o ANTICIPADO, los que se establecerán atendiendo las fórmulas fijadas por nuestro Colegio Mayor.

2º. PERJUICIOS MORALES.

Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida al Banco de la República.

3º POR INTERESES.

Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.

Los entes demandados dará (sic) cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” Por su parte, el segundo grupo familiar integrado por José Darío López García, solicitó lo siguiente: “1º POR PERJUICIOS MORALES debe al Señor José Darío López García (hermano), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación en tal sentido expida el Banco de la República.

2º INTERESES.

Se debe al actor, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del falo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, De conformidad con el Art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos 6 meses de mora. 4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Los entes demandados dará (sic) cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su

ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que: El ente público Caja de la Vivienda Popular de Manizales, celebró contrato con la firma Construcciones Londres y Cía. Ltda., para la construcción de la urbanización “Villacarmenza” de Manizales, cuyo representante legal en calidad de gerente, es el Ingeniero Jorge Augusto Manzur Macías. El señor Jesús Antonio López García fue vinculado por la firma Construcciones Londres y Cía. Ltda., en calidad de obrero quien se desempeñaba como tal el 9 de diciembre de 1993. Correspondía entre sus funciones la limpieza de una de las cámaras del alcantarillado, cuando al ingresar a la caverna y debido a la inhalación de gases tóxicos, sufrió una intoxicación que le ocasionó la muerte. La muerte del señor Jesús Antonio López García es atribuida a una falla del servicio de los tres entes públicos demandados, en el entendido de que si bien la obra era ejecutada por la firma Construcciones Londres y Cía. Ltda., con carácter particular, lo cierto es que había sido contratada por un ente público, como lo es la Caja de Vivienda Popular y sobre predios que debían vigilar el Municipio y las Empresas Públicas.

2. Las demandas fueron admitidas el 28 de noviembre de 1994 y el 31 de julio de 1996, en su orden, y los autos respectivos fueron notificados en debida forma.

(fols. 68-69, c 1 y fols. 49-56, c 2).

La Caja de Vivienda Popular señaló que en virtud del contrato Cofinanciado celebrado con la Sociedad Comercial Construcciones Londres y Cía. Ltda., se comprometió a venderle el lote de terreno denominado El Chircal o actualmente urbanización Villa Carmenza para la construcción de 20 casas, por lo tanto no es responsable de la muerte del señor Jesús Antonio López García, la cual ocurrió el 9 de diciembre de 1993, en una vía pública de la urbanización Villa Carmenza 2º etapa, dado que la Caja de Vivienda Popular no era la dueña de la obra sino la Sociedad Comercial Construcciones Londres y Cía. Ltda., a quien le correspondía establecer los controles o medidas de seguridad industrial pertinentes. (fols. 117129, c 1 y fols. 198-208, c 2). El Municipio de Manizales presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de la Jurisdicción y carencia de fundamento para reclamar perjuicios materiales (lucro cesante) y perjuicios morales. Indicó que el municipio de Manizales no construyó la Urbanización Villa Carmenza, ya que esta estuvo a cargo de la Caja de la Vivienda Popular a través de un contrato cofinanciado con la Sociedad Construcciones Londres Ltda. El personal utilizado en la construcción de las viviendas dependía directamente de la firma constructora y no del Municipio de Manizales, razón por la cual no tuvo ningún vínculo con la víctima, y por lo tanto ninguna obligación frente a él. De otra parte, en lo que respecta al cuidado de las cámaras de inspección de acueducto y alcantarillado correspondía su administración, cuidado y conservación

a las Empresas Públicas de Manizales. También argumentó que si bien el municipio aprueba los planos de urbanismo presentados por la firma constructora, las vías públicas que son modificadas y cuyo cuidado compete al Municipio solo ingresan al patrimonio público una vez hayan sido cedidas por escritura pública por la empresa urbanizadora, situación que al momento del accidente no se había presentado. (fols. 188198 c 1 y fols. 229-238 c 2). Las Empresas Públicas de Manizales en contestación excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A. Se opone a todas las pretensiones de la demandada afirmando que la responsabilidad de la entidad no está demostrada, debido a que la causa del daño fue obra de la acción de un tercero y obedeció a la imprudencia y falta de cuidado de la constructora que dejó residuos de construcción en el empate del alcantarillado, por lo tanto no hay relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado, faltando los elementos esenciales para configurar la responsabilidad deprecada. (fols. 279-288, c 1 y fols. 184-190, c 2). Llamamiento en garantía y denuncia del pleito. La Caja de Vivienda Popular denunció el pleito a la Sociedad Construcciones Londres y Cía. Ltda., y llamó en garantía a la Compañía de Seguros Colmena S.A. y al ingeniero José Manuel Ospina Salazar. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante los autos de 27 de marzo de 1995 y 20 de noviembre de 1996, resolvió

admitir la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía. (fols. 291-293, c 1 y fol. fols. 259268, c 2). El Ingeniero José Manuel Ospina Salazar planteó que dentro de sus funciones se encontraba recomendar las medidas de seguridad que podían ser o no atendidas por la firma constructora y que era está a la que le correspondía velar por la seguridad de sus trabajadores. En estricto derecho, la muerte de la víctima se produjo en el desarrollo de una relación contractual de tipo laboral entre éste y una constructora particular, y es en este ámbito donde debe vincularse la cuestión. (fols. 167-169, c 1 y fols. 280-282, c 2). La sociedad Construcciones Londres y Cía. Ltda., contestó la denuncia del pleito planteando excepciones como la falta de competencia, transacción, cobro de lo no debido y ausencia de responsabilidad. Expuso que sobre las indemnizaciones y pagos de carácter laboral relacionadas en la demanda, no son del resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa y por lo tanto deberán ser conocidas exclusivamente por la jurisdicción laboral. Por último hace mención al contrato de transacción que suscribieron la actora con los señores Gonzalo Carvajal Aguirre y el representante legal de Construcciones Londres y Cía. Ltda., en donde la demandante desiste de manera expresa a cualquier tipo de acción civil, penal y administrativa, en contra de los mencionados señores. (fols. 314-316, c 1 y fols.316-324, c 2) La Sociedad Compañía de Seguros Colmena contestó el llamamiento en garantía

y alegó las excepciones de mérito como la falta de competencia e indebida acumulación de pretensiones. Sus argumentos se basan en que cualquier controversia de naturaleza laboral derivada de la relación solidaria existente entre la Caja de Vivienda Popular y la sociedad constructora debe solucionarse ante la justicia laboral dentro del contexto de un proceso ordinario laboral. (fols. 308-309, c 1). Las Empresas Públicas de Manizales, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Atlas S.A. y el municipio de Manizales al ingeniero José Manuel Ospina Salazar y a la sociedad Construcciones Londres y Cía. Ltda., los cuales fueron admitidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en auto del 20 de noviembre 1996. (Fols.259-268, c 2). El ingeniero José Manuel Ospina, no respondió el llamamiento en garantía que le hizo el Municipio de Manizales La Compañía de Seguros Atlas S.A., indicó que la Constructora Londres y Cía. Ltda., al ser la firma encargada de la construcción de la urbanización y de las redes de acueducto y alcantarillado, era la obligada a ejercer un adecuado control en el desempeño de las funciones de sus trabajadores y a cumplir las medidas de seguridad industrial, proporcionándoles los elementos adecuados y necesarios para el desarrollo de las mismas tales como máscaras o tapabocas, cascos, guantes, vestidos y calzados, de conformidad con las normas del código sustantivo del trabajo. (fols. 308-311, c 2). La Compañía Construcciones Londres y Cía. Ltda., en la contestación del

llamamiento en garantía propuesto por el Municipio de Manizales, propuso las excepciones de inexistencia de obligación legal o contractual para servir de garante al municipio de Manizales, cobro de lo no debido, transacción, ausencia de responsabilidad de la sociedad construcciones Londres y Cía. Ltda., por el mantenimiento de la cámara donde se produjo la muerte del señor Jesús Antonio López García y cumplimiento cabal de las obligaciones en virtud del contrato de cofinanciación. (fols. 337-344, c 2). En escrito aparte la Compañía Construcciones Londres y Cía. Ltda., a su vez llama en garantía a la Compañía de Seguros Colmena S.A., El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 15 de abril de 1997 admite el llamamiento en garantía. (fols. 331334 ,351-354 y 357-362, c 2) La Compañía de Seguros Colmena S.A., manifestó que Construcciones Londres y Cía. Ltda., no puede llamar en garantía a esta compañía, por cuanto el asegurado y a favor de quien se pagará la indemnización es la Caja de la Vivienda popular por dicha calidad. Recordó que en este tipo de pólizas, es el asegurado el que se garantiza ante la reclamación. (fols. 368-369, c 2).

3. Vencido el periodo probatorio y fra

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