CE-17001-23-31-000-1994-01008-01(18462)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1994-01008-01(18462)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Prestación del Servicio Médico / DAÑO - Inexistencia Para la Sala, un concepto rendido por un médico especialista en el área de salud ocupacional, como el relacionado en el ítem No. 1, así como el concepto rendido por el Instituto de Medicina Legal, aún cuando se encuentran incorporados debidamente al proceso y por esa razón deben ser valorados como medio de prueba con el propósito de generar en el juzgador la convicción suficiente respecto de la realidad o no de los hechos dañosos que se imputan a la demandada, no resultan suficientes para afirmar, con base en lo que allí se consigna, la existencia de un daño proveniente de una falla en la prestación del servicio médico. En efecto, de la lectura de los conceptos aludidos se infiere claramente que luego de una valoración física del paciente, en cada caso se concluye sin ninguna prevención, especialmente en el primero, la existencia de un daño causado durante la intervención quirúrgica a la que fue sometido el señor Usma Noreña (extirpación quirúrgica de una masa preauricular izquierda) y que tal defecto produjo como consecuencia las lesiones que allí se han señalado, sin embargo, debe advertirse que las conclusiones a las que arriban resultan, en criterio de la Sala, precipitadas o imprecisas reflejándose la carencia de soporte científico, documental y de diagnóstico para emitirlas. No es admisible para el juez servirse de unos conceptos como los referidos para considerar, con base en lo que allí se indica, que los hechos de la demanda se encuentran suficientemente respaldados
desde el punto de visto probatorio, obsérvese por ejemplo que en poder de los médicos que realizaron cada uno de los conceptos no se encontraba la historia clínica del demandante, documento de suma importancia si se quiere saber cuáles fueron de manera detallada y precisa las circunstancias que propiciaron la actividad médica, los diagnósticos, los tratamientos, las conductas a seguir, las complicaciones que se presentan, los antecedentes del paciente, los resultados obtenidos con todo ello, etcétera, tampoco se informa que hayan practicado exámenes de diagnóstico tendientes a confirmar la valoración que se presenta con fundamento en su conocimiento y en la percepción externa del estado de salud del paciente. Hasta allí los conceptos vertidos resultan insuficientes como se afirmó, pero la existencia de los hechos que se pretenden corroborar a través de ese medio de prueba quedan sin respaldo alguno y la situación probatoria cambia rotundamente en el momento en que, como ocurre en el sub iudice, dentro del proceso se ha producido una prueba pericial, igualmente válida cuyos resultados se encuentran plasmados en un documento y éstos respaldados con pruebas científicas, con la ayuda que puede ofrecer en estos casos la realización de pruebas diagnósticas, con la información contenida en la historia clínica y emanado de una junta médica integrada por un número plural de profesionales de la medicina de diferentes espacialidades, concluyendo sobre la inexistencia del daño que se depreca como fuente de responsabilidad, de forma contraria a los precitados conceptos. Aunado a lo anterior, esta Sala, al realizar un trabajo de ponderación y de valoración probatoria encuentra que, las pruebas a las que hace
referencia el apelante y que en su dicho no fueron valoradas como tal por el Tribunal a quo, de manera definitiva no prueban per se, la existencia del daño antijurídico alegado, así como tampoco resultan sistemáticas con cualquier otro medio de prueba obrante en el expediente que permitan su valoración de forma conjunta, pues ambas adolecen de los defectos señalados y por esa vía resultan poco convincentes, es decir, la afirmación según la cual una mala práctica quirúrgica causó los daños por los cuales se demanda, no encuentra respaldo alguno dentro del expediente, por el contrario, el dictamen pericial rendido por la junta médica del Hospital de Caldas, así como su ampliación que han sido objetados por error grave, no adolecen de tales defectos por las razones que se han venido esgrimiendo y en contraste con los primeros, resultan ser el medio de prueba con el que se demuestra que las lesiones padecidas por el demandante no existen y que la afectación en la salud que sufrió el señor José Aldemar Usma Noreña fue el resultado o la respuesta natural del organismo a un tratamiento quirúrgico, que no se constituye en daño antijurídico. Como se probó que el daño no existió, la Sala se releva del estudio de los demás elementos estructurales de la responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-1994-01008-01(18462)
Actor: JOSE ALDEMAR USMA NOREÑA Y OTROS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: APELACION DE SENTENCIA-REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de seis (6) de marzo de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), los señores José Aldemar Usma Noreña, Fabiola Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Sandra Milena y Alexander Usma Murillo; Myriam Usma Murillo, Mirelia Usma Murillo, Dorelia Usma Murillo, Doralba Usma Murillo y John Fredy Usma Murillo, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de los perjuicios materiales y morales que afirman irrogados, con ocasión de la lesiones físicas que sufrió el señor José Aldemar Usma Noreña, como consecuencia de la falla en el servicio presentada durante una intervención quirúrgica realizada el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Como pretensiones de la demanda se elevaron las siguientes:
“DECLARACIONES Y CONDENAS” “Declárese a la Nación Colombiana (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, (CAJANAL), administrativamente responsable de las lesiones físicas sufridas por el señor JOSE ALDEMAR USMA NOREÑA, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales y morales), ocasionados a José Aldemar Usma Noreña, (lesionado) Fabiola Murillo (esposa), Myriam Usma Murillo, Mirelia Usma Murillo, Dorelia Usma Murillo, Doralba Usma Murillo, John Fredy Usma Murillo, Sandra Milena Usma Murillo y Alexander Usma Murillo (hijos).” “Los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Manizales, el día 30 de septiembre de 1.992, cuando el señor José Aldemar Usma Noreña, fue intervenido quirúrgicamente por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por el Galeno Luis Guillermo Trujillo López, intervención que le causara lesión en la Rama Superior Nervio Facial Izquierdo (lesión por denervación - seccionamiento de nervios que conducen la sensibilidad - en músculo frontal izquierdo).” “Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas.” “1º Por los perjuicios materiales: Condenese (sic) a la Nación Colombiana (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, Social (sic), CAJANAL) a pagar a José Aldemar Usma Ureña (lesionado) los perjuicios
materiales, concretamente del lucro cesante: por la pérdida de la Capacidad laboral debido a las lesiones producidas en la intervención quirúrgica: Se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías vacaciones, horas extras, etc.; y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral ocasionado por las mismas lesiones.” “Establecido el mismo, el ingreso se actualizará atendiendo la fórmula” “(…)” “2º Por perjuicios morales:” “Condenese (sic) a la Nación Colombiana (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, Social (sic), CAJANAL) a pagar a José Aldemar Usma Ureña, Fabiola Murillo, Myriam Usma Murillo, Mirelia Usma Murillo, Dorelia Usma Murillo, Doralba Usma Murillo, John Fredy Usma Murillo, Sandra Milena Usma Murillo y Alexander Usma Murillo, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los daños y perjuicios morales ocasionados con las lesiones físicas y la posterior limitación de sus facultades físicas, así como la correlativa disminución de su capacidad laboral que padece el primero de los nombrados a raíz de la intervención quirúrgica realizada el 30 de septiembre de 1.992, por el galeno Luis Guillermo Trujillo López, adscrito el mismo a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL; y por intervención debidamente autorizada y programada por la misma Caja.” “De conformidad con lo dispuesto en el art. 106 del código Penal, se
reclama para cada uno de los actores el equivalente en pesos, a un mil gramos (1.000) de oro fino, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expida el Banco de la República, en la fecha que se ejecutare la sentencia.” “3º Intereses: Condenese (sic) a la Nación Colombiana (Ministerio del Trabajo y Seguridad Social) y Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL) a pagar a la totalidad de los demandantes en este proceso, relacionados en el numeral inmediatamente anterior, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación Promedio mensual del Índice Nacional de precios al consumidor, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.” “Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.” “Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria y trascurridos (3) meses los de mora.” “4º. Cumplimiento de la sentencia: LA Nación colombiana dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los arts. 173, 177 y 178 del C.C.A.” (fol.14 a 16 C. 1) 2.- Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, fueron relatados de la siguiente forma (fol. 16 a 18 C 1.): “1º El señor José Aldemar Usma Noreña, ha estado vinculado como trabajador al servicio de la empresa de Obras Sanitarias de Caldas
“EMPOCALDAS LTDA” en Neira (Cdas) y por ende, ha gozado de los servicios médicos de la Caja Nacional de Previsión social de esta seccional.” “2º Para el día 2 de septiembre de 1.992, aproximadamente, el señor Usma Noreña, acudió al servicio de interconsulta de CAJANAL, en Neira, a fin de que se le atendiera por una extraña formación de tejido en la región auricular izquierda, habiendo sido remitido para su atención al doctor LUIS GUILLERMO TRUJILLO LOPEZ.” “3º El mismo galeno, doctor Trujillo López, prescribe al señor Usma Noreña, la extirpación de la masa pre - auricular detectada y ordena, para ello, la práctica de examen (histológico) (Anatomopatológica) y además los siguientes exámenes de hemoclasificación, parcial de orina y cardiología entre otros.” “4º El resultado obtenido de la masa de tejido sometida a estudio de Anatomía Patológica, indicaba que se trataba de “quiste preauricular Adenoma pleomorfo.” “5º El día 27 de septiembre de 1992, el mismo paciente, señor Usma Noreña, fue internado, por cuenta y riesgo de CAJANAL, en el Hospital Universitario de Caldas y sometido a intervención quirúrgica el 30 del mismo mes y año, en el cual se le extirpara Adenoma pleomórfico de Parótida.” “6º Practicadas las pruebas post-operatorias (ELECTROMIOGRAFIA), se determinó, por el fisiatra HUGO BENJUMEA AGUDELO, LESIÓN
EN LA RAMA SUPERIOR NERVIO FACIAL IZQUIERDO, SIN SIGNOS DE RECUPERACIÓN (Lesión por Denervación - seccionamiento de nervios que conducen la sensibilidad - musculo Frontal Izquierdo).” “7º El concepto del Médico Especialista en Salud Ocupacional de “EMPOCALDAS LTDA.”, en concepto emitido a Diciembre 2 de 1992 hace precisión de la patología y alcance de la lesión así: “…la extirpación de dicho tumor dejó como consecuencia compromiso motor de párpado, ceja, y frente del mismo lado de la cara. Al analizar éste (sic) caso considero lo siguiente:
1. Al paciente se debió haber informado sobre el riesgo de dicha cirugía.
2. El compromiso es irreversible y necesita tratamiento con fisioterapia.
3. Deja secuelas permanentes a nivel facial, éstas con el tiempo pueden repercutir sobre otros órganos.
4. Es importante tener en cuenta el aspecto psicológico y emocional del paciente.” “8º Que frente al Seccionamiento del Nervio Trigémino, se comprometió la función sensitiva y motora de los músculos y nervios que las gobiernan, hasta donde aquél extiende sus ramificaciones. Lo anterior, ha dado lugar a que especialistas en fisiatría como HUGO BENJUMEA AGUDELO, a diciembre 22 de 1992, conceptuará en la Hoja Clínica
(No. 1.392.036) de la Caja Nacional de Previsión Social, practicada la terapia física: “por clínica y por Electromiografía NO HAY SIGNOS DE RECUPERACIÓN”. “9º Que frente a la parálisis ciliar izquierda, que ha impedido el
movimiento de la hemifrente y función parpebral del mismo lado, se ha diagnosticado medicamentos (sic) como LACRYL para suplir la falta de lubricación ocular, propia de la función parpebral de la que se ha visto privado el señor Usma Noreña.” “10º A raíz, precisamente, de las lesiones producidas al actor Usma Noreña, este (sic)quedó con secuelas permanentes, inclusive, dichas secuelas pueden repercutir más adelante en otros órganos.” “11º Esta situación del demandante hace que en todo caso se vea comprometida su capacidad laboral, que lógicamente, se verá disminuida en un tanto por ciento, que considero no es menos del 30%, al no poder tener plenitud de facultades disponible (sic) para la misma.” “12º El mismo señor Usma Noreña, su esposa señora Fabiola Murillo Muñoz; y sus hijos John Fredy, Myriam, Dorelia, Mirelia, Doralba, Sandra Milena y Alexander Usma Murillo, han sufrido perjuicios morales, ya que las lesiones sufridas por el primero de los mencionados, como expresamos le han dejado secuelas permanentes, y es más, ello prácticamente repercute en cierta desfiguración facial, que lógicamente hace que los miembros de la familia, sientan pena, dolor y aflicción, y además, que precisamente ello haya sido a consecuencia de una intervención quirúrgica o cirugía, donde a lo que aspiraba la misma familia era a solucionar un problema orgánico, y no a que se le agravara su situación, o le resultara otro.” “Se concluye la falla en el servicio, precisamente por la negligencia y
omisión de CAJANAL, al no atender debidamente una intervención quirúrgica.” “13.- El señor JOSE ALDEMAR USMA NOREÑA, además de trabajar en EMPOCALDAS los fines de semana tenía un puesto de venta de chorizos, empanadas y otros en el parque principal de Neira, lo que representaba ganancias de aproximadamente $200.000.oo al mes; y el que se ha visto limitado de poder atender en debida forma por las lesiones producidas.”
3. Admitida y notificada la demanda (fol. 28 a 34 C. 1), La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), contestó oportunamente la misma mediante apoderado judicial debidamente constituido, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que carecen de fundamento jurídico y fáctico y porque considera que la atención prestada por la entidad al paciente fue pródiga, diligente y responsable, lo que impide hacer una imputación de responsabilidad en su contra. Adujo que no existe una relación de causalidad entre la realización de la cirugía practicada y la sección del nervio facial. Por último propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fol. 91 a 96
C1). En escrito separado, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, llamó en garantía al señor LUIS GUILLERMO TRUJILLO LOPEZ, quien en su condición de médico cirujano, vinculado a la entidad demandada mediante un contrato de prestación de servicios médicos, intervino quirúrgicamente al señor JOSE ALDEMAR USMA NOREÑA. El llamamiento en garantía fue admitido por
auto de 19 de diciembre de 1994. (fol. 97 a 99 C.1) Por su parte, la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contestó la demanda mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 1994, frente a los hechos de la demanda manifiesta que se atiene a lo que resulte probado, en relación con las pretensiones de la demanda dice oponerse a su prosperidad argumentando que la entidad que representa no participó, ni tuvo conocimiento de la circunstancias descritas en los hechos de la demanda. Propuso como excepción la ilegitimidad de la personería sustantiva por parte de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, señalando que el artículo 2 del decreto 3128 de 10 de noviembre de 1983, señala lo siguiente: “Articulo 2. La Caja Nacional de Previsión Social, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a las disposiciones establecidas por la ley 6 de 1945, los decretos 1600 de 1945, 1050 y 3130 de 1968, 434 de 1971, las contenidas en el decreto 670 de 1975 y en los presentes estatutos.” Y sostuvo: “Así las cosas sin entrar en mayores elucubraciones de naturaleza jurídica basta precisar que los términos de los artículo 6 y 7 del decreto 1050 de 1968, la circunstancia de ser un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, implica que como tales poseen una personalidad diferente de la que tiene el Estado propiamente
dicho o la persona jurídica la Nación (sic), por lo tanto es sujeto de derecho y obligaciones, lo que implica fundamentalmente la capacidad para comparecer en proceso (sic) como demandante o demandado, por lo cual la parte que represento nada tiene que ver en las resultas del este proceso.” (fol. 118 a 122. C1) El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 17 de agosto de 1995 (fol. 130 a 132 C.1). Vencido el período probatorio se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
5. En el término para alegar de conclusión, las partes presentaron sendos memoriales, reiterando en cada caso los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en su contestación, el Ministerio Público, por su parte, emitió concepto en el cual consideró que, conforme a las pruebas obrantes dentro del proceso, no era posible deducir la falla en la prestación del servicio médico alegada y por ello no se estructura responsabilidad alguna a cargo de las demandadas y del llamado en garantía. (fol. 234 a 250 y 251 a 263 C.1) 6.- Mediante sentencia de 6 de mayo de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, declaró probada la excepción propuesta por el apoderado de la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (falta de legitimación en la causa por pasiva) y negó las pretensiones de la demanda encausadas en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (fol. 267 a 285 C.
principal), decisión en contra de la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fol. 290 a 295 Cuaderno Principal), admitido por esta Corporación mediante auto de 24 de julio de 2000. (fol. 303 Cuaderno Principal)
II. LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Caldas, decidió que en el presente caso no se configuraron los elementos de la responsabilidad imputada a los demandados
En el Fallo referido se dijo: ”(…)” “Pero de todas maneras, tomando los parámetros descritos hasta el momento, el estudio para la determinación de la existencia de la responsabilidad debe partir de la existencia real y cierta de un daño, que es precisamente la parte que no tiene comprobación en el presente caso según pasa a explicarse.” “Está demostrada la afiliación del señor José Aldemar Usma Noreña a la Caja Nacional de Previsión, por cuenta de Empocaldas (fol. 12, cuaderno1).” “Los testigos recepcionados a lo largo del proceso describieron en detalle las anomalías sufridas por el señor José Aldemar Usma Noreña como consecuencia de la cirugía a la cual fue sometido. Indicaron que tuvo graves padecimientos, que el ojo izquierdo quedó con problemas de movilidad del párpado, que tuvo que verse sometido a usar algunos medicamentos para solucionar la deficiencia anotada, la herida le supuraba y sentía dolores. Indicaron que la cara le quedó con alguna deformidad. En tal sentido declararon Hilda María Arenas Avendaño, Alba Bibiana Castaño García, Luz Stella Castaño García, Higinio de Jesús Salazar Avendaño
(fol. 1 a 12 cuaderno 2).” “Existen pruebas suficientes de la práctica de la operación quirúrgica a la cual fue sometido el señor Usma Noreña, las cuales consisten básicamente en la copia de la Historia Clínica del paciente, aportada en varias oportunidades al proceso (folios 28 a 79, cuaderno2; folios 46 a 90, cuaderno 1; cuaderno 3).” “En la identificación y resumen de atenciones, el día 1º de octubre de 1.992 (folio 47, cuaderno1), se indica que al señor Usma Noreña, le fue practicada una cirugía para la extirpación de un quiste preauricular el día 39 (sic) de septiembre de 1.992, de la cual además aparece el informe de anestesia consignado en la historia clínica (fol. 56, cuaderno 1), Otros documentos que hacen parte de dicho historial, dan cuenta de la práctica de la cirugía (fol. 57 y s.s. cuaderno1). No existe duda entonces de la operación quirúrgica.” “No obstante todo lo anterior, no es claro el resultado dañoso de la intervención médica enunciada, Efectivamente, ya se indicó como el actor enunció algunas secuelas que son concretamente las que constituyen el daño por el cual se reclama, como son la deficiencia en el funcionamiento del ojo izquierdo, los dolores, la deformidad física. Para la demostración del daño se acudió entonces a la prueba pericial, la cual tuvo muchas dificultades para su práctica por lo cual debió
practicarse a través del Hospital de Caldas, y cuyo resultado pasa a examinarse.” “El señor José Aldemar Usma Noreña en tal oportunidad fue examinado por una cirujana plástica maxilofacial, un neurocirujano y un cirujano general quienes hicieron algunas pruebas sobre mímica y simétrica facial, apertura y cierre palperal, test de sensibilidad gustativa en la lengua, test de reflejo lacrimal mediante estimulación con humo y un examen de electromiografía y velocidad de conducciones. El resultado de todos los exámenes fue de normalidad, y por tal razón se dejó la siguiente conclusión:” “No existen signos o hallazgos que sugieren (sic) lesión (sic) neurológicas mayor del nervio facial, que puedan atribuirse como secundarias al procedimiento quirúrgico practicado (folios 55 y 56, cuaderno 3)” “El resultado de neuroconducciones fue agregado al dictamen pericial y en él se dejaron las siguientes conclusiones:” “Al examen clínico, no hay ninguna alteración de la mímica facial.” “Todos los músculos tienen movilidad normal hemicara izquierda comparados con el lado sano (derecho)” “Se realiza un estudio de neuroconducciones comparativas de nervio facial. Todas las ramas del facial izquierdo, conducen la corriente eléctrica y la amplitud de los potenciales motores es normal, comparados con el lado sano.” “Se realizó adicionalmente un estudio electrofisiológico denominado reflejo parpadeo, en el cual se examinan comparativamente ambos nervios faciales, el cual también fue completamente normal.” “Se descarta lesión de nervio facial izquierdo”
“Del anterior dictamen fue solicitada su aclaración y también fue objetado por la parte actora, la aclaración fue presentada por los expertos (folio 64 cuaderno 3), y como fuera imposible la práctica de pruebas médicas para la sustentación de la objeción, (sic) sin embargo uno de los peritos debidamente posesionado realizó un examen al paciente demandante en este proceso y encontró también que existe normalidad total y no hay secuelas de la cirugía practicada (folio 9, cuaderno 4). No obstante el señor Usma Noreña fue remitido el paciente (sic) al Instituto de Medicina Legal, en donde se dejó constancia de una incapacidad del 11% (folio 201, cuaderno 2)” “Conclusión de lo anterior, es que deberá declararse no probada la objeción al dictamen pericial practicado, el cual queda en firme y como se encuentra debidamente sustentado, a él se acoge la Sala. De igual manera, parece insular y aislando el concepto de Medicina Legal que determinó una leve incapacidad, que no será tenido en cuenta en esta oportunidad, habida cuenta que como se ha explicado ya se practicaron algunos exámenes que dieron como resultado el estado de sanidad total del actor, en cambio este (sic) cita alguna lesión la cual no discrimina, ni sustenta en qué tipo de pruebas se fundó para su expedición.” “(…)” III.EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes considera que el Tribunal de primera instancia omitió valorar la totalidad de las pruebas obrantes dentro del proceso y con las cuales se pretendía demostrar la existencia de los perjuicios causados al demandante Usma Noreña con ocasión de la cirugía a la que fue sometido
consistente en la extirpación de una masa preauricular. Afirma que existen tres conceptos médicos, entre ellos uno del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se informa que el paciente José Aldemar Usma Noreña sufrió unas lesiones postquirúrgicas que ameritaron una incapacidad permanente del 11% en contraposición con lo señalado en el expertico efectuado por la Junta Médica el 17 de octubre de 1996, donde se señala que luego de varios exámenes no fueron hallados signos de lesiones con ocasión de la cirugía referida, sin embargo, advierte que esta última peritación, que fue la única prueba valorada por el a quo para adoptar la decisión apelada, se practicó cuatro años después de la fecha en que, con posterioridad a la cirugía aludida, aparecieron las lesiones que involucraron compromiso motor del párpado, ceja y frente del mismo lado de la cara y que bien pudieron ser o no permanentes pero que por el solo hecho de haberlas padecido se producen perjuicios evidentes y claros.
En este sentido expresó: “También es de destacar que una lesión puede ser con secuelas permanentes o no; y que las lesiones de Usma la Junta Médica no las detectó como permanentes; pero medicina legal declaró una incapacidad del 11%, por ende, pues, si hubo lesión, hubo perjuicios y estos (sic) se deben declarar.” “Las pruebas deben ser analizadas en conjunto, y no parcial o insularmente:” “Es necesario que el fallador analice la totalidad del recaudo probatorio, teniendo en cuenta todas y cada una de las pruebas:” “En el caso presente no se tuvieron en cuenta tres (3) dictámenes o conceptos
médicos que merecen por su seriedad ser tenidos como prueba del perjuicio sufrido por el actor.”
IV. CONSIDERACIONES: Pretenden los demandantes dentro del sub iudice obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, con ocasión de lesiones sufridas como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el señor José Aldemar Usma Noreña, y por la que, presuntamente se vio afectada la rama superior del nervio facial izquierdo (lesión por denervación - seccionamiento de nervios que conducen la sensibilidad en musculo frontal izquierdo).
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de seis (6) de marzo de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. I.- Para acreditar los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: 1.- Fotocopia auténtica de la historia clínica correspondiente al señor José Aldemar Usma Noreña donde se observan las siguientes anotaciones: Septiembre 2 de 1992: Paciente que consulta por masa preauricular izquierda (ilegible). Remite a cirugía general (fol. 40 C. 2). Septiembre 11 de 1992: masa de más o menos 3 x 3 cms. en preauricular Izquierda, dura, móvil y no adherida a planos profundos. Conducta: extirpación quirúrgica. Se solicitan paraclínicos (fol. 40 vuelto C.2)
Septiembre 24 de 1992: se solicita orden de hospitalización en el Hospital de Caldas (fol. 40 vuelto C.2) Septiembre 27 de 1992 - 19:30: Ingresa paciente al servicio de Cajanal, aparentes buenas condiciones para ser intervenido por el Dr. Trujillo, queda listo para cirugía a las 13:00 h. Nota de medicina interna de la misma fecha donde se lee: ingresa para cirugía de tumoración preauricular, examen clínico buen estado general, tumoración preauricular de 2 x 1 cms, dura, no dolorosa, cardio pulmonar y demás (ilegible). Pienso que puede ser intervenido si cirujano y anestesiólogo no encuentran objeción. (fol.45 C.2) Septiembre 28 de 1992: ordena ver evolución (fol.43 C.2). Septiembre 29 de 1992: Pendiente cirugía (mañana) (fol.43 C.2) . Septiembre 30 de 1992 - 16:00 órdenes postoperatorias - dieta líquida en la noche (ilegible) (fol.43 C.2). Octubre 1 de 1992: primer día post operatorio (fol.43 C.2). Octubre 23 de 1992: Interconsulta a fisiatría por presentar compromiso parcial nervio facial después de extirpación de tumor parótida. 2.- Informe rendido por la junta médica del Hospital de Caldas de 17 de octubre de 1996, donde se indica que en el caso del señor JOSE ALDEMAR USMA NOREÑA no existen signos o hallazgos que sugieran lesión neurológica alguna, en lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.