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CE-17001-23-31-000-1994-04029-01(13387)-2002

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Título
CE-17001-23-31-000-1994-04029-01(13387)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN La responsabilidad requiere para su conformación, además de la falla, que se acredite la existencia de un daño y que éste fue producto de esa falla, por una actuación u omisión de la Administración, esto es, la relación de causalidad. En el caso sub examen, la prueba del daño no ofrece ninguna dificultad. (…) [L]a unidad investigativa policía judicial de la Policía Nacional de Chinchiná rindió informe sobre el levantamiento del cadáver (…), el médico forense del Instituto de Medicina Legal, Chinchiná, en protocolo 009, rindió informe sobre la necropsia practicada al mismo cadáver, según la cual el cuerpo presentaba 18 impactos de arma de fuego (…). Por su parte el Notario de Chinchiná registró (…) la defunción.

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA

POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES

PERSONALES AL CIVIL / DELINCUENTE / MUERTE DE CIVIL /

AMBULANCIA / TRASLADO DEL PACIENTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO

EXTRAORDINARIO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO La Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, y aunque la misma no sea de carácter absoluto, lo que se espera de esas autoridades es que ante hechos de violencia por ellas conocidos, se mantenga una postura de reacción sin dejar de lado la misión preventiva que debe caracterizar a cuerpos

especializados como la Policía Nacional. Y de acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala considera que sí quedó evidenciada la falla del servicio en que incurrió la POLICIA NACIONAL, al no ofrecer protección respecto del herido (…), cuando era perfectamente previsible un segundo ataque en el trayecto (…), e hiciera caso omiso de las peticiones de la esposa, del hermano y de la comunidad de Chinchiná. Según oficio (…) suscrito por el comandante de la estación de policía de Chinchiná (Caldas), (…) prestaban servicio allí un (1) capitán, cuatro (4) suboficiales y sesenta y cinco (65) agentes de la policía (…). Es decir, que en total, se destacaban en la población setenta y un (71) miembros de la institución. Igualmente se determinó que los miembros de la Policía Nacional conocieron del atentado del que fue víctima (…). Los miembros de la Policía Nacional sí conocieron del hecho perpetrado por desconocidos en contra del señor (…), y también del ingreso de éste al Hospital San Marcos. Incluso, según informe del propio comandante, se desplegó un ‘operativo’ con el propósito de retener a los agresores. En esta situación, era de esperar de la POLICIA NACIONAL, autoridad local a que alude el artículo 2° de la Constitución Política, que preservara la vida de los abaleados, prestándoles la protección mientras duraba la atención médica, y ante la necesidad médica de trasladarlos a otra localidad, que se mantuviera la vigilancia en el recorrido. (…) Esa obligación constitucional guarda relación con lo

preceptuado en el Código Nacional de Policía, adoptado mediante el decreto 1355 de agosto 4 de 1970.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1355

DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la vida y su protección ver sentencia de la Corte Constitucional, T 102, marzo 10 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FALLA DEL

SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y

CUIDADO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE

PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL

ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MUERTE DE CIVIL / TRASLADO DEL

PACIENTE

La POLICIA NACIONAL, representada por el comandante y demás integrantes de la estación de policía de Chinchiná, no asumieron una actitud positiva, acorde con la obligación constitucional y legal que les imponía la situación por ellos conocida, en la cual un ciudadano fue abaleado en un lugar público, y por esa sóla razón quedaba evidenciado el compromiso de su vida. Entonces, por iniciativa de la Institución debió cobijársele con la protección necesaria para preservar su vida, cuya amenaza era inminente, actual y objetivamente cierta, asignándosele algún personal para que lo custodiara mientras se le prodigaba la atención médica, .sin importar el lugar donde ésta debía prestársele: en urgencias del hospital, en un pabellón especial o en una ambulancia, como ocurrió en el caso, que debió ser trasladado a otro hospital de nivel superior para garantizarle en mejor forma los resultados médicos. Pero habiendo conocido de los tres eventos: los disparos que lo hirieron (…), su ingreso al HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINA y la orden de traslado al HOSPITAL UNIVERSITARIO en Manizales, la POLICIA NACIONAL fue completamente inactiva. Su reacción de limitó a tratarfallidamente por ciertode capturar a los sicarios y a hacer presencia en el Hospital local más con interés de anotar datos que de brindar protección a los heridos. Falló en este evento la FUNCION PREVENTIVA de la policía nacional.

OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / RIESGO

EXTRAORDINARIO / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / PRUEBA DE LA

AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL

ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REQUISITOS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / MUERTE DE CIVIL / TRASLADO DEL PACIENTE / PROTECCIÓN DEL PACIENTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL Pero adicionalmente, también concurrió en la POLICIA NACIONAL, una actitud omisiva ante los requerimientos expresos de familiares del herido (…), para que se le brindara protección en el traslado ordenado por el HOSPITAL del municipio. (…) La Corporación ha reiterado que si no está probado que le medida de protección fue solicitada en forma expresa no se acredita la falla de la Administración. Pero ello no implica que la petición deba ser únicamente por escrito, pues dependiendo de las circunstancias, la misma no sólo puede sino que debe hacerse en forma directa y verbal. En efecto, es injusto, lindando en lo ilógico, que en medio de la tragedia, cuadro que mostraba a un joven abaleado y necesitado de atención médica, la familia se diera a la tarea de redactar y entregar un ‘oficio’ en el cual

solicitaran protección para aquél. La petición verbal era ya, de por sí, en esas circunstancias, un distractor en el factor tiempo frente a la urgencia ante la cual se estaba. La solicitud expresa y previa como requisito de imputación para una presunta omisión en la protección, tiene cabida cuando las circunstancias lo permiten. (…) [C]on los testimonios citados en este caso, queda evidenciada la solicitud que se hizo a la POLICIA NACIONAL de la Estación de Chinchiná, para la protección del paciente (…) durante su traslado a la ciudad de Manizales. El clamor de la familia del paciente herido, respecto del cual podía preverse un segundo ataque, se hizo frente a una URGENCIA. (…) Habiendo quedado probado el requerimiento personal y expreso de los familiares del herido, y la omisión de la POLICIA NACIONAL de prestar el servicio, y el daño posterior producido precisamente por la falta de protección, la Sala considera probada la falla del servicio imputable a esa Institución del Estado.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO /

CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL

TESTIMONIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

PROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / EFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

/ EFICACIA DEL TESTIMONIO / TESTIGOS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO Para el a quo, los testimonios (…), resultan ‘sospechosos’, por la circunstancia de

corresponder a la compañera y al hermano del lesionado; criterio que no lo comparte la Sala, porque además de no tener ningún fundamento explicativo, la familiaridad no es argumento suficiente para desechar la prueba testimonial. (…) Es obvio que ante una circunstancia como la planteada, la esposa del herido y sus familiares, eran los llamados a pedir la protección, además porque difícilmente un extraño a ese núcleo se arriesgaría a pedir protección policial para alguien que fue abaleado en un establecimiento público. Y de otra parte, si resultara que una persona ajena a cualquier vínculo con el herido hubiese declarado haber pedido protección, no por ello tampoco debe otorgársele mayor credibilidad.

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO

EXTRAORDINARIO / SEGURIDAD PÚBLICA / ALTERACIÓN DE LA

SEGURIDAD PÚBLICA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO

INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DELINCUENCIA / CRIMEN

ORGANIZADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES

PERSONALES AL CIVIL / DELINCUENTE / MUERTE DE CIVIL /

AMBULANCIA / TRASLADO DEL PACIENTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL

ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO También resulta ajeno a la realidad, en un país como Colombia, en donde las muertes provocadas por el sicariato es ya tan habitual que las noticias no se ocupan de ello sino cuando la víctima tiene alguna trascendencia nacional; en el cual ocurren a diario secuestros de comerciantes, religiosos, sindicalistas, dirigentes y hasta gobernadores; y existen ataques prolongados a poblaciones, aseverar que “no es usual” que sicarios puedan llegar a un hospital a terminar su fatídica fallida tarea, o como ocurrió en este caso, que tal labor se les haya facilitado por parte de la POLICIA NACIONAL al permitir que la víctima del atentado quedara expuesta en una ambulancia, en plena noche, en parajes solitarios. Aún menos aceptable resulta esa forma de ver las cosas, cuando se sabía la manera como ocurrió el primer atentado; porque si un delincuente tuvo la osadía de atentar contra la vida (…) en un lugar público, dentro del pueblo de Chinchiná, a plena luz del día y frente a muchos testigos, entonces era perfectamente previsible que volviera a hacerlo en otras circunstancias que le favorecían: en un paraje solo, de noche, estando el herido sin modo alguno de defenderse, ni siquiera de moverse por sí, y frente a su compañero de infortunios y dos atemorizadas mujeres: su esposa y la enfermera. (…) [M]uchas personas congregadas en el hospital manifestaron su preocupación por la seguridad del lesionado; que familiares del lesionado solicitaron en forma expresa a la POLICIA

NACIONAL protección para el lesionado y que el operativo de la POLICIA NACIONAL para capturar a los sicarios no había dado ningún resultado; aspectos todos que permitían con bastante claridad, suponer la proyección de un segundo atentado, aprovechando el traslado del herido hasta Manizales, en una ambulancia sin ninguna seguridad, por una carretera sola y en horas nocturnas.

IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / HOSPITAL PÚBLICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL /

DELINCUENTE / MUERTE DE CIVIL / AMBULANCIA / TRASLADO DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE Como se observa, la sentencia se ha referido en todo momento, únicamente a la actuación de la POLICIA NACIONAL, porque en criterio de la Sala, la del HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ no tiene ningún reparo frente al hecho dañino generador de los perjuicios. En efecto, según la historia clínica, el señor (…) fue recibido en el HOSPITAL (…), y según el examen físico, presentaba 5 impactos de bala (…). En esas circunstancias, la actuación de los médicos y funcionarios del HOSPITAL se encaminó inicialmente a examinar al lesionado y a diagnosticar su estado, y luego, para resguardar la vida del paciente fue remitido a

un centro con mayores opciones para su tratamiento y evolución. Esa actitud no es pasible de reproche, porque su función constitucional y legal de garantizar el acceso a la atención, a la protección y a la recuperación de la salud de JHON JAIME fue efectivamente cumplida. En la demanda se le reprocha que el personal del HOSPITAL no solicitó a la POLICIA NACIONAL protección para el traslado del lesionado. En primer lugar, esa no es función que le competiera al centro asistencial, pues su interés estaba centrado en la forma de salvar la vida de su paciente; y en segundo lugar, desde la misma entrada del paciente al HOSPITAL, (…), notificó del hecho a la POLICIA, como expresamente quedó anotado en la planilla de atención de urgencias (…), precisamente para que esa Institución actuara conforme a su deber. Por estas razones, no puede derivarse ninguna responsabilidad, a ningún título, del HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ, y en consecuencia se le absolverá de toda responsabilidad y condena.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /

MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL Es sabido que la condena en perjuicios morales procura reparar los sentimientos de dolor sufridos por quien reclama tal indemnización, que por lo general se trata de los familiares y personas más cercanas a la víctima; y como se presume el afecto entre los parientes y esposos, la jurisprudencia igualmente ha sostenido que los perjuicios morales sufridos por ese tipo de demandantes se presume, y únicamente podría desvirtuarse esa presunción cuando se acredite que estaban rotas las relaciones entre quien demanda los perjuicios y la víctima, como en el caso del padre que abandona al hijo y luego de su muerte pretende reclamar perjuicios morales. Todos los reclamantes, incluida la abuela, están cobijados por la presunción, no obstante lo cual igualmente se acreditó en el proceso las especiales relaciones de afecto que se prodigaban mutuamente (…). Entonces, la Sala condenará a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL) a pagar a título de indemnización por perjuicios morales.

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / TRABAJADOR INDEPENDIENTE / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO

MÍNIMO LEGAL / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD

[L]o primero que debe determinarse es el monto sobre el cual se hará la liquidación, y lo segundo, las personas beneficiarias de la indemnización. Para lo primero, se cuenta con prueba testimonial, que determinan la actividad de la víctima y el promedio que recibía por ello. (…) [S]e dedicaba a varias actividades, como la agricultura, la venta de rifas, la caza, ayudante en un depósito de granos, venta de pájaros exóticos y a la venta de miel de abejas, todas ellas lícitas y con las cuales obtenía su sustento personal y el de su familia. No obstante, ninguno de esos declarantes concretó el monto del ingreso mensual (…). Para estos casos, en los cuales se determina la actividad de la víctima, pero no se llega a ningún punto concreto sobre el monto de la misma, la Sala ha partido de la presunción de que por lo menos se obtenía el equivalente a un salario mínimo legal durante el mes, pauta que se acogerá para determinar el monto de la condena por perjuicios materiales (…). Por último, y si bien algunos declarantes anunciaron tímidamente que (…) ayudaba esporádicamente a una hermana suya y a unos sobrinos, nada

se concretó respecto del nombre de esa hermana y de esos sobrinos, ni el monto de la ayuda; y conociéndose que en cambio él convivía con la señora (…), con quien procreó al niño (…), la Sala ordenará indemnización para estas dos personas y para el otro hijo de la víctima, (…) quien está representado en el proceso por su señora madre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1994-04029-01 (13387)

Actor: LAZARO DE JESÚS RENDÓN CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 3 de febrero de 1997, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa, LAZARO DE JESÚS RENDÓN CARDONA; ANA GABRIELA RENDÓN; MARIA OLGA, LUIS ALONSO, JOSE RUBIEL, GONZALO DE JESÚS, MARIO DE JESÚS e INES ADELA RENDÓN RENDÓN, JHON STEVEN RENDÓN LINARES (representado por su madre Marta Ligia Linares Trujillo) y ANA FELIZ CARDONA DE RENDÓN

en escrito presentado el 14 de marzo de 1994 (fls. 27 a 51 c. 1) y LIMBANIA RESTREPO AGUIRRE, en su nombre y en representación de su hijo menor de edad JHON EDWAR RENDÓN RESTREPO en escrito presentado el 13 de octubre de 1994 (fls. 107 a 124 c. 1), demandaron a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL) y al HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINA (CALDAS), por los perjuicios materiales y morales a ellos causados con ocasión de la muerte de JHON JAIME RENDÓN RENDÓN, en hechos ocurridos el 11 de enero de 1994 sobre la llamada ‘carretera vieja’ que de Chinchiná conduce a Manizales. Pretenden se declare a las entidades demandadas, responsables administrativamente por ese hecho, y como consecuencia se les condene al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales para cada uno de ellos. Relataron que JHON JAIME RENDÓN RENDÓN fue herido con arma de fuego, cuando se encontraba en un establecimiento público de Chinchiná, e inmediatamente fue llevado al HOSPITAL SAN MARCOS de esa localidad, en donde se hicieron presentes miembros de la Policía Nacional. Que los familiares solicitaron al comando de la Policía se le diera protección al herido en su desplazamiento del Hospital local hasta el Hospital Universitario en Manizales, lal cual les fue negada; y precisamente 10 minutos después de haber salido del Hospital, a la altura de ‘Cenicafé’, sicarios que se movilizaban en motocicleta

obligaron al conductor de la ambulancia a detenerse, abrieron la puerta trasera del vehículo y ultimaron a balazos a JHON JAIME. La sentencia apelada. El a quo consideró que la parte actora no demostró la existencia de una falla del servicio, pues el daño se produjo por la actividad de un tercero. Destacó que sólo LIMBANIA RESTREPO AGUIRRE y MARIO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN afirmaron haber solicitado vigilancia policiva para el herido en su traslado a Manizales, pero dichos declarantes tienen interés en el resultado del proceso, por ser la compañera y el hermano de la víctima, y por ello el Tribunal calificó tales declaraciones de “sospechosas”.

Se agregó en la sentencia: “Pero a más de las razones legales que permiten sospechar del testimonio, se encuentra que la generalidad de los testigos llamados al proceso, señalan que Jhon Jaime era una persona muy querida en Chinchina, de sanas costumbres, trabajador, honrado, servicial, cumplidor de sus deberes familiares. Nunca tuvo problemas con autoridad alguna, inclusive se dice que le decían “miel”, precisamente por sus sanos comportamientos (...). “Luego, si el difunto tenía unas condiciones morales y sociales sanas y de buen ciudadano y miembro de familia, no podía presumirse que sería objeto de un doble atentado, en circunstancias tan sangrientas y escabrosas, con diferencia de dos horas aproximadamente, ya que a pesar de la violencia que envuelve a Colombia, no es usual sino muy excepcional que tal ocurra, y ello con personas vinculadas a actividades criminales muy claras y definidas. De otro lado, nada

indica que el atentado sufrido en el lugar público cuando se dedicaba al juego de billar, estuviese encaminado a acabar con su vida directamente, o la de otros contertulios suyos. “El señor Héctor Jesús López Giraldo expresó que hay versiones de todo el mundo, en el sentido que los atentados que pusieron fin a la vida de Jhon Jaime fueron perpretados por la Policía (folio 117, cuaderno 2), pero esto es apenas un rumor, sin sustentación probatoria alguna. “Además de lo anterior, el Capitán Oscar Fernando Pérez Arias, Comandante de la Estación de Policía Chinchina, dejó constancia que sí había vigilancia policiva en el Hospital San Marcos el día de los hechos; que a raíz del atentado de que fuera objeto el señor Jhon Jaime Rendón Rendón se hicieron operativos en Chinchina tendientes a dar con los autores del atentado, sin resultados positivos; no hay otros datos sobre el suceso (folios 24 a 27, cuaderno 2). No hay constancia entonces de solicitud alguna para que se diera vigilancia policiva en el traslado del enfermo a Manizales. (...) “No existe prueba entonces, tal como se dijo desde atrás, del peligro que pudiera correr el señor Jhon Jaime Rendón Rendón al ser trasladado de la ciudad de Chinchina a la de Manizales, ni de que (sic) se hubiese hecho petición alguna en tal sentido, lo cual conduce a concluir que de ninguna forma puede resultar responsable por omisión el Hospital San Marcos de Chinchina, que sólo debe responder por la salud de los pacientes, ni la Policía Nacional, ya que nada hacía presumir un segundo atentado con el grado de barbarie con que se

produjo el que cegó la vida a Jhon Jaime. Por el contrario, está establecido que la muerte se produjo por la acción de terceros no identificados” (se resaltó). La apelación. Inconforme con el fallo de instancia el apoderado de la parte actora lo apeló, argumentando que según la certificación del comandante de la Policía de Chinchiná, en el HOSPITAL de esa localidad sí había servicio de policía permanente, cuya función no puede limitarse a recibir los lesionados y tomar nota de sus datos, sino debe ser preventiva, conforme al artículo 20 de la resolución 00168 de 1961. Afirmó que no es de recibo lo planteado por el Tribunal, en cuanto a que por la conducta social del lesionado no era necesario protegerlo, “pues si ello fuera así, la policía sólo podría moverse para proteger a los criminales o a quienes registren antecedentes judiciales o sociales (como el rumor o la fama pública); y, de otro lado, no sería entendible entonces como la vida de las gentes de bien (Ministros, Instituciones, Clérigos, etc.)”. Que lo cierto es que la Policía tuvo conocimiento del primer atentado y de la remisión del herido, lo que de por sí hacía previsible la consumación del segundo hecho. Cita sentencia de 1996 del Consejo de Estado en la cual la sección tercera definió un caso similar, y condenó a la Policía por no proteger a un herido cuando era trasladado entre dos poblaciones, aún cuando la familia no solicitó en forma expresa dicha protección, teniendo en cuenta que los policías conocieron del caso pues “la ambulancia recogió al herido bajo la orientación de los agentes

de la policía”. Concluye el recurrente afirmando que para tener el hecho de un tercero como causal de exoneración, debe tener la característica de imprevisibilidad; y el asalto de un sicario puede llegar a ser imprevisible, mas no en el caso particular porque habiendo existido un primer ataque (fallido), era completamente previsible que pudiera ocurrir su consumación (fls. 225 a 252 c. 1). Trámite en segunda instancia. El apoderado de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL presentó alegato, en el cual argumenta que sí se presentó el hecho de un tercero, y que por lo tanto debe confirmarse la sentencia apelada (fls. 267 y 268 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad requiere para su conformación, además de la falla, que se acredite la existencia de un daño y que éste fue producto de esa falla, por una actuación u omisión de la Administración, esto es, la relación de causalidad. El daño En el caso sub examen, la prueba del daño no ofrece ninguna dificultad. Con oficio 058 de 11 de enero de 1994, la unidad investigativa policía judicial de la Policía Nacional de Chinchiná rindió informe sobre el levantamiento del cadáver de JHON JAIME RENDÓN RENDÓN (fls. 6 y 7 c. 2); el 12 de enero de 1994 el médico forense del Instituto de Medicina Legal, Chinchiná, en protocolo 009, rindió informe sobre la necropsia practicada al mismo cadáver, según la cual

el cuerpo presentaba 18 impactos de arma de fuego (fls. 8 a 14 c. 2). Por su parte el Notario de Chinchiná registró en el serial 813068 la defunción de JHON JAIME RENDÓN RENDÓN, con cédula de ciudadanía N° 15.909.663 de Chinchiná, ocurrida el 11 de enero de 1994, según certificado expedido el 21 de enero de 1994 y anexado con la demanda (fl. 23 c. 1). Imputación de la falla del servicio y su nexo con el daño La Constitución Política de 1991 consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, y aunque la misma no sea de carácter absoluto, lo que se espera de esas autoridades es que ante hechos de violencia por ellas conocidos, se mantenga una postura de reacción sin dejar de lado la misión preventiva que debe caracterizar a cuerpos especializados como la Policía Nacional. Dentro del proceso quedó demostrado que los sucesivos atentados en contra de JHON JAIRO RENDÓN RENDÓN fueron perpetrados por personas desconocidas, es decir, que sus autores no fueron miembros de la Policía Nacional o contratados por éstos; pero a dicha institución no se le atribuye la autoría del hecho ni la falta de reacción en el primer atentado; sino simple y llanamente que conocidas las circunstancias del primer ataque, que habiéndose enfrentado algunos agentes de la policía con los sicarios que huían en motocicleta, que habiéndose solicitado por parte de los familiares del herido protección para su desplazamiento hasta la ciudad de

Manizales, la Policía haya ignorado la situación y los requerimientos, lo cual, de suyo, facilitó que los sicarios de la moto remataran con la más completa frialdad, al herido RENDÓN RENDÓN, cuando yacía en una camilla dentro de la ambulancia del HOSPITAL SAN MARCOS DE

CHINCHINA.

Y de acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala considera que sí quedó evidenciada la falla del servicio en que incurrió la POLICIA NACIONAL, al no ofrecer protección respecto del herido RENDÓN RENDÓN, cuando era perfectamente previsible un segundo ataque en el trayecto CHINCHINAMANIZALES, e hiciera caso omiso de las peticiones de la esposa, del hermano y de la comunidad de Chinchiná. a.- Existencia de policía en el municipio de Chinchiná. Según oficio número 1306 de septiembre 9 de 1994, suscrito por el comandante de la estación de policía de Chinchiná (Caldas), para el 11 de enero de 1994 prestaban servicio allí un (1) capitán, cuatro (4) suboficiales y sesenta y cinco (65) agentes de la policía (fls. 24 a 27 c. 2). Es decir, que en total, se destacaban en la población setenta y un (71) miembros de la institución. b.- Conocimiento del primer atentado. Actitud. Igualmente se determinó que los miembros de la Policía Nacional conocieron del a

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