CE-17001-23-31-000-1994-05040-01(19802)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1994-05040-01(19802)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veinticinco de mayo de dos mil once.
Radicación: 17-001-23-31-000-1994-05040-01 (19.802)
Acción: Reparación directa
Demandante: IBÓN GALLEGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINTRANSPORTE Y OTROS Llamado en garantía: LA PREVISORA S.A. Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado municipio de Samaná -al que adhirió la parte demandante-, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Primera de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió textualmente (fls. 513 a 540, C-4°): PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial del MUNICIPIO DE SAMANÁ (CALDAS), en un porcentaje de 80%, por la muerte de DIANA PATRICIA QUINTERO MARTÍNEZ, FANNY PARDO GALLEGO, HENRY PARDO GALLEGO y CARLOS ANDRÉS BENAVIDES FINO, ocurrida el día 24 de junio de 1993, cuando transitaban a bordo del vehículo de plazas OU 4022 de propiedad del Municipio de Samaná (Caldas) a cuyo mando estaba el empleado del municipio, Ancizar Franco Patiño, la cual en la vía Guarinó-Victoria, en el sitio
“Cabecera del Llano” se volcó, causándoles la muerte.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a el [sic.] MUNICIPIO DE SAMANÁ (CALDAS) responsable administrativamente (en un 80%, [sic.] por los perjuicios causados a IBÓN GALLEGO, JOANNA
PARDO GALLEGO, LUZ DARY PARDO GALLEGO, ALIRIO PARDO
GALLEGO, MARÍA NELLY GALLEGO, JORGE QUINTERO FORERO, MARÍA
MERY MARTÍNEZ, MAURICIO QUINTERO MARTÍNEZ, JORGE QUINTERO
MARTÍNEZ, AGUSTÍN QUINTERO LUQUE, ANA ELVIA FORERO DE QUINTERO,
BARBARA MARTÍNEZ, ELDA FINO y LYDA CAROLINA BENAVIDES FINO.
TERCERO: También como consecuencia de lo anterior CONDENAR al MUNICIPIO DE SAMANÁ (CALDAS) a pagar por concepto de perjuicios morales, unas sumas equivalentes en moneda nacional, según certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia en las siguientes cantidades: Un mil seiscientos (1600) gramos oro, para la madre de los occisos Fanny
Pardo y Henry Pardo Gallego: IBÓN GALLEGO.
Ochocientos (800) gramos oro, para cada uno de los padres de los restantes fallecidos: para JORGE QUINTERO FORERO, MARÍA MERY
MARTÍNEZ y ELDA FINO.
Ochocientos (800) gramos oro, para cada uno de los hermanos de los occisos Fanny Pardo Gallego y Henry Pardo gallego: para JOHANNA
PARDO GALLEGO, LUZ DARY PARDO GALLEGO, ALIRIO PARDO GALLEGO
y MARÍA NELLY GALLEGO.
Cuatrocientos (400) gramos oro, para cada uno de los hermanos de los restantes occisos: JORGE QUINTERO MARTÍNEZ, MAURICIO QUINTERO
MARTÍNEZ y LYDA CAROLINA BENAVIDES FINO.
Seiscientos cuarenta (640) gramos oro, para cada uno de los abuelos de Diana Patricia Quintero Martínez: para AGUSTÍN QUINTERO LUQUE, ANA
ELVIA FORERO DE QUINTERO Y BÁRBARA MARTÍNEZ BONILLA.
CUARTO: ABSOLVER de toda responsabilidad a los restantes demandados y llamados en garantía, por no considerar que con sus acciones u omisiones intervinieron en la causación de los daños.
QUINTO: Dése [sic.] cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda. No hay costas.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA La demanda interpuesta el 26 de agosto de 1994 (fls. 228 a 238, C-1°), presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 24 de junio de 1993, entre otros, los jóvenes Fanny y Henry Pardo Gallego, Diana Patricia Quintero Martínez y Carlos Andrés Benavides Fino, se dirigieron a orillas del río Guarinó, en el sector conocido como “Perico”. De regreso a Victoria a eso de las 4 p.m., Ancizar Franco Patiño, conductor de la volqueta de placas OU-4022 de propiedad del municipio de Samaná y vinculado a dicha entidad
territorial, ofreció transportarlos -como efectivamente ocurrió- en el platón del automotor. El vehículo mencionado, ya con los nuevos ocupantes, luego de recorrer alrededor de 10 kms. desde el punto del acarreo hasta el sitio conocido como “Cabecera del Llano” -justo antes de iniciar el ascenso a Victoria-, se volcó al tomar una curva, produciéndose el deceso de los jóvenes antes referidos quienes viajaban en el platón del automotor. Afirman los demandantes que el accidente en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores por parte del municipio de Samaná, así como por la falta de señalización en la carretera nacional, por ausencia de peralte justo antes de la curva donde ocurrió el accidente. Se refiere que la muerte de los jóvenes causó profundo dolor a sus familiares y privó a la madre de los hermanos Pardo Gallego, de seguir percibiendo la mitad de los ingresos que sus hijos aportaban para el cubrimiento de sus gastos.
2. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadosIbón Gallego, la menor Joanna Pardo Gallego (representada por la anterior),
Luz Dary Pardo Gallego, Alirio Pardo Gallego, María Nelly Pardo Gallego, Jorge Quintero Forero, María Mery Martínez, el menor Mauricio Quintero Martínez (representado por los dos anteriores), Jorge Quintero Martínez, Agustín Quintero Luque, Ana Elvia Forero de Quintero, Bárbara Martínez, Elda Fino y Lyda Carolina Benavides Fino
(representada por la anterior), formulan demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Transporte, el Instituto Nacional de Vías -en adelante Invíasy el municipio de Samaná, pretendiendo lo siguiente: PRIMERA.- DECLARASE a la NACION (Ministerio del Transporte) solidariamente con el Instituto Nacional de Vías y el MUNICIPIO DE SAMANA administrativamente responsables del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 4:15 p.m. del 24 de junio de 1.993 en la carretera nacional que del sitio Perico conduce a Victoria y que hace parte de la vía Guarinó-Victoria-Cruce Ruta 39, jurisdicción del Municipio de Victoria (Caldas) en el punto Cabecera del Llano y por el cual
murieron DIANA PATRICIA QUINTERO MARTINEZ, FANNY PARDO GALLEGO,
HENRY PARDO GALLEGO Y CARLOS ANDRES BENAVIDES FINO.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE solidariamente a la NACION COLOMBIANA (Ministerio del Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Municipio de Samaná a pagar a título de indemnización de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero: A.- Por concepto de perjuicios morales subjetivos: La cantidad de gramos oro o su equivalente en moneda nacional según certificado que sobre tal precio expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de las personas que se relacionan a continuación: 1.- El valor de DOS MIL GRAMOS ORO a IBON GALLEGO, madre de FANNY PARDO GALLEGO y de HENRY PARDO GALLEGO, fallecidos ambos
en el accidente. 2.- El valor de DOS MIL GRAMOS ORO a cada uno de los hermanos de FANNY PARDO GALLEGO y HENRY PARDO GALLEGO, fallecidos ambos en el accidente, señores JOANNA PARDO GALLEGO, LUZ DARY PARDO GALLEGO, ALIRIO PARDO GALLEGO y MARIA NELLY GALLEGO. 3.- El valor de UN MIL GRAMOS ORO a cada uno De los padres de la niña DIANA PATRICIA QUINTERO MARTINEZ, muerta como consecuencia del accidente, señores JORGE QUINTERO FORERO y MARIA MERY MARTINEZ; y el valor de UN MIL GRAMOS ORO a cada uno de los hermanos de la occisa, JORGE QUINTERO MARTINEZ y MAURICIO QUINTERO MARTINEZ. 4.- El valor de UN MIL GRAMOS ORO a cada uno de los abuelos paternos de la niña DIANA PATRICIA QUINTERO MARTINEZ, muerta como consecuencia del accidente, señores AGUSTIN QUINTERO LUQUE y ANA ELVIA FORERO DE QUINTERO; y el valor de de [sic.] UN MIL GRAMOS ORO a la abuela materna de la niña DIANA PATRICIA QUINTERO MARTINEZ, señora BARBARA MARTINEZ. 5.- El valor de UN MIL GRAMOS ORO a la madre de CARLOS ANDRES BENAVIDES FINO, fallecido en el accidente, señora ELDA FINO y el valor de UN MIL GRAMOS ORO a LYDA CAROLINA BENAVIDES FINO, hermana del fallecido. B.- Por indemnización de perjuicios materiales 1.- El valor de la ayuda económica que IBON GALLEGO recibía de su hija
FANNY PARDO GALLEGO y que ha dejado de recibir por la muerte de esta última, por toda la vida probable de la madre demandante. Esta indemnización la estimo en más de DIEZ MILLONES DE PESOS. La indemnización se hará con aplicación de las matemáticas financieras, actualizando la renta de la fallecida según el incremento delíndice [sic.] de precios al consumidor y dividiéndola en debida o causada desde el veinticuatro (24) de junio de 1.993 hasta la fecha probable de la sentencia, y en futura desde esta última hasta el fin de la vida probable de la demandante. 2.- El valor de la ayuda económica que IBON GALLEGO recibía de su hijo HENRY PARDO GALLEGO y que ha dejado de recibir por la muerte de éste, por toda la vida probable de la madre demandante. Esta indemnización la estimo en más de DIEZ MILLONES DE PESOS. La indemnización se hará con aplicación de las matemáticas financieras, actualizando la renta del occiso según el incremento del índice de precios al consumidor y dividiéndola en debida o causada desde el veinticuatro (24) de junio de 1.993 hasta la fecha probable de la sentencia, y en futura desde esta última hasta el fin de la vida probable de la demandante. C.- Todas las sumas anteriores devengarán intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago, sin pasar de seis meses, y comerciales moratorios a partir de los seis meses de la ejecutoria y hasta la fecha del pago. D.- Por concepto de gastos del proceso, incluidos los honorarios
profesionales, lo que se pruebe en el juicio.
3. DEFENSA DE LOS ENTES DEMANDADOS La demanda fue contestada por Invías, para oponerse a las pretensiones (fls. 264 a 269 y 293, ib.). Aduce que la causa del daño no fue la falta de señalización en la carretera sino el exceso de velocidad del vehículo conducido por el señor Franco Patiño al servicio del municipio de Samaná, pues siendo la curva medianamente previsible, el conductor no disminuyó la velocidad para tomarla, imprudencia mayor si se considera que las víctimas viajaban en el platón.
Formula como excepción que la obligación de indemnizar es del municipio de Samaná por ser el dueño del vehículo y empleador del conductor, así como del departamento de Caldas, obligado contractual con Invías, a realizar el mantenimiento y conservación de la carretera donde ocurrió el accidente. Adicionalmente Invías llamó en garantía (fls. 270 a 273, ib.) (i) a la Previsora S.A. Compañía de Seguros conforme la póliza No. U-0112748 de 1993 vigente para la época de los hechos y (ii) al departamento de Caldas, de acuerdo al Contrato No. 871 de 1992 y el adicional No. 1076 de 1996.
4. LLAMADOS EN GARANTÍA El departamento de Caldas formula la excepción de responsabilidad exclusiva del conductor de la volqueta. Explica que este servidor dependiente del municipio demandado, por su voluntad y la de las víctimas, decidió transportarlas asumiendo con éstas el riesgo que comporta viajar en el platón de una volqueta, previsto para el
transporte de carga. Resalta que en consecuencia, tampoco la entidad departamental es responsable del accidente (fls. 300 y 301, ib.). La aseguradora vinculada intervino para apoyar las excepciones propuestas por Invías al estimar que el accidente ocurrió por causas imputables al conductor y en todo caso, se opone al llamamiento.
Para el efecto afirma: (i) que según el contrato de seguro, opera la exclusión del riesgo, dado el contrato administrativo relativo al mantenimiento de la carretera; (ii) que las fallas geológicas causantes del accidente, excluyen el traslado del riesgo y (iii) que si se llegare a condenar, debe tenerse en cuenta los deducibles y las apropiaciones realizadas para otros procesos de responsabilidad (fls. 330 a 340, ib.).
5. RECAUDO PROBATORIO Con la demanda se aportó (fls. 1 a 227, ib.), además de los poderes conferidos al abogado que representa a los accionantes, (i) copias auténticas de las resoluciones ministeriales mediante las cuales (i.i) se adopta como reglamento oficial el Manual sobre dispositivos para el
control del tránsito en calle y carreteras, (i.ii) se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras y (i.iii) se determina a qué categoría corresponden las carreteras nacionales; (ii) certificación del carácter nacional de la carretera donde ocurrió el accidente; (iii) certificación sobre la existencia y representación del Ministerio de Transporte; (iv) fotografías del sitio de los hechos; (v) Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y
carreteras; (vi) registros civiles de nacimiento de los demandantes y de las víctimas del accidente, de defunción de éstas, escrituras públicas de corrección de registros civiles, constancias parroquiales y copias de las cédulas de algunos demandantes. Con la contestación (fls. 257 a 262, 274 a 292, ib.) Invías allegó las pruebas de su existencia y representación legal y judicial, así como la copia del contrato suscrito con el departamento de Caldas, para la intervención de la carretera donde ocurrió el accidente y la póliza de seguro expedida por la Previsora S.A., con sus respectivos anexos. El departamento llamado en garantía aportó a su contestación el poder (fls. 299, ib.). La Previsora S.A. acompañó a su mandato judicial, los documentos sobre su existencia y representación legal, Póliza con sus anexos y los contratos suscritos entre Invías y el Departamento de Caldas para el mantenimiento de la vía (fls. 302 a 329, ib.). En cumplimiento del auto del 24 de abril de 1995, que abrió a pruebas el proceso, se recibieron (C-2°): la información que reposa en el archivo Micro Fílmico de Mintransporte, sobre el conductor de la volqueta, señor Ancizar Franco Patiño; oficio de la Previsora S.A. sobre la reserva presupuestal de la Póliza otorgada al Invías; certificado de matrícula de la volqueta OU-4022 y declaración de parte tomada al representante legal de la aseguradora llamada en garantía. También al plenario fueron allegadas (C-3°) copia de las
investigaciones penales adelantadas por el accidente, hoja de vida del conductor de la volqueta Ancizar Franco Patiño, testimonios de Luis Ancizar Molina Ospina, Néstor Enrique Zuluaga Urrea, Nacianceno Parra Diosa, José Darío Llanos López, Pedro José Montoya Ossa, Luz Marina Giraldo Cardona, Víctor Wilson Álvarez Ruíz, María Licina Gallego de Giraldo, Edila Garzón Patiño, Flor Ángela Rodríguez Forero y las ratificaciones de Robinson Osorio Franco y Zulma Milena Alarcón Gallego, ; certificación remitida por Invías que da cuentan que para la fecha, el departamento de Caldas realizaba obras en la vía donde ocurrió el accidente, copias de la tarjeta de propiedad, carné de seguro obligatorio e historial de la volqueta que reposa en la oficina de tránsito correspondiente.
6. ALEGACIONES Invías reiteró los planteamientos de la defensa (fls. 424 a 435, C-1°). Insiste en que el daño se debió exclusivamente al actuar negligente del conductor de la volqueta -relacionado sólo con el Municipio de Samaná- y a la exposición de las víctimas al riesgo que representa viajar en el platón de una volqueta. Itera que la falta de señalización no ocasionó el accidente, pero que, en todo caso, se trata de un asunto imputable al ente territorial, al que le correspondían las obras en la vía, Recuerda la póliza de seguros expedida por la Previsora S.A.
Por su parte, el municipio de Samaná sostuvo (fls. 436 a 438, ib.): (i) que el
accidente obedeció a la falta de señalización de la vía, a la existencia del bache anterior a la curva y la ausencia de peralte en la misma, fallas éstas que no le son imputables; (ii) que la actuación del conductor no guarda conexión con el servicio, pues la decisión de transportar a las víctimas en el platón de la volqueta, es un asunto personal que compromete la responsabilidad propia; (iii) que las víctimas se sometieron imprudentemente al riesgo, en el momento que decidieron transportarse en esas precarias condiciones y (iv) que el conductor no manejó embriagado, tampoco en exceso de velocidad porque no se aportaron elementos de prueba. El Ministerio de Transporte (fls. 439 a 442, ib.) atribuye el accidente (i) a las imprudencias del conductor de la volqueta y de las víctimas quienes resolvieron asumir un riesgo violando las normas de tránsito y transporte terrestre y (ii) al estado de la vía, causas que no le pueden ser atribuidas, de una parte porque la obligación de mantenimiento y conservación de las carreteras compete al Invías y de otra, porque el conductor estaba vinculado el ente territorial local y el vehículo pertenecía al mismo municipio demandado. A su turno, la Previsora S.A. (fls. 443 a 445, ib.) afirma que Invías no es responsable de los daños causados, pues el accidente es atribuible al conductor de la volqueta vinculado con el municipio de Samaná y a las obras sobre la carretera, a cargo del departamento de Caldas. Igualmente pone de presente que, en todo caso, el evento está excluido del amparo de seguro por la naturaleza del contrato
celebrado entre Invías y el referido departamento, así como por las fallas geológicas que dieron lugar al mal estado de la vía. La Procuraduría Judicial 28 Administrativa (fls. 446 a 454, ib.) considera que el accidente debe atribuirse a las fallas en la vía, imputables a Invías y a la negligencia del conductor de la volqueta, a cargo de municipio de Samaná, por el ejercicio de actividades peligrosas. Estima en consecuencia que las entidades responsables deben reparar los perjuicios invocados, debidamente acreditados.
II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del 28 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Primera de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 513 a 540, C-4°). Encontró demostrado que el accidente ocurrió por la excesiva velocidad con la que el conductor manejaba la volqueta, dado que de lo contrario no se le hubiera impedido tomar la curva con facilidad. Puso de presente que no está demostrado que el vehículo pasara por la parte destapada, mientras que su volcamiento efectivamente ocurrió a varios metros de distancia por lo que absolvió al Ministerio de Transporte, departamento de Caldas y la Previsora S.A.
En todo caso reconoce que las víctimas se expusieron imprudentemente al riesgo porque decidieron abordar un vehículo no previsto para el transporte humano poniendo en peligro sus vidas, reduciendo en consecuencia la apreciación del daño en un 20%. Reconoció los perjuicios morales, dada la prueba de las relaciones
familiares de las víctimas con cada uno de los demandantes, pero negó la reparación del lucro cesante pretendido por la madre de los hermanos Pardo Gallego, porque no halló demostrada la actividad económica de los occisos, como tampoco la dependencia económicamente de la progenitora.
III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio condenado recurre en apelación (fls. 544 a 550, ib.). Alega como fundamento de su pretendida absolución que (i) no se puede desconocer que el hueco y la falta de señalización incidieron causalmente en el accidente, (ii) las imprudencias del conductor de la volqueta constituyen falta personal, no imputable a la administración, (iii) el hecho de que las víctimas hayan decidido transportarse en situación de riesgo constituye al menos el 50% de las causas del accidente, (iv) los perjuicios morales reconocidos a los hermanos y abuelos de las víctimas no tienen suficiente respaldo fáctico y (v) la Previsora S.A. está obligada a reparar, dada la responsabilidad de Invías en los términos del seguro allegado a los autos.
Adhesivamente apeló la parte demandante (fls. 561 a 569, ib.). Aducen los actores que (i) el actuar de las víctimas no fue causa eficiente del daño; (ii) la responsabilidad del demandado Invías está comprometida por la falla en la vía, la ausencia de peralte en la curva y la no señalización de la carretera, (iii) los perjuicios materiales sí se acreditaron testimonialmente y (iv) debe reconocerse el valor de
las agencias en derecho dada la actividad procesal desarrollada por el apoderado de la actora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia condenatoria, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. LOS HECHOS PROBADOS 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa el 26 de agosto de 1994 -cuando se presentó la demandatuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $19 318.460, correspondientes a los 2.000 gramos oro solicitados como indemnización por perjuicios morales. El día antes señalado el gramo oro valía $9.659,23.
Conforme los registros civiles de defunción y las escrituras públicas aclaratorias que se aportaron con la demanda, en el presente juicio no cabe duda de que, el 24 de junio de 1993, murieron Fanny y Henry Pardo Gallego, Diana Patricia Quintero Martínez y Carlos Andrés Benavides Fino. Tampoco existe discusión de la relación consanguínea de los occisos con los demandantes, respecto de quienes se infiere -por las reglas de la experienciadolor por su desaparición. Igualmente es tema pacífico para las partes que la muerte de los
jóvenes se produjo en un accidente de tránsito, cuando eran transportados en el platón de una volqueta de propiedad del municipio de Samaná, conducida por un servidor de dicho ente territorial. En este mismo sentido, los documentos que obran en el proceso acreditan que el mantenimiento de la carretera nacional en la que ocurrió el accidente se encontraba a cargo de Invías, también se conoce que el obligado contrató con el departamento de Caldas la realización de obras en la vía, entidad nacional que además negoció con la Previsora S.A. el traslado del riesgo. Partiendo de estos supuestos fácticos establecidos, procede la Sala a estudiar las verdaderas causas del accidente y su imputación a las entidades estatales demandadas.
3. APRECIACIÓN INICIAL DE LAS PRUEBAS TRASLADADAS El precedente de la Sección ha sido reiterado y enfático al sostener que sólo pueden apreciarse las pruebas producidas en otro proceso cuando se reúnan los requisitos contemplados en el art. 185 del C.P.C., pero que resultaría contrario a la lealtad procesal que quien solicitó el traslado alegase ausencia de valor probatorio de los elementos de conocimientos practicados en juicio diferente por falta de requisitos formales2.
Así las cosas, como la parte demandante fue la única que en el presente caso solicitó el traslado de las pruebas, por lealtad procesal quedó sometida a que los medios traídos del otro juicio puedan ser apreciados en su contra; sin embargo, a los sujetos pasivos no le son oponibles dichas pruebas por cuanto no participaron en su producción dentro del proceso primitivo y puntualmente los
testimonios carecen de ratifiquen en el sub júdice.
4. ELEMENTOS PROBATORIOS SOBRE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE Todos los testimonios recibidos en la causa penal son confluyentes en mostrar que los jóvenes decidieron transportarse en el platón de la volqueta, de lo que se infiere que asumieron voluntariamente el riesgo que conlleva la infracción a las normas de seguridad sobre tránsito y transporte terrestre, que prohíben trasladar personas en esas circunstancias3. 2 Criterio acogido, entre muchas otras, en las sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; 21 de febrero de 2002, expediente 12789 y 19 de agosto de 2009, expediente 16363. 3 El Código Nacional de Tránsito vigente para la época [Decreto 1344 de 1970], define en su artículo 2° el “Volquete” como vehículo “provisto de una caja que se puede vaciar por un giro sobre uno o más ejes, destinado al transporte de materiales o granel”.
Posteriormente el canon 172 ib., establece que los vehículos de carga “no podrán De igual manera, las declaraciones de quienes también se movilizaban con las víctimas fatales y la del único tercero presencial de los hechos -cortero que estaba al lado de la vía en el preciso instante que se produjo el volcamiento-, demuestran que, sin lugar a dudas, el vehículo se desplazaba a una velocidad excesiva, al punto que uno de los testimonios refiere haber alcanzado a ver que el velocímetro, instantes anteriores al accidente, superaba los 100 kms/h., excediendo con
creces el límite permitido de 60 km/h.4 De otro lado, ninguna evidencia acredita que el conductor estuviera embriagado cuando conducía y la referencia técnica de la supuesta falta de peralte en la carretera no puede ser valorada contra el Ministerio de Transporte, Invías -con consecuencias contra la Previsora S.A.- o el departamento de Caldas, pues los sujetos pasivos no participaron en la producción de tal evidencia dentro del proceso penal primitivo. En cuanto a la falla en la carretera o falta de pavimentación en la vía, no existe duda, pues las fotos aportadas en el proceso, reconocidas por quienes las tomaron el día siguiente al accidente, muestran antes de la curva la presencia de un “hueco” relleno de gravilla -sin profundidad muy relevanteque ocupa casi la mitad de la vía, en medidas -según el peritaje rendido en el proceso penalde 3,20 mts. de ancho por 4.20 mts. de largo, ubicado en todo caso, a 40 mts. del lugar del volcamiento (las fotos se aprecian a fls. 31 a 34, C-1° y la copia de la experticia obra a fl. 54, C-3°). transportar pasajeros sobre la plataforma”. 4 Art. 148 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época [Decreto 1344 de 1970]. Ese mismo material fotográfico y la pericia practicada en sede penal, permiten echar de menos señalización que informe la división del sentido de la carretera, la existencia de la curva o la presencia de la irregularidad en la vía.
5. EL ANÁLISIS DE LA EFICIENCIA DE LAS CAUSAS PARA PRODUCIR EL RESULTADO DAÑINO En primera instancia se descartó que el estado de la vía y la falta de señalización hayan ocasionado el volcamiento, atribuible únicamente al exceso de velocidad y al riesgo asumido por el conductor y por las víctimas quienes resolvieron transportarse violando las normas sobre transporte terrestre.
En este asunto quienes conjuntamente con las víctimas resolvieron transportarse en el platón de la volqueta y el tercero observador, de manera espontánea identificaron como única causa del volcamiento, el exceso de velocidad con que se desplazaba la volqueta. Sulma Milena Alarcón Gallego, pasajera, en su testimonio, en sede penal, resalta el exceso de velocidad sin considerar el estado de la vía, incluso da cuenta que la rapidez era tal que “el viento nos golpeaba los oídos, y de ahí no supe nada más”; consultada sobre las posible causas depuso: “yo no sé, a mí me dijeron que el conductor iba borracho; que lo habían visto en el sitio ‘El Cruce’ tomando; y mucha velocidad la que traía este señor” (fl. 16, C-3°). Robinson Osorio Franco, también dentro de la actuación penal, relata que el accidente ocurrió cuando “en la recta ‘El Llano’ traía más velocidad, venía a mil, terminando la recta hay un montón de tierra, él cogió esa sola vía a la velocidad que traía, y en la curva, ya para terminar toda la recta no frenó nada y nos
volcamos, la volqueta iba muy rápido”; al ser preguntado igualmente sobre la causa accidente, el testigo respondió con toda claridad: “Este accidente se debió a la velocidad, creo que andaba a ciento veinte o ciento cuarenta kilómetros por hora, demasiado rápido, teníamos que agachar la cabeza para que no nos aturdiera el viento” (fl. 19, ib.). No obstante, éstos mismos testigos llamados a ratificar su dicho en este proceso, conforme lo dispone el art. 229 del C.P.C., modificaron su apreciación. La primera declarante repite que no recuerda el momento pero sí que “arrancó de nuevo y cuando veníamos en la recta de El Llano venía a mucha velocidad, hasta ahó [sic.] recuerdo yo porque no se de más”; sobre las causas, pese a no recordar cómo fue puntualmente el volcamiento, varía ostensiblemente su primera versión al concluir ahora que “se debió a que él venía a mucha velocidad y en la carretera había un hueco y entonces él quiso esquivarlo y debido a tanta velocidad no fué [sic.] capaz de frenan [sic.] la volqueta” (fl. 118, ib.). El segundo declarante, prefiere en su ratificación darle preponderancia al estado de la vía que se extrañó en la primera versión. Afirma que “volvió y arrancó nuevamente a lo que marcaba y en la recta del llano venía a mucha velocidad y todos nos agachamos y nosotros sentimos un giro hacia la izquierda, entonces yo levanté la cabeza y ví [sic.] un roto en toda la vía
en la parte derecha de la vía, entonces pasamos el hueco y el chofer iba a volver a coger el carril por donde iba y tal vez la dirección le ganó porque nos voltiamos [sic.], se paró en dos llantas la volqueta y se acotó y dio varios botes y no me di cuenta de nada más”; sobre las causas del accidente, replantea la versión inicial en sede penal para enfatizar que “creo que el accidente se debió al exceso de velocidad, el carro venía a unos cien o ciento veinte kilómetros por hora y al roto que había, el tuvo que esquivar ese roto” (fl. 117, ib.). Sorprende pues que Robinson rinda esta novísima declaración, sobre todo cuando en la inspección judicial practicada en sede penal dijo con suma claridad: “venía a mucha velocidad, entonces pasó por el lado del roto, entonces la velocidad que traía tal vez le pudo la curva, ahí fue cuando se levantó en las
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