CE-17001-23-31-000-1994-05040-01(19802)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1994-05040-01(19802)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Conducido por agente del Estado Y mientras desempeñaba sus funciones / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de pasajeros de vehículo oficial por volcamiento / ACCIDENTE DE TRANSITO - Ocasionado por exceso de velocidad / CONCAUSA - Reducción del quantum indemnizatorio por hecho de las víctimas [E]l 24 de junio de 1993, entre otros, los jóvenes Fanny y Henry Pardo Gallego, Diana Patricia Quintero Martínez y Carlos Andrés Benavides Fino, se dirigieron a orillas del río Guarinó, en el sector conocido como “Perico”. De regreso a Victoria a eso de las 4 p.m., Ancizar Franco Patiño, conductor de la volqueta de placas OU4022 de propiedad del municipio de Samaná y vinculado a dicha entidad territorial, ofreció transportarlos -como efectivamente ocurrió- en el platón del automotor. El vehículo mencionado, ya con los nuevos ocupantes, luego de recorrer alrededor de 10 kms. desde el punto del acarreo hasta el sitio conocido como “Cabecera del Llano” -justo antes de iniciar el ascenso a Victoria-, se volcó al tomar una curva, produciéndose el deceso de los jóvenes antes referidos quienes viajaban en el platón del automotor. Afirman los demandantes que el accidente en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores por parte del municipio de Samaná, así como por la falta de señalización en la carretera nacional, por ausencia de peralte justo antes de la curva donde ocurrió el
accidente. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBA TRASLADA - Resulta contrario a la lealtad procesal alegar ausencia de valor probatorio por la parte que la solicitó El precedente de la Sección ha sido reiterado y enfático al sostener que sólo pueden apreciarse las pruebas producidas en otro proceso cuando se reúnan los requisitos contemplados en el art. 185 del C.P.C., pero que resultaría contrario a la lealtad procesal que quien solicitó el traslado alegase ausencia de valor probatorio de los elementos de conocimientos practicados en juicio diferente por falta de requisitos formales. Así las cosas, como la parte demandante fue la única que en el presente caso solicitó el traslado de las pruebas, por lealtad procesal quedó sometida a que los medios traídos del otro juicio puedan ser apreciados en su contra; sin embargo, a los sujetos pasivos no le son oponibles dichas pruebas por cuanto no participaron en su producción dentro del proceso primitivo y puntualmente los testimonios carecen de ratifiquen en el sub júdice. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789 CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez y 19 de agosto de 2009, Exp. 16363. CP. Myriam Guerrero de Escobar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVÍAS Y DEPARTAMENTO DE CALDAS - Inexistente por falla del servicio
vial / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Improcedente al evidenciarse que el estado de la vía y la falta de señalización no fueron causas determinantes del volcamiento / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO OFICIAL - El daño antijurídico es atribuible al exceso de velocidad y al riesgo asumido por el conductor y por las víctimas [Contrario a lo que plantean los demandantes,] se descartó que el estado de la vía y la falta de señalización hayan ocasionado el volcamiento, atribuible únicamente al exceso de velocidad y al riesgo asumido por el conductor y por las víctimas quienes resolvieron transportarse violando las normas sobre transporte terrestre. (…) Además, es claro que la falta de señalización de la vía, tampoco dio lugar al volcamiento, pues cuando ocurrió el accidente alrededor de las 4 p.m., la visibilidad era perfecta, el terreno estaba seco, y las características geográficas que se denotan en las fotografías aportadas permiten inferir razonablemente que el conductor no fue sorprendido con el advenimiento de la curva tampoco con la falla en la vía, pues ésta fue superada sin contratiempos tal como lo deponen todos los pasajeros, y las fotografías muestran que la curva se alcanza a advertir con suficiente anticipación. (…) Lo anterior muestra, con claridad, que fue acertada la decisión de primera instancia al absolver al Ministerio de Transporte, al Invías, al departamento de Caldas, pues el estado de la vía no generó el daño, pese a las fallas en la señalización y mantenimiento de la carretera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE SAMANÁ - Existente por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL - Conexión con el servicio / ACCIDENTE DE TRÁNSITO VINCULADO CON EL SERVICIO - Al producirse por el actuar imputable a un agente del Estado, mientras desempeñaba sus funciones y con el vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRÁNSITO VINCULADO CON EL SERVICIO - Responsabilidad de la Administración por muerte de pasajeros de vehículo oficial [E]l exceso de velocidad imputable al servidor público y las precarias y peligrosas condiciones de transporte que asumieron el conductor y los pasajeros, entre ellos las víctimas fatales, fueron concurrentemente causas eficientes del daño. Ahora bien, esta conducta del servidor público tiene estrecha y directa conexión con el servicio, pues el hecho ocurrió (i) por el actuar imputable al agente del Estado, (ii) mientras desempeñaba sus funciones al transportar la carga encomendada y (iii) con el vehículo asignado para la labor, factores éstos que en conjunto vinculan a la administración municipal con el accidente ocurrido. Adicionalmente, y como si la conjugación de los factores temporal, instrumental y espacial no fueran suficientes para conectar el actuar del agente con la responsabilidad patrimonial del demandado, en esta ocasión no se puede perder de vista que la administración ya era conocedora de que en anteriores oportunidades el referido servidor había transportado pasajeros en vehículos de carga e incluso había sido sorprendido en otra ocasión conduciendo en estado de embriaguez, más sin embargo, contrariando sus facultades efectivas de vigilancia y control, permitió que este
funcionario siguiera desempeñándose como conductor en las condiciones de irresponsabilidad que lo venía haciendo. Así las cosas, el demandado municipio de Samaná es patrimonialmente responsable por las muertes causadas en el accidente de tránsito que ha venido estudiándose. QUANTUM INDEMNIZATORIO - Hay lugar a su reducción al acreditarse concausa / CONCAUSALIDAD - Disminución de las condenas impuestas en atención a la injerencia de las partes en el resultado dañoso / CONCAUSALIDAD - Exposición libre, voluntaria e imprudente de las victimas al resultado dañoso / CONDENA - Reducción en un 30% por concausa [L]a Sala reconoce que efectivamente las víctimas intervinieron eficientemente en el resultado fatal, pues de manera libre, voluntaria e imprudente, decidieron transportarse en esas peligrosas condiciones de las que era esperable un resultado similar al ocurrido, aunque en esta ocasión la excesiva velocidad con que manejaba el conductor contribuyó en el desenlace mortal. Tal participación de las víctimas directas se fija, arbitrium judicis, en un treinta por ciento (30%), proporción en la que serán consecuencialmente reducidas las apreciaciones patrimoniales de los daños, lo anterior en cumplimiento de la regla contenida en el art. 2357 del C.C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a familiares de la víctima por el dolor, aflicción y congoja que produce la muerte de un pariente / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reglas para su tasación conforme al parentesco
con la víctima fallecida / PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALESReducción en un 30% por concausa Siguiendo las reglas de la experiencia, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la relación consanguínea permite inferir razonablemente el dolor, aflicción y congoja que produce la muerte de un pariente, sufrimiento que lógicamente se atenúa, en principio, a medida que el parentesco se diluye. Así, sufrirán más los padres e hijos que los hermanos y abuelos y a medida que los lazos de unión filial se alarguen entre la víctima y el perjudicado, es razonable estimar que la afectación moral disminuye. Por otro lado, cuando las víctimas directas aumentan, el dolor en el perjudicado igualmente crece pues no se sufre igual por la pérdida de un familiar que por la de dos. En esta medida, (i) se acude a los salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fijación de esta tipología de perjuicios -como se viene realizando a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados No. 13.232 y 15.646.- y (ii) se toma en cuenta -como topela cantidad de cien (100) salarios mínimo mensuales legales vigentes para compensar el dolor por la muerte del familiar más cercano posible. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández
Henríquez. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Procede a favor de madre de la víctima por comprobarse colaboración económicamente de los fallecidos a la misma / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se toma como base de liquidación el salario mínimo al no tener certeza de los ingresos que devengaba la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Se tasa hasta la edad reconocida de emancipación para formar hogar propio / EDAD DE EMANCIPACIÓN - Veinticinco años conforme a los criterios reiterados jurisprudencialmente [L]a Sala reiterará las reglas de la experiencia a las que se ha acudido en reiterada jurisprudencia para liquidar el lucro cesante sufrido por los padres cuando el ingreso perdido provenía de sus hijos productivos. Entonces, demostrado como está que los descendientes Fanny del Pilar y Henry Pardo Gallego trabajaban y le colaboraban a su madre Ibón Gallego, se asumirá que cada uno devengaba, cuando menos, un salario mínimo mensual legal vigente aumentado en un 25% de prestaciones sociales, del cual se reservaban la mitad para sus gastos propios, lucro que se liquidará -en cada casohasta que los trabajadores cumplieran 25 años, fecha en la que se supone culminaría la ayuda económica porque los hijos adquieren independencia y forman su propio grupo familiar autónomo. En este sentido, la base para liquidar cada perjuicio será $535.600 que corresponden al
s.m.m.l.v., aumentado en un 25% ($133.900) de prestaciones sociales y reducidos finalmente en un 50% que reservaría cada trabajador para sus gastos propios. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente respecto aseguradora La Previsora / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Los daños morales y lucro cesante no fueron expresamente incluidos dentro de las coberturas de la póliza [L]a aseguradora La Previsora quedará absuelta, no sólo porque el municipio de Samaná condenado no se encuentra asegurado, sino además porque los daños morales y el lucro cesante -reconocidos en esta ocasiónlegalmente no se encuentran amparados (art. 1088 del C.Co.) y tampoco fueron expresamente incluidos dentro de las coberturas de la respectiva póliza.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1088
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1994-05040-01(19802)
Actor: IBÓN GALLEGO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL TRANSPORTE Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado municipio de Samaná -al que adhirió la parte demandante-, contra la sentencia del
28 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Primera de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió textualmente (fls. 513 a 540, C-4°): PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial del MUNICIPIO DE SAMANÁ (CALDAS), en un porcentaje de 80%, por la muerte de DIANA PATRICIA QUINTERO MARTÍNEZ, FANNY PARDO GALLEGO, HENRY PARDO GALLEGO y CARLOS ANDRÉS BENAVIDES FINO, ocurrida el día 24 de junio de 1993, cuando transitaban a bordo del vehículo de plazas OU 4022 de propiedad del Municipio de Samaná (Caldas) a cuyo mando estaba el empleado del municipio, Ancizar Franco Patiño, la cual en la vía Guarinó-Victoria, en el sitio “Cabecera del Llano” se volcó, causándoles la muerte.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a el [sic.] MUNICIPIO DE SAMANÁ (CALDAS) responsable administrativamente
(en un 80%, [sic.] por los perjuicios causados a IBÓN GALLEGO,
JOANNA PARDO GALLEGO, LUZ DARY PARDO GALLEGO, ALIRIO
PARDO GALLEGO, MARÍA NELLY GALLEGO, JORGE QUINTERO
FORERO, MARÍA MERY MARTÍNEZ, MAURICIO QUINTERO
MARTÍNEZ, JORGE QUINTERO MARTÍNEZ, AGUSTÍN QUINTERO
LUQUE, ANA ELVIA FORERO DE QUINTERO, BARBARA
MARTÍNEZ, ELDA FINO y LYDA CAROLINA BENAVIDES FINO.
TERCERO: También como consecuencia de lo anterior CONDENAR al MUNICIPIO DE SAMANÁ (CALDAS) a pagar por concepto de perjuicios morales, unas sumas equivalentes en moneda nacional, según certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia en las siguientes cantidades: Un mil seiscientos (1600) gramos oro, para la madre de los occisos
Fanny Pardo y Henry Pardo Gallego: IBÓN GALLEGO. Ochocientos (800) gramos oro, para cada uno de los padres de los restantes fallecidos: para JORGE QUINTERO FORERO, MARÍA MERY
MARTÍNEZ y ELDA FINO.
Ochocientos (800) gramos oro, para cada uno de los hermanos de los occisos Fanny Pardo Gallego y Henry Pardo gallego: para JOHANNA
PARDO GALLEGO, LUZ DARY PARDO GALLEGO, ALIRIO PARDO
GALLEGO y MARÍA NELLY GALLEGO.
Cuatrocientos (400) gramos oro, para cada uno de los hermanos de los restantes occisos: JORGE QUINTERO MARTÍNEZ, MAURICIO
QUINTERO MARTÍNEZ y LYDA CAROLINA BENAVIDES FINO.
Seiscientos cuarenta (640) gramos oro, para cada uno de los abuelos de Diana Patricia Quintero Martínez: para AGUSTÍN QUINTERO
LUQUE, ANA ELVIA FORERO DE QUINTERO Y BÁRBARA
MARTÍNEZ BONILLA.
CUARTO: ABSOLVER de toda responsabilidad a los restantes demandados y llamados en garantía, por no considerar que con sus
acciones u omisiones intervinieron en la causación de los daños.
QUINTO: Dése [sic.] cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
SEXTO: Se niegan las demás súplicas de la demanda. No hay costas.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA La demanda interpuesta el 26 de agosto de 1994 (fls. 228 a 238, C-1°), presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 24 de junio de 1993, entre otros, los jóvenes Fanny y Henry Pardo Gallego, Diana Patricia Quintero Martínez y Carlos Andrés Benavides Fino, se dirigieron a orillas del río Guarinó, en el sector conocido como “Perico”. De regreso a Victoria a eso de las 4 p.m., Ancizar Franco Patiño, conductor de la volqueta de placas OU-4022 de propiedad del municipio de Samaná y vinculado a dicha entidad territorial, ofreció transportarlos -como efectivamente ocurrió- en el platón del automotor.
El vehículo mencionado, ya con los nuevos ocupantes, luego de recorrer alrededor de 10 kms. desde el punto del acarreo hasta el sitio conocido como “Cabecera del Llano” -justo antes de iniciar el ascenso a Victoria-, se volcó al tomar una curva, produciéndose el deceso de los jóvenes antes referidos quienes viajaban en el platón del automotor. Afirman los demandantes que el accidente en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores por parte del municipio de Samaná, así como por la falta de señalización en la carretera nacional, por ausencia de peralte
justo antes de la curva donde ocurrió el accidente. Se refiere que la muerte de los jóvenes causó profundo dolor a sus familiares y privó a la madre de los hermanos Pardo Gallego, de seguir percibiendo la mitad de los ingresos que sus hijos aportaban para el cubrimiento de sus gastos.
2. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadosIbón Gallego, la menor Joanna Pardo Gallego (representada por la anterior), Luz Dary Pardo Gallego, Alirio Pardo Gallego, María Nelly Pardo Gallego, Jorge Quintero Forero, María Mery Martínez, el menor Mauricio Quintero Martínez (representado por los dos anteriores), Jorge Quintero Martínez, Agustín Quintero Luque, Ana Elvia Forero de Quintero, Bárbara Martínez, Elda Fino y Lyda Carolina Benavides Fino
(representada por la anterior), formulan demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Transporte, el Instituto Nacional de Vías -en adelante Invíasy el municipio de Samaná, pretendiendo lo siguiente: PRIMERA.- DECLARASE a la NACION (Ministerio del Transporte) solidariamente con el Instituto Nacional de Vías y el MUNICIPIO DE SAMANA administrativamente responsables del accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 4:15 p.m. del 24 de junio de 1.993 en la carretera nacional que del sitio Perico conduce a Victoria y que hace parte de la vía Guarinó-Victoria-Cruce Ruta 39, jurisdicción del Municipio de Victoria (Caldas) en el punto Cabecera del Llano y por el
cual murieron DIANA PATRICIA QUINTERO MARTINEZ, FANNY
PARDO GALLEGO, HENRY PARDO GALLEGO Y CARLOS
ANDRES BENAVIDES FINO.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración CONDENASE solidariamente a la NACION COLOMBIANA (Ministerio del Transporte), al Instituto Nacional de Vías y al Municipio de Samaná a pagar a título de indemnización de perjuicios morales y materiales, las siguientes sumas de dinero: A.- Por concepto de perjuicios morales subjetivos: La cantidad de gramos oro o su equivalente en moneda nacional según certificado que sobre tal precio expida el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada una de las personas que se relacionan a continuación: 1.- El valor de DOS MIL GRAMOS ORO a IBON GALLEGO, madre de FANNY PARDO GALLEGO y de HENRY PARDO GALLEGO, fallecidos ambos en el accidente. 2.- El valor de DOS MIL GRAMOS ORO a cada uno de los hermanos de FANNY PARDO GALLEGO y HENRY PARDO GALLEGO, fallecidos ambos en el accidente, señores JOANNA PARDO GALLEGO, LUZ DARY PARDO GALLEGO, ALIRIO PARDO GALLEGO y MARIA NELLY GALLEGO. 3.- El valor de UN MIL GRAMOS ORO a cada uno De los padres de la niña DIANA PATRICIA QUINTERO MARTINEZ, muerta como consecuencia del accidente, señores JORGE QUINTERO FORERO y MARIA MERY MARTINEZ; y el valor de UN MIL GRAMOS ORO a cada uno de los hermanos de la occisa, JORGE QUINTERO
MARTINEZ y MAURICIO QUINTERO MARTINEZ. 4.- El valor de UN MIL GRAMOS ORO a cada uno de los abuelos paternos de la niña DIANA PATRICIA QUINTERO MARTINEZ, muerta como consecuencia del accidente, señores AGUSTIN QUINTERO LUQUE y ANA ELVIA FORERO DE QUINTERO; y el valor de de [sic.] UN MIL GRAMOS ORO a la abuela materna de la niña DIANA PATRICIA QUINTERO MARTINEZ, señora BARBARA MARTINEZ. 5.- El valor de UN MIL GRAMOS ORO a la madre de CARLOS ANDRES BENAVIDES FINO, fallecido en el accidente, señora ELDA FINO y el valor de UN MIL GRAMOS ORO a LYDA CAROLINA BENAVIDES FINO, hermana del fallecido. B.- Por indemnización de perjuicios materiales 1.- El valor de la ayuda económica que IBON GALLEGO recibía de su hija FANNY PARDO GALLEGO y que ha dejado de recibir por la muerte de esta última, por toda la vida probable de la madre demandante. Esta indemnización la estimo en más de DIEZ MILLONES DE PESOS. La indemnización se hará con aplicación de las matemáticas financieras, actualizando la renta de la fallecida según el incremento delíndice [sic.] de precios al consumidor y dividiéndola en debida o causada desde el veinticuatro (24) de junio de 1.993 hasta la fecha probable de la sentencia, y en futura desde esta última hasta el fin de la vida probable de la demandante. 2.- El valor de la ayuda económica que IBON GALLEGO recibía de su hijo HENRY PARDO GALLEGO y que ha dejado de recibir por la
muerte de éste, por toda la vida probable de la madre demandante. Esta indemnización la estimo en más de DIEZ MILLONES DE PESOS. La indemnización se hará con aplicación de las matemáticas financieras, actualizando la renta del occiso según el incremento del índice de precios al consumidor y dividiéndola en debida o causada desde el veinticuatro (24) de junio de 1.993 hasta la fecha probable de la sentencia, y en futura desde esta última hasta el fin de la vida probable de la demandante. C.- Todas las sumas anteriores devengarán intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago, sin pasar de seis meses, y comerciales moratorios a partir de los seis meses de la ejecutoria y hasta la fecha del pago. D.- Por concepto de gastos del proceso, incluidos los honorarios profesionales, lo que se pruebe en el juicio.
3. DEFENSA DE LOS ENTES DEMANDADOS La demanda fue contestada por Invías, para oponerse a las pretensiones (fls. 264 a 269 y 293, ib.). Aduce que la causa del daño no fue la falta de señalización en la carretera sino el exceso de velocidad del vehículo conducido por el señor Franco Patiño al servicio del municipio de Samaná, pues siendo la curva medianamente previsible, el conductor no disminuyó la velocidad para tomarla, imprudencia mayor si se considera que las víctimas viajaban en el platón.
Formula como excepción que la obligación de indemnizar es del municipio de Samaná por ser el dueño del vehículo y empleador del conductor, así como del
departamento de Caldas, obligado contractual con Invías, a realizar el mantenimiento y conservación de la carretera donde ocurrió el accidente. Adicionalmente Invías llamó en garantía (fls. 270 a 273, ib.) (i) a la Previsora S.A. Compañía de Seguros conforme la póliza No. U-0112748 de 1993 vigente para la época de los hechos y (ii) al departamento de Caldas, de acuerdo al Contrato No. 871 de 1992 y el adicional No. 1076 de 1996.
4. LLAMADOS EN GARANTÍA El departamento de Caldas formula la excepción de responsabilidad exclusiva del conductor de la volqueta. Explica que este servidor dependiente del municipio demandado, por su voluntad y la de las víctimas, decidió transportarlas asumiendo con éstas el riesgo que comporta viajar en el platón de una volqueta, previsto para el transporte de carga. Resalta que en consecuencia, tampoco la entidad departamental es responsable del accidente (fls. 300 y 301, ib.).
La aseguradora vinculada intervino para apoyar las excepciones propuestas por Invías al estimar que el accidente ocurrió por causas imputables al conductor y en todo caso, se opone al llamamiento. Para el efecto afirma: (i) que según el contrato de seguro, opera la exclusión del riesgo, dado el contrato administrativo relativo al mantenimiento de la carretera; (ii) que las fallas geológicas causantes del accidente, excluyen el traslado del riesgo y (iii) que si se llegare a condenar, debe tenerse en cuenta los deducibles y las apropiaciones realizadas para otros procesos de responsabilidad (fls. 330 a 340, ib.).
5. RECAUDO PROBATORIO Con la demanda se aportó (fls. 1 a 227, ib.), además de los poderes conferidos al abogado que representa a los accionantes, (i) copias auténticas de las resoluciones ministeriales mediante las cuales (i.i) se adopta como reglamento
oficial el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calle y carreteras, (i.ii) se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras y (i.iii) se determina a qué categoría corresponden las carreteras nacionales; (ii) certificación del carácter nacional de la carretera donde ocurrió el accidente; (iii) certificación sobre la existencia y representación del Ministerio de Transporte; (iv) fotografías del sitio de los hechos; (v) Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras; (vi) registros civiles de nacimiento de los demandantes y de las víctimas del accidente, de defunción de éstas, escrituras públicas de corrección de registros civiles, constancias parroquiales y copias de las cédulas de algunos demandantes. Con la contestación (fls. 257 a 262, 274 a 292, ib.) Invías allegó las pruebas de su existencia y representación legal y judicial, así como la copia del contrato suscrito con el departamento de Caldas, para la intervención de la carretera donde ocurrió el accidente y la póliza de seguro expedida por la Previsora S.A., con sus respectivos anexos. El departamento llamado en garantía aportó a su contestación el poder (fls. 299, ib.). La Previsora S.A. acompañó a su mandato judicial, los documentos sobre su
existencia y representación legal, Póliza con sus anexos y los contratos suscritos entre Invías y el Departamento de Caldas para el mantenimiento de la vía (fls. 302 a 329, ib.). En cumplimiento del auto del 24 de abril de 1995, que abrió a pruebas el proceso, se recibieron (C-2°): la información que reposa en el archivo Micro Fílmico de Mintransporte, sobre el conductor de la volqueta, señor Ancizar Franco Patiño; oficio de la Previsora S.A. sobre la reserva presupuestal de la Póliza otorgada al Invías; certificado de matrícula de la volqueta OU-4022 y declaración de parte tomada al representante legal de la aseguradora llamada en garantía. También al plenario fueron allegadas (C-3°) copia de las investigaciones penales adelantadas por el accidente, hoja de vida del conductor de la volqueta Ancizar Franco Patiño, testimonios de Luis Ancizar Molina Ospina, Néstor Enrique Zuluaga Urrea, Nacianceno Parra Diosa, José Darío Llanos López, Pedro José Montoya Ossa, Luz Marina Giraldo Cardona, Víctor Wilson Álvarez Ruíz, María Licina Gallego de Giraldo, Edila Garzón Patiño, Flor Ángela Rodríguez Forero y las ratificaciones de Robinson Osorio Franco y Zulma Milena Alarcón Gallego, ; certificación remitida por Invías que da cuentan que para la fecha, el departamento de Caldas realizaba obras en la vía donde ocurrió el accidente, copias de la tarjeta de propiedad, carné de seguro obligatorio e historial de la volqueta que reposa en la oficina de tránsito correspondiente.
6. ALEGACIONES Invías reiteró los planteamientos de la defensa (fls. 424 a 435, C-1°). Insiste en que el daño se debió exclusivamente al actuar negligente del conductor de la volqueta -relacionado sólo con el Municipio de Samaná- y a la exposición de las víctimas al riesgo que representa viajar en el platón de una volqueta. Itera que la falta de señalización no ocasionó el accidente, pero que, en todo caso, se trata de un asunto imputable al ente territorial, al que le correspondían las obras en la vía, Recuerda la póliza de seguros expedida por la Previsora S.A.
Por su parte, el municipio de Samaná sostuvo (fls. 436 a 438, ib.): (i) que el accidente obedeció a la falta de señalización de la vía, a la existencia del bache anterior a la curva y la ausencia de peralte en la misma, fallas éstas que no le son imputables; (ii) que la actuación del conductor no guarda conexión con el servicio, pues la decisión de transportar a las víctimas en el platón de la volqueta, es un asunto personal que compromete la responsabilidad propia; (iii) que las víctimas se sometieron imprudentemente al riesgo, en el momento que decidieron transportarse en esas precarias condiciones y (iv) que el conductor no manejó embriagado, tampoco en exceso de velocidad porque no se aportaron elementos de prueba. El Ministerio de Transporte (fls. 439 a 442, ib.) atribuye el accidente (i) a las imprudencias del conductor de la volqueta y de las víctimas quienes resolvieron
asumir un riesgo violando las normas de tránsito y transporte terrestre y (ii) al estado de la vía, causas que no le pueden ser atribuidas, de una parte porque la obligación de mantenimiento y conservación de las carreteras compete al Invías y de otra, porque el conductor estaba vinculado el ente territorial local y el vehículo pertenecía al mismo municipio demandado. A su turno, la Previsora S.A. (fls. 443 a 445, ib.) afirma que Invías no es responsable de los daños causados, pues el accidente es atribuible al conductor de la volqueta vinculado con el municipio de Samaná y a las obras sobre la carretera, a cargo del departamento de Caldas. Igualmente pone de presente que, en todo caso, el evento está excluido del amparo de seguro por la naturaleza del contrato celebrado entre Invías y el referido departamento, así como por las fallas geológicas que dieron lugar al mal estado de la vía. La Procuraduría Judicial 28 Administrativa (fls. 446 a 454, ib.) considera que el accidente debe atribuirse a las fallas en la vía, imputables a Invías y a la negligencia del conductor de la volqueta, a cargo de municipio de Samaná, por el ejercicio de actividades peligrosas. Estima en consecuencia que las entidades responsables deben reparar los perjuicios invocados, debidamente acreditados.
II. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del 28 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Primera de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 513 a 540,
C-4°). Encontró demostrado que el accidente ocurrió por la excesiva velocidad con la que el conductor manejaba la volqueta, dado que de lo contrario no se le hubiera impedido tomar la curva con facilidad. Puso de presente que no está demostrado que el vehículo pasara por la parte destapada, mientras que su volcamiento efectivamente ocurrió a varios metros de distancia por lo que absolvió al Ministerio de Transporte, departamento de Caldas y la Previsora S.A. En todo caso reconoce que las víctimas se expusieron imprudentemente al
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