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CE-17001-23-31-000-1994-05048-01(18526)-2010

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Título
CE-17001-23-31-000-1994-05048-01(18526)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LLAMADO EN GARANTIA - Falta de vinculación al proceso no constituye nulidad del mismo Sobre el particular, advierte la Sala que dicha circunstancia, consistente en haber tenido por no vinculado al referido llamado en garantía por parte del a quo, no puede considerarse, en modo alguno, como causal de nulidad procesal a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual si bien es cierto que tal decisión hubiere podido ser considerada como una irregularidad, no es menos cierto que por no haberse presentado solicitud alguna encaminada a obtener la adición de la sentencia de primera instancia (artículo 311 del C. de P. C.), ni tampoco haberse esgrimido como fundamento para recurrir la mencionada decisión, debe concluirse que tal irregularidad quedó saneada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de persona por parte de Agente del Estado con arma de dotación oficial / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Ausencia de responsabilidad estatal El acervo probatorio relacionado anteriormente da cuenta de que en la noche del 22 de abril de 1994, en la ciudad de Manizales, la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja murió como consecuencia de un disparo que le propinó el Agente de Policía Fitzalán Londoño Echeverry, mientras éste se encontraba en servicio activo y utilizando para ello el arma de fuego que le había sido suministrada como parte de su dotación. Ahora bien, sostiene la parte actora que el hecho de que la muerte de Claudia Viviana Sepúlveda Pareja hubiere sido

causada por un agente de la Policía en servicio activo y con su correspondiente arma de dotación, permite presumir, per se, la responsabilidad de la Administración; sin embargo, los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten establecer la alegada presunción y la consecuente responsabilidad, pues, en este caso, a partir del examen detallado de tales medios probatorios resulta posible concluir que la muerte de la referida señora se debió a una culpa personal del Agente de Policía Fitzalán Londoño Echeverry, comoquiera que dicho hecho luctuoso se produjo en medio de discusiones familiares, las cuales, como resulta apenas natural, son completamente ajenas al servicio público. Ahora, si bien es cierto que el agente Londoño Echeverry causó la muerte a la señora Sepúlveda Pareja mientras se encontraba en servicio activo y con su correspondiente arma de fuego de dotación oficial, no es menos cierto que la conducta o actividad del referido funcionario no estaba determinada o encaminada a la prestación del servicio público, ni al desempeño de las funciones propias del cargo del cual estaba investido, sino que éste lamentable hecho se encuentra enmarcado dentro del contexto de múltiples y sucesivas discusiones familiares ajenas por completo al servicio público que desarrolla la entidad pública demandada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Frente a daños causados por uno de sus agentes con la utilización de armas de fuego / ACTUACIONES DE LOS FUNCIONARIOS - Sólo comprometen el erario cuando las mismas tienen nexo con el servicio público Al respecto, la Sala ha precisado que esa declaración de responsabilidad está sujeta a que el bien efectivamente sea de dotación oficial y que, además, se

encuentre destinado a la prestación del servicio público. Ciertamente, atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste último se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho del policía que agrede a una persona, es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Causal eximente de responsabilidad Aplicado lo anterior al caso concreto, se puede deducir que en el presente asunto se está frente a un hecho dañoso producido como consecuencia de una discusión familiar entre el Agente de Policía y su hijastra –señora Claudia Viviana Sepúlveda

Pareja-. Así pues, cuando el mencionado Agente de Policía accionó el arma que portaba, en ese momento no lo hizo prevalido de su condición de Agente de la Fuerza Pública sino que lo hizo dentro de su esfera familiar y personal, circunstancia ésta que no está relacionada de forma alguna con las funciones que constitucional y legalmente le fueron asignadas; asimismo, al estar en servicio activo y siendo el guardián del material que se le suministró como parte de su dotación, desconoció los postulados del correcto servicio y utilizó los mencionados suministros para objetivos y fines criminales. Reitera la Sala que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de servidor público que ostente el autor del hecho o la simple tenencia o propiedad del instrumento utilizado para causar el daño, no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. Lo expuesto fuerza concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del Agente, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño causado en contra de la entidad pública demandada, elemento éste indispensable para poder deducir responsabilidad extracontractual respecto del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)

Radicación Número: 17001-23-31-000-1994-05048-01(18526)

Actor: GUSTAVO SEPULVEDA HERNANDEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA. REPARACION DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de noviembre de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- Las demandas.

El presente proceso corresponde a los expedientes radicados con los Nos. 940725048, 950718050 y 960419070, cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 20 de septiembre de 1996 (fl. 49 C. 2). Expediente No. 940725048. El 25 de julio de 1994, los señores Gustavo Sepúlveda Hernández, Carlos Eduardo Sepúlveda Pareja y Julio Sepúlveda Cuervo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja, en hechos ocurridos el 22 de abril de 1994, en la ciudad de Manizales. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenare a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma

equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes1. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: 1 Suma equivalente en pesos a $ 10’596.010, la cual resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 25 de julio de 1994, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). “En el momento de las circunstancias violentas en que pereció la joven Claudia Viviana Sepúlveda Pareja, se encontraba viviendo con su señora madre bajo apremiantes situaciones aberrantes de índole moral, ya que era constantemente presionada psíquicamente, por cuanto no se entendía con el compañero marital de su señora madre, Agente de la Policía Nacional Fitzalán Londoño Echeverry, quien convivía con aquella desde ya dos (2) años atrás. “Hasta el día de los hechos sangrientos, abril 22 de 1994 (viernes) 9 y 30 de la noche, en que a raíz de una queja que elevara la joven Claudia Viviana ante el CAI del Barrio “La Enea” ante los compañeros de labores de Londoño Echeverry, y en momentos en que este se encontraba rondando el sector de vigilancia oficial en motocicleta de la Policía Nacional, uniformado, con arma de dotación oficial y munición también de carácter oficial, en horas del servicio, aquellos al llegar Londoño Echeverry al CAI se lo hicieron saber, éste de inmediato se llenó de ira, furibundo

emprendió raudo en el bípedo oficial con destino a su morada y allí al llegar, vio cuando Claudia Viviana, la hija de su compañera marital, se asomó a la ventana a través del vidrio y, sin mediar palabra de índole alguno, sacó el arma de dotación oficial disparándola contra la humanidad de aquella, interesándole la región auricular. Gravemente herida fue trasladada al Hospital Universitario de Caldas, en donde falleció a las 12.30 del 23 de abril de 1994”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla presunta del servicio, pues la utilización de un arma de dotación oficial para dar muerte a una persona resulta contraria a la correcta prestación de los servicios a cargo de los miembros de la Fuerza Pública, todo lo cual le produjo graves perjuicios a los demandantes (fls. 13 a 14 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de providencia del 29 de agosto de 1994, decisión que se notificó en debida forma (fl. 82, 86 C. 1). En los mismos términos fue presentada la demanda dentro del expediente No. 950718050 en el cual es demandante la señora Ligia Pareja Meneses, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Stephanye Vanessa Londoño Pareja. La demanda fue admitida por auto del 8 de agosto de 1995 y notificada en debida forma (fls. 6 a 16 C 2). De igual manera se encuentra la demanda presentada el 19 de abril de 1996 en el expediente No. 960419070 que corresponde al señor Juan Antonio Pareja Otalvaro.

La demanda fue admitida por auto del 22 de mayo de 1996 y notificada en debida forma (fls. 8 a 24, C 3). 1.2.- La contestación de las demandas. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó las anteriores demandas oponiéndose a las pretensiones contenidas en cada una de ellas; como razones de su defensa manifestó, en síntesis, que para efectos de que se pudiere declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada por los hechos descritos, resulta necesario demostrar que el daño que habría causado el Agente de la Policía Nacional –por cuya indemnización se reclama–, se produjo como consecuencia de la prestación del servicio y con ocasión del mismo; añadió que durante el transcurso del proceso se iba a demostrar que tal circunstancia no se presentó en el sub lite (fls. 43 a 46 C. 1; 18 a 23 C. 2 y 30 a 35 C. 3 ). 1.3.- El llamado en Garantía. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 1994, el Ministerio Público solicitó que se citara al proceso al señor Fitzalán Londoño Echeverry, en calidad de llamado en garantía –quien se encontraba recluido en las instalaciones del Cuartel Central de la Policía de Caldas–, llamamiento que fue admitido por el Tribunal mediante proveído del 22 de noviembre de 1994, el cual fue notificado personalmente al referido llamado en garantía el 17 de enero de 1995; no obstante guardó silencio (fls. 51 a 52 y 67 73 C. 1).

1.4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 19 de noviembre de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 28 de enero de 1998 (fls. 64 C. 3). La parte demandante señaló que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se podía concluir acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, toda vez que se acreditó que el Agente de Policía Fitzalán Londoño Echeverry causó la muerte a la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja mientras se encontraba en servicio activo, uniformado y con un arma de fuego de dotación oficial (fls. 66 a 68 C. 3). El Ministerio Público, en su intervención, manifestó que en el presente asunto el hecho dañoso por cuya indemnización se demandó no puede ser atribuido a un comportamiento estrictamente personal del Agente de Policía que cometió el ilícito, sino que “debía tenerse en cuenta por lo menos, el nexo instrumental con el servicio”; en ese sentido señaló que de acuerdo con lo probado en el proceso podía concluirse que el homicidio contra la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja fue perpetrado mientras el mencionado Agente de Policía se encontraba en ejercicio activo de sus funciones, uniformado y con el arma de fuego de su dotación oficial, razón por la cual sostuvo que se encontraba configurada la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada (fls. 70 a 76 C. 3). Las demás partes guardaron silencio (fl. 77 C. 3).

1.5.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 30 de noviembre de 1999, oportunidad en la cual negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, si bien era cierto que la muerte de la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja la produjo un Agente de Policía mientras se encontraba en servicio activo y con un arma de dotación oficial – lo cual llevaría, en principio, a aplicar el régimen de responsabilidad de falla presunta del servicio–, no era menos cierto que la entidad pública demandada (Policía Nacional), no incurrió en acción u omisión alguna en la producción de dicho hecho dañoso, puesto que el mismo se debió a una “riña” de carácter familiar, la cual resultó ajena por completo a la actividad policial. Por tal motivo señaló que en el presente asunto se presentó una “[c]ulpa personal y única del Agente de Policía Fitzalán Londoño Echeverry”, circunstancia que impedía estructurar la imputación del daño a la Administración. Asimismo, el Tribunal a quo decidió tener por no vinculado al proceso al señor Fitzalán Londoño Echeverry como llamado en garantía, toda vez que “no designó apoderado, no respondió la demanda ni se pronunció sobre el llamamiento en garantía, tampoco alegó de conclusión” (fls. 81 a 108 C. Ppal.). 1.6.- El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; en la sustentación el recurrente insistió en que las pruebas recaudadas en el plenario resultan suficientes para acreditar que el homicidio contra la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja fue cometido por un agente de la institución pública demandada, en servicio activo, con una arma de fuego y su correspondiente munición de dotación oficial, razón por la cual señaló que se encontraba igualmente demostrado el nexo causal entre el daño por cuya indemnización se demandó y la falla del servicio a cargo de la Policía Nacional (fl. 128 a 130 C. Ppal.). El recurso fue concedido por el Tribunal a quo el 25 de enero del 2000 y admitido por esta Corporación el 11 de agosto de esa misma anualidad; no obstante, en ese mismo proveído se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes, señor Juan Antonio Pareja Otalvaro (expediente No. 960419070), toda vez que no sustentó la impugnación dentro de la oportunidad procesal correspondiente (fls. 112 a 114 y 139 C. Ppal.). 1.7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 1° de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 142, 155 C. Ppal.). La entidad demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la

demanda e insistió en que en el presente asunto se configuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente, comoquiera que la muerte de la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja sucedió durante una “riña” de carácter familiar, la cual resultó completamente ajena a la actividad policial (fls. 144 a 145 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 30 de noviembre de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Previo a decidir el fondo del caso sub examine, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Según se indicó anteriormente, durante el trámite en primera instancia el Ministerio Público solicitó que citara al proceso, en calidad de llamado en garantía, al señor Fitzalán Londoño Echeverry. El Tribunal a quo admitió dicha solicitud, la cual le fue notificada al mencionado llamado en debida forma; no obstante guardó silencio, por tal motivo, en la sentencia impugnada, el Tribunal decidió tener por no vinculado al proceso señor Londoño Echeverry. Sobre el particular, advierte la Sala que dicha circunstancia, consistente en haber tenido por no vinculado al referido llamado en garantía por parte del a quo, no puede considerarse, en modo alguno, como causal de nulidad procesal a la luz del artículo 140 del C. de P. C., razón por la cual si bien es cierto que tal decisión hubiere podido ser considerada como una irregularidad, no es menos cierto que

por no haberse presentado solicitud alguna encaminada a obtener la adición de la sentencia de primera instancia (artículo 311 del C. de P. C.), ni tampoco haberse esgrimido como fundamento para recurrir la mencionada decisión, debe concluirse que tal irregularidad quedó saneada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte de la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja.

1. El caso concreto. 1.1. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios: - Original del certificado de defunción de la señora Claudia Viviana Sepúlveda Pareja, expedido por el Registrador Municipal del Municipio de Manizales, Caldas, el cual indica que su muerte se produjo el 22 de abril de 1994, como consecuencia de laceraciones cerebrales producidas con proyectil de arma de fuego (fl. 5 C. 2). - Acta de necropsia, según la cual el deceso de Claudia Viviana Sepúlveda Pareja fue causado por herida de proyectil de arma de fuego que laceró el lóbulo frontal del cráneo, produciendo shock neurogénico consecutivo (fl. 2 C. 4). - Hoja de vida del señor Fitzalán Londoño Echeverry, la cual indica que su ingreso a la Policía Nacional se produjo el 8 de septiembre de 1986, como Agente Alumno;

posteriormente mediante Resolución No. 12724 de 1994, fue ascendido a Agente Nacional. La misma registra varias órdenes de felicitaciones y algunas sanciones de arresto severo por acciones contra el servicio (fl. 231 C. 4). En el proceso disciplinario adelantado ante la Justicia Penal Militar, remitido al expediente por el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar a través de oficio No. 0659 de julio 25 de 1995 (fls. 5 a 331 C. 4), se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios2: - A folio 8 del cuaderno 4, obra copia auténtica del Informe sobre los hechos acaecidos el 22 de abril de 1994, suscrito por el Comandante de la Comuna 2 “La Terraza” de la ciudad de Manizales; en dicho informe se manifestó: 2 Esta prueba documental fue solicitada de forma conjunta por ambas partes. Sobre el particular resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de

P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.

(…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. Las indagatorias rendidas en el proceso penal no serán valoradas en esta instancia, pues las mismas no se practican bajo la gravedad de juramento. Al respecto, la Sala ha sostenido: “En relación con la indagatoria … practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración …, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio”. Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 y del 8 de febrero de 2001, expediente 13.254. “Siendo las 21.45 horas aproximadamente de la fecha [22 de abril de

1994] en momentos en que el agente Londoño Echeverry Fitzalán se encontraba de servicio con el agente Patiño González Hugo Francisco, realizando el tercer turno de patrulla hicieron una estacionaria frente a las instalaciones de SORTEAR, hasta donde llegó una joven y empezó a tratar mal de palabra al Agente Londoño Echeverry Fitzalán, según lo manifestado por el agente Patiño González. Posteriormente él primero en mención cogió la moto de siglas 09 098 en la cual se desplazaban, manifestándole al agente Patiño González que ya regresaba y salió con rumbo desconocido. “Posteriormente un ciudadano efectuó una llamada al CAI, quién no se identificó, manifestando que en la casa del agente Londoño Echeverry había un herido, a lo cual el CP. Muñoz Zuluaga José Arney se dirigió en compañía del Agente Salazar Ramírez Reynaldo a la residencia del citado agente a atender la llamada del ciudadano, encontrando como novedad que el citado AG. Londoño Echeverry le había propinado un disparo a la señorita Claudia Viviana Pareja de 20 años de edad, estudiante, natural de Neira-Caldas, sin más datos, quien ya había sido trasladada a la Unidad Intermedia de Salud de la Enéa para su atención. “Según lo manifestado, éste agente le había hecho el disparo desde la parte externa de la residencia, y que desde hace un año aproximadamente sostenía problemas con ella, que él la estaba soportando, y que ella sabía que esta situación algún día sucedería y que cuando éste le había propinado el disparo, éste había emprendido la

huida dejando abandonada la moto. “Una vez el señor Suboficial conoció el caso ordenó a los agentes que se encontraban disponibles en el CAI de la ENEA para la búsqueda del Agente Londoño Echeverry en todo el sector de la ENEA, sin obtener resultados positivos por el momento, al regresar al CAI el señor padre del mencionado agente Londoño Echeverry se encontraba en las instalaciones esperando al Suboficial para hacerle entrega del revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, número AAN6256, con 5 cartuchos y una vainilla que se la había enviado a la residencia por intermedio de un amigo del cual desconoce el nombre, ni tampoco dio razón de donde se encontraba el agente. “Es de aclarar que el revólver que se relaciona es el mismo que le figura en la minuta de vigilancia con el cual prestaba el tercer servicio. “Asimismo, el señor que hizo entrega del revólver también hizo entrega del chaleco No. 7-02 que el agente Londoño Echeverry portaba. “Fueron testigos de los hechos el señor Julio Eliecer Matiz Usma de 18 años de edad, CC. No. 75’019.716 de Manizales y el Agente Gil González Jorge Alirio”. - El Comandante de Policía de Caldas, Fabio Antonio Núñez Arbeláez, en el informe rendido respecto de los hechos sucedidos el día 22 de abril de 1994, señaló: “(…) Me permito informar que ayer [a las] 21.30 horas, en la cra. 36 No. 101-58 Barrio la Enéa, fue trasladada herida al H.U., la señorita Claudia

Viviana Sepúlveda Pareja, indocumentada, de 20 años, soltera, hija de Ligia y Gustavo, natural y residente en Manizales, quien presenta un impacto producido con arma de fuego, tipo revólver calibre 38 largo, región auricular derecha, la cual falleció hoy a las 00.20 horas, cuando recibía atención médica, cuyo agresor fue el agente de la PONAL Londoño Echeverry Fitzalán, 28 años, soltero, adscrito a esta estación CAI Barrio La Enéa, quien se encontraba uniformado, realizando el cuarto turno de vigilancia, portando revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 largo, No. AAN6256 de propiedad de la PONAL, con cinco cartuchos y una vainilla. Móviles al parecer por problemas personales que son materia de investigación. El Agente se encuentra en las instalaciones del Cuartel bajo estricta vigilancia” (fl. 10 C. 4). - Declaración rendida en el proceso penal militar por el Agente Hugo Francisco González Patiño, en la cual manifestó: “PREGUNTADO: Siendo las 21.45 horas, qué novedad se presentó mientras prestaba el servicio en compañía del señor agente Londoño Echeverry Fitzalán. CONTESTO: Nos encontrábamos haciendo una estacionaria en las oficinas de SORTEAR en la Enéa, cuando después de las 21.30 horas cerraron las oficinas de Sortear y salieron el Gerente y los empleados, nos despedimos y fuimos a la Droguería que queda a lado de Sortear, ahí el Agente Londoño le preguntó al señor que atiende dicha

Droguería qué vitaminas tenía buenas para tomar, entonces el señor propietario le dio un sinnúmero de nombres de vitaminas para tomar, cuando de un momento a otro apareció una muchacha en compañía de un muchacho, y dicha muchacha empezó a gritar palabras soeces tales como “Malparido, perro hijueputa, gonorrera”, y el agente Londoño alzó la cabeza y le preguntó qué paso, la muchacha volvió y le repitió esas mismas palabras y se retiró en compañía del muchacho. Todos tres que estábamos dentro de la Droguería quedamos sorprendidos, inclusive el agente Londoño, y le pregunté quién era la muchacha, él no me dijo nada, ni tampoco tomó ninguna actitud, y después de pasados cinco o siete minutos aproximadamente, el agente Londoño se fue hacia la moto y la encendió sin darme tiempo de subírmele, y se fue retirando, yo le pregunté para donde iba, que me esperara y el agente acelerando la moto me contestó, ya vengo chino, no me demoro, yo no me di cuenta para donde cogió. (…). PREGUNTADO: Diga usted si tuvo conocimiento de quién era la persona herida, quién su agresor y dónde ocurrieron los hechos. CONTESTO: Cuando llegué al lugar de los hechos me enteré de que era una mujer, pero no tenía idea de quién era, ya que cuando llegué me comentaron que se la había llevado un vehículo al puesto de salud de la Enéa y averiguando en el sitio en donde la había herido era en la casa del agente Londoño. Inmediatamente me fui para allá y al llegar a la sala

había un charco de sangre y había una señora gritando que le habían herido a la hija; adentro ya estaba mi Cabo Muñoz en compañía del Agente Salazar. Posteriormente me enteré de que había sido la muchacha que había insultado al Agente Londoño en la Droguería. No tuve conocimiento del agresor pero según comentarios de curiosos me dijeron que creían que había sido el agente Londoño. Yo me sorprendí todo ya que no esperaba lo que había sucedido. PREGUNTADO: Diga usted el nombre de la señora que gritaba que habían herido a la hija.

CONTESTO: Se llama Ligia, creo que es la esposa del Agente Londoño.

PREGUNTADO: Diga si le contaron cómo fue que la joven resultó lesionada. CONTESTO: A la señora Ligia le pregunté que quién había herido a la hija, y ella me dijo, que había sido el agente Londoño” (fls. 18 a 19 C. 4).

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