CE-17001-23-31-000-1995-00029-01(19788)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1995-00029-01(19788)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
Expediente: 19.788
Radicación: 17001233100019950002901
Actor: Ángel Berto Cardona Castro y otros Demandado: Nación -Ministerio de Transporte y otros Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en la
que se resolvió lo siguiente: “1.- DENIÉGUENSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA “2.- NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS” (mayúsculas fijas del original - fl. 286 cdno. ppal.).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 16 de junio de 1995, Ángel Berto Cardona Castro; Bertha Cardona Garzón y Oscar Cardona Cardona; padres y hermano, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Transporte, Ministerio de Defensa, Policía Nacional - y al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, por la muerte de Carlos Arturo Cardona Cardona, en un accidente de tránsito, ocurrido el 23 de julio de 1994, en la vía Letras – Manizales.
En consecuencia, pidieron que se condenara solidariamente a las
demandadas al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro, para cada uno; y por perjuicios materiales, para los padres de la víctima tanto el daño emergente como el lucro cesante, para lo cual indicó las bases de liquidación, los que estimó en $300’000.000. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y municipio citados, el señor Carlos Arturo Cardona Cardona, perdió la vida en un accidente de tránsito, al desplazarse en una bicicleta por la vía Letras – Manizales, a la altura de la iglesia de Maltería, lo que ocurrió por el mal estado de la vía, ocasionado por el defectuoso funcionamiento de un acueducto aéreo, lo que conllevó a que estuviera húmeda, lisa y resbalosa, lo que provocó su caída, siendo atropellado por un camión que se desplazaba en sentido contrario. Lo anterior sucedió por una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas, quienes tenían el deber de realizar el mantenimiento de las vías nacionales, lo que implicaba velar por el buen estado de las mismas, así como por el buen uso que se hiciera de ellas, y que se encontraran en óptimas condiciones de seguridad. Las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus funciones, ya que permitieron que se instalara sobre la vía un acueducto aéreo, el cual vertía agua en la carretera, lo que hacía que estuviera en malas condiciones y fuera riesgosa para los transeúntes, lo que a la postre originó el accidente.
2. La demanda fue admitida, en auto de 6 de julio de 1995, y notificada en
debida forma. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos carecían de respaldo probatorio. El Ministerio de Transporte, no contestó la demanda. El Instituto Nacional de Vías, indicó que la carretera se encontraba en perfecto estado y que el accidente se produjo por la conducta imprudente del ciclista, quien al parecer frenó bruscamente, conducta prohibida por el Código Nacional de Tránsito y Transporte; agregó, que esa entidad no tenía ningún vínculo jurídico con quien prestaba el servicio de acueducto aéreo. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, culpa exclusiva de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en virtud de la póliza que amparaba la responsabilidad civil extracontractual, vigente para la fecha de los hechos. Así mismo, denunció el pleito al Municipio de Manizales al considerar que la conducta omisiva de ese ente territorial, como lo fue el no tomar las medidas requeridas para arreglar el acueducto aéreo, fue la consecuencia directa del daño.
3. Por auto de 24 de noviembre de 1995, se admitió el llamamiento en garantía hecho a La Previsora S.A. y la denuncia del pleito realizado al
Municipio de Manizales. La Previsora S.A., en la contestación se opuso a las súplicas de la demanda, manifestó que se trataba de un caso de culpa exclusiva de la víctima y coadyuvó las excepciones propuestas por el demandado; en cuanto al
llamamiento en garantía propuso la excepción que denominó “agotamiento de la suma asegurada en la póliza U-158247”. El Municipio de Manizales, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero frente a la demanda, y en cuanto a la denuncia del pleito propuso la falta de legitimación por pasiva, toda vez que el municipio no presta el servicio de acueducto en el sitio la Maltería; finalmente llamó en garantía a las Empresas Públicas de Manizales, hoy Infimanizales, por ser la entidad encargada del mantenimiento y prestación del servicio público de alcantarillado y acueducto. El llamamiento en garantía fue aceptado, por auto de 23 de febrero de 1996; el llamado se opuso a la demanda, e indicó que la vía en la que presuntamente ocurrió el accidente se encontraba en buen estado y que éste se produjo como consecuencia de la impericia de la víctima. Señaló que esa entidad no era la encargada del servicio de acueducto y alcantarillado en la Maltería, por cuanto el mismo se prestaba por gravedad y ese sector está ubicado a un nivel más bajo que el de las plantas de tratamiento, por ello allí existe un acueducto de la comunidad; y en la zona industrial, el servicio lo prestaba Acueductos La Enea Ltda.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 28 de mayo de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
La parte actora, reiteró que el accidente fue producto del mal estado de la vía especialmente por el indebido paso del acueducto aéreo, y por ello ésta
permanecía húmeda, lo que hacía evidente la falla del servicio de las autoridades encargadas de controlar el buen estado de la misma. Agregó, que el Estado no prestó el servicio de agua mediante tubería subterránea, por lo que los habitantes hicieron su propio acueducto en forma poco técnica, generando con ello un peligro, sin que las autoridades tomaran las medidas de precaución necesarias. Afirmó, que, en el peor de los casos, se podría determinar una culpa compartida entre el ciclista y el Estado. El Ministerio de Transporte propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos de los que se pretende deducir la falla del servicio, son ajenos a las funciones de esa entidad, ya que es al Instituto Nacional de Vías a quien le compete el mantenimiento y construcción de la red vial nacional. El llamado en garantía, Empresas Públicas de Manizales, puso de presente que esa entidad nunca ha prestado el servicio de acueducto y alcantarillado en el sector de Maltería, donde ocurrieron los hechos de la demanda, por lo que no se le podía atribuir responsabilidad alguna por un servicio que no prestó. Por su parte el Municipio de Manizales, consideró que no tenía el deber del mantenimiento de la carretera Manizales – Letras, ni de autorizar o vigilar los acueductos aéreos, por lo que no se le podía imputar la falla del servicio alegada; adicionalmente porque el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público, solicitó se absolvieran a las entidades demandadas, al considerar que se encontraba una concausa, por un lado la culpa exclusiva de
la víctima, quien actúo con negligencia e impericia, y de otro, la imprudencia de los propietarios de la manguera que cruzaba la vía. El Instituto Nacional de Vías reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; y La Previsora S.A, lo expuesto en la contestación al llamamiento en garantía.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accidente fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima quien iba a gran velocidad, no tenía mucha experiencia en la actividad del ciclismo y su bicicleta no se encontraba en óptimas condiciones, lo que sumado a la humedad del piso, produjo su deslizamiento; es decir, que el estado de la vía, la que se encontraba en perfecto estado de mantenimiento, no tuvo incidencia en el accidente.
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el que le fue concedido el 16 de noviembre de 2000, y admitido el 30 de marzo de 2001.
2. La parte demandante, en la sustentación del recurso, indicó que la vía en la que se presentó el accidente no se encontraba en buenas y óptimas condiciones, por cuanto estaba húmeda por una manguera aérea que servía de acueducto informal, por tal circunstancia el Estado creó un riesgo, ya que es a éste a quien le corresponde proveer de agua a la comunidad, al no proveerlo directamente y permitir que aquella usurpara esas funciones, el servicio no funcionó, con lo que se incurrió en una falla del servicio.
Agregó, que al Estado le correspondía evitar que la carretera presentara condiciones de riesgo, por lo que debió retirar el acueducto defectuoso y evitar el humedecimiento de la vía, o haber señalizado el inminente peligro que generaba. Indicó, que no se presentó el hecho exclusivo de la víctima, sino una concausa, de un lado el desplazamiento del ciclista y de otro el riesgo de la vía.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. Consideraciones:
1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión con Sede en Medellín, en el caso sub examine.
2. Debe precisarse que los testimonios recepcionados en el proceso penal adelantado ante la Fiscalía, por homicidio, contra Rubén Darío Ramírez Gómez, por la muerte de Carlos Arturo Cardona Cardona, no pueden ser tenidos como prueba, puesto que no cumplen con los requisitos de que trata el artículo 185 del C.P.C. 1, en relación con la validez de la prueba traslada, toda vez que se obtuvieron sin audiencia de la contraparte, ya que fue solicitada por la parte demandante, y por cuanto no fueron ratificados de conformidad con el inciso segundo del artículo 229, 298 y 299 ibídem, por lo que de dicha actuación sólo podrán ser valoradas las pruebas documentales. 1 Artículo 185 del C.P.C: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán
trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Así como tampoco, pueden ser valoradas las indagatorias del implicado en el hecho ya que carecen del requisito del juramento, necesario para poder ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo hizo el a quo. Únicamente se pueden tener como tales las decisiones que se hayan proferido, pues se trata de documentos públicos que se encuentran debidamente autenticados, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 23 de julio de 1994, Carlos Arturo Cardona Cardona, murió a causa de choque hipovolémico secundario a estallido de corazón y grandes vasos
(pulmón derecho), por trauma cerrado de tórax, en accidente de tránsito; según da cuenta el registro civil de defunción, el protocolo de necropsia y el informe de accidente de tránsito (fl. 3 cdno. No. 1, fls. 45 a 46; 97; y 117 a 118 cdno. No. 3). 3.2. El accidente ocurrió “en la vía que de Manizales conduce al alto de Letras, sitio curva de la iglesia de Malteria”, de conformidad con el informe de accidente de tránsito (fls. 45 a 46 y 117 a 118 cdno. No. 3).
3.3. La vía Letras – Manizales, es una carretera del orden nacional, clasificada como de primera categoría, cuyo mantenimiento y conservación correspondía al Instituto Nacional de Vías, Invias, según lo certificó esa misma entidad. 3.4. Sobre la forma como ocurrió el accidente, en el informe de tránsito se consignó lo siguiente: “Comedidamente me permito informar ante ese despacho que el día de hoy [23 de julio de 1994] a eso de las 9:15 en la vía que de Manizales conduce al alto de Letras, sitio curva de la Iglesia de Maltería, colisionó vehículo camión Dodge, modelo 77, color turquesa, con placas VL 1392, afiliado a cooquitrans ltda. de propiedad de (…) y conducido por RUBEN DARÍO RAMÍREZ ESCOBAR (…), con bicicleta mar Arbar semicarreras color gris plateado, marco número AN 53341 y conducido por CARLOS ARTURO CARDONA CARDONA (…) quien al colisionar con la parte trasera del camión más concretamente con la llanta, quedando lesionado y trasladado inmediatamente al Hospital de Caldas donde falleció, presentando laceraciones en diferentes partes de cuerpo, así mismo heridas y contuciones (sic). Según manifestaciones del señor FERNANDO NARANJO DUQUE con CC no. 10.217.020 de Manizales, residente en la Cll. 37 No. 2367 y su señora esposa, los cuales se trasladaban en un vehículo detrás del camión, el ciclista al coger la curva, estando el
pavimento mojado se fue resvalando (sic), siendo arrollado por dicho vehículo (…)” (mayúsculas del original - fl. 45 cdno. No. 3). 3.5 El 13 de julio de 1995, la Fiscalía Quince, Unidad Especializada Grupo de Vida, declaró que el hecho punible de homicidio culposo imputado al Rubén Darío Ramírez Escobar no se cometió y en consecuencia ordenó la preclusión de la investigación, con fundamento en las siguientes consideraciones: “No hay asomo de impericia ni imprudencia, mucho menos de negligencia por parte del señor RUBEN DARIO RAMÍREZ ESCOBAR, pero sí factores externos al desplazamiento del occiso que le determinaron su caída para salir en movimiento directo a estrellarse contra el vehículo, tales como la vía mojada, su impericia, su velocidad, la inclinación de la vía y la sorpresa de Carlos Arturo Cardona al encontrarse en la curva con un vehículo grande” (fl. 108 cdno. No. 3).
4. De acuerdo a lo señalado en la demanda y en el escrito de apelación, las entidades demandas son responsables de la muerte de Carlos Arturo Cardona Cardona, por cuanto la vía se encontraba húmeda, con lo cual se generó un riesgo, al permitir el funcionamiento de un acueducto aéreo, sin que se colocaran las señales de prevención que advirtieran del peligro en la carretera.
Con los documentos relacionados, se tiene por acreditada la muerte de Carlos Arturo Cardona Cardona, como consecuencia de un accidente de tránsito, en la vía que de Manizales conduce al alto de Letras; de acuerdo
con los artículos 11 y 12 de la ley 105 de 1.9932, las vías nacionales, como es el caso de la carretera en la que se presentó el accidente, hacen parte de la infraestructura nacional de transporte; razón por la cual la construcción, mantenimiento y conservación de la misma corresponde a la Nación, labor que para la fecha de los hechos se cumplía a través del INVIAS, según los 2 “Por la cual se dictan disposiciones, básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" numerales 2 y 13 del decreto 2171 de 19923 -disposiciones vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos-. De lo anterior, se concluye la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, ya que a esa entidad no le asistía la obligación de velar por la seguridad de las vías nacionales. Sin embargo, y al margen de lo anterior, del acervo probatorio no es posible hacer imputación alguna a las otras entidades demandadas, esto es, al Instituto Nacional de Vías y a la Policía Nacional. En efecto, si bien se encuentra acreditado que la vía se encontraba húmeda o mojada, de lo que se dejó constancia en el informe de accidente de tránsito, no ocurre lo mismo en lo que se refiere a la causa de ello, como quiera que ninguna prueba se allegó en ese sentido, máxime cuando los testimonios del proceso penal no se pueden valorar en el sub judice, como se indicó al inició de estas consideraciones. Tampoco se aportó algún medio suasorio, que permita establecer que la vía
representaba riesgo para los transeúntes, ni el tiempo que la misma podría llevar en ese estado, ni que de la supuesta situación de riesgo se hubiera 3 ? Art. 54, decreto 2171 de 1992: “FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: (…) “2. Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia. (…) “13. Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso. (…)” dado aviso a las entidades competentes, o que estas tuvieran conocimiento de esa situación. Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones4, es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño5, lo relevante 4 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie). No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. “Cada condición –se afirmaorigina la causalidad de las otras y el conjunto determina el
evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus. “En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento.” Goldenberg, Isidoro. La relación de causalidad en la responsabilidad civil. Editorial La Ley. Argentina. 2000. Pág. 16. 5 “Elevar al rango de causa de un daño a cada uno de los numerosos hechos antecedentes cuya ocurrencia determina precisamente ese resultado, significa extender ilimitadamente las consecuencias que derivan del encadenamiento causal de los sucesos.” Ibídem. Pág. 17. “Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el
cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado. Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad." “Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje. Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito. “Lorenzetti puntualiza aquí:"No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella. Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261). “Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas
jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones. Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." “H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto:"Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil. Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. NO se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios del a causalidad adecuada: el criterio de la normalidad. Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios
de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño." “Ennecerus, citado en la misma obra, expresa:"En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas...Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo e probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado En ese contexto, para la Sala se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, como quiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es referible al Estado. En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño antijurídico, no existe conexión entre el resultado dañino y la conducta de las entidades demandadas, luego no le es imputable a la Administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 2 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Descongestión con Sede en Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente semejante." Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de septiembre de 1997, expediente 11.764.