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CE-17001-23-31-000-1995-00067-01(19490)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-1995-00067-01(19490)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados por falta de señalización / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PUBLICA – Ocasionó accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO – Muerte de menor de edad / En el sub júdice no cabe duda que el accidente ocurrió en una vía nacional a cargo del demandado Invías y que el siniestro tuvo lugar, tal como lo entendieron el Ministerio Público y el Tribunal a quo, por varias causas concurrentes imputables tanto a las víctimas como al instituto demandado.

SEÑALES PREVENTIVAS – Características. / SEÑALES PREVENTIVAS –

Ubicación / SEÑALES PREVENTIVAS –Obligatoriedad / SEÑALES DE

TRANSITO TEMPORALES A UTILIZAR EN CALLES Y CARRETERAS –

Utilización / SEÑALES DE TRANSITO TEMPORALES A UTILIZAR EN CALLES Y CARRETERAS – Ubicación / UTILIZACION DE SEÑALES DE TRANSITO TEMPORALES – El incumplimiento genera multa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Existente por daños causados por falta de señalización

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once.

Radicación número: 17001-23-31-000-1995-00067-01(19490)

Actor: LUZ MARINA MONTOYA DE POSADA Y OTROS/O

Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Llamados en garantía: LA PREVISORA S.A. Y/O Procede la Sala a resolver los recursos de apelación que el demandado Invías y la llamada en garantía la Previsora S.A., formularon separadamente contra la sentencia del 6 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió textualmente [fls. 285 y 286, C-4°]: PRIMERO: DECLARASE responsable al FONDO VIAL NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) de los perjuicios que padecen señora

[sic.] Luz María Montoya de Posada, el señor Efrain Posada Salazar y Angela María Posada Montoya con motivo de la muerte de su hijo y hermano Efrain Alonso [sic.] Posada Montoya, según los hechos descritos en la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración EL FONDO VIAL NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) deberán [sic.] reconocer y pagar por concepto de Perjuicios Morales, a Luz María Montoya de Posada, el señor Efrain Posada Salazar el equivalente en pesos que certifique para la fecha de la ejecutoria de este fallo el Banco de la República, a EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL FONDO VIAL NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS), la suma que corresponda a 1000 gramos de oro fino para cada uno de ellos y para ANGELA MARIA POSADA MONTOYA 500 gramos del mismo metal.

TERCERO: Igualmente, condénese in genere a EL [sic.] FONDO VIAL

NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) al pago de los Perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante causados a Luz María Montoya de Posada y Efrain Posada Salazar. Para el efecto, se hará liquidación de perjuicios en incidente posterior, de conformidad con las bases establecidas en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Todas las condenas anteriores serán disminuidas en un

35%.

QUINTO: Exonerar de responsabilidad por estos mismo hechos a la

Nación – Ministerio de Transporte.

SEXTO: La Compañía de Seguros la Previsora S.A., pagará al FONDO VIAL NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) la sumas que esta Entidad cubra a los demandantes de acuerdo con los términos del contrato de seguro celebrado entre ambas partes. Se tendrá en cuenta el deducible previsto.

SÉPTIMO: La Sociedad Estudios Interventorias [sic.] Construcciones Limitada Estinco Ltda. pagará al FONDO VIAL NACIONAL (hoy INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS) las sumas que esta Entidad cubra a los demandantes de acuerdo con los términos del contrato de obra

pública No. 5-081 de octubre 8 de 1993 y sus adicionales, celebrados entre las partes, que a su vez no hayan sido cubiertos por la Aseguradora en los términos de la póliza.

OCTAVO: Niéganse [sic.] las demás peticiones de la demanda.

NOVENO: Dése [sic.] cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. No hay costas.

DECIMO: Si ésta providencia no fuera apelada, consúltese.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS DE LA DEMANDA Se aduce en la demanda [fls. 24 a 30, C-1°] que el 30 de marzo de 1994, en el sitio conocido como “el muro de la Manuela”, vereda del mismo nombre que pertenece a la jurisdicción municipal de Manizales, el taxi de placas WHF-031 conducido por Cristóbal de Jesús Ramírez Montes colisionó con la motocicleta de placas CKC-95, en la que se desplazaban Julio Cesar Arboleda Torres -quien la

manejabay Efraín Alfonso Posada Montoya -pasajero-. El choque, que se atribuye a falta de señalización en la carretera que advirtiera sobre un montículo de tierra que presentaba la vía -conclusiones que se registraron en el informe policial del accidente y en la investigación penal adelantada al respecto-, dejó como resultados averías en los vehículos involucrados en el accidente, lesiones al conductor de la motocicleta y la muerte de su pasajero, deceso éste que perjudicó a su núcleo familiar no sólo por el dolor que le produjo a sus familiares el fallecimiento de Efraín Alfonso, sino, además, porque este aportaba económicamente a su sostenimiento.

2. PRETENSIONES Luz María Montoya de Posada, Efraín Posada Salazar, Ángela María Posada Montoya y Julio Cesar Arboleda Torres, -a través de abogadoel 30 de mayo de 1995 formularon, mediante acción de reparación directa, las siguientes

pretensiones contra la Nación -representada por el Ministerio de Transportey el Invías [fls. 24 y 25 ib.]:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS Declárase a LA NACIÓN COLOMBIANA y AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, administrativamente responsable [sic.] de las indemnizaciones a que tienen derechos todos y cada uno de mis mandante, perjuicios ocasionados por los hechos registrados el día 30 de marzo de 1.994 a las 19:30 horas, en el sector de TRES PUERTAS– LA MANUELA, jurisdicción del Municipio de Manizales, hechos en los cuales falleció el señor EFRAIN ALFONSO POSADA MONTOYA, cuando éste se movilizaba como parrillero de la motocicleta conducida por JULIO CESAR ARBOLEDA TORRES, y debido a obstáculos y falta de señalización en la vía, dicho monociclo colisionó contra el taxi de placas WHF031.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1°. POR PERJUICIOS MATERIALES Se debe a los señores LUZ MARÍA MONTOYA DE POSADA, EFRAIN POSADA SALAZAR y ANGELICA MARÍA POSADA MONTOYA o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización en la modalidad de LUCRO CESANTE, por la pérdida de la ayuda económica que percibían de su hijo EFRAIN ALFONSO POSADA MONTOYA, la cual cesó a causa directa de su deceso, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación, hasta cuando se produzca la indemnización, teniendo en cuenta claro está la

Variación Porcentual del Indice [sic.] Nacional de Precios al consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Para la liquidación de éstos perjuicios, los ingresos deberán actualizarse, atendiendo la fórmula que reiteradamente viene utilizando el Honorable Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos períodos o fases, con la filosofía que ha venido manejando la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de los [sic.] Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado determinando dos (2) periodos: EL VENCIDO o CONSOLIDADO y EL FUTURO o ANTICIPADO, con las fórmulas que igualmente viene aplicando para éstos eventos. Se debe a el [sic.] señor JULIO CESAR ARBOLEDA BEDOYA [sic.] o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, por los años y lesiones por el [sic.] sufridas, a raíz de los hechos objeto de la presente demanda, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación, hasta cuando se produzca la indemnización, teniendo en cuenta claro está la Variación Porcentual del Indice [sic.] Nacional de Precios al consumidor, entre las fechas de causación del daño y perjuicio y la ejecutoria de la sentencia. Para la liquidación de éstos perjuicios, los ingresos deberán actualizarse, atendiendo la fórmula que reiteradamente viene utilizando el Honorable Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos períodos o fases, con la filosofía

que ha venido manejando la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de los [sic.] Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado determinando dos (2) períodos: EL VENCIDO o CONSOLIDAD y EL FUTURO o ANTICIPADO, con las fórmulas que igualmente viene aplicando para éstos eventos. 2°. POR PERJUICIOS MORALES Se debe a los señores LUZ MARÍA MONTOYA DE POSADA, EFRAIN POSADA SALAZAR o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos sobre un mínimo de dos mil (2.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha la [sic.] ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, por la muerte de su hijo

EFRAIN ALFONSO POSADA MONTOYA.

Se debe a la señora ANGELA MARÍA POSADA MONTOYA o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización en la modalidad de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos sobre un mínimo de un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha la [sic.] ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, por la muerte de su hermano EFRAIN ALFONSO POSADA MONTOYA. 3°. POR INTERESES Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se

generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia. De acuerdo con el artículo 1.653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 4°. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA La nación colombiana y el instituto nacional de vías darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria, de acuerdo con los arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 3 OPOSICIÓN DE LOS ACCIONADOS 3.1 Invías El accionado Instituto Nacional de Vías contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones [fls. 45 a 57 ib.]. En resumen negó su responsabilidad en el accidente que atribuyó a la imprudencia de los ocupantes de los respectivos vehículos, pues, deduce, no manejaron con la diligencia y precaución que exigían las circunstancias del caso [oscuridad, una sola vía, clima húmedo]. Advierte que las infracciones de tránsito de uno y otro vehículo al maniobrar sin luces [ambos] y con sobre cupo [la moto] fueron comprobadas. Resalta de manera enfática que la vía se encontraba debidamente señalizada como lo atestigua el conductor del taxi y destaca que la carretera, en términos generales, se encontraba apta para el flujo de tránsito vehicular. En este sentido el demandado propuso las excepciones de “culpa exclusiva del señor Efraín Alfonso Posada Montoya”, “culpa exclusiva de un tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y en general la que resulte probada.

Adicionalmente el Invías llamó en garantía [fls. 58 a 61 y 73 a 75 ib.] a Estinco Ltda. con quien celebró contrato de obra pública sobre la vía -el cual no se había liquidado al tiempo del accidentey también a la Previsora S.A. dada la vigencia del contrato de seguro al que se refiere la póliza n.° U-0158281 que ampara la responsabilidad civil extracontractual del demandado. 3.2 La Previsora S.A. La aseguradora llamada en garantía contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual coadyuvó las excepciones formuladas por el demandado Invías, pues considera que el accidente ocurrió por culpa del conductor de la motocicleta [fls. 94 a 98 ib.]. Adicionalmente aclara que la póliza vigente para el año 1994 -cuando ocurrió el accidente de marrasno era la n.° 0158281 sino la n.° 158247 al tiempo que advierte que para entonces ya el monto asegurado global se encontraba agotado, dado el cúmulo de reclamaciones atendidas por otros siniestros ocurridos en la misma vigencia. Finalmente afirma que el contrato de obra pública suscrito por la entidad asegurada con Estinco Ltda., configura una de las exclusiones pactadas en la póliza. 3.3 Estinco Ltda. La sociedad Estudios Interventorías Construcciones Ltda., también contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones [fls. 143 y 144 ib.]. En resumen adujo como excepción “ausencia del elemento esencial para que se configure la falta o falla del servicio”, toda vez que el accidente es imputable exclusivamente a la

imprudencia de quien manejaba la motocicleta. Así mismo, advierte que lo ocurrido no guarda relación con el objeto del contrato que suscribieron con el Invías como tampoco con sus actuaciones.

4. ALEGACIONES Invías presenta escrito de alegaciones [fls. 243 a 253 ib.] solicitando que se declaren probadas las excepciones formuladas, pues encuentra acreditado que el accidente se produjo exclusivamente por la negligencia de los conductores de ambos vehículos y por la exposición imprudente al peligro del pasajero que falleció. Resalta que las faltas imputables a los conductores absorben la causa del daño. Finalmente solicita, en caso de una eventual condena, que se obligue al contratista a asumir las indemnizaciones en tanto el contrato de obra pública sobre la vía no se había liquidado para el momento del accidente.

A su turno, la Previsora S.A. [fls. 254 a 256 ib.] insiste en que el monto total asegurado en la póliza por la que fue llamada en garantía, se agotó con el pago de otras indemnizaciones relacionadas con siniestros ocurridos en la misma vigencia. Por último, el Procurador Judicial Veintiocho [fls. 258 a 263 ib.] considera que el accidente ocurrió por concurrencia de culpas atribuibles a las víctimas y al Invías. Resalta que extinguido el valor asegurado por la Previsora S.A. a dicha compañía no le asiste obligación de reparar, la que sí es predicable del contratista el cual debía velar por la conservación de la vía donde ocurrió la colisión. De esta manera

estima que deben concederse las indemnizaciones conforme las cuantías acogidas por esta Corporación, pero con las reducciones del caso.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2000 [fls. 265 a 286, C-4°], proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el a quo declaró responsable al Invías por los daños causados en el accidente en el que perdió la vida el señor Efraín Alfonso Posada Montoya, otra persona resultó lesionada y dos vehículos averiados. Para el efecto consideró que la colisión se debió tanto a la falta de señalización en la vía como a las imprudencias del conductor de la moto y de su fallecido pasajero, estimando la participación de las víctimas en un 35%.

La condena se hizo extensiva al llamado en garantía Estinco Ltda. pues el contrato de obra púbica celebrado con el demandado -por el cual fue citada la referida sociedadno se había liquidado para el momento de los hechos. Igualmente se dispuso que la Previsora S.A. asumiera la indemnización que debía atender la entidad demandada, pues el aducido agotamiento del monto asegurado comporta una eventualidad que de haber ocurrido tenía que probarse, pues, bien pudo ocurrir que las reclamaciones en curso no concluyeran con indemnización. Al demandante Julio Cesar Arboleda Torres le fueron negadas las indemnizaciones reclamadas por cuanto no acreditó la propiedad de la motocicleta al momento del siniestro, como tampoco las lesiones personales o incapacidades laborales. A la señora Ángela María Posada Montoya, por ser mayor de edad,

tampoco se le reconoció lucro cesante referido al aporte que le pudiera ofrecer su fallecido hermano. A los padres y hermana del occiso Efraín Alfonso Posada Montoya le fue reconocido, como perjuicio moral, 1000 gramos de oro para cada uno de los primeros y 500 a la segunda. El lucro cesante para los progenitores del fallecidos se condenó in genere, pues, como el hijo aportante ya era mayor de 25 años, el lucro debía liquidarse por toda la vida probable de sus ascendientes y la información no fue allegada al proceso.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

1. LA PREVISORA S.A.

En síntesis [fls. 299 y 300 ib.], la aseguradora llamada en garantía pretende se revoque la decisión para que en su lugar se la absuelva fundada en el certificado expedido por ella misma sobre el agotamiento de la suma asegurada.

2. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS El condenado Instituto Nacional de Vías [fls. 301 a 312 ib.], apela reiterando su escrito de alegaciones, en el que solicitaba la prosperidad de todas y cada una de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y llamada en garantía, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda correspondía a aquélla exigida para que un proceso adelantado en

ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante el Consejo de Estado [Decreto 597 de 1988]1. Adicionalmente, se advierte en este acápite que, por virtud del principio procesal de no reformatio in peius y ante la falta de apelación de la parte demandante y del llamado en garantía Estinco Ltda., la sentencia de segunda instancia no puede considerar condenas adicionales a las que en primera instancia se le impusieron a los únicos apelantes Invías y la Previsora S.A., por lo que en este sentido la 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1995, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $22738.760, correspondientes a los 2.000 gramos de oro solicitados como perjuicios morales para cada uno de los padres del fallecido Posada Montoya [para el 30 de mayo de 1995 cuando se presentó la demanda, el gramo de oro se vendía por el Banco de la República a $11.369,38]. Subsección no estudiará los perjuicios que reclamó el señor Julio Cesar Arboleda Torres, ni el lucro cesante negado a la señora Ángela María Posada Montoya. En aras de no perjudicar al impugnante Invías, tampoco se analizará la condena a cargo del llamado en garantía Estincol Ltda., pues dicho contratista fue condenado por el a quo a resarcir al demandado por las indemnizaciones que la entidad deberá asumir y no apeló.

2. HECHOS PROBADOS2

De acuerdo con el informe de accidente n.° 93-0010758 [fls. 10 y 11, C-1°], quedó establecido que el 30 de marzo de 1994 -aproximadamente a las 7 p.m.-, en la vía “Manizales-Tres Puertas-La Manuela”, colisionaron el taxi de placas VHF-031 conducido por Cristóbal de Jesús Ramírez Montes y la moto de placas CKC-93 conducida por Julio Cesar Arboleda Torres, último quien transportaba a Efraín Alfonso Posada Montoya. En el referido informe policial se dejó la siguiente observación: “accidente ocasionado por construcciones y reparaciones vía donde sola/ (sic.) es apto un carril para el tránsito vehicular. Falta de precaución de los conductores al transitar por el sitio señalizado”. También los agentes de tránsito hicieron constar que “al momento de recoger la moto y prenderla, hubo que accionar la perilla de luces para que estas se encendieran”. Según certificaciones expedidas por el propio demandado, el tramo donde ocurrió el accidente está clasificado como vía pública de primer orden [fl. 212, C-2°] por ello nacional y su mantenimiento a cargo del Instituto Nacional de Vías [fl. 2, C-3°]. También se aportaron los documentos relacionados con el contrato de seguro que la demandada celebró con la Previsora S.A., para cubrir el riesgo de responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con la póliza n.° U0158247 [fl. 167, C-2°]. Ahora bien, el resumen de la historia clínica n.° 438274 [fls. 251 a 253, C-2°] que

obra dentro de la respectiva investigación penal adelantada por la Fiscalía 11 2 Las versiones libres que los conductores rindieron en la instrucción penal [fl. 229, 240 y 241, C-2°] no podrá ser tenida en cuenta, pues tales declaraciones no estuvieron provistas de juramento. Especializada de Manizales, da cuenta de que Efraín Alfonso Posada Montoya, por las lesiones sufridas en el comentado accidente de tránsito, fue atendido inicialmente en la clínica Santa Sofía y de allí remitido el mismo día -30 de marzoal Hospital de Caldas. La transcripción refiere que, luego de las respectivas atenciones, el paciente falleció el 4 de abril de 1993, mismo día en que se realizó el levantamiento de su cadáver [fl. 236 fte. y vto., C-2°.]. En lo que interesa, los demandantes Luz María Montoya de Posada, Efraín Posada Salazar y Ángela María Posada Montoya, documentalmente acreditaron ser, respectivamente, la madre, el padre y la hermana del fallecido Efraín Alfonso Posada Montoya [fls. 7, 8, 33 y 34, C-1°]. De otro lado, con los testimonios ofrecidos por terceros que conocen de antaño a la familia [fls. 29 a 37, C-3°], también se probó que los demandantes dependían económicamente del ahora occiso, quien, hacía varios años, se desempeñaba como guarnecedor en una zapatería donde devengaba más del salario mínimo mensual legal vigente, ingreso con el que apoyaba a sus padres y hermana quienes no trabajaban. Estos mismos medios de conocimiento ilustran sobre el

dolor y sufrimiento que padecieron los accionantes por la muerte del señor Posada Montoya.

3. IMPUTACIÓN

3.1 Marco Jurídico3 Las características que deben tener las señales preventivas, esto es, las que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución n.° 5246 del 2 de julio de 19854. En el capítulo I de dicho manual, se describe la señal SP-38, cuyo símbolo es un hombre con una pala, que advierte sobre trabajos en la vía. En el aparte respectivo, se indica que “Esta señal se empleará para advertir la proximidad a un 3 Se reitera el análisis hecho en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes 13232 y 15646, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Adicionada y modificada mediante Resoluciones n.° 1212 del 29 de febrero de 1988, n.° 11886 del 10 de octubre de 1989 y n.° 8171 del 9 de septiembre de 1987. tramo de la vía sometido a trabajos de reconstrucción o conservación dentro de la calzada o zonas adyacentes”. En el citado manual se establecen las especificaciones de diseño de las señales preventivas, mediante una gráfica en la que se indica que su forma será cuadrada, colocada en diagonal; el fondo será amarillo, y el símbolo y la orla negros, y el

lado del cuadrado variará de 60 a 75 cms. En cuanto a la ubicación de las señales, se prevé que todas “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario”, y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Además, las señales deben colocarse lateralmente, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica, y en zonas urbanas, su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms. Ahora bien, respecto de la ubicación de las señales preventivas a lo largo de la vía, dispone el manual que se colocarán “antes del riesgo que traten de prevenir, a una distancia de 60 a 80 metros, en zona urbana”. Prevé, igualmente, la utilización de una señalización especial, para aquellos casos en que se realizan trabajos de construcción y conservación de carreteras. En cuanto a su función y carácter, se dispone en el capítulo III, lo siguiente: “La función de la señalización de esta etapa es la de guiar el tránsito a través de calles y carreteras en construcción o sometidas a procesos de conservación, donde necesariamente se ha de interrumpir el flujo continuo, el cual debe ser orientado para prevención de riesgos, tanto

para los usuarios como para el personal que trabaja en la vía. Este tipo de señalización es temporal, su instalación será anterior a la iniciación de las operaciones de construcción y conservación, permanecerá el tiempo que duren los trabajos y se eliminará cuando la calle o carretera esté en condiciones de recibir el tránsito” (Se subraya). Dispone que, en estos eventos, pueden usarse las señales preventivas descritas en la primera parte del manual, pero con un tamaño mayor; en efecto, la dimensión mínima del lado del cuadrado será de 90 cms., y en cuanto al color, el fondo será anaranjado, y el símbolo y la orla, negros. Establece, además, una señal especial (SP-101) para prevenir al usuario sobre la aproximación a un tramo de calle o carretera que se encuentre bajo condición de construcción, reconstrucción o conservación; se trata de un cuadrado, en el que hay un letrero que dice: “VÍA EN CONSTRUCCIÓN 500 m”. En el aparte correspondiente a “Señales varias”, se prevé, adicionalmente, el uso de barricadas, que “estarán conformadas por bandas o listones horizontales de longitud no superior a 3.00 m. y ancho de 0.30 m., separadas por espacios iguales a sus anchos”, cuya altura debe tener un mínimo de 1.50 m. Allí mismo se establece que las bandas horizontales “se pintarán con franjas alternadas negras y anaranjadas reflectivas que formen un ángulo de 45º con la vertical”, y que las barricadas “se colocarán normalmente al eje de la vía, obstruyendo la calzada

totalmente, o los canales en los cuales no debe haber circulación de tránsito”. Se prevé, también, que cuando la construcción de barricadas no es posible, se podrán utilizar canecas, que deberán pintarse con franjas alternadas reflectivas negras y anaranjadas de 0,20 mts. de ancho, y cuya altura no será inferior a 0,80 mts. Finalmente, debe resaltarse que en el capítulo III del manual, se establece, en relación con estas señales, en etapas de construcción y conservación de carreteras, que “deben ser reflectivas o estar convenientemente iluminadas, para garantizar su visibilidad en las horas de oscuridad”, y en cuanto a su conservación, se prevé lo siguiente: “Las señales deben permanecer en su posición correcta, suficientemente limpias y legibles en el tiempo de su utilización y ser reemplazadas o retocadas todas aquellas que por acción de agentes externos se deterioren o ya no cumplan con su función”. Previsiones similares se hacen en la primera parte del mismo manual, que, en relación con la conservación de las señales, prevé adicionalmente lo siguiente: “Dentro de los programas de conservación se deben reemplazar las señales defectuosas, las que por cualquier causa no permanezcan en su sitio, y retirar las que no cumplan una función específica porque ya han cesado las condiciones que obligaron a instalarlas”. Ahora bien, mediante la Resolución n.° 1397 de 1994, el director de la demandada Invías estableció “la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras”, exigiendo que, como mínimo, deben ubicarse seis (6) señales temporales de aproximación a los frentes de trabajo (art.1) y cinco (5) señales

temporales de aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía (art. 2); adicionalmente, dicho instrumento contempla que en el mismo sitio del frente de trabajo, obstáculo y/o peligro, se utilicen conos o canecas y barricadas5 como señales temporales (art. 3). Es importante resaltar que estas señales temporales también aplican “cuando se trate de obstáculos sobre la berma, como gravas, cables, materiales, etc.” (parágrafo único, art. 4) y que “En todo frente de trabajo deberá regularse el tránsito de vehículos por intermedio de dos personas con sus respectivos chalecos reflectivos, colocadas una en cada lado del sitio” (art. 5°). Incluso la resolución de que se trata exige que “Toda persona que cumpla con la misión de obras, estudios, inspección de la banca, ya sea de entidades de servicio públicos, contratistas o particulares debidamente autorizados, debe colocarse un chaleco de seguridad reflectivo de color naranja, durante el tiempo que permanezca en los trabajos” (art. 6). Para finalizar éste acápite, resta advertir que la entidad contratante debe exigirle al contratista, a través del respectivo interventor, el cumplimiento de la señalización temporal so pena de multas (arts. 7 y 8). 3.2 Caso Concreto En el sub júdice no cabe duda que el accidente ocurrió en una vía nacional a cargo del demandado Invías y que el siniestro tuvo lugar, tal como lo entendieron 5 Las especificaciones de los conos, canecas y barricadas, quedaron reguladas en los parágrafos del art. 3 de dicha Resolución n.° 1397.

el Ministerio Público y el Tribunal a quo, por varias causas concurrentes imputables tanto a las víctimas6 como al instituto demandado. El referido instituto debe responder patrimonialmente por los daños causados en el accidente, pues resulta indiscutible que, en verdad, éste ocurrió porque un montículo de tierra depositado en el lugar de las obras públicas que se adelantaban en la vía, obstruía la carretera, circunstancia que, por lo demás, no contaba con avisos de advertencia del peligro a los transeúnte

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