CE-17001-23-31-000-1995-00384-01(19556)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1995-00384-01(19556)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., veinticinco de mayo de dos mil once.
Radicación: 17-001-23-31-000-1995-00384-01 (19.556)
Acción: Reparación Directa
Demandante: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MONCADA Y
OTROS
Demandado: NACIÓN-MINTRANSPORTE Y OTRO Llamado en garantía: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado INVÍAS contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Décima de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió textualmente (fls. 251 a 277, C-4°): PRIMERO: DECLARASE [sic.] responsable a la Nación –INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por los daños y perjuicios causados a LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MONCADA, NORMA LUCÍA VALENCIA SALDARRIAGA, WALTER HERNANDEZ VALENCIA, por los hechos ocurridos el día 9 de mayo de 1993, en la ruta de Anserma – Riosucio Caldas por la carretera central o ruta 25.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS deberá reconocer y pagar al señor LUIS EDUARDO
HERNÁNDEZ MONCADA la suma de Doce millones setecientos sesenta mil doscientos setenta y un pesos ($12760.271) Por concepto de Perjuicios Morales a: MIL DOSCIENTOS GRAMOS (1200) para la señora NORMA LUCÍA VALENCIA SALDARRIAGA Y MIL DOSCIENTOS (1200) GRAMOS ORO PARA LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MONCADA o para quienes representen su sucesión; para WALTER HERNANDEZ VALENCIA, la suma de seiscientos gramos oro (600).
TERCERO: Niéganse las demás peticiones de la demanda y se absuelve de toda responsabilidad a los demás entes demandados y llamados en garantía.
CUARTO: Dése cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS DE LA DEMANDA La demanda interpuesta el 10 de marzo de 1995 (fls. 38 a 47, C-1°), presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el 9 de mayo de 1995, Luis Eduardo Hernández Moncada conducía el vehículo de su propiedad [campero Mitsubishi 1985 de placas QAG-673] mientras transportaba a su esposa Norma Lucía Valencia Saldarriaga, los hijos comunes y menores de edad Diana Astrid, Francy Julieth y Walter Fernando Hernández Valencia, su sobrina Gloria Patricia Hernández Marín y su cuñada Carmenza Valencia
Saldarriaga. A las 8:30 p.m. el grupo familiar regresaba a Pereira de la finca
“Villamaría” ubicada en Anserma [en la vía Anserma-Riosucio]; mientras se desplazaban por la carretera central o ruta 25, exactamente en el sector de “Buenos Aires” [después de Anserma en dirección a tomar el plan y rectas paralelas al Río Risaralda y la población de Viterbo], en una curva apareció en sentido contrario un vehículo no identificado que ocupaba parcialmente la calzada en la que transitaban los antes referidos, provocando que el actor Luis Eduardo virara un poco hacia su derecha para evitar la colisión. Como en ese mismo sector ya se había producido un reciente accidente días antes, el sitio no contaba con baranda de protección de modo que el referido campero se salió de la carretera y rodó 150 metros. Se afirma en la demanda que al parecer el otro vehículo tuvo que virar intempestivamente para esquivar un bache en la otra calzada por la que transitaba. La parte accionante atribuye la responsabilidad del accidente al -en ese entoncesMinisterio de Obras Públicas y Transporte, así como al Invías, dado el pésimo estado de la carretera, la ausencia de barandas de seguridad, precaria señalización y escasa visibilidad por la presencia de abundante vegetación sin mantenimiento. En el trágico accidente perdieron la vida las hermanas menores de edad Diana Astrid y Francy Julieth Hernández Valencia; el menor Walter Fernando Hernández Valencia sufrió fractura de fémur derecho; Luis Eduardo Hernández Moncada, además de haber perdido la conciencia temporalmente, sufrió lesiones en su columna y aplastamiento de dos de sus vertebras por lo que debió someterse a varias cirugías; Gloria Patricia Hernández se fracturó la mano derecha
y Norma Lucía y Carmenza Valencia Saldarriaga padecieron lesiones leves.
2. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadolos esposos Luis Eduardo Hernández Moncada [fallecido en el curso del proceso el 5 de febrero de 1996]1 y Norma Lucía Valencia Saldarriaga, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Walter Fernando Hernández Valencia, formulan demanda de reparación directa, en la cual solicitan las siguientes declaraciones:
PRIMERA: DECLARASE [sic.] ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE
RESPONSABLES A LA NACION COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, del accidente de carretera ocurrido el día 9 de mayo de 1993, de que se trata en esta demanda.
SEGUNDA: COROLARIO DE LA ANTERIOR DECLARACION SE CONDENA A LA NACION COLOMBIANA, AL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, a pagar a los actores los perjuicios causados, bajo
los siguientes montos:
PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO:
I.) Con respecto a LUIS EDUARDO HERNANDEZ MONCADA.
La suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($180.000.000,oo) por concepto de la indemnización que le corresponde en razón de la incapacidad para trabajar provocada por el accidente.
PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS:
I.) Con respecto a LUIS EDUARDO HERNANDEZ MONCADA
a) La suma que representa el valor de DOS MIL GRAMOS ORO FIINO, por concepto de la indemnización que le corresponde, por los daños recibidos en su salud. b) La suma que representa el valor de DOS MIL GRAMOS ORO FINO, por concepto de la indemnización que le corresponde originada por causa del estado de postración, amargura, y dolor bajo el cual se ha visto sumida su esposa Norma Lucía Valencia Saldarriaga. c) La suma que representa DOS MIL GRAMOS ORO FINO, por concepto de la indemnización que le corresponde, por causa del fallecimiento de su hija DIANA ASTRID HERNANDEZ VALENCIA. 1 Según auto del 9 de agosto de 1996 visible a folios 193 y 194, este demandante fue sucedido procesalmente por su cónyuge supérstite e hijo. d) La suma que representa el valor de DOS MIL GRAMOS ORO FINO, por concepto de la indemnización que le corresponde por causa del fallecimiento de su hija FRANCY JULIETH HERNANDEZ VALENCIA. II.) Con respecto a NORMA LUCÍA VALENCIA SALDARRIAGA. a) La suma que representa el valor de DOS MIL GRAMOS ORO FINO, por concepto de la indemnización que le corresponde originada por el estado de postración, incapacidad e invalidez, en que quedó su esposo Luis Eduardo Hernández Moncada en razón del accidente. b) La suma que representa DOS MIL GRAMOS ORO FINO, por concepto de la indemnización que le corresponde, por causa del fallecimiento de su hija DIANA ASTRID HERNANDEZ VALENCIA. c) La suma que representa el valor de DOS MIL GRAMOS ORO FINO,
por concepto de la indemnización que le corresponde por causa del fallecimiento de su hija FRANCY JULIETH HERNANDEZ VALENCIA. III.) Con respecto a WALTER FERNANDO HERNANDEZ VALENCIA. a) La suma que representa el valor de UN MIL QUINIENTOS GRAMOS ORO FINO, por concepto de la indemnización que le corresponde originada por el estado de postración incapacidad e invalidez, en que quedó su padre Luis Eduardo Hernández Moncada con ocasión del accidente. b) La suma que representa el valor de UN MIL QUINIENTOS GRAMOS ORO FINO, por concepto de la indemnización que le corresponde originada por el estado de postración, amargura y dolor en que se ha visto sumida su señora madre Norma Lucía Valencia Saldarriaga. c) La suma que representa UN MIL QUINIENTOS GRAMOS ORO FINO, por concepto de la indemnización que le corresponde por causa del fallecimiento de su hermana DIANA ASTRID HERNANDEZ VALENCIA. d) La suma que representa el valor de UN MIL QUINIENTOS GRAMOS ORO FINO, por concepto de la indemnización que le corresponde por causa del fallecimiento de su hermana FRANCY JULIETH HERNANDEZ
VALENCIA.
TERCERO: PAGUESE a los actores las anteriores suma de dinero, reconociendo los intereses comerciales durante el plazo desde la fecha de la providencia y hasta seis (6) meses siguientes; y moratorios después de ese término (art 177 C.C.A.) CUARTO: DESE cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria, atendiendo lo establecido por los arts 176, 177 y 178 del C.C.A.
Conviene referir que la demanda presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, de inmediato fue remitida por competencia al Tribunal de Caldas donde se admitió y surtió la primera instancia.
3. DEFENSA DE LOS ENTES DEMANDADOS El Ministerio demandado guardó silencio (fl. 109, ib.), el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVÍAS-, por su parte, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 70 a 80, ib.). Alega que la vía se encontraba en perfecto estado para la circulación automotriz y plantea como causa del accidente el hecho de un tercero que invadió el carril por donde conducía el señor Hernández Moncada y su propia responsabilidad porque el vehículo superaba el cupo y la velocidad permitida, aunado a la poca destreza del conductor que le impidió actuar debidamente ante la invasión de su calzada. Así las cosas, formula las excepciones de “CULPA EXCLUSIVA DEL
CONDUCTOR LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ MONCADA”, “CULPA
EXCLUSIVA DE UN TERCERO” y “GENÉRICA”.
Adicionalmente Invías llama en garantía a “La Previsora S.A. Compañía de Seguros” conforme la póliza No. U-00112748 de 1993 vigente para la época de los hechos (fl. 81 a 83, ib.).
4. RESPUESTA DEL LLAMADO EN GARANTÍA La aseguradora vinculada contestó la demanda apoyando las excepciones propuestas por el demandado, al estimar que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, se
opone a su llamado a responder, dado el agotamiento del monto total asegurado por $200000.000 de que trata la póliza (fl. 124 a 126, ib.).
5. RECAUDO PROBATORIO En el curso del proceso se recaudaron los siguientes elementos de conocimiento: Con la demanda se aportó (fls. 1 a 37 y 58, ib.), además del poder conferido al abogado que representa a los accionantes, los registros civiles de nacimiento de Luis Eduardo Hernández Moncada, Norma Lucía Valencia Saldarriaga, Diana Astrid, Walter Fernando y Francy Yulieth Hernández Valencia, el registro civil de matrimonio de Luis Eduardo Hernández Moncada y Norma Lucía Valencia Saldarriaga, registros civiles de defunción de Diana Astrid y Francy Julieth Hernández Valencia, fotografías tomadas a la carretera donde ocurrió el accidente, certificaciones de estudio de Diana Astrid y Francy Julieth Hernández Valencia y radiografía de columna de Luis
Eduardo Hernández Moncada. A las contestaciones presentadas por el demandado Invías y la llamada en garantía la Previsora S.A., se acompañaron únicamente los documentos que prueban la representación legal y judicial de las accionadas y las copias de la póliza de seguro con sus respectivos anexos (fls. 65 a 69, 84 a 108 y 116 a 123, ib.). En cumplimiento del auto del 13 de septiembre de 1995, fueron allegados al plenario (C-2°): los informes del accidente de tránsito, copias de la póliza de seguro, de sus anexos y de las diligencias que antecedieron a su expedición por la llamada en garantía, informe
sobre las medidas de la carretera donde ocurrió el accidente y el volumen de tráfico para el momento de los hechos remitido por Invías y copia del expediente abierto al vehículo de placas QAG-673. Del mismo modo se allegó al plenario (C-3°): certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Pereira sobre la inscripción de los establecimientos de comercio denominados “SUPERMERCADO LA COLOMBIANA” y “FUENTE DE SODA MIL COSITAS” a nombre de José Alcides y Ovidio de Jesús Hernández Moncada, respectivamente, copias de las investigaciones penales adelantadas contra el actor Luis Eduardo Hernández Moncada por el accidente comentado, certificación de existencia del peaje “Acapulco Cerritos III” ubicado sobre la vía Virginia-Viterbo, los testimonios rendidos por Eduardo Vanegas Machado, Gloria Isabel Villegas Cardona, Argemiro Heredia Marín [sin rubricar la declaración] y Luz Mery Moncada de Heredia [últimos dos quienes fueron llamados para reconocer las fotografías de la carretera aportadas con la demanda], copias de la historia clínica y dictamen médico legal sobre la incapacidad del señor Luis Eduardo Hernández Moncada y certificados de tradición de inmuebles con matrículas 290777, 104609, 104610, 104611, 104612, 104613 y 104614 pertenecientes al mismo demandante.
6. ALEGACIONES La Procuradora 29 Judicial (fls. 218 a 237, C-1°) estima inicialmente que el Ministerio demandado, conforme el precedente del Consejo de Estado, no es el responsable del mantenimiento y conservación de las
vías nacionales, pues tales obligaciones recaen sobre el Invías. Agrega que la Previsora S.A. llamada en garantía debe excluirse del proceso, dado el agotamiento del monto asignado que le permitía, de ser condenada Invías. Sobre las causas del accidente el Ministerio Público concluye lo siguiente luego de no encontrar reparo en la prueba de los daños causados: (…) Derívase entonces de todo lo hasta aquí narrado, que el accidente al cual nos hemos venido refiriendo no tuvo como causa exclusiva la falla del servicio, dado que de la simple lectura de los informes de marras y de la propia versión del señor Hernández, se colige la existencia de un concurso de culpas en la producción del hecho. En efecto explica el señor Hernández que se salió de la vía en primer lugar porque otro carro que venía en dirección contraria a la suya lo encandiló, amén que otro vehículo más pequeño invadió su carril, lo que lo hizo orillarse para evitar la colisión, lo que significa entonces que el hecho de unos terceros influyó en producción (sic.) del daño, pues si éstos hubiesen actuado con prudencia y respeto a las normas de tránsito, el señor Hernández no hubiera tenido la necesidad de abandonar la vía para esquivarlos. También es criterio de esta Procuraduría que en menor grado también pudo influir en la magnitud del accidente el hecho de llevar sobre cupo el vehículo siniestrado, pues es bien sabido que ello impide maniobrarlo con facilidad y además hace perder estabilidad al carro, máxime cuando se frena de improvisto en una curva –pendientea una
velocidad de cuarenta o cincuenta kilómetros por hora y sobre un pavimento húmedo a causa de la lluvia, como ocurrió en el presente caso. Además no se puede negar la existencia de una falla del servicio, pues los vecinos del lugar son contestes en señalar la presencia de baches en la carretera y del deslizamiento de parte de la misma en el sitio del accidente, desperfecto que dio lugar a que el carro rodara por el abismo. De igual forma debe aceptarse la ausencia de señales de peligro, ya que esta circunstancia afirmada por el demandante, tiene respaldo en el informe que la policía hizo del accidente. Se tiene entonces que el hecho imprevisible de un tercero, la imprudencia del actor de llevar sobrecupo en su carro y la falta de conservación de la vía, son las causas del insuceso que nos ocupa. Motivos todos que no se pueden desligar, por cuanto todos ellos, repetimos contribuyeron de manera directa en la producción del daño. (…) Finalmente pone de presente el Ministerio Público que las pretensiones de los demandantes en todo caso resultan excesivas porque desbordan los límites jurisprudenciales. Por su parte, el Ministerio de Transporte sostiene (fls. 235 a 239, ib.) que corresponde al Invías mantener las vías nacionales, a la vez que reitera las excepciones propuestas (fls. 240 a 247, ib.). La llamada en garantía reitera su solicitud de desvinculación de la litis, en los términos de su escrito de defensa debido al agotamiento del monto total de la póliza contratada con el Estado (fls. 248 y 249, ib.).
II. SENTENCIA APELADA
Mediante la sentencia del 28 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Décima de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 251 a 277, C-4°). Para el efecto, absolvió al Ministerio demandado al establecer que el mantenimiento y conservación de la vía estaba a cargo del Invías y desvinculó a la aseguradora dada la inexistencia del amparo por agotamiento del monto asegurado. Al parecer del a quo las fotografías allegadas al proceso, tomadas en el lugar del accidente, demuestra la ausencia de las señales de peligro e indican el mal estado de las barandas. En lo que interesa el a quo consideró lo siguiente acogiendo plenamente el concepto de la Procuraduría que transcribió largamente en sus consideraciones: (…) La Sala comparte íntegramente los argumentos expuestos por la funcionaria, en consecuencia el fallo será desfavorable a esa entidad demandada FONDO VIAL NACIONAL, con la reducción de su responsabilidad en un CUARENTA (40%) pero obviamente haciendo la aclaración de que la víctima no tuvo culpa en el accidente como dicha funcionaria lo señala, por la sencilla razón de no llevaba sobrecupo (sic.) en su carro, dado que según se observa en el historial del vehículo, la capacidad de éste era de siete pasajeros, y eso era lo que precisamente llevaba la noche de los hechos, el estado del vehículo estaba bien porque ningún desperfecto en sus partes mecánicas se observa en el croquis del accidente al describir este
punto y porque su actitud en el momento del insuceso al encontrarse con un vehículo que invade su carril, es la esperada, hace lo que normalmente se hace en esos casos tratar de frenar y correrse a la derecha hacia la berma, por el hueco o espacio, pero no contaba con que allí precisamente no existía berma, por el hueco o daño en la carretera y no había baranda de protección, los que no pudo ver no solo por las horas en que ocurre el accidente sino porque la maleza cubría el peligroso sitio y no existía ningún aviso que indicara el peligro, a pesar de que se sabía de él por haberse ido otro carro por el mismo lugar (sic.) días antes del 9 de mayo. (…) Así las cosas, tazó los perjuicios morales en 1.000 gramos a los padres por la muerte de cada una de sus hijas, y 500 para el menor por el dolor ocasionado por el deceso de sus dos hermanas, reducidos en un 40% dada la participación del tercero en los hechos, arrojó 1.400 para Luis Eduardo y Norma Lucía y 600 para Walter Fernando. Para cuantificar los perjuicios materiales acogió los ingresos mensuales de $1000.000 referidos por el señor Hernández Moncada en la indagatoria rendida en el proceso penal, calculados hasta su muerte ocurrida el día 5 de febrero de 1996, cuantía que reducida en la misma proporción, arrojó $12760.271 por concepto de lucro cesante.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, Invías recurre en
apelación (fls. 289 a 293, ib.). Solicita la revocatoria íntegra de la sentencia insistiendo en el fundamento de las excepciones propuestas, pues reitera que el accidente ocurrió por hecho de un tercero y de la víctima, además de que para entonces la vía se encontraba en perfecto estado y el conductor demandante la conocía ampliamente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia condenatoria, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia.
2. EL DAÑO Y LA IMPUTACIÓN En el presente caso no cabe duda sobre los daños sufridos por los accionantes a causa del accidente automovilístico en el que perdieron la vida sus hijas y hermanas y resultaron gravemente lesionados el menor Walter Fernando y su padre, tal como lo indican los informes policivos, los levantamientos de cadáveres, los registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción, las copias de las historias clínicas y los testimonios.
Se tiene además que el Juez de primer grado condenó al Invías, al establecer que el vehículo se salió de la vía por el estado de la carretera, sin perjuicio de la participación del tercero tasada en el 40%. No obstante el condenado recurre en apelación, alegando como causal exculpativa los hechos del tercero y de la víctima.
Corresponde en consecuencia realizar una nueva valoración de los elementos probatorios, entre estos de lo actuado en la investigación penal contra el demandante Hernández Moncada, si se considera que los accionante y el Invías solicitaron su traslado y, conforme el 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa el 1° de marzo de 1995 -cuando se presentó la demandatuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $22 184.460, correspondientes a los 2.000 gramos oro solicitados como indemnización por perjuicios morales. El día antes señalado el gramo oro valía $11.092,23. reiterado precedente de ésta Corporación3, resultaría “contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”. Ahora bien, para la Sala es indiscutible que la carretera se encontraba en condiciones deficientes, lo que constituye falla comprobada en la prestación del servicio a cargo del Invías, pues el material fotográfico muestra -en algunos tramosla presencia de baches en la vía, falta de señalización, irregularidades en la pavimentación y hasta el abandono de las barandas metálicas al costado de la carretera, omisiones éstas que constituyeron causa eficiente del daño tal como se ilustra a continuación. Afirma la testigo Luz Mery Moncada de Heredia que el carro se salió
de la vía en la curva que linda con la finca de Israel Obando. La declarante pudo ubicar el lugar preciso de ocurrencia del accidente en el material fotográfico, aunque no reconoció algunas fotografías que muestran el estado de la vía pese a vivir desde veinte años atrás en el sector. Así, deviene claro que el accidente ocurrió en el lugar señalado por la testigo, es decir, donde la curva de la vía linda con propiedad de Israel Obando, (inferior a fl. 48 e inferior a fl. 53, C-1°, originales en 258 y 263, C-3°], imágenes que muestran con claridad (i) la falta de señalización de la curva, (ii) la inexistencia de berma y (iii) el deterioro de la barra metálica de contención. 3 Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666 M.P. , y del 8 de febrero de 2001, expediente 13254 Efectivamente, las fotografías enseñan que no había señales indicativas de la presencia de la curva y en el punto preciso de la ocurrencia del accidente no aparece una berma que separe la vía del abismo. Tales deficiencias tuvieron directa injerencia en el accidente pues el conductor, al advertir la presencia del otro carro en sentido contrario, al intentar esquivarlo, buscó espacio en la berma que no existía, luego de lo cual ocurrió el volcamiento que tuvo lugar precisamente porque la barra metálica que debía bordear la carretera ya no estaba en condiciones de funcionalidad, toda vez que se había averiado con anteriores accidentes en la misma zona sin que la autoridad procediera con diligencia a su reposición.
Nótese incluso que una de las funciones de la berma es permitir el parqueo momentáneo de automotores, lo que significa que su existencia se justifica para que eventualmente tal espacio sea ocupado por los vehículos, lugar que de haberse mantenido y respetado por el Invías responsable de la carretera, no habría permitido el desenlace fatalmente ocurrido. Entonces, de haberse contado con la berma correspondiente y la baranda de la curva en perfecto estado, el hecho del tercero -al ocupar el carril por el que se venía desplazando el demandantehabría sido igualmente esquivado pero sin los trágicos resultados que desencadenaron los perjuicios que ahora se reclaman. Por otro lado, no encuentra respaldo probatorio que el hecho del propio conductor lesionado haya contribuido con el resultado final, defensa propuesta por la demandada bajo la “culpa de la víctima” y si bien a un tercero le puede ser atribuida parte de la responsabilidad en el accidente, lo cierto es que esa situación no libera al municipio demandado por la solidaridad que surge entre ambos agentes conforme el art. 2344 del C.C. Con todo, como el demandado fue el único apelante, la Sala mantendrá la reducción del 40% de las condenas que adoptó el a quo debido a la participación del tercero, pues de rectificarse esa inconsistencia -para aplicar la solidaridad legalse vulneraría el principio de la no reformatio in peius que en este preciso caso protege exclusivamente al Invías, impidiéndole a la Sala considerar perjuicios diferentes a los reconocidos en la providencia impugnada.
3. AJUSTE DE PERJUICIOS Sobre la restricción del ad quem a los planteamientos precisos del
recurso, vale la pena citar un reciente precedente4: (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” (…). 4 Sentencia del 21 de febrero de 2011, M.P. Fajardo Gómez, expediente 20.046. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado los alcances de la competencia en segunda instancia, limitada a lo desfavorable que el impugnante identifique en la sustentación del recurso5: (…) corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras ‘que es lo desfavorable al apelante’, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no sólo por la ley,
sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo (…). Así las cosas, como el Invías en su fundamentación del recurso no discutió las indemnizaciones concedidas en primera instancia -al centrarse únicamente en la imputación que ya se analizó ut supra-, se procederá simplemente a ajustar las condenas impuestas en primera instancia en relación con el daño moral y lucro cesante, convirtiendo la primera tipología a salarios mínimos legales mensuales vigentes como se viene disponiendo desde la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados N.° 13.232 y 15.646. En este sentido, a favor de Norma Lucía Valencia Saldarriaga y de la sucesión ilíquida de Luis Eduardo Hernández Moncada [q.e.p.d.], se reconocerá, para cada uno, la suma equivalente a ciento veinte [120] s.m.m.l.v., mientras que a Walter Hernández Valencia se le reconocerán sesenta [60], dineros éstos para compensar el dolor, aflicción y congoja que les generó a cada uno el deceso de las menores edad Diana Astrid y Francy Julieth Hernández Valencia, hijas de los primeros y hermanas del último. 5 CSJ, Saña de Casación Civil y Agraria. Sentencia del sentencia de 8 de septiembre de 2009, exp. 2001-00585-01. Reiterada en sentencia de la misma corporación el 4 de agosto de 2010, exp. 2002-00623-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Por otro lado, teniendo en cuenta los ingresos mensuales de $1
000.000 que supuestamente percibía el fallecido Luis Eduardo para mayo de 1993, según lo consideró el a quo, tema no objetado por el impugnante en su apelación, se procederá a actualizar el lucro cesante consolidado por los mismos 33 meses que tuvo en cuenta el Tribunal de primera instancia, tiempo transcurrido desde el accidente hasta la muerte del mencionado Hernández Moncada.
Así las cosas tenemos:
TOTAL $1000.000
I. INICIAL 37,5
I. FINAL 107,25
V/ACTUAL $2860.000
TIEMPO 33 n 33
S= V/ACTUAL (1+i) -1 S= $2860.000 1,004867 -1 i 0,004867
$102113.067,8 Finalmente, la absolución de la llamada en garantía se confirmará, al igual que la declaración de responsabilidad contra el Invías, particularmente no sólo porque ese punto también fue obviado por el censor en su recurso, sino porque se demostró que el monto total asegurado ya se había agotado, a más que los perjuicios finalmente reconocidos [daño moral y lucro cesante] no estaban expresamente cubiertos en el amparo, toda vez que legalmente sólo se amparan daños emergentes. Requiriendo los demás una estipulación expresa en el contrato.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria la sentencia del 28
de septiembre de 2000 proferida por la Sala Décima de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, ajustando únicamente las condenas en el siguiente sentido: 1.1 Por concepto de perjuicios morales, el demandado Instituto Nacional de Vías deberá pagar a Norma Lucía Valencia Saldarriaga y a la
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