CE-17001-23-31-000-1995-01074-01(14315)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1995-01074-01(14315)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO – Para reparar el daño es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento militar fue lo que indujo al suicidio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO En relación con la cuestión de fondo, esto es, a que se declare la responsabilidad estatal por la muerte del señor Carlos Mario Velásquez Estrada, encuentra la Sala que la misma se refiere a la obligación estatal de devolver al conscripto al seno de la sociedad en iguales o mejores condiciones de aquellas en que ingresó a la institución armada a cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Así mismo, en caso de que no ocurra así, ha sostenido esta Corporación que hay lugar a predicar la responsabilidad estatal y, consecuencialmente, a disponer el pago de la indemnización correspondiente. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL – Certificaciones con formalidades legales expedidas por sacerdote párroco, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales / PARTIDA ECLESIÁSTICA – Valor probatorio
[D]e acuerdo con lo dispuesto en al artículo 22 de la ley 57 de 1887, el estado civil de las personas podía demostrarse con las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Dicha situación se modificó a partir del 15 de junio de 1938 con la expedición de la Ley 92 de ese mismo año, mediante la cual se creó un sistema de registro del estado civil independiente del eclesiástico, llevado por los notarios y alcaldes, reglamentado posteriormente por el Decreto Ley 1260 de 1970 y reasignada la competencia finalmente por la Ley 96 de 1985, que radicó en cabeza de la Registraduría General de la Nación la función de llevar el registro civil de las personas. Por tanto, si la señora Bertalina Velásquez Velásquez nació antes del 15 de junio de 1938, como se desprende de la aludida partida de bautismo en que se dice que el bautizo ocurrió el 16 de noviembre de 1930, es claro que la partida eclesiástica aportada tiene el mérito probatorio suficiente para demostrar el parentesco aducido.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 22 / LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO – Suicido / SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO – Para reparar el daño es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento militar fue lo que indujo al suicidio /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada [B]ajo el supuesto de que el soldado se suicidó sin que hubieran intervenido otras personas en la formación de su decisión ni en la ejecución del acto, debe analizarse cuál es la responsabilidad de la entidad demandada en el hecho. En casos como el presente, ha precisado la Sala en oportunidades anteriores, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad. […] Ahora bien, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar obligatorio, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá, entonces, a la parte demandada. En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía
previsible el hecho y que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración. En el caso concreto, considera la Sala que no hay lugar a derivar responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que las autoridades encargadas de la protección del soldado Carlos Mario Velásquez Estrada no conocieron la intención suicida del joven, pues éste no la había manifestado en forma alguna, tampoco exteriorizó éste ningún cambio de conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho. De otro lado, se estima que tampoco puede derivarse responsabilidad estatal en el caso concreto, dado que la víctima no había dado muestras de perturbación síquica, ni de la intención de atentar contra su vida que obligaran a la administración a alejarlo de dicha actividad o a ejercer especial vigilancia sobre ella. […] [E]stima la Sala que el contenido de la diligencia de levantamiento de cadáver, permite también llegar a la conclusión que el soldado Carlos Mario Velásquez Estrada se suicidó con el arma de dotación. […] De otro
lado, el tatuaje dejado por los disparos, circunstancia referida en la necropsia practicada, son circunstancias que permiten a la Sala inferir que la muerte del señor Carlos Mario Velásquez Estrada sí fue causada con su propia arma y que fue éste quien la accionó causando el resultado fatal de su deceso. inferencia no desvirtuada en el presente proceso, que lleva a la Sala a concluir que su muerte es imputable exclusivamente a su propio obrar, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada. Por último, es necesario precisar que contrario a lo señalado en la demanda el hecho de que al occiso se le hubieran asignado funciones de centinela y para tal efecto se le haya proveído de un arma (fusil Galil), en manera alguna son elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado, pues tales hechos son perfectamente normales dentro de las actividades propias del Ejército Nacional, que no puede ver comprometida su responsabilidad cuando se presenta, como en el caso presente, la culpa exclusiva de la víctima. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Se modificará el fallo impugnado en cuanto condenó en costas a la parte actora, puesto que como bien lo ha señalado la Sala la sola circunstancia de que las pretensiones sean despachadas desfavorablemente no implica que deba condenarse en costas a la parte actora, sino que tal condena debe producirse cuando se advierta una conducta que implique el abuso del derecho, lo cual no se advierte en el caso bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-01074-01(14315)
Actor: JOSÉ AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de julio de 1887 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que dispuso: “1) ABSOLVER a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL de los cargos formulados en su contra, por la muerte de CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA, mediante demanda de REPARACIÓN DIRECTA instaurada por
JOSE AUGUSTO VELÁSQUEZ RESTREPO, CARMEN ROSA
ESTRADA DE VELÁSQUEZ, FREDY ALBERTO, CESAR
AUGUSTO, LINA MARIA, LUISA FERNANDA, ROBISON
STIVEN y MONICA MARIA VELÁSQUEZ ESTRADA, y BERTALINA VELÁSQUEZ DE ESTRADA (sic). “2) COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.” (fl. 128 cdno. ppal. – mayúsculas fijas y negrillas del texto). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado ante la oficina judicial de Manizales el 21 de julio de 1995 (fls. 23 a 53 cdno. ppal.) y remitido al Tribunal Administrativo
de Caldas el día 24 de los mismos mes y año (fl. 53 vto. cdno. ppal.), a través de apoderada, los señores José Augusto Velásquez Restrepo y Carmen Rosa Estrada de Velásquez, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Luisa Fernanda, Robison Stiven y Mónica María Velásquez Estrada; Fredy Alberto, Cesar Augusto y Lina María Velásquez Estrada y Bertalina Velásquez Velásquez, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda para que se declare que la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por la muerte del señor Carlos Mario Velásquez estrada y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 2. - Los hechos. En la demanda se narran los siguientes: “4.1.1. CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA fue reclutado el 11 de noviembre de 1992 en Medellín –Antioquiae incorporado al Ejército Nacional como integrante del 5° contingente de 1992, y destinado al Batallón de Infantería N° 22 – Ayacucho (Orgánico de la Octava Brigada) con sede en Manizales – Caldas, para cumplir con su obligación de prestar el Servicio Militar (sic) y así poder conseguir la libreta militar que le abriría las puertas de un trabajo mejor remunerado que el que venía desempeñando al lado de su padre, en la albañilería. “4.1.2. Estando el pelotón de que formaba parte, comandado por el Sargento Segundo GABRIEL JAIME GIRALDO, en Filadelfia –
Caldas acampando en tierras de Hogares Juveniles Campesinos, CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA apareció muerto el 12 de agosto de 1993, a causa de heridas con arma de fuego. “4.1.3. Respecto a la verdadera causa de la muerte de CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA y aún de la hora en que ocurrió, se tejieron varias versiones por parte de los miembros del Ejército Nacional, de los vecinos del lugar y aún de los funcionarios que intervinieron en las diligencias de levantamiento del cadáver y de necropsia. “4.1.3.1. Y así, mientras en el ejército (sic) dicen que su muerte ocurrió aproximadamente a las 10 de la noche y en el acta de levantamiento se consigna como la hora en que se realizó la diligencia así 11:40 (presumiblemente de la misma noche), el mayordomo de hogares Juveniles Campesino dice que fue a las dos de la mañana y entre los empleados del hospital se decía que tal muerte había ocurrido a las dos de la tarde. “4.1.3.2. Y mientras en el ejército (sic) dicen que CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA se suicidó, en medios cercanos al hospital se rumoró que fuera de la herida por arma de fuego con orificio de entrada por el lado izquierdo del pecho, también tenía una herida con proyectil de arma de fuego, con orificio de entrada por la espalda. “4.1.4. Otros indicios de que CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA no se suicidó han sido: la forma como el Ejército ha eludido una explicación adecuada a los padres sobre la real causa
de la muerte del hijo; y la forma tan apresurada como abandonaron la zona de ocurrencia del hecho, de tal manera que cuando el padre del occiso fue a Filadelfia, cuatro días después de la muerte de CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA, el médico que había hecho la necropsia ya no estaba en el pueblo ni nadie dio razón de su paradero; los miembros del ejército (sic) habían sido trasladados y la juez que hizo el levantamiento del cadáver manifestó que no había ordenado la prueba de guantelete de parafina al difunto, por falta de recursos. “4.1.4.1. Y la misma redacción del acta de levantamiento del cadáver da a entender que va enderezada a dejar sentado un suicidio, al mencionar ‘…dicha herida se encuentra cubierta de sangre abundante y fresca y alrededor se nota la presencia del tatuaje al parecer ocasionado por pólvora…’ y más adelante se dice que tenía camisa y camiseta con orificio … ‘para (sic) parecer producto del impacto y con bastante sangre impregnándolas…’; el fusil con que presuntamente se disparó estaba a uno con veinte metros del cuerpo … ‘Dicha arma se encuentra tirada en el pasto en donde se observan manchas de sangre afuera y dentro de la misma…’, escena que no se presentaría si se hubiera suicidado, teniendo en cuenta la acción de retroceso del arma, y la posición en que estaba el disparador: desasegurado y en posición de ráfaga, según lo manifestó en la misma diligencia el comandante del pelotón de que formaba parte CARLOS MARIO VELÁSQUEZ
ESTRADA, el SS. GABRIEL JAIME GIRALDO. “4.1.5. Sea que se haya suicidado o que lo mató un compañero de armas, de todas maneras la muerte del señor CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA constituye una falla del servicio porque: “4.1.5.1. Fue cuando estaba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N° 22 – Ayacucho, (de la VIII Brigada), con sede en Manizales – Caldas, y estando de servicio que CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA recibió la muerte en forma violenta. “4.5.1.2.. La muerte de CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA se produjo cuando debía estar protegido por el Ejército, tanto en su condición de soldado como de ciudadano, pues estaba dentro de un campamento oficial y no era de esperarse, sino como integrante de la CONTRAGUERRILLA, en una zona donde es un hecho notorio la presencia permanente de grupos subversivos. “4.1.5.3. pues (sic), si se suicidó CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA debió haber presentado síntomas de depresión que tuvo que ser tratada oportunamente, lo que evidentemente no se hizo; y si fue un compañero de armas que lo mató, lo hizo haciendo mal uso de las armas, las que deben ser usadas para salvar la vida de las personas y defender la patria no en cotra (sic) de aquellas. “4.1.5.4. configurándose (sic) de todas maneras la responsabilidad estatal, por cuanto CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA
debía ser devuelto al seno de su familia, en Medellín – Antioquia, sano y salvo; en las mismas condiciones de salud que tenía a la fecha en que entró al Ejército (art. 38 ley 48 de 1993). “4.1.6. Entró en perfecto estado de salud CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA a prestar su servicio militar y en esas mismas condiciones debió de haber regresado al seno de su familia y de la sociedad. “4.1.6.1. No se sometió a tratamiento siquiátrico o sicológico si es que había dado muestras de estar deprimido. “4.1.7. De no acogerse la falla o falta planteada, deberá acogerse la falla presunta por haber ocurrido el hecho con arma de dotación oficial. “4.1.8. Y/o que se aplique el mandato del artículo 90 de la Constitución de 1991 en lo referente a la indemnización de perjuicios causados por lesiones antijurídicas por parte de agentes del Estado.” (fls. 26 a 30 cdno. ppal.). 3.- Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, compareció al proceso por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones (fls. 65 a 69 cdno. ppal.). Alegó, que no existe prueba de la cual se pueda establecer que el occiso estuviera vinculado al Ejército cumpliendo con la obligación de prestar el servicio militar. También afirmó que la demanda es confusa al señalar varios títulos de imputación de responsabilidad estatal, por lo que afirmó que: “… me
encuentro incómodo con mi colega al buscar tantos caminos dentro de esta litis sin establecer básicamente uno en definitiva y probar varias alternativas buscando de cualquier forma el resarcimiento económico para satisfacer el deseo económico de sus clientes.” (fl. 67 cdno. ppal.). Finalmente, en relación con las pretensiones, expuso: “De acuerdo a lo solicitado por el apoderado (sic) especial de la parte actora en este capítulo que es declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la condena a los perjuicios materiales y morales para los actores de esta litis, considero que no tiene hasta el momento asidero fundamental y básico el petitum de los actores, ya que con las simples afirmaciones expuestas por los demandantes a través de su apoderado (sic) no hay cabida a la responsabilidad extracontractual del Estado en este caso litigioso, por tanto, la justicia Contenciosa ADministrativa (sic), como todo la estructura de la justicia universal requiere de contundencia probatoria o plena prueba para que ésta endilge (sic) responsabilidad alguna al demandado, por ello me opongo al reconocimiento de las peticiones solicitadas por los actores y en consideración a lo enunciado solicito la exoneración de la responsabilidad que le señalan a mi representado dentro de esta litis.” (fls. 67 y 68 cdno. ppal). 4.- Audiencia de conciliación El 29 de mayo de 1992 se adelantó la audiencia de conciliación ante el a quo, sin que las partes lograran un acuerdo sobre sus diferencias (fls. 87 y 88
cdno. ppal.). 5.- La sentencia de primera instancia Mediante proveído del 25 de julio de 1997 (fls. 112 a 128 cdno. ppal.), el a quo denegó las súplicas de la demanda, por considerar que no existe ningún elemento probatorio en le proceso que permita deducir la responsabilidad estatal deprecada en la demanda y que, por el contrario, todo lleva a concluir que se trató de un suicidio, tipificándose “…la culpa exclusiva de la víctima, que libera de responsabilidad a la Administración…” (fl. 127 cdno. ppal.). Así mismo, condenó en costas a la parte actora. 6.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora apeló (fls. 329 a 337), por estimar que en el caso presente, aun cuando se presentan dudas sobre las verdaderas causas de la muerte de Carlos Mario Velásquez Estrada, debía condenarse a la entidad demandada, pues no podía el tribunal, como en efecto hizo, resolver esas dudas en favor de la administración. En apoyo de este acerto, invoca la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 24 de noviembre de 1989 (exp.5573) Señaló, de otro lado, que aún en el evento del suicidio, tal circunstancia tampoco exonera de responsabilidad al Estado en el caso concreto. Al efecto, expuso: “Ahora, parece que en el proceso se da por sentado –con muchas dudasque CARLOS MARIO VELÁSQUEZ ESTRADA se suicidó, configurándose así la causal exonerativa de ‘culpa exclusiva de la
víctima’ y el a-quo no tuvo en cuanta que –si fue cierto que se suicidó- la administración contribuyó eficazmente en la ejecución del acto, como fue el haberle proporcionado un arma y haberle asignado un sitio de vigilancia en solitario, cuando lo usual es el emplazamiento por parejas para que se apoyen mutuamente en situaciones de emergencia; y también en no haberle prestado atención cuando presuntamente dio muestras de decaimiento por eventuales problemas familiares y/o sentimentales.” (fl. 140 cdno. ppal.). Criticó, además, la tesis del suicidio en que se fundamentó el fallo apelado, por considerar que no está plenamente demostrada tal circunstancia, ya que a la víctima no se le practicó una prueba que permitiera establecer que efectivamente había disparado su arma de dotación oficial. Señaló, de otra parte, que el cadáver presentaba dos orificios de entrada y dos de salida, lo que no ocurre en casos de suicidio y que el hecho de que se hubieran encontrado restos de sangre en la trompetilla del fusil indica que no fue la misma víctima la que se disparó. 7.- Alegatos de conclusión. 7.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al intervenir en esta etapa procesal (fls. 155 y 156 cdno. ppal.), solicitó la confirmación del fallo impugnado, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la falla del servicio y que, por el contrario, lo que está probado en el proceso es que la muerte de Carlos Mario Velásquez Estrada obedeció a su propia acción. 7.2. Ni la parte actora ni el Ministerio Público, actuaron en esta etapa
procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La responsabilidad deprecada En relación con la cuestión de fondo, esto es, a que se declare la responsabilidad estatal por la muerte del señor Carlos Mario Velásquez Estrada, encuentra la Sala que la misma se refiere a la obligación estatal de devolver al conscripto al seno de la sociedad en iguales o mejores condiciones de aquellas en que ingresó a la institución armada a cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Así mismo, en caso de que no ocurra así, ha sostenido esta Corporación que hay lugar a predicar la responsabilidad estatal y, consecuencialmente, a disponer el pago de la indemnización correspondiente.
Sobre el particular, en sentencia de 24 de mayo de 2001, expediente 13089, se expuso: “Ahora bien, es deber del Estado que se beneficia con la prestación de ese servicio, ofrecer al conscripto las medidas de protección que se requieran para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en que ingresó y por ello debe brindarle no sólo la preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal que precisa para enfrentar los peligros que comporta el ejercicio de su actividad, sino también la atención médica y sicológica que requiera. “Por eso se ha dicho que frente a quien se halla en una situación de especial sujeción como la de los conscriptos, el Estado tiene dos tipos de obligaciones: a) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir la persona desde el momento en que se recluta hasta el momento en que es devuelta
a la sociedad y b) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su especial situación1. “En otros términos, el reclutamiento como ejercicio legítimo del 1 Al respecto ver por ejemplo, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp: 13.329 poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. “Sin embargo, no debe perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo.” Ahora bien, en el caso bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente: a. A folios 65 y siguientes de cuaderno número 2, obran copias del expediente prestacional adelantado por el Ejército Nacional por razón de la muerte del señor Carlos Mario Velásquez Estrada, en el cual obran los siguientes
documentos: a.1. Constancia expedida por el Jefe de la Sección Soldados del Departamento E-1 del Comando del Ejército, en donde se afirma que “… el extinto soldado VELÁSQUEZ ESTRADA CARLOS MARIO CM 71745282 del 5/92, ingresó como soldado Regular en el BIAYA el 12-NOV-92. Fue dado de baja por DEFUNCIÓN el día 12-AGO-93 de acuerdo a informes del Boletín Novedades de Personal, permaneciendo un lapso de Cero (0) años, Nueve (9) meses y Cero (0) díoas…” (fl. 66 cdno. 2 – mayúsculas fijas del texto). a.2. En el informe administrativo por muerte, elaborado por el Comandante del Batallón de Infantería número 22 Ayacucho (fls. 67 y 68 cdno. 2), se afirma que la muerte de Carlos Mario Velásquez Estrada “Ocurrió en el servicio (sic) su deceso simplemente en actividad…” (fl. 68 ibidem). a.3. Resolución número 1485 de 11 de febrero de 1994, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional (fls. 80 y 81 cdno. 2), en la que se reconoció y ordenó pagar la suma de $2.383.200.00 a los padres del fallecido Carlos Mario Velásquez Estrada, a título de compensación por su muerte Esta prueba permite determinar, contrario a lo afirmado por el apoderado de la entidad demandada que el señor Carlos Mario Velásquez Estrada sí se encontraba vinculado como soldado regular al Ejército Nacional para la
época de su fallecimiento, por lo que resulta pertinente examinar los demás medios de convicción arrimados al plenario a efecto de determinar si en el subjúdice es procedente declarar la responsabilidad estatal deprecada en la demanda. b. Se allegaron las certificaciones del registro civil del nacimiento de Carlos Mario Velásquez Estrada, Fredy Alberto, César Augusto, Lina María, Luisa Fernanda, Robison Stiven, Mónica María (fl. 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 cdno. ppal., respectivamente), en donde aparecen que todos son hijos de José Augusto Velásquez Restrepo y Carmen Rosa Estrada Velásquez, y la partida de bautismo de la señora Bertalina Velásquez Velásquez, bautizo realizado el 16 de noviembre de 1930. Tales documentos permiten establecer adecuadamente el parentesco de los demandantes con la víctima Carlos Mario Velásquez Estrada, incluso en el caso de la señora Bertalina Velásquez Velásquez . En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 22 de la ley 57 de 1887, el estado civil de las personas podía demostrarse con las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. Dicha situación se modificó a partir del 15 de junio de 1938 con la expedición de la Ley 92 de ese mismo año, mediante la cual se creó un sistema de registro del estado civil independiente del eclesiástico, llevado por los notarios y alcaldes, reglamentado posteriormente por el Decreto Ley 1260 de 1970 y reasignada la competencia
finalmente por la Ley 96 de 1985, que radicó en cabeza de la Registraduría General de la Nación la función de llevar el registro civil de las personas. Por tanto, si la señora Bertalina Velásquez Velásquez nació antes del 15 de junio de 1938, como se desprende de la aludida partida de bautismo en que se dice que el bautizo ocurrió el 16 de noviembre de 1930, es claro que la partida eclesiástica aportada tiene el mérito probatorio suficiente para demostrar el parentesco aducido. c. A folio 13 del cuaderno principal, obra el certificado de defunción de Carlos Mario Velásquez Estrada, ocurrida el 12 de agosto de 1993. d. Se aportó copia auténtica del “FORMATO NACIONAL DE ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER” (fls. 16 y 16 vto. cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto), practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Filadelfia (Caldas), en donde consta que tal diligencia se adelantó en la vereda Ceiba Alta – La Sordera, del citado municipio. Allí se consignó, entre otras cosas, lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR: Se trata de un sitio despoblado, campo abierto, potrero ubicado en tierras de propiedad de los Hogares Juveniles Campesinos de la ciudad de Filadelfia Caldas, por lo oscuro del sitio y debido a la falta de luz se (sic) es difícil identificar plenamente el terreno extractándose que es una parte plata (sic), a cuyo alrededor y con apoyo de una linterna se ven varios toldos y (sic) popularmente llamados cambuches con
plásticos negros por encima como techo, a a uno (sic)con cuarenta metros se encuentra uno de estos, se aclara a 1.40 metros de uno de éstos cambuches se encuentra una persona de sexo masculino vestido con prendas de uso militar y el cual al ser revisado se le encuentran las siguientes pertenencias (…) al ser girado el cuerpo presenta un orificio de salida en la espalda región intercostal izquierda. La misma o mejor la camisa y camiseta presentan orificio para (sic) parecer producto del inpacto (sic) y con bastante sangre impregnándolas. A una distancia cerca de la mano derecha se encuentra una navaja cerrada semiautomática de color negro de una sola hoja. A Unos (sic) treinta centímetros del cuerpo se encuentra una vainilla para fusil a la altura de la cintura. A uno con veinte metros aproximadamente se encuentra un fusil marca Galil AR con número 7-1708286, el cual manifiesta el SS. GABRIEL JAIME GIRALDO comandante del pelotón de soldados al momento de llegar de (sic) él al sitio de la diligencia el soldado estaba sin vida y en cuanto al galil (sic) el mismo estaba desasegurado y en ráfaga a lo cual y por prevención la prestó o mejor aseguró. Dicha arma se encuentra tirada en el pasto en donde se observan manchas de sangre, la trompetilla de la misma está impregnada de sangre afuera y dentro de la misma…” (fl. 16 vto. cdno. ppal.). e. Así mismo, aparece la trascripción de la necropsia practicada por el médico Nicolás Augusto Gómez (fls. 3 a 5 cdno. 2)), en la cual, entre otras
cosas, se describen las heridas y se señala la causa de la muerte, así: “ HERIDA #1 “ORIFICIO DE ENTRADA A 39 CMS DE LA PARTE SUPERIOR DEL CADÁVER A 3 CMS DE LA LINEA MEDIA EN TORAX DE 1.8 CMS 2.3 CMS DE DIÁMETRO CON TATUAJE A SU
ALREDEDOR DE 5 CMS DE DIÁMETRO Y ERITEMA A SU
ALREDEDOR DE 7 CMS. “1.2. ORIFICIO DE SALIDA (UNICO PARA LAS DOS HERIDAS). “A 44 CMS DE LA PARTE SUPERIOR DE CUERPO Y A 10 CMS DE LA LINEA MEDIA 1.8 2.3 CMS DE D
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