CE-17001-23-31-000-1995-02036-01(19801)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1995-02036-01(19801)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MINISTERIO DE SALUD - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Reiteración jurisprudencial / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Ministerio de salud. Reiteración jurisprudencial Al Ministerio de Salud, según lo ha considerado la Sala, en jurisprudencia que se reitera, le corresponde la dirección del Sistema de Salud, lo que le significa formular las políticas de ese sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de las normas científicoadministrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación en la causa del Ministerio de Salud en casos de responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 27 de 2006, exp. 15352.
RESPONSABILIDAD MEDICA - Obstetricia / OBSTETRICIA - Responsabilidad médica. Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD MEDICA
OBSTETRICA - Prueba / REITERACION JURISPRUDENCIAL - Indicio.
Responsabilidad médico obstétrica / INDICIO - Responsabilidad médica obstétrica. Reiteración jurisprudencial En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a
título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. (…) No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla. (…) En síntesis, de acuerdo con la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos, ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el
embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá probar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo de la parte demandante, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a inferir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad por la prestación del servicio médico obstétrico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11878; 17 de agosto de 2000, exp. 12123; 7 de diciembre de 2004, exp. 14.767 y 14 de julio de 2005, exp. 15276.
RESPONSABILIDAD MEDICA OBSTETRICA - Error en el cálculo de la fecha
probable del parto. Post madurez del feto. Muerte de recién nacido / FALLA MEDICA OBSTETRICA - Error en el cálculo de la fecha del parto. Post madurez del feto. Muerte de recién nacido (…) si bien la fecha probable del parto es un cálculo que puede ser más o menos aproximado, dependiendo de la mayor o menor certeza que se tenga de la fecha de la última menstruación y que las ayudas diagnósticas, como la ecografía obstétrica pueden ser útiles para establecer esa fecha, lo cierto es que científicamente se ha establecido que el dato más relevante para dicho cálculo lo es el examen clínico que se practique a la paciente y las ecografías que se tomen en el primer trimestre del embarazo, pero en el caso concreto, se hizo abstracción de esos datos para conceder certeza a un examen cuya confiabilidad era relativa. Ese error en el cálculo de la fecha probable del parto dio lugar a que el bebé superara en el vientre materno las semanas regulares de gestación, es decir, que se tratara de un bebé post-término, (…). Entonces, de acuerdo con las pruebas que se acaba de referir, el error en la fecha probable del parto incidió en la postmadurez del feto, en tanto éste permaneció en el vientre materno más del tiempo regular, sin que se brindara a la madre la asistencia necesaria para evitar que la prolongación de la gestación incrementara el riesgo de muerte fetal. (…) El hecho de que la criatura permaneciera por más tiempo dentro del vientre materno, sin que se prestara a la madre la asistencia necesaria para esos eventos, por
haber realizado un cálculo errado de la fecha probable del parto, fue la causa de que no se brindara a la madre atención oportuna los día 9 y 12 de julio, retardo que produjo la muerte del recién nacido por “encefalopatía hipóxico isquémica… neumonía por meconio postmadurez…sufrimiento fetal agudo”. (…) En consecuencia, habiéndose demostrado que se trataba de un feto postmaduro, que absorbió meconio en el vientre materno, considera la Sala que sí está establecida probatoriamente la existencia de relación causal entre la postmaduración; la falta de asistencia médica frente a ese evento, debido al error del cálculo de la fecha probable del parto; la absorción de meconio y la neumonía derivada de dicha absorción, que fue causa de la muerte del recién nacido. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Régimen legal / ACCION DE REPETICION - Régimen legal / LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Tránsito legislativo / ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. Considera la Sala pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción
de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Es por lo anterior que la jurisprudencia para proveer una solución al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico procesal aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos. Así las cosas, como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (30 de julio de 1994), el régimen aplicable para el estudio de la conducta del servidor público llamado en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 90 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 95 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 121 / CONSTITUCION DE 1991ARTICULO 122 / CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2341 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996 / LEY 80
DE 1993 - ARTICULO 54 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 31 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-02036-01(19801)
Actor: ALBERTO JARAMILLO CUARTAS Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas–Sala de Descongestión, el 14 de septiembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
Mediante escrito presentado el 11 de julio de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Alberto Jaramillo Cuartas y Luz Helena Castrillón Ocampo, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor John Alexander Jaramillo Castrillón, formularon demanda en contra de la Nación–Ministerio de Salud, la Dirección Seccional de Salud de Caldas, el Hospital de Caldas y la Asociación de Servicios Básicos de Salud–ASBASALUD, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del recién nacido Sebastián Jaramillo Castrillón, ocurrida el 13 de julio de 1993. A título de indemnización, se solicitó el pago del valor equivalente a 1.000 gramos de oro, por perjuicios morales, por el dolor que ocasionó a los padres la pérdida del hijo que habían planeado y anhelaban con gran entusiasmo y por el dolor ocasionado al hermano, quien ya se imaginaba la felicidad que experimentaría al tener con quien compartir sus juegos y vivencias.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -La señora Luz Helena Castrillón Ocampo fue atendida durante el proceso de gestación de su segundo hijo, en el centro de atención básica número 7, ubicado en el barrio Cervantes de Manizales, perteneciente a la Asociación de Servicios
Básicos de Salud–ASBASALUD. De acuerdo con el concepto del médico tratante, la fecha posible del parto era el 17 de junio de 1993. -Por solicitud del médico que la trataba, el 1º de junio de 1993, el ginecólogo Jhon Jairo Castro del departamento de gineco-obstetricia del Hospital de Caldas le practicó una ecografía a la señora Luz Helena y diagnosticó que para ese momento tenía 34 semanas de gestación. -El 18 de junio siguiente, la paciente asistió a control regular del embarazo. Una vez revisada la ecografía, el médico Jorge Uriel López le manifestó que su embarazo era de 37 semanas y que por lo tanto, la fecha posible del parto no era en junio, sino en julio. -El 9 de julio, la madre no sentía mover a su bebé, razón por la cual asistió al centro de atención básica del barrio Cervantes. Ante su preocupación, el médico y la enfermera que estaban de turno le manifestaron que mientras no sintiera los dolores de parto no había ningún problema. El médico no la examinó ni le prestó atención al hecho de que en el parto de su anterior hijo ella no había sentido los dolores habituales. Le recomendaron que fuera al lunes siguiente para practicarle una monitoría. -El lunes 12 de julio, la madre acudió de nuevo al centro de atención básica, donde fue atendida por la enfermera Claudia María Ortiz, quien la examinó y remitió de inmediato a la unidad intermedia de ASBASALUD del barrio La Enea, por encontrar que la frecuencia cardíaca del bebé era de 133X’.
-La señora Luz Helena se trasladó de inmediato a esa unidad, donde fue atendida una hora más tarde, pero como no presentaba ningún dolor, el médico y la enfermera le manifestaron que si le preocupaba no sentir al bebé, se tomara una ecografía. -La madre se dirigió al consultorio del médico Andrés Alvarez Hoyos, quien le practicó la ecografía aproximadamente a las 5:30 p.m. y detectó que la criatura estaba sufriendo paros cardiacos y remitió a la madre de inmediato para el Hospital. -La señora Luz Helena acudió nuevamente a la unidad intermedia de la Enea, pero allí le manifestaron que no podían examinarla de inmediato, porque el médico se hallaba atendiendo una cesárea, razón por la cual se dirigió al Hospital de Caldas, a donde llegó aproximadamente a las 7:30 y fue atendida por un practicante, quien luego de hacerle un tacto llamó al especialista John Jairo Castro, quien le practicó un monitoreo, e inmediatamente ordenó que le aplicaran anestesia raquídea para una cesárea. -El médico le informó a la madre que la criatura había aspirado meconio; que se encontraba muy delicado y que si se lograba salvar quedaría con graves problemas cerebrales. Al día siguiente le dieron de alta a la madre y a las 8:00 p.m. cuando fue a visitar a su bebé le informaron que éste había fallecido. Afirma la parte demandante que la muerte del recién nacido es imputable a las entidades demandadas, porque la criatura falleció como consecuencia de una
encefalopatía hipóxico isquémica, secundaria a la aspiración de meconio, por haberse dejado superar el tiempo de gestación, cuando ya la criatura se hallaba completamente formada y preparada para vivir por fuera del vientre materno, pero en vez de inducirle el parto, desde el 9 de julio que requirió asistencia, se esperó para practicarle la cesárea hasta cuando ya la criatura había sufrido los daños que le causaron la muerte.
3. La oposición de la demandada 3.1. La Dirección Seccional de Salud de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que no le constaban los hechos relatados en la demanda y que en relación con los conceptos médicos señalados en la misma, se atenía al criterio de los profesionales de la medicina que atendieron a la paciente; que no era cierto lo relacionado con la deficiente prestación del servicio médico, porque el lema de la entidad era el de prestar atención oportuna y de buena calidad.
Señaló además, que el Hospital de Caldas no tiene ningún vínculo administrativo, laboral ni patrimonial con la Dirección Seccional de Salud de Caldas, porque no es la entidad pagadora ni nominadora del personal médico ni paramédico que presta sus servicios en dicho hospital, el cual es autónomo en la prestación de los servicios que ofrece a la comunidad; que además, se trata de una entidad de carácter municipal, de acuerdo con sus estatutos. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, con fundamento en que, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, las
funciones asignadas a la Dirección Seccional de Salud no son asistenciales y por lo tanto, no es la llamada a responder patrimonialmente por hechos que no son de su competencia. 3.2. Servicios Integrados de Atención Básica en Salud–ASBASALUD se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos dijo atenerse a lo que resultara probado en el proceso; manifestó su extrañeza por la afirmación relacionada con la alta frecuencia cardíaca que presentaba el feto el día del parto, porque las cifras señaladas eran consideradas como clínicamente normales. Adujo que la atención médica que se le brindó a la madre durante el proceso de gestación fue adecuada; que los controles fueron practicados siempre por el médico, a pesar de que según la directrices de la Organización Mundial de la Salud, algunos de esos controles hubieran podido ser atendidos por una enfermera; que por la edad de la madre y por el hecho de que ésta había tenido otro hijo 9 años atrás, a pesar de ser fumadora, era presumible que se trataría de un embarazo de bajo riesgo; que la evaluación realizada por el médico, con los datos aportados por la paciente arrojó como fecha probable de parto el 17 de junio de 1993, fecha que fue modificada por los resultados de la ecografía. Agregó que el nacimiento del niño se produjo en término, es decir, no superó las 40 semanas, que es el tiempo normal de gestación; pero que la criatura presentó un peso de 2.500 gramos, que por ser tan bajo lo exponía a un alto riesgo; que el hecho de haber ingerido meconio le produjo la complicación que le causó la
muerte, pero que no es cierto que el meconio sólo se produce cuando el bebé supera la edad de gestación, sino que se produce por otros factores. Adujo que la aspiración de meconio fue un acontecimiento accidental o eventual, que no puede atribuirse ni al médico que atendió los controles prenatales, ni a quienes le practicaron la cesárea; que el control practicado a la madre durante la gestación fue adecuado; que no hubo nacimiento post-madurez y que la madre no fue remitida al Hospital de Caldas para el alumbramiento porque ésta no asistió al último control. Formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que ASBASALUD es una asociación de participación mixta, descentralizada, de segundo grado, con finalidades de interés público o social, sin ánimo de lucro, por lo que el régimen que debe aplicárseles es el de derecho privado y en consecuencia, la acción intentada por los demandantes es inadecuada, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 1994, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 6º del decreto 130 de 1976. 3.3. El Hospital de Caldas Empresa Social del Estado se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que prestó atención médica a la paciente el 12 de julio de 1993, en las horas de la noche, de manera oportuna y eficiente, con utilización de todos los medios científicos que se requería; que los funcionarios del hospital, en particular, el ginecólogo John Jairo Castro, evaluaron a la paciente y asumieron la
conducta médica a seguir, según sus conocimientos y el estado de salud de la misma. La entidad formuló la excepción de caducidad, con fundamento en que la muerte del menor ocurrió el 13 de julio de 1993 y la demanda fue instaurada el 12 de julio de 1995, pero como ésta adolecía de algunos defectos, no se interrumpió tal término, según lo previsto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo; por lo tanto, el término concedido para corregir la demanda no quedó incluido dentro del de caducidad.
4. Llamamiento en garantía ASBASALUD y el Hospital de Caldas llamaron en garantía al médico Jorge Uriel López Herrera. La primera entidad fundamentó el llamamiento en el contrato de trabajo que celebró con el llamado para prestar sus servicios en el centro de atención básica del barrio Cervantes de Manizales y en el hecho de que la imputación que se hace a la entidad se deriva de la muerte de un bebé, producida como consecuencia de una neumonía, secundaria a aspiración de meconio al momento del nacimiento. Por su parte, el Hospital señaló que el fundamento de ese llamamiento lo era el hecho quinto de la demanda, en el cual se afirmó que el médico López fue quien examinó la ecografía practicada a la paciente y determinó que la fecha probable del parto no era en junio sino en julio de 1993.
El Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado, mediante auto de 20 de febrero de 1996. El médico López Herrera dio respuesta oportuna al llamamiento. Adujo que el Hospital de Caldas carecía de legitimación para llamarlo en garantía, dado que no
existía razón legal para subrogarse en la responsabilidad que le sea imputable al hospital, en tanto no ha sido funcionario, ni contratista suyo. Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) La señora Luz Helena Castrillón fue atendida durante los controles prenatales también por otros médicos y auxiliares vinculados al centro de atención básica Cervantes, como la enfermera Claudia María Ortiz, así como por los profesionales de la unidad intermedia de la Enea y del Hospital de Caldas, entre ellos, el médico John Jairo Castro y por el médico particular Andrés Alvarez Hoyos, quienes practicaron las ecografías; por lo tanto, en el evento de establecer que existe relación causal entre la atención brindada a la madre y la muerte de la criatura, habría que señalar que dicho nexo fue pluricausal y en consecuencia, no podría hacerse recaer toda la responsabilidad en el único llamado en garantía. (ii) Según la literatura médica especializada, la post-madurez no es causa de sufrimiento fetal agudo, ni necesariamente de muerte. (iii) El señalamiento de la fecha posible de parto correspondió a una presunción diagnóstica por datos de la paciente y correcta desde el punto de vista médico. La ecografía confirmó el desfase de dos semanas previsto por el médico que ordenó la ecografía, lo que indica que el control y la evaluación prenatal efectuados por el llamado en garantía fueron acertados y oportunos. (iv) La paciente no actuó de manera diligente, en tanto no se practicó los exámenes que fueron ordenados por el médico, o por lo menos, no se presentó con ellos al Hospital de Caldas, como lo había prescrito el médico, con el fin de
descartar alteraciones en la función renal. (v) En la evolución del embarazo y en las posibles complicaciones del parto intervienen factores psicológicos, hereditarios, nutricionales, ambientales y factores propios y exclusivos de la gestante, que se conocen como “idiopáticos”; por lo tanto, no se entiende cómo la parte demandante pretende inferir una relación de causalidad única, directa e inmediata entre el pronóstico de la fecha posible del parto y la muerte de la criatura.
5. La sentencia recurrida Consideró el a quo que la excepción de caducidad propuesta por el Hospital de Caldas no estaba llamada a prosperar porque, según lo previsto en el Decreto 2304 de 1989, la demanda presentada oportunamente, aunque tenga defectos de forma, susceptibles de ser subsanados, interrumpe la caducidad; que tampoco procedía la excepción de falta de jurisdicción propuesta por ASBASALUD, aunque la entidad se regulara por el derecho privado, en razón del fuero de atracción, dado que el demandante consideró que esa entidad era solidariamente responsable del daño, con dos entidades estatales: el Hospital de Caldas y el Servicio Seccional de Salud de ese mismo departamento y en consecuencia, esta jurisdicción es competente para conocer de las pretensiones formuladas en su contra.
En cambio, consideró que sí procedía la excepción de falta de legitimación formulada por la Dirección Seccional de Salud de Caldas, porque, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, la entidad no tiene funciones asistenciales, sino de apoyo técnico, administrativo y financiero. En cuanto al fondo de las pretensiones consideró que el asunto debía ser definido
con fundamento en la presunción de falla en el servicio, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia. Negó las pretensiones de la demanda porque a su juicio, resultaban atendibles las conclusiones de los peritos llamados al proceso, especialistas en la materia, quienes rindieron su dictamen en forma precisa y detallada, expresando con claridad sus fundamentos y quienes señalaron que no hubo negligencia ni impericia en el control prenatal ni en la atención brindada a la madre durante el parto, que permitiera establecer la existencia de nexo causal entre la atención prestada a la madre y la muerte de la criatura. Señaló que lo afirmado por los testigos, personas allegadas a los demandantes, quienes afirmaron que existieron fallas en el servicio médico prestado a la demandante, no merecían crédito a la Sala porque eran testigos de oídas, que se limitaron a relatar lo que ésta les comentó y que inclusive, eran imprecisos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que:
(i) No es extraño que en el dictamen los peritos hubieran avalado lo realizado por sus colegas médicos. Siempre se ha notado entre los médicos esa solidaridad de grupo, razón por la cual en la jurisprudencia se ha acogido el régimen de falla presunta, buscando equidad y justicia, al obligar a la parte demandada a demostrar que obró con diligencia, eficiencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad que se le imputa.
(ii) En el proceso de embarazo de la señora Luz Helena no hubo ninguna complicación; fue absolutamente normal. El 9 de julio de 1993 acudió al centro de atención básica de Cervantes y expresó su preocupación porque no sentía los movimientos del feto, pero allí sólo se le manifestó que estuviera tranquila, que mientras no sintiera los dolores de parto no había problema y que regresara el lunes para practicarle un monitoreo, pero tampoco en esa oportunidad se le prestó atención, por lo que debió acudir a un médico particular, quien le practicó una ecografía y diagnosticó el sufrimiento fetal. Todo esto muestra que se presentó una falla institucional en la organización del servicio, lo cual excluye la idea de diligencia, cuidado y eficaz y regular prestación del servicio público. (iii) En cuanto a la valoración de los testimonios que hizo el a quo, señaló que aquéllos no eran los llamados a establecer las fallas en el servicio médico; que su obligación era la de manifestar lo que les constara y que algunos de los testigos presenciaron la forma como sucedieron los hechos, en especial, los relacionados con la desatención a la madre. (iv) Si bien, en el momento en que se le diagnosticó el sufrimiento fetal se le brindó la atención que requirió en el Hospital de Caldas, esto no puede servir de base para afirmar que la atención que le brindaron en todo momento fue la adecuada y oportuna. No se valoraron los hechos que se señala como constitutivos de esa falla ocurridos el fin de semana anterior y el mismo día del parto, durante los cuales no le brindaron ninguna atención. (v) Se opone a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación declarada
por el a quo en relación con el Servicio Seccional de Salud de Caldas, porque esa entidad tiene el deber de ejercer control y supervisión sobre las entidades que prestan el servicio de salud en su territorio y si dicho servicio no funciona, o funciona inadecuadamente, debe también responder por los daños que se causen. Es un hecho evidente que la función social que cumplen las instituciones bajo su tutela exige un amplio programa de cobertura.
7. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio de Salud, que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.
Adujo que carecía de legitimación en la causa, dado que, conforme a lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990; 60 y 100 de 1993 y en los Decretos 1050 de 1968 y 1292 de 1994, la entidad era el organismo rector en materia técnico científica del Sistema Nacional de Salud y, por lo tanto, le correspondía organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio y establecer políticas, así como ejercer la vigilancia y control de las entidades; pero que no la prestación de dichos servicios y por lo tanto, no era responsable de las acciones u omisiones que se cometieran en los centros de atención demandados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
2. Legitimación de las entidades demandadas Considera la Sala que tanto la Nación-Ministerio de Salud, como el Servicio Seccional de Salud de Caldas carecen de legitimación para responder por los daños sufridos por los demandantes, que fueron atribuidos por éstos a fallas en la prestación del servicio médico que se le brindó a la señora Luz Helena Castrillón Ocampo, en el Hospital de Caldas y en ASBASALUD.
Al Ministerio de Salud, según lo ha
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