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CE-17001-23-31-000-1995-03009-01(14339)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1995-03009-01(14339)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO AL

SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO El material probatorio incorporado al proceso resulta suficiente para acceder a las súplicas de la demanda; la prueba documental acreditó la entidad del daño padecido por el soldado Z. G. ocasionado durante la prestación del servicio y, si bien, no se logró establecer quien o quienes fueron los autores materiales del hecho, es decir, quien le propinó el golpe el su órgano visual, esta circunstancia no impide declarar la responsabilidad de la entidad estatal, pues, para imputar el daño a la entidad pública, no es indispensable individualizar la falta en uno de sus agentes, porque basta el comportamiento anormal del aparato estatal que dio origen al daño para que el juez contencioso después de valorada la prueba declare la responsabilidad alegada por falla del servicio.

DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL

SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO - Por acto de indisciplina Sin duda, el hecho dañoso tuvo lugar durante la prestación del servicio, de tal manera que el daño tuvo como causa determinante las condiciones mismas del servicio y nada indica que entre un extremo y otro interviniera una causa exterior. Por el contrario, la prueba testimonial y documental muestran que el soldado G. L.

Z. G. fue víctima del comportamiento anormal de un agente estatal en desarrollo de un acto de indisciplina, quien desconoció el reglamento interno del Ejército Nacional contenido en el Decreto Extraordinario 0085 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 0085 DE 1989

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTOPérdida parcial de la visión / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL

AGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En el caso que ocupa la atención de la Sala, tanto la prueba testimonial, documental y pericial demostraron que la lesión del órgano visual fue producida durante el servicio, en el momento en que un integrante de la compañía lanzó una papa que impactó fuertemente en el ojo derecho de la víctima, al punto que le produjo una pérdida parcial de su visión, de manera permanente e irreversible, la cual, no es recuperable mediante ningún procedimiento quirúrgico. De tal manera, que en casos como este no cabe sostener que el daño obedece a una simple culpa personal del agente estatal, que no compromete para nada la prestación del servicio, pues los elementos de juicio incorporados a la actuación acreditan lo contrario, por esa razón la lesión que en la actualidad padece el soldado G. L. Z. G., resulta imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Se mantiene condena de primera instancia

Si bien es cierto la parte actora en el recurso de apelación solicitó incrementar el monto de los perjuicios reconocidos, en especial los perjuicios morales, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal; pues, considera, que teniendo en cuenta la entidad de la lesión y la limitación producida fue acertada la condena impuesta por el juzgador de la primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-03009-01(14339)

Actor: GUILLERMO LEÓN ZULUAGA GUARÍN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Caldas de 15 de agosto de 1997, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERODeclarar administrativamente responsable a la NACIÓNMIISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de las lesiones causadas al señor GUILLERMO LEON ZULUAGA GUARIN en su ojo derecho, dentro de las instalaciones del Batallón ayacucho de Manizales.

SEGUNDOCondenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagarle al señor GUILLERMO LEON ZULUAGA

MARÍN las siguientes indemnizaciones:  El equivalente en pesos colombianos de 200 (doscientos) gramos de oro por concepto de perjuicios morales.  El equivalente en pesos colombianos de 100 (cien) gramos de oro por concepto de perjuicios fisiológicos.  La suma de $8282.630,94 (OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS), por concepto de daño material.

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar a la señora CLARA INES GUARíN IDARRAGA, madre de GUILLERMO LEON ZULUAGA MARÍN, el equivalente en pesos colombianos a 100 (cien) gramos oro por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: DESESTIMAR las pretensiones de los señores CLARA INES

GUARIN DE ZULUAGA, ANGELA MARIA, LUZ AMPARO Y CESAR

AUGUSTO ZULUAGA GUARIN.

QUINTO: sin costas SEXTO: Consultar esta sentencia ante el H. Consejo de Estado (artículo

184 C.C.A)”. ANTECEDENTES El 2 de mayo de 1995, los señores GUILLERMO LEON ZULUAGA GUARIN, CLARA INES GUARIN, ANGELA MARIA, LUZ AMPARO Y CESAR AUGUSTO ZULUAGA GUARIN mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, con ocasión

de las lesiones sufridas por Guillermo León Zuluaga Guarín, en su ojo derecho, en los primeros días del mes de mayo de 1993 en las instalaciones del Batallón No. 22 de la ciudad de Manizales. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar l por perjuicios las siguientes sumas : “POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, de mil gramos oro-puro, para todos y cada uno de los demandantes, en aplicación de los artículos 106 del Código Penal, 4 y 8 de la Ley 153 de 1.887 y de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. POR PERJUICOS Y DAÑOS MATERIALES Para GUILLERMO LEÓN ZULUAGA GUARÍN, se le deberá reconocer y pagar, por concepto de indemnización consolidada y futura , incluyendo en este rubro, el lucro cesante, los intereses de los que sumen y la indemnización monetaria, desde la causación y hasta la supervivencia probable del demandante, teniendo en cuenta que el actor, al momento de acabar de prestar el servicio militar, estaría en capacidad al menos de devengar un salario mínimo y que por sus lesiones ha perdido capacidad laboral. POR PERJUICIOS Y DAÑOS FISIOLÓGICOS Con el equivalente en pesos de la fecha en que la sentencia que lo reconozca, quede ejecutoriada, de mil gramos de oro puro, para GUILLERMO LEÓN ZULUAGA GUARIN, por concepto de la pérdida de los placeres vitales que otorga la plena integridad física.

La causa petendi de la acción consistió en :

1. En el mes de mayo de 1993, el señor GUILLERMO LEON ZULUAGA prestaba servicio militar en el Batallón No. 22 Ayacucho en la ciudad de Manizales, cuando fue lesionado en su ojo derecho, puesto que un objeto contundente fue lanzado por un soldado.

2. Como consecuencia del hecho anterior el señor Guillermo León Zuluaga, sufrió y sigue padeciendo de Maculopatía en el ojo derecho de origen traumático. Su agudeza visual es de 20/200, cuya lesión es irreversible y no es recuperable.

3. Aseguró que las lesiones sufridas por el actor, fueron causadas por un soldado activo al servicio del Ejército Nacional; quien se encontraba al interior de las instalaciones del Batallón Ayacucho No. 22 con sede en dicha ciudad.

4. Manifestó que el señor Guillermo León Zuluaga, ingresó al servicio militar en buenas y perfectas condiciones de salud y por lo mismo, el ejercito estaba en la obligación de devolverlo al seno de su familia y de la sociedad, en las mismas o mejores condiciones.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “En el sub exámine se trata de falla del servicio probada, razón por la cual corresponde a los actores la demostración de la totalidad de los elementos constitutivos de la responsabilidad alegada a fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones. En tal orden de ideas se encuentra que efectivamente hay un daño. Dicho daño corresponde exactamente al enunciado por el actor en el libelo de la

demanda, y que ha resultado comprobado a través del examen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional de Medellín, en el cual se da cuenta lo siguiente : “ Presenta déficit visual por el ojo derecho, los reflejos pupilares son normales, la visión de los colores es normal. Al fondo de ojo derecho en la mácula presenta coloración anormal oscura y disminución del brillo, con aumento de los vasos de la retina a este nivel. Ojo izquierdo 20/20. La agudeza visual del ojo derecho 20/200” El documento citado corresponde al dictamen de un organismo del Estado cuyo objeto es precisamente el de servir de auxiliar en asuntos como el que se puso bajo su cuidado. Por ser un documentos expedido por funcionarios públicos, está revestido de autenticidad y no ha sido impugnado debidamente por alguna de ellas. Así se concluye entonces que hay un daño debidamente demostrado. El Tribunal de origen en cuanto a la imputabilidad del daño señaló: Existe en el expediente el informe de la lesión sufrida por el soldado Guillermo Zuluaga Guarín, remitido por el Comandante de la Compañía “A:S:P:C:” al Teniente Coronel, Comandante del Batalló Ayacucho de este ciudad, en el cual se refiere que el día 28 de febrero de 1.994, cuando los miembros de la institución se encontraban Tomando la comida a eso de las seis de la tarde, alguien lanzó una papa al aire que cayó en el ojo derecho del citado efectivo, causándole una lesión en el ojo derecho, No se pudo establecer quien tiró la papa.

“...” Dentro del informativo adelantado a consecuencia del hecho atrás narrado, se pudo identificar debidamente la lesión sufrida, la cual coincide exactamente con lo que se desprende el peritazgo de Medicina Legal, pues allí también se alude a la existencia de una maculopatía de origen traumático y el grado de pérdida de la agudeza visual en lo que coinciden ambos documentos, con la conclusión que el problema es irreversible.” Indicó, que en el proceso obra el testimonio del señor John Jairo Yepes Cañas, quien era compañero del actor. El testigo señaló que cuando se disponían a comer, el fluido eléctrico dejó de funcionar y por esa razón los presentes aprovecharon e incurrieron en un acto de indisciplina general, lanzando a manera de proyectiles algunas papas, una de las cuales impacto en el ojo derecho del señor Guillermo León Zuluaga Guarín, quien inmediatamente fue conducido al dispensario de la institución. El a – quo, después de analizado el acervo probatorio, arguyó que esa lesión, constituía una clara falla del servicio, por cuanto se incurrió en una violación de la disciplina militar y se desconoció el decreto extraordinario 0085 de 1989, expedido para las fuerzas militares. Indicó, que entre el acto de indisciplina referido y la lesión causada al soldado Guillermo León Zuluaga, existe intima relación de causalidad, lo que de suyo acredita que aparecen configurados elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración y por esas razones concluyó que debíán accederse a las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación en estos términos : Para el recurrente debe incrementarse el monto de los perjuicios morales al señor GUILLERMO ZULUAGA en el equivalente a mil (1000) gramos de oro, en vista que el Consejo de Estado para daños de una entidad similar ha condenado a estas cantidades. Igualmente, solicitó incrementar el monto de los perjuicios fisiológicos al equivalente de 1000 gramos de oro, teniendo en cuenta la limitación visual que padece. Solicitó incrementar los perjuicios morales reconocidos a la señora CLARA INES GUARIN DE ZULUAGA en calidad de madre de la víctima, en el equivalente de 500 gramos de oro. Por último, pidió reconocer perjuicios morales a los hermanos del lesionado, ANGELA MARIA, LUZ AMPARO Y CESAR AUGUSTO ZULUAGA GUARIN, para la prosperidad de esta petición sostuvo que la prueba testimonial demostró los estrechos lazos familiares que mantenían con la víctima. En el curso de esta instancia, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio, en cambio la entidad demandada, solicitó disminuir los montos reconocidos por perjuicios, teniendo en cuenta que la disminución en la capacidad laboral fué mínima. Además, que dicha disminución no le impide desarrollar otras actividades en su vida en relación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal, por las razones que a continuación se exponen:

Oportunamente, GUILLERMO LEON ZULUAGA GUARIN, CLARA INES GUARIN,

ANGELA MARIA, LUZ AMPARO Y CESAR AUGUSTO ZULUAGA GUARIN, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, por las lesiones ocasionadas al señor Guillermo León Zuluaga Guarín, en su ojo derecho, en los primeros días del mes de mayo de 1993. Por su parte, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y argumentó en su defensa que los hechos no tiene relación directa con el servicio y por lo tanto no quedó demostrada la falla del servicio. El Tribunal de origen accedió a las suplicas de la demanda por considerar que la lesión sufrida por la víctima era imputable a la entidad demandada. En efecto, sostuvo que el hecho dañoso fue producto de un acto de indisciplina en el cual incurrieron los miembros de la institución armada al interior de sus instalaciones y de esta manera fue desconocido el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Fuerzas Militares, contenido en el decreto extraordinario 0085 de 1989. Ahora bien de los elementos de juicio incorporados a la actuación se destaca : El 12 de marzo de 1994, el Comandante de la Compañía “ASPC”, en relación con los hechos en los cuales fue lesionado el soldado Guillermo León Zuluaga, informó al Teniente Coronel, Comandante del Batallón Ayacucho, lo siguiente : (fl. 7 cuad. 2) “Por medio del presente me permito informar al señor Teniente Coronel COMANDANTE BATALLON AYACUCHO, sobre la lesión del Soldado

ZULUAGA GUARIN GUILLERMO.

El día 28 de febrero de 1994, siendo las 18:00 horas, se encontraba el Batallón formado para la comida, cuando el Oficial de Servicios ordeno pasar al sitio de repartición de comida a la Compañía “A.S.P.C”, una vez allí cuando el soldado Zuluaga Guarin Guillermo iba a recibir su alimento recibió un impacto (Golpe) de una papa en el ojo derecho, dejando al Soldado aturdido ya que el golpe fue demasiado fuerte. A lo anterior, no se pudo establecer quien lanzó la papa, ya que en ese momento se encontraban varias Compañías sentadas en el comedor y en ese momento al hacer la averiguación no se pudo establecer quien le tiro la papa al soldado.” Nuevamente, el 6 de abril de 1998, el Comandante de la Octava Brigada sobre el particular señaló : “El día 28 de febrero de 1994, aproximadamente a las 18 hora, se encontraba formado el Batallón para la comida; el Oficial de Servicio ordenó pasar al sitio de repartición de comida a la Compañía ASPC, estando allí el soldado ZULUAGA GUARÍN GUILLERMO CM 98566955, cuando iba a recibir su comida, recibió un golpe de una papa en el ojo derecho, dejando al soldado lesionado. No se logró establecer quien lanzó la papa, en ese momento se encontraban soldados de varias compañías en el comedor, siendo testigo de los hechos el señor SP CONTRERAS

AYALA ADOLFO CM 7208118, el DG. MARTINEZ RAMOS MAURICIO

CM. 79637858, SL. RUIZ CARLOS MARIO CM, 98568187.

Según el dictamen médico, el Soldado Zuluaga Guarin, presentó trauma directo en ojo derecho evolucionando en este ojo con visión borrosa, por lo cual fue remitido al oftalmólogo quien diagnosticó en ojo derecho: 1. Maculopatia de Origen Traumático 2. Agudeza Visual 20/200 3. La visión no es recuperable. La lesión sufrida por el soldado Zuluaga Guarin Guillermo, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo al literal B artículo 35 decreto 94 de 1989” En términos similares, el Dr. William Munar Monsalve - Oficial de Sanidad BIAYA del Ejercito Nacional, rindió su concepto médico: “El soldado Zuluaga Guarin Guillermo, presentó hace 25 días trauma directo en ojo derecho evolucionando en éste ojo con visión borrosa por lo cual fue remitido al Oftalmólogo quien diagnostica en ojo derecho:

1. Maculopatía de origen traumático.

2. Agudeza Visual: 20/200 3. la Visión no es recuperable por lo anterior será remitido al BASAN para definir situación por medio de Junta Médica” El 9 de octubre de 1995, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional NorOccidente - Medellín, expidió el dictamen médico relacionado con las lesiones sufridas por la el Sr. Guillermo Zuluaga, del cual se destaca: “… Presenta déficit visual por el ojo derecho. Los reflejos pupilares son

normales. La visión de los colores es normal. Al fondo de ojo derecho en la macula presenta coloración anormal oscura y disminución del brillo, con aumento de los vasos de la retina a este nivel. Ojo izquierdo 20/20. La agudeza visual del ojo derecho 20/200. En la retina están localizadas las células fotoreceptoras y macula corresponde a la zona de mayor agudeza visual, en ella esta incluida la fovea la cual es la zona de mayor visión discriminativa. En el paciente después de un trauma ocular, la retina cicatrizó anormalmente. Presenta daño irreversible de la retina a nivel de la macula. La macula es la zona del ojo responsable de la mayoría de la agudeza visual y discriminación de los objetos. Esta lesión afecta la definición de la imagen de manera irreversible tanto de cerca como distalmente. La incapacidad médico legal definitiva es de cuarenta y cinco (45) días. Le queda como secuela de carácter permanente un perturbación funcional del órgano de la visión binocular, no corregible quirúrgicamente.” De otro lado, el Medico Laboral del Ministerio de Trabajo - Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquía - Medicina Laboral, en cuanto a la limitación del señor GUILLERMO LEON ZULUAGA GUARIN señaló: “…Su agudeza era de 20/200. Su lesión es irreversible. La visión no corrige con lentes (concepto oftalmología 7 de diciembre de 1993). Al examen del ojo derecho presenta: medios transparentes. Agudeza visual: OD=20/200 OS=20/20 Esta lesión se considera secuela definitiva del accidente mencionado y

produce en el señor Guillermo León Zuluaga, una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un diecisiete punto noventa y cinco por ciento 17.95% (Decreto 692 de 1995) De acuerdo al estado anatomofisiológico de sus diferentes órganos y sistemas, este paciente tiene una expectativa de vida de 45, 48 años”. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias especiales que rodearon el hecho, declararon los señores JOHN JAIRO YEPES CAÑAS Y CARLOS JULIO PALACINO RODRÍGUEZ El primero de los mencionados manifestó: “Se que fue a las seis de la tarde del día o mejo en el mes de mayo de 1993 en Manizales Batallón de Infantería Ayacucho, nos encontrábamos en el rancho cuando en esos momento se fue la luz y comenzaron a tirar papas y una papa le pegó en el ojo a Guillermo León, ya cuando vino la luz lo ví quejándose y con el ojo todo inflamado y de ahí para el dispensario.... estaba prestando el servicio militar llevábamos cuatro meses. PREGUNTADO: Que hacían ustedes en el rancho en ese momento. CONTESTO: Esperábamos que sonara la corneta para la comida. PREGUNTADO: Que personal había para la conservación de la disciplina y el orden en el rancho en ese momento. CONTESTO: No había ninguna, no había suboficiales en el rancho en ese momento.

PREGUNTADO: Todo el personal presente era militar o civil CONTESTO: Era militar. PREGUNTADO: Todos estaban de servicio activo CONTESTO : Si PREGUNTADO: Conoce usted la persona exacta que le dió con la

papa a Guillermo León en el ojo CONTESTO: No, porque no había luz....No lo se pero tuvo que ser un soldado porque allí no había ningún civil en ese momento.” En cambio, el señor CARLOS JULIO PALACINO RODRÍGUEZ sobre el particular señaló: “PREGUNTADO: Que sabe usted sobre una lesión sufrida por Guillermo León Zuluaga Guarín en su ojo derecho en el año de 1993. CONTESTO: A Guillermo León lo incorporaron para el servicio militar en el mes de abril de 1993, habiéndole correspondido en el Batallón Ayacucho en Manizales, por ahí como al mes o dos meses de haber ingresado a prestar el servicio la madre de Guillermo Doña Clara Inés fue a mi oficina y me comentó que un soldado de la misma compañía de Guillermo por los alrededores del rancho le había propinado un golpe con una papa, debido al golpe Guillermo en una llamada que le hizo le manifestó que estaba perdiendo la visión que le aconsejara que debía hacer ella....” El material probatorio incorporado al proceso resulta suficiente para acceder a las súplicas de la demanda; la prueba documental acreditó la entidad del daño padecido por el soldado ZULUAGA GUARIN ocasionado durante la prestación del servicio y, si bien, no se logró establecer quien o quienes fueron los autores materiales del hecho, es decir, quien le propinó el golpe el su órgano visual, esta circunstancia no impide declarar la responsabilidad de la entidad estatal, pues, para imputar el daño a la entidad pública, no es indispensable individualizar la falta en uno de sus agentes, porque basta el comportamiento

anormal del aparato estatal que dio origen al daño para que el juez contencioso después de valorada la prueba declare la responsabilidad alegada por falla del servicio. En efecto, las pruebas arrimadas muestran que el 28 de febrero de 1994, aproximadamente a las 18 horas, los miembros de la Compañía ASPC de la Octava Brigada se encontraban en el sitio de repartición para recibir sus alimentos y en el instante en que el soldado ZULUAGA GUARÍN procedía a recibir su comida, recibió un golpe en su ojo derecho ocasionado por un tubérculo (papa). Dicha lesión le produjo secuelas irreversibles de la retina a nivel de mácula, que le afecta la definición de la imagen, produciéndole una perturbación funcional del órgano de la visión no corregible quirúrgicamente. Esta lesión le produjo una disminución de su capacidad laboral de 17.95%. Igualmente, quedó demostrado que el golpe fue propinado por un miembro de la compañía, quien aprovecho el desorden y el acto de indisciplina que se formó cuando en el sitio de repartición en que se hallaban quedó sin fluido eléctrico. Sin duda, el hecho dañoso tuvo lugar durante la prestación del servicio, de tal manera que el daño tuvo como causa determinante las condiciones mismas del servicio y nada indica que entre un extremo y otro interviniera una causa exterior. Por el contrario, la prueba testimonial y documental muestran que el soldado GUILLERMO LEÓN ZULUAGA GUARÍN fue víctima del comportamiento anormal de un agente estatal en desarrollo de un acto de indisciplina, quien desconoció el

reglamento interno del Ejército Nacional contenido en el Decreto Extraordinario 0085 de 1989. Para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba vigente el Régimen Disciplinario contenido en el Decreto Extraordinario No. 0085 del 10 de enero de 1989, aplicable al personal de oficiales y suboficiales en actividad del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares. En dicho estatuto, las faltas fueron clasificadas así : Artículo 65: Son faltas contra la disciplina las que se clasifican y enumeran a continuación: a)Contra la moral y el prestigio de las fuerzas militares. b)Del Abuso de autoridad. c)De la negligencia en el mando. d)Contra la subordinación. e)Contra la obediencia. f) Contra el servicio. g)Contra los deberes académicos. h)Contra la reserva profesional. i) Contra el compañerismo. j) Contra la cortesía militar. k)Contra la responsabilidad administrativa. En el mismo artículo, el legislador extraordinario estableció como una de las faltas disciplinarias, el tratamiento indebido a los demás compañeros, el desafío, las riñas, maltratos de obra o de palabra entre sus miembros. Igualmente clasificó las sanciones de acuerdo al rango de los uniformados que van desde la represión simple hasta la separación absoluta de las Fuerzas Militares. Los actos de indisciplina en que incurran los miembros de la institución armada, llámense Oficiales, Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales, Soldados y Grumetes o el personal civil vinculado a

dicha institución, rebasan la órbita de las actuaciones personales, para vincular al servicio al punto de comprometer su responsabilidad. Si en desarrollo de una falta disciplinaria cometida durante la prestación del servicio, se lesionan los intereses de cualquier administrado no hay duda que compromete la responsabilidad de la administración, porque en estos casos precisamente se observa que el servicio funcionó de manera irregular, y sus miembros desconocieron las normas sobre el buen comportamiento exigido y el rigor en la observación de las normas contenidas en el Código de Disciplina Militar. Además, si durante el servicio y como consecuencia de un acto de indisciplina se lesiona la integridad personal de uno de sus miembros, cualquier elemento utilizado que tenga la virtualidad de ocasionar un daño, constituye una clara falla del servicio imputable a la entidad. Para nada debe entrar a distinguirse el tipo de arma accionada, basta que el elemento usado tenga la entidad y eficacia suficiente para ocasionar la lesión producida. La conducta asumida por el tercero no obedece a u acto personal desligado del servicio; porque lo sucedido, de una u otra manera indica que al interior de las instalaciones de la respectiva Brigada, el uniformado ZULUAGA GUARIN, quien al parecer prestaba servicio militar obligatorio, según se desprende de la demanda y de la declaración rendida por el señor CARLOS JULIO PALACIO RODRIGUEZ; corrió con unos riesgos no predecibles al momento de su incorporación, pero que terminaron por comprometer su integridad personal. En el caso que ocupa la atención de la Sala, tanto la prueba testimonial, documental y pericial demostraron que la lesión del órgano visual fue

producida durante el servicio, en el momento en que un integrante de la compañía lanzó una papa que impactó fuertemente en el ojo derecho de la víctima, al punto que le produjo una pérdida parcial de su visión, de manera permanente e irreversible, la cual, no es recuperable mediante ningún procedimiento quirúrgico. De tal manera, que en casos como este no cabe sostener que el daño obedece a una simple culpa personal del agente estatal, que no compromete para nada la prestación del servicio, pues los elementos de juicio incorporados a la actuación acreditan lo contrario, por esa razón la lesión que en la actualidad padece el soldado GUILLERMO LEÓN ZULUAGA GUARÍN, resulta imputable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Si bien es cierto la parte actora en el recurso de apelación solicitó incrementar el monto de los perjuicios reconocidos, en especial los perjuicios morales, la Sala mantendrá la decisión del Tribunal; pues, considera, que teniendo en cuenta la entidad de la lesión y la limitación producida fue acertada la condena impuesta por el juzgador de la primera instancia. Sin embargo, previamente a liquidar los perjuicios morales, se observa que los demandantes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso. Con el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 2 de la actuación los señores GUILLERMO LEON ZULUAGA GIRALDO y CLARA INES GUARIN acreditaron la calidad de cónyuges. Ahora bien, con los Registros Civiles de Nacimiento de los señores

ANGELA MARIA, LUZ AMPARO, CESAR AUGUSTO ZULUAGA GUARIN se

acreditó la calidad de hermanos del lesionado GUILLERMO LEÓN ZULUAGA GUARIN (FLS. 3 A 6 DEL c. ppal). Igualmente está acreditada la calidad de hijo de este último frente a los inicialmente nombrados . Como quedó expuesto, teniendo en cuenta la entidad de la lesión y la naturaleza de la misma , la Sala mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, esto es, en la suma equivalente a DOSCIENTOS (200) GRAMOS DE OROS, en favor del lesionado y en la suma equivalente a CIEN (100) gramos de oro en favor de la madre de la víctima. Sin embargo, atendiendo la nueva orientación de la Sala la condena se hará en salarios mínimos. En ese orden de ideas, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pagará por concepto de perjuicios morales en favor del señor del lesionado GUILLERMO LEÓN ZULUAGA GUARIN la suma equivalente a VEINTITRES PUNTO VEINTIUNO (23.21 ) salarios mínimos, es decir la suma de SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 7.172.244,oo) con ocasión de la lesión producida en su ojo derecho. Igualmente, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pagará en favor de CLARA INES GUARIN IDARRAG en calidad de madre del señor GUILLERMO LEÓN ZULUAGA GUARIN, la suma equivalente a ONCE PUNTO SESENTA (11.60) salarios mínimos, es decir la suma de TRES MILLONES

QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 3.586.122,oo m/cte) DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN No obstante, conocer de este asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a pesar de que la entidad demandada no mostró

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