CE-17001-23-31-000-1995-03026-01(20377)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1995-03026-01(20377)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso lesiones personales a ciudadano por supuestos agentes de policía / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. No se demostró probatoriamente / FALLA DEL SERVICIO - No se tiene certeza del responsable o agresor. No existe nexo de causalidad con la entidad demandada y sus agentes / TESTIMONIO - Valor probatorio Pues bien, apreciado el material probatorio allegado en debida forma al proceso, lo único que la Sala encuentra acreditado es que la vinculación del agente (…) a esa investigación penal obedeció a la sindicación que en su contra hizo el señor (…), sin embargo no aparece prueba en el expediente que corrobore que, efectivamente, el policía hizo parte del grupo de individuos le disparó al demandante, pues no se trajo al proceso elemento demostrativo alguno que así permita inferirlo. Por el contrario, obra en el expediente copia autenticada del libro de minuta de guardia en el que aparece que el policía (…) recibió el turno a las 19:00 del 23 de noviembre de 1993 y lo entregó a la 1.00 del día siguiente, documento del cual se infiere que para la fecha y hora en que el demandante fue herido el policial se encontraba en las instalaciones del Comando de Policía cumpliendo el turno de radio operador al que había sido asignado (…) sin que aparezca en el expediente prueba diferente a la propia versión del demandante que desvirtúe el contenido del aludido documento o que permita ubicar al policial en un sitio diferente a la propia estación de policía. De otra parte, a pesar de que
en el proceso se demostró que el agente (…) fue desvinculado de la institución policial mediante Resolución No. 009306 de 9 de junio de 1995 no se tiene certeza sobre cuál fue el motivo de tal determinación, (…). Entonces, dado que las afirmaciones de los actores en cuanto a la participación de un agente de la institución demandada en los hechos que culminaron con el lesionamiento (…) carecen de respaldo probatorio, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, pues la parte actora incumplió con la carga que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no allegó al proceso prueba idónea y eficaz para acreditar los fundamentos de hecho que sirvieron de sustento a sus pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 17001-23-31-000-1995-03026-01(20377)
Actor: JAVIER JARAMILLO DÍAZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de octubre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Caldas en la que se resolvió lo siguiente: “1.- SE DECLARA A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL responsable de los perjuicios que padecen JAVIER ELOY JARAMILLO DÍAZ, CLARA ROSA DUQUE DE JARAMILLO, CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO DUQUE Y CARLOS JULIO JARAMILLO DUQUE, por razón de las lesiones que padeció el señor CARLOS JULIO JARAMILLO DUQUE en hechos ocurridos el veintitrés de noviembre de 1.993 en la Dorada Caldas, cuando fue baleado por desconocidos entre los cuales estaba un agente de la Policía Nacional. 2.- En consecuencia, SE CONDENA A LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios morales a las siguientes personas y en la cuantía que allí se indica, las sumas que equivale al valor gramos oro al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia:
A JAVIER ELOY JARAMILLO DIAZ, CLARA ROSA DUQUE DE
JARAMILLO Y CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO DUQUE, la suma de QUINIENTOS GRAMOS (500) PARA CADA UNO. Al señor CARLOS JULIO JARAMILLO DUQUE se le pagarán la suma de MIL (1.000) GRAMOS ORO. 3.- SE CONDENA igualmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagarle a CARLOS JULIO JARAMILLO DUQUE la suma de MIL (1.000) gramos oro, por perjuicios fisiológicos, liquidados al valor que certifique el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.- Se condena en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, el cual será liquidado mediante incidente, una vez se le haga la respectiva cirugía si ello es posible y se evalúe posteriormente en el términos señalado por el cirujano, a fin de determinar claramente la merma de capacidad laboral. Igualmente se debe establecer por incidente la merma que produce el trastorno psiquiátrico y si este es permanente o transitorio, en este último caso cuál es el tiempo de su transitoriedad y desde cuándo se inició. 5.- Se dará cumplimiento a lo establecido en los artículos 167, 177 y 178 del C. C. A.”
I. Antecedentes 1.1. La demanda.
El 23 de noviembre de 1995, los señores Javier Jaramillo Díaz, Clara Rosa Duque de Jaramillo, Carlos Julio Jaramillo Duque y Claudia Patricia Jaramillo Duque, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones personales causadas a Carlos Julio Jaramillo en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 1993, en el municipio de la Dorada, Caldas. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos de 1000 gramos oro para la víctima directa y 500 para cada una de las víctimas indirectas, el valor equivalente a 1000 gramos del mismo metal para el lesionado por perjuicio
fisiológico y por concepto de daño material (daño emergente y lucro cesante), la cantidad que resultare probada en el proceso. 1.2. Los Hechos. La demanda presentada se basa principalmente en los siguientes hechos: En las últimas horas del 23 de noviembre de 1994 y las primeras del 24 siguiente, un grupo de individuos se dedicaron a cegar la vida a personas de escasos recursos económicos en el perímetro urbano del municipio de La Dorada, Caldas durante una de las denominadas operaciones de “limpieza social”. A eso de las 10:30 p.m. del día 23 de noviembre de 1994 el señor Carlos Julio Jaramillo Duque se encontraba en la calle 5ª con carrera 9ª de la localidad esperando el transporte que lo llevaría a su residencia, cuando apareció una camioneta Toyota Azul Plateada que era ocupada por cinco personas, entre los que se hallaba el agente de la policía Orlando Patiño. El mencionado vehículo se estacionó unos metros adelante de donde se hallaba el señor Jaramillo Duque, descendiendo de él cuatro personas que empezaron a dispararle causándole graves heridas en el brazo derecho y el pie izquierdo, las cuales le fueron tratadas en el Hospital San Félix donde permaneció durante tres días bajo la seguridad de la Fiscalía General de la Nación, lugar en el que se enteró que esa misma noche habían sido asesinadas seis personas y heridas otras tantas. Para el momento de comisión de tales hechos el agente Patiño Quiceno debía estar prestando servicio en el Comando de Policía de la Dorada toda vez que tenía asignado el turno de 7 p.m. a 1 a.m. como radio operador.
Durante la indagación preliminar para dar con el paradero de los autores del ilícito el señor Jaramillo Duque denunció como partícipe de los hechos al agente Orlando Patiño Quiceno lo que dio lugar a que recibiera varias amenazas en su contra por parte del sindicado y de otros policiales. La Fiscalía Regional de Medellín inició investigación penal en contra de Orlando Patiño Quiceno por los punibles de homicidio, tentativa de homicidio y vinculación a grupos terroristas, ordenando la privación de su libertad. Las heridas sufridas por Carlos Julio Jaramillo Duque le afectaron el órgano de la locomoción toda vez que el proyectil que se alojó en el pie izquierdo no pudo ser extraído, lo cual le causa constante dolor y le impide caminar y realizar actividades deportivas. Se afirma en la demanda que es manifiesta la responsabilidad de la administración por cuanto el daño fue causado por un servidor público en ejercicio de sus funciones como agente de policía nacional (fls. 13 a 24).
2. La demanda fue debidamente admitida por auto de 22 de enero de 1996 (fl. 25) que se notificó a la entidad demandada el 5 de marzo del mismo año (fls. 27) y al Ministerio Público (fl. 25 vto.).
Durante el término de fijación en lista el Ministerio de Defensa – Policía Nacionalcontestó la demanda, argumentó que los hechos narrados son apreciaciones personales de la parte interesada que debían probarse y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los actores (fls. 33 a 38).
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto de 28 de mayo de 1996 (fl. 39),
se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin asistencia de la demandada por lo que se declaró fracasada (fl. 68) y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 71). 3.1. El Procurador Judicial Administrativo consideró que la conducta del agente comprometía la responsabilidad de la demandada toda vez que a pesar de que para la fecha y hora en que ocurrieron los hechos el agente Patiño Quinceno estaba de servicio como radio operador del Comando de Policía de la Dorada, hizo parte del grupo que llevó a cabo la masacre y que lesionó al demandante, como se desprende de las copias del proceso penal adelantado por la Fiscalía Regional de Medellín, por lo tanto solicitó acceder a las pretensiones indemnizatorias impetradas por los demandantes (fls. 72 a 79). 3.2. Las partes guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia Como ya se anunció al inicio del esta providencia, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios reclamados por los demandantes porque encontró demostrado que las lesiones físicas que padece Carlos Julio Jaramillo Duque se originaron en las heridas que le propinaron los sujetos que se desplazaban en una camioneta Toyota Azul, grupo del que hacía parte el agente de la Policía Nacional Orlando Patiño Quiceno quien fue sindicado por la víctima y un testigo presencial de los hechos como partícipe en el delito, a pesar de que para la fecha y hora en
que perdieron la vida gran cantidad de personas y otras fueron lesionadas en su integridad física, entre ellas el demandante, el mencionado policial se encontraba en servicio activo con función específica de radio operador. Agregó que las armas utilizadas por los sicarios fueron pistolas nueve milímetros y subametralladoras, las cuales no son de común uso por los particulares pero sí por los organismos de seguridad del Estado de manera que como el demandado no demostró que el hecho se hubiere perpetrado con armas diferentes a las de dotación oficial, permanece incólume la presunción de que el agente actuó con el arma recibida para prestar el servicio público de seguridad. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y a la vida en relación y, dado que no se determinó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que sufrió el señor Carlos Julio Jaramillo Duque, ordenó que se liquidara el perjuicio material en incidente posterior a que se realice la cirugía para corregir la perturbación funcional de carácter físico, oportunidad en que se determinará si persiste dicho trastorno y cuál es la merma real en la capacidad laboral de la víctima. Ordenó, igualmente, que mediante incidente se estableciera si el trastorno psiquiátrico que padece la víctima es de carácter permanente o transitorio y, en este último evento, se determine su duración (fls. 97 a 114).
III. Recurso de apelación
1. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual le fue concedido el 22 de febrero de 2001 (fl. 120) y admitido
el 13 de julio de 2001 (fl. 140).
2. En la sustentación del recurso, indicó que no puede endilgarse responsabilidad a la institución policial por el sólo hecho de que uno de los integrantes del grupo de limpieza social que baleó al señor Carlos Julio Jaramillo Duque fuera policía, pues ello únicamente compromete la responsabilidad del agente que como persona natural decidió vincularse a una actividad al margen de la ley (fls. 127 a 129).
3. Mediante proveído de 23 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 142) oportunidad de la que únicamente hizo uso la Policía Nacional reiterando los argumentos expuestos en su impugnación en el sentido de que la conducta delictual de un agente de policía no podía comprometer la responsabilidad de la entidad a la que se encontraba vinculado laboralmente porque su actuar, apartado de la legalidad, se desarrolló a nombre propio y como persona natural (fls. 143 a144).
4. En providencia de 18 de julio de 2008 se reconoció a la demandante Clara Duque de Jaramillo como cesionaria de los derechos litigiosos, a título gratuito, que en su favor hizo su cónyuge Javier Jaramillo Díaz (fl. 150).
IV. Consideraciones:
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios morales que se estimaron en el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro que
para la fecha de presentación de la demanda valían $12.430.670 monto que supera exigido en el año 1995 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia, que era de $9.610.000. (Decreto 597 de 1988)
2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda1a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se habría originado en los daños causados al señor Carlos Julio Jaramillo Duque y a sus familiares con las lesiones personales que sufrió al ser baleado por un grupo de sicarios del cual hacía parte un agente de la policía nacional, en hechos ocurridos el 23 de noviembre de 1993, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 23 de noviembre de 1995 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 22 de noviembre de esa anualidad resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.
3. El caso concreto Antes de abordar el estudio del asunto sub examine la Sala advierte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos se deben aplicar, en cuanto resulten
compatibles con las normas de aquel, las del Código de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración; por lo tanto, la apreciación de las pruebas aportadas al presente proceso se hará teniendo en cuenta las normas del C. de P.C., que se refieren a los distintos medios de prueba y así mismo se dará aplicación a las normas atinentes al traslado de pruebas, entre las cuales el artículo 185 dispone: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. En consecuencia, si se trata de prueba documental, la misma podrá ser apreciada sin más formalidades, siempre que se haya aportado en copia auténtica, pues al correr traslado de ella a la otra parte se garantiza el derecho de contradicción, mientras que en relación con la prueba testimonial sí será necesaria la ratificación de los testimonios en el proceso contencioso administrativo –artículo 229 del C. de P.C.2-, 1 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23 vigente hasta la modificación incorporada por la Ley 446 de 1998 que entró a regir el 8 de julio de ese año. 2 “Art. 229.- Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
en cuanto hayan sido practicados en el proceso original sin intervención de la parte contra la cual se aducen en el nuevo proceso y ésta no haya pedido que sean tenidas en cuenta3. Con base en lo anteriormente manifestado no serán tenidos en cuenta los testimonios rendidos dentro del proceso penal, toda vez que los mismos se recibieron sin audiencia del Ministerio de Defensa - Policía Nacional-, la que tampoco solicitó en la contestación de la demanda que fueran tenidos en cuenta y, por otra parte, los mismos no fueron ratificados en el presente proceso, tal y como lo indica el artículo 229 del C. de P.C. 4 Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que en el proceso se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis: Que Javier Eloy Jaramillo Díaz contrajo matrimonio con Clara Rosa Duque Marín, el 12 de septiembre de 1949 (fl. 3) y que de dicha unión nacieron Carlos Julio Jaramillo Duque y Claudia Patricia Jaramillo Duque (fls. 4 y 5). Que el señor Carlos Julio Jaramillo Duque se dedicaba a actividades de publicidad radial y escrita (fls. 7 a 12).5
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.
3 “Ha considerado la Sala que cuando las partes aceptan que una prueba haga parte del acervo probatorio, no puede luego invocar las formalidades legales para su admisión cuando la misma le resulte desfavorable. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad, que en tal evento no tendría por objeto la protección del derecho sustancial (art 228 C.P. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 16 de febrero de 2001, exp: 2881 (12.622), entre otras” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 22 de abril de 2004, Expediente 13.820. M.P.: Ricardo Hoyos Duque. 4 Entre otras, se puede consultar: Sección Tercera. Sentencia de 3 de febrero de 2010, expediente 25000232600019950095601-18100. Blanca Alcira Robles de Ulloa y otros Vs. Bogotá D.C., Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 5 Por tratarse de documentos privados de carácter declarativo emanados de terceros, se debe tener en cuenta para su valoración el numeral 2 del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, según el cual pueden ser apreciados por el juez sin necesidad de ratificación. Que el agente Orlando Patiño Quiceno con Palca 35248, para el martes 23 de noviembre de 1993, fue asignado al cuarto turno de seguridad como radio
operador en el Comando del Séptimo Distrito de Policía de Caldas (fl. 151 cdno. 2). Que el mencionado policial recibió el puesto de radio operador a las 19:00 horas del 23 de noviembre de 1993 y lo entregó a las 01:00 horas del día siguiente con esta anotación: “5 901 a bala en diferentes partes de la ciudad, 3 heridos y S/N” (fls. 153 y 154). Que el señor Carlos Julio Jaramillo Duque ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Félix de la Dorada el 24 de noviembre de 1993 aproximadamente a las 00.15 horas con heridas por arma de fuego en antebrazo derecho y en pie izquierdo y a las 00:45 horas fue trasladado al servicio de observación del cual salió, por orden médica, el 25 de noviembre de 1995 a las 10 a.m. (fls. 39 a 41). La Fiscalía Regional de Medellín adelantó investigación penal dirigida a esclarecer los hechos ocurridos en la noche del 23 de noviembre de 1993 y la madrugada del 24 siguiente, piezas procesales que obran en el expediente por remisión que de ellas hizo el Coordinador de los Juzgados Regionales a través de oficio No. 090 de 24 de julio de 1996. - A esta investigación fue vinculado el agente de policía Orlando Patiño Quiceno mediante providencia de 8 de octubre de 1994 en la que se dispuso su indagatoria y se ordenó su captura (fls. 63 a 66). - El 9 de noviembre del mismo año, el funcionario instructor resolvió la situación
jurídica del indagado Orlando Patiño Quiceno y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor de los punibles de homicidio, tentativa de homicidio y hacer parte de un grupo de justicia privada, decisión que tuvo fundamento en la siguiente argumentación: “Estas premisas nos llevan a aceptar lo manifestado por los miembros de la Fiscalía allí acantonada, pues estos tratando de averiguar lograron que Jaramillo individualizara al menos a uno que conoció y porque no han debido y deben prestarle cuidada para que no se coarte su vida, pues si bien todos los integrantes del grupo llamado “de limpieza” que arremeten contra los indigentes no estaba integrado por miembros de la policía nacional, sino que hubo otros aliados y entre ellos está “tocayo”, además se debe investigar sobre el agente Sánchez de la población que hacía el dúo con Patiño, eran pues los tenebrosos. Colegimos pues que debe privarse de la libertad el mencionado Patiño Quiceno, pues como ya se dijo están los presupuestos como es la ocurrencia de la acción en donde esa conducta se subsume en tales disposiciones, por las circunstancias ya ampliamente analizadas. Concretando que su detención lo es por los punibles de Homicidio, tentativa de homicidio y hacer parte de un grupo de justicia privada, normas ya mencionadas. En este orden de ideas diríamos que la competencia sería de la institución porque hay un miembro de ella involucrado, pero no es de la competencia de la regional, porque el acto de que se encuentre inculpado un miembro de la institución no lo hizo a nombre de ella, sino que al momento de cometer el
punible se ubicó como delincuente común y además ello no se puede encuadrar o enmarcar como actos del servicio, porque es totalmente contrario a lo que les está mandado que es velar por la seguridad de la población, no solo lo material sino primordialmente las vidas de sus residentes y cuando se habla de esta no debe discriminarse por su posición laboral o económica sino a todos por regla general, luego esa conducta que acá se le imputa a Patiño no en forma jurídico penal compromete a la institución, pueda que en otros campos del derecho comprometa a la entidad para una responsabilidad pecuniaria, acá solo se recriminará la conducta en que se ubica este ciudadano que es miembro de dicha institución pero que no lo hizo en procura de su labor sino que se apartó de ella.” (fls. 67 y 90 cdno. 2). - La Fiscalía Regional de Medellín mediante providencia de 16 de noviembre de 1995 profirió resolución acusatoria en contra de Orlando Patiño Quiceno (fls. 114 a 128). El agente Orlando Patiño Quiceno fue retirado de la institución mediante Resolución No. 009306 de 9 de junio de 1995. fl. 129). En el curso de la primera instancia se recepcionó el testimonio de Luis Ariosto Ocampo Duque, primo del lesionado, quien manifestó que Carlos Julio es locutor, que se dedicaba a actividades de animación de eventos públicos, que era el animador oficial de la licorera de Caldas, que sus relaciones familiares eran normales y fraternales con sus padres y sus hermanos, que colaboraba económicamente para el sostenimiento del hogar, que después del lesionamiento se ha vuelto retraído, que
casi no sale a la calle por temor a las represalias y que no pudo seguir trabajando por los fuertes dolores de su pierna (fls. 170 a 173). - También declaró Yesid Pérez quien manifestó conocer a la familia Jaramillo Duque desde catorce años atrás, por lo tanto sabe que Carlos Julio, con el producto del trabajo, ayudaba al sostenimiento de sus padres y su hermana, que sale poco de la casa por temor a que le hagan un segundo atentado, que cojea porque al parecer aún tiene una bala en el pié y que cree que sicológicamente “eso lo debe tener afectado”. (fl. 172 a 174) Que Carlos Julio Jaramillo Duque, para el 30 de agosto de 1996, presentaba imposibilidad para la flexión de los dedos 3º al 5º del pie izquierdo que le causa dolor al caminar, cojera moderada y le impide la práctica de deportes que requieran el uso del pie, secuela que le produjo “perturbación funcional de miembro inferior de carácter permanente (mientras no se le extraiga el proyectil” de conformidad con el examen somático realizado por el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Manizales (fls. 139 a 141). En la entrevista siquiátrica que realizó esta misma entidad al demandante el 26 de junio de 1996 en la que mencionó no haber “sufrido perturbaciones mentales graves ni físicas que hubiesen requerido hospitalización o tratamiento especializado”, se determinó: “En resumen, sus condiciones mentales, de orden cognitivo e intelectual son normales, pero se halla muy comprometido su estado afectivo y un
contenido preocupante de tipo Desplazatorio y Persecutorio (Delirios y Pseudodelirios). Este trastorno en el nomenclado de las perturbaciones mentales, podría considerarse como un TRASTORNO SITUACIONAL, es decir que en (sic) halla en parte movilizado por situaciones reales externas. (…) Dice que su vida se ha convertido en un estado de expectación, miedo y amenaza, conforme a lo cual médicamente, como ya lo manifestamos, constituye un Síndrome Delirante de Tipo Persecutorio, que comenzó por un hecho real y lo dejó como secuela” (fls. 137 y 138) Pues bien, previo a cualquier análisis sobre el fondo del asunto planteado es necesario precisar que los hechos descritos y probados en el proceso no pueden ser analizados a la luz de la teoría del riesgo excepcional por el uso de las armas de fuego, dado que en el expediente no aparece prueba alguna que permita inferir que los proyectiles que impactaron el cuerpo del señor Carlos Julio Jaramillo Duque hayan sido percutidos por armas de dotación oficial y, por el contrario, en la minuta de asignación del cuarto turno de seguridad se dejó constancia que al policial a quien se sindicó de haber participado en los hechos delictuales no se le asignó arma de dotación alguna (fl. 151). Planteada así la controversia, el asunto debe ser decidido con fundamento en el régimen de falla probada del servicio, conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que la entidad demandada incumplió una obligación a su cargo o lo hizo de manera defectuosa, en tanto que la entidad para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar que cumplió diligentemente la obligación o que
el hecho se produjo por una causa extraña, como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, o una fuerza mayor.6 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en las lesiones sufridas por el señor Carlos Julio Jaramillo Duque, el 23 de noviembre de 1993, en el municipio de La Dorada (Caldas), como consecuencia de los disparos de arma de fuego por él recibidos, en horas de la noche de ese mismo día; así mismo, la Sala observa que como consecuencia de lo anterior, el señor Jaramillo Duque presenta secuelas de perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y síndrome delirante de tipo persecutorio (fls. 137 a 141) En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, aparece demostrado en el expediente que la Fiscalía Regional de Medellín adelantó investigación penal orientada a esclarecer los hechos ocurridos durante la noche del 23 de noviembre de 1993 y la madrugada del 24 siguiente, en los que un grupo de individuos armados se dedicó a disparar indiscriminadamente en contra de indigentes que se hallaban apostados en las calles del municipio de La Dorada y que a esta investigación fue vinculado el entonces Agente de la Policía Nacional Orlando Patiño Quiceno por virtud de la sindicación directa que en su contra hizo el señor Carlos Julio Jaramillo Duque quien, aunque inicialmente manifestó ante la Fiscalía no haber reconocido a ninguno de sus agresores, durante la diligencia de ampliación de declaración afirmó que este policía hacía parte del grupo de delincuentes que se transportaba en una camioneta azul cuatro puertas de la cual
descendieron algunos hombres que le dispararon en varias oportunidades, causándole las lesiones cuya indemnización motiva la presente acción. Esta imputación sirvió de fundamento para que el ente investigador resolviera la situación jurídica de Orlando Patiño Quiceno imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, más adelante, profiriera resolución de acusación en su contra como coautor presuntamente responsable del concurso material de hechos punibles de homicidio múltiple y violación al artí
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