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CE-17001-23-31-000-1995-05004-01(20368)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1995-05004-01(20368)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FALLA MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD MEDICA - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Acto médico propiamente dicho. Acto médico complejo. Actos anexos / ACTO MEDICOCarácter complejo. Carácter integral / ACTO MEDICO - Acto médico propiamente dicho / ACTO MEDICO COMPLEJO - Actos anexos Cabe señalar que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, la responsabilidad patrimonial por los daños causados con ocasión de la actividad médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre

tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la cobertura del concepto responsabilidad médica, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 12165 y 10 de agosto de 2000, exp. 12944.

FALLA MEDICA - Actividades conexas. Eventos / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Actividades conexas. Eventos / RESPONSABILIDAD MEDICA - Actividades conexas al acto médico. Eventos /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRESTACION DEL SERVICIO

MEDICO ASISTENCIAL - Actividades conexas al acto médico. Eventos / ACTIVIDADES CONEXAS AL ACTO MEDICO - Responsabilidad del estado. Eventos / ACTO MEDICO CONEXO - Responsabilidad del estado. Eventos En relación con la responsabilidad del Estado por los daños que se producen como consecuencia de errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico o quirúrgico propiamente dicho, se registran en la jurisprudencia de la Corporación casos, como: (i) lesiones debidas a una vigilancia inadecuada, que ocasionan caída de camillas; (ii) la falta de mantenimiento de los equipos o instrumentales; (iii) la omisión o el error en el suministro o aplicación de medicamentos; (iv) falta de diligencia en la adquisición de medicamentos, y (v) lesiones causadas dentro de la institución hospitalaria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre errores u omisiones en las actividades conexas al acto médico, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de abril 11 de 2002, exp. 13227; mayo 3 de 1999, exp. 11943; noviembre 11 de 1999, exp. 12165; julio 14 de 2005, exp. 15332; febrero 24 de 2005, exp. 14170; marzo 9 de 2000, exp. 12489 y octubre 2 de 1997, exp. 11652.

ENTIDADES HOSPITALARIAS - Obligación de seguridad. Deberes de custodia y vigilancia. Actos de terceros / CENTROS MEDICOS - Obligación de seguridad. Deberes de custodia y vigilancia. Actos de terceros /

OBLIGACION DE SEGURIDAD - Entidades hospitalarias Un desarrollo particular se ha dado en la jurisprudencia a la obligación de seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, tema en relación con el cual la jurisprudencia de la Sala ha tenido oportunidad de señalar que el deber de seguridad de los hospitales y clínicas, se contrae a impedir que el paciente sufra accidentes en el curso o con ocasión de la atención médica que se le preste, y que dentro de este deber actividades de “custodia y vigilancia” de los pacientes cuando se trata de establecimientos para enfermos mentales. Así mismo ha sido criterio reiterado que el deber de custodia y vigilancia no se extiende al de brindar protección a los pacientes frente a actos de terceros, salvo que se trate de “situaciones especiales en las que los administradores de los hospitales deben extremar las medidas de control y vigilancia de los pacientes, dadas las condiciones de riesgo en que éstos pueden encontrarse. (…) el alcance del deber de seguridad de las entidades hospitalarias en relación con los pacientes no implica la protección frente a hechos de terceros, a menos que se evidencie una situación especial de riesgo que amerite el incremento de las medidas de seguridad, caso en el cual, dado que la seguridad está a cargo de las autoridades de policía, las entidades hospitalarias cumplirán con el deber de seguridad dando oportuno aviso a tales autoridades con el fin de que éstas adopten las medidas necesarias para garantizar la vida de los pacientes que pueda verse afectada por actos de terceros. En el sub exámine el señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó al hospital luego de haber sido herido con un arma de fuego, sin que obren

en el plenario pruebas tendientes a demostrar que el herido estuviera en una situación inminente de peligro que justificara la implementación de medidas de seguridad para garantizar su integridad física. En efecto, cuando el señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó al hospital, ni él ni su acompañante pusieron de presente la inminencia del peligro de ser atacado en el hospital. (…) Resalta la Sala, que en virtud de los dispuesto en el artículo 336 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, norma vigente y aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, el hospital estaba obligado a dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, cuando a éste ingresara una persona a la que se le hubiera ocasionado un daño en el cuerpo. No obstante, en este caso particular, el hospital demandado estaba relevado de este deber, como quiera que fue un agente de la Policía Nacional quien lo llevó a las instalaciones del centro hospitalario y por tanto esa entidad ya tenía conocimiento de la ocurrencia de los hechos. Por esta razón el hospital queda liberado de responsabilidad por los daños sufridos por el paciente como consecuencia de la actuación de un tercero y propiciados por la falta de seguridad especial, dado que una vez enteradas las autoridades de policía, cualquier decisión sobre protección especial, en caso de que así se ameritara, correspondía a la policía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 336

NOTA DE RELATORIA: Sobre la obligación de seguridad que deben prestar las entidades hospitalarias, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 11 de 2002, exp. 13122; abril 27 de 2006, exp. 15352; septiembre 28 de 2000,

exp. 11405 FALLA DEL SERVICIO - Hecho de tercero imputable al Estado. Deber de protección / HECHO DE TERCERO IMPUTABLE AL ESTADO - Falla del servicio. Deber de protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIONHecho de tercero imputable al Estado / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Requerimiento previo a la autoridad. Solicitud previa de protección / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Condición de evidente vulnerabilidad En esta oportunidad se reitera la tesis expuesta por la Sala en el sentido de que tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, éstos solo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección.

NOTA DE RELATORIA: Sobre hechos del terceros imputables al Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de octubre 11 de 1990, exp. 5737; 11 de diciembre de 1990, exp. 5417; 21 de marzo de 1991, exp. 5595; 19 de agosto de

1994, exp. 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp. 9557; 2 de febrero de 1995, exp. 9273; 16 de febrero de 1995, exp. 9040; 30 de marzo de 1995, exp. 9459; 27 de julio de 1995, exp. 9266; 15 de agosto de 1995, exp. 10.286; 6 de octubre de 1995, exp. 9587; 14 de marzo de 1996, exp. 11038; 29 de marzo de 1996, exp. 10920; 29 de agosto de 1996, exp. 10949; 11 de julio de 1996, exp. 10822 y 30 de octubre de 1997, exp. 10958. De Sala Plena 16 de julio de 1996, exp. 422 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Omisión en el cumplimiento de obligaciones / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISION - Requisitos / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el cumplimiento de obligaciones / OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES - Falla del servicio / RESPONSABILIDAD POR OMISION - Nexo de causalidad De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de

las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1991 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 23 de mayo de 1994, exp. 7616; 26 de septiembre de 2002, exp. 14122; 21 de febrero de 2002, exp. 12789

RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO - Concepto. Alcances / FALLA

RELATIVA DEL SERVICIO - Concepto. Alcances / RELATIVIDAD DE LA OBLIGACION - Capacidad estatal limitada No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la teoría de la relatividad de la falla del servicio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 15 de 1996, exp. 9940 y 10 de agosto de 2000, exp. 11585; 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 7 de diciembre de 1977, exp. 1564 y 14 de mayo de 1998, exp. 12175.

PRUEBA TRASLADADA - Ratificación en el proceso contencioso administrativo. Requisito de contradicción / PRUEBA TRASLADADAValoración de documentos. Valoración de testimonios / PRUEBA TRASLADADA - Prueba documental. Prueba testimonial /PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Eficacia probatoria

En cuanto a la prueba trasladada a solicitud de la parte actora, de la investigación penal que se tramitó ante la Unidad Seccional de Fiscalías de ManzanaresCaldas, por el delito de homicidio en contra del señor Francisco Javier Salazar Mesa, cabe precisar que, salvo el testimonio de la señora Ana Cecilia Aponte Jaime que fue ratificado en este proceso, los testimonios allí recepcionados no podrán ser tenidos en cuenta dado que dichas pruebas no fueron ratificadas en este proceso y su traslado sólo fue solicitado por la demandante, es decir, no cumplen con los requisitos, particularmente el de contradicción, que para su valoración en el nuevo proceso exige el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. En cambio la prueba documental trasladada en copia auténtica, si puede ser apreciada por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, exp.

12124

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-05004-01(20368)

Actor: MARIA OFIR MUÑOZ LOPEZ Y OTROS

Demandado: NACIONMINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala 2 de Descongestión con sede en Medellín, el 13 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 26 de enero de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARIA OFIR MUÑOZ LOPEZ, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos JOHANA, JHON JAVIER y EDWIN MAURICIO SALAZAR MUÑOZ, los señores JOSE HERIBERTO SALAZAR, MARIA INES MESA DE SALAZAR y JUAN DE JESUS, JHON JAIRO, JOSE ALBERTO y ALBA LUCIA SALAZAR MESA, formularon demanda en contra de la NACION-MINISTERIO DE SALUD-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y el HOSPITAL SAN ANTONIO, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios

que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor FRANCISCO JAVIER SALAZAR MESA, ocurrida el 24 de octubre de 1993. Mediante escrito presentado ante el mismo Tribunal, el 24 de octubre de 1995, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la misma acción, el señor JUAN CARLOS SALAZAR MESA, formuló demanda por la afectación que sufrió con el mismo hecho. A título de indemnización, se solicitó en las demandas, por los perjuicios morales, a favor de cada uno de los demandantes una suma equivalente a 1.000 gramos de oro y los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda, en síntesis, son los siguientes: - El señor Francisco Javier Salazar Mesa fue lesionado con arma de fuego en una de sus extremidades superiores, cuando “participaba en la celebración de una novena correspondiente a CARLOS ALBERTO AGUIRRE” y fue trasladado al Hospital San Antonio de Manzanares-Caldas, lugar en el que fue atendido por profesionales de la institución. - La Policía Nacional tuvo conocimiento de los hechos “...e inclusive estuvo en el mismo Hospital ya determinado, cuando el afectado se encontraba en esas instalaciones”. - Mientras el señor Salazar Mesa estaba hospitalizado, ingresaron dos personas y lo asesinaron con arma de fuego, lo que “...pudo ser cometido porque el celador del hospital era insuficiente para el control que se necesitaba y la autoridad policiva, no hizo absolutamente nada por atender este servicio que sin lugar a dudas, era necesario”. - La Fiscalía 31-Unidad Previa de Manizales inició investigación relativa a estos

hechos.

3. La oposición de la demandada 3.1. La Nación Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de las demandas. Aseveró que los hechos no le constan y que debían ser probados.

Además, afirmó que los hermanos mayores de la víctima no demostraron los perjuicios morales y materiales, toda vez que no acreditaron “...la convivencia, la mutua ayuda y la colaboración” con la víctima y que no bastaba la simple acreditación del parentesco. 3.2. El Hospital San Antonio se opuso a las pretensiones de las demandas. En relación con los hechos, admitió que el señor Francisco Javier Salazar Mesa ingresó a sus instalaciones por requerir la prestación de los servicios de atención médica al haber sido herido con arma de fuego. De igual forma, confirmó que el señor Salazar Mesa falleció dentro del hospital al ser herido nuevamente con arma de fuego. Señaló que el lugar contaba con celadores que ejercían “...funciones de portería en los sitios de acceso y salida del establecimiento hospitalario, servicio de vigilancia de los bienes muebles e inmuebles, revisión de los paquetes que entren y salgan de la instalación y cuidar que las puertas y ventanas de las instalaciones queden debidamente aseguradas cuando se retire el personal, entre otras” tal y como lo disponía la Resolución No. 461 de 1995 proferida por el Director del Hospital, lo cual era “...suficiente para controlar el flujo de personas que ingresaban al centro hospitalario, máxime si era de noche y día del censo poblacional en que se había decretado inmovilización de la población o toque de queda para garantizar dicho evento.”

Sostuvo, que el daño no le era imputable, como quiera que éste se produjo por el hecho de terceras personas ajenas al personal de servicio del hospital, quienes hirieron con arma de fuego al señor Salazar Mesa, razón por la cual “...las actuaciones de terceras personas constituyen fuerza mayor en la ocurrencia del hecho que causó el daño”. 3.3 La Dirección Seccional de Salud de Caldas se opuso a las pretensiones de las demandas. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que dentro de sus funciones no estaba aquella de prestar directa o indirectamente los servicios de salud, sino que le correspondía “...la dirección del sistema a nivel seccional y no asistencial por mandato consignado en la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993”. Adujo, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, los departamentos tenían “...la dirección y frustración (sic) de servicios de salud de segundo y tercer niveles de atención”, esto es, los hospitales regionales, universitarios y especializados, mientras que a los municipios les corresponden los de primer nivel de atención, es decir, los hospitales locales y los centro y puestos de salud.

4. La sentencia recurrida Acumulados los procesos mediante auto de 14 de mayo de 1996, se profirió la sentencia objeto de la alzada en la cual fueron negadas las súplicas de la demanda al considerar que “...por las condiciones de vida de ese municipio, no se hacían necesarias condiciones especiales de seguridad, que permitan establecer responsabilidad para el Hospital demandado, toda vez que el contaba con servicio de vigilancia que se encargaba de la portería, pues la puerta principal de acceso y

las demás puertas y ventanas permanecían cerradas en horas de la noche, quedando solamente vulnerable la parte de atrás que daba contra un guadual”. Consideró, que al recibir en urgencias al señor Francisco Javier Salazar Mesa quien presentaba heridas con arma de fuego, el hospital demandado cumplió con el deber de dar aviso a las autoridades sobre su ingreso y además le prestó debidamente la atención médica requerida para su restablecimiento. Concluyó, que fue la conducta de terceros la causa exclusiva y determinante de la muerte del señor Salazar Mesa, la cual no le era previsible al hospital demandado y por tanto no le resulta imputable. En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud, consideró que no estaba legitimado en la causa por pasiva, dado que “...no tenía posibilidad de ejercer control sobre el Hospital de Manzanares en tanto que a él le corresponden aspectos más generales como la formulación de las políticas atinentes a su Despacho, la dirección de la actividad administrativa y ejecutar la ley (art. 208 del la Constitución Política). Frente a la Dirección Seccional de Salud de Caldas, manifestó que en virtud de la Ley 10 de 1990 que reorganizó el sistema de salud determinando los niveles de atención y teniendo en cuenta que el Hospital San Antonio pertenece al municipio de Manzanares, “...es decir, que se encuentra catalogado como de primer nivel, con personería jurídica y autonomía administrativa, lo que le permite responder por los eventuales perjuicios que puedan cuasar sus agentes en el desarrollo de sus funciones”, encontró probada la excepción de la causa por pasiva.

5. Lo que se pretende con la apelación

La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: (i) Al tener conocimiento de las circunstancias en las que se causaron las lesiones al señor Salazar Mesa, la Policía Nacional debió “...desplegar una conducta más activa, más creativa, más imaginativa, que les permitiera entender que quien es víctima de un ataque por sicarios indudablemente va a ser sujeto pasivo de otro atentado que les permitiera culminar su empresa criminal, como a diario ocurre en el territorio colombiano”. (ii) Aunque el hospital contaba con servicio de celaduría y éste informó a la Policía Nacional respecto de la ocurrencia de los hechos, esto no lo exime de responsabilidad porque existía “...una verdadera obligación, que debía cumplir en relación con la seguridad del paciente”. (iii) No resulta lógico que la Policía Nacional no hubiera designado a uno de sus agentes para custodiar al herido durante su permanencia en el centro asistencial, “...que indudablemente es donde más vulnerable se encuentra la víctima, no solo por su estado de salud, sino por virtud de la profunda indefensión”. (iv) El hecho no le era ni imprevisible ni irresistible, como quiera que en el hospital ya había ocurrido un hecho similar del que tuvo conocimiento la Policía Nacional, razón por la cual se confirma la omisión de esta entidad. Además, que no es de recibo el argumento del Tribunal en el sentido de que ni el lesionado ni los familiares solicitaron protección a la Policía, “...porque este requisito no puede imponerse a los administrados cuando existen algunos medios indicadores de la

necesidad del servicio o cuando la autoridad pública ha tenido conocimiento de los mismos hechos que generan la obligación de proteger”.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio de Salud y el Ministerio de Defensa Nacional.

El Ministerio de Defensa reafirmó los argumentos esbozados en el escrito de contestación, en cuanto a que la muerte del señor Francisco Javier Salazar Mesa fue producto de la intervención de terceros. Por su parte, el Ministerio de Salud solicitó que se le absolviera de responsabilidad, toda vez que “...para que la Nación-Ministerio de Salud, sea responsable por fallas o faltas en el servicio, se requiere que el hecho que ocasiona el daño, se realice en función directa con la prestación del servicio que constitucional o legalmente se le ha asignado, o que, sin que le esté expresamente asignado, lo haya asumido por su cuenta y riesgo, si tales presupuestos no se dan, no puede deducirse responsabilidad alguna en su contra”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.

Se precisa que la sentencia proferida por el a quo, negó las pretensiones de la

demanda frente a todos los demandados y en relación con el Ministerio de Salud y la Dirección Seccional de Salud de Caldas declaró probada la excepción de falta 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995, fuera de doble instancia era de $9’610.000 y la mayor de las pretensiones de las demandas asciende a la suma de $11.000.000 que corresponde al monto reclamado por perjuicios morales que se reclaman para cada uno de los demandantes. de legitimación en la causa por pasiva. Está última decisión no fue objeto del recurso de apelación impetrado por la parte actora que solo insiste en la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el Hospital San Antonio, por lo cual esta Sala carece de competencia para pronunciarse respecto a la responsabilidad de aquellas entidades beneficiadas con la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir la decisión en segunda instancia se circunscribirá a definir la responsabilidad del Hospital San Antonio y de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño por el cual se reclama indemnización. 2.1. Está probada la existencia del daño padecido por los demandantes 2.1.1 Está acreditado en el expediente que el señor Francisco Javier Salazar Mesa falleció como consecuencia de una anemia aguda causada por heridas con arma

de fuego. Así consta en el informe de necropsia efectuado por el Hospital San Antonio de Manzanares-Caldas, documento que fue aportado en copia auténtica con la demanda (fl. 11 c. de pruebas No. 3) y en el certificado del registro civil de defunción (fl. 20 c. 1). 2.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Salazar Mesa causó daños a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco en el primero y segundo grado de consanguinidad que tenían con la víctima, o la condición de compañera permanente, demostración que unida a las reglas de la experiencia permiten inferir el dolor moral que su muerte les produjo, así: (i) La señora María Ofir Muñoz López demostró ser la compañera permanente de la víctima, lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Diego Cárdenas Quiceno (fl. 46-47 c. 3) y María Alicia Quiceno de Cardenas (fl. 48-49 c.3), quienes como vecinos de la víctima y su familia dan cuenta de que tenían una relación sentimental y vivían bajo el mismo techo. (ii) Los menores Johana, Jhon Javier y Edwin Mauricio Salazar Muñoz acreditaron ser hijos del occiso con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Unica de Manzanares-Caldas (fl. 11-13 c.1). (iii) Los señores José Heriberto Salazar y María Inés Mesa de Salazar demostraron ser los padres de la víctima con la certificación del registro civil de nacimiento de éste, expedido por la Notaría Unica de Manzanares-Caldas (fl.175

c.1). (iv) Los señores Juan de Jesús, Jhon Jairo, José Alberto, Alba Lucía y Juan Carlos Salazar Mesa acreditaron ser los hermanos del occiso con la copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento en los que se encuentra que son hijos de los señores José Heriberto Salazar y María Inés Mesa de Salazar (fl. 15-18 y 175 c.1). 2.2 La responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio de salud 2.2.1 La parte demandante imputa la muerte del señor Francisco Javier Salazar Mesa al servicio médico prestado por el Hospital San Antonio de Manzanares Caldas, en tanto afirma que su fallecimiento se produjo por cuanto la institución no contaba con las medidas de seguridad necesarias, lo que facilitó el ingreso de unas personas que dispararon en contra del señor Salazar Mesa, mientras se encontraba hospi

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