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CE-17001-23-31-000-1995-05033-01(14176)-2003

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Título
CE-17001-23-31-000-1995-05033-01(14176)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / AUSENCIA DE REPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL DELITO

[N]o obra en el expediente ninguna prueba que permita vincular a los funcionarios del departamento de transporte y tránsito de Caldas con el hecho. Por consiguiente, no hay razones para afirmar que en el delito de falsedad intervino algún servidor público en ejercicio de sus funciones. […] Mediante resolución No. 51 del 13 de enero de 1972, el director del Instituto Nacional del Transporte ordenó la ratificación de los documentos para la matrícula de los vehículos […]. Sin examinar los problemas de legalidad de este acto por vicios de competencia, puede afirmarse, en principio, que durante la vigencia de esa resolución, la administración se hacía responsable de la inscripción de un vehículo con documentos falsos, cuando no cumplía con el deber de verificar su autenticidad. No obstante, la junta directiva del Instituto Nacional de Transporte, mediante acuerdo No. 17 de 1985, fijó el manual de trámites ante las oficinas de tránsito del país, en cumplimiento de la función de “dictar las normas que sean necesarias para la adecuada ejecución del Código Nacional de Tránsito y de sus decretos reglamentarios” (art. 1 literal a decreto 1147 de 1971). En dicho manual se definió

la matrícula como “la inscripción de un vehículo en el registro nacional automotor, que da lugar a la entrega de placas y a la expedición de la licencia de tránsito” y estableció los requisitos que debían reunir los vehículos en relación con su destinación. […] [C]omo el acuerdo reguló de manera general el trámite para la matrícula de los vehículos, derogó la resolución expedida por el director de la entidad. En este último acto no se imponía a las autoridades de tránsito el deber de verificar la autenticidad del certificado de aduanas y de la factura de compraventa, sino que se exigía la firma autenticada y la huella dactilar del solicitante para tal efecto. En consecuencia, en el caso concreto no hubo falla del servicio de la entidad administrativa demandada que cumplió con el deber legal de controlar los datos consignados en el registro, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. En tales condiciones, el hecho es imputable al particular que incurrió en el delito de falsedad y por lo tanto, será éste quien deba indemnizar el daño causado al demandante. […] En consecuencia, los perjuicios que reclama el actor no se originaron en la actividad de la administración sino en la conducta punible del particular que falsificó los documentos o utilizó los falsificados para obtener la matrícula del vehículo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1147 DE 1971 - ARTÍCULO 1 LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la falla del servicio de registro de un vehículo automotor, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 1995, rad. 10282, C. P. Daniel Suarez Hernández y respecto al principio de

confianza pública, cita: Corte Constitucional, sentencia T-578A del 4 de diciembre de 1995 y T-532 del 21 de noviembre de 1995.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

DECOMISO ADUANERO / DECOMISO DE VEHÍCULO

[E]l término de caducidad de la acción de reparación directa iniciada por la sociedad con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que le causó el decomiso del vehículo debe contarse desde la fecha en que éste se produjo, es decir, desde el 15 de mayo de 1989. Lo cual significa que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 15 de agosto de 1995, la acción ya se encontraba caducada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Como no se acreditó en el expediente la fecha de la decisión administrativa adoptada por la aduana interior de Manizales en relación con la suerte que debía correr el vehículo, no se puede precisar un hito diferente para la contabilización de dicho término. Este tampoco debe contarse desde la fecha de ejecutoria de la providencia dictada por el juzgado único de instrucción penal aduanera, en el proceso iniciado por el delito contrabando (24 de

enero de 1992), porque en ésta no se tomó ninguna decisión relacionada con el vehículo. Pero aún en el evento de considerar que esa fecha sí marca el inicio para el cómputo del término de caducidad de la acción porque en esa providencia debió resolverse esa situación, hay lugar a concluir que desde esa fecha también habían trascurrido más de los dos años a que se refiere el artículo 136 citado y por lo tanto, también se produjo la caducidad de la acción. No hay lugar a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por la sociedad, desde la fecha de ejecutoria de la providencia dictada por la unidad especializada de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso por falsedad y estafa porque dicho proceso no tuvo por objeto establecer si había lugar al decomiso definitivo del vehículo, sino la responsabilidad subjetiva de los implicados en la falsificación de los documentos que se utilizaron para matricularlo; prueba de ello es que nunca fue puesto a disposición de ese despacho. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró probada la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de la sociedad demandante. La misma suerte debe correr la reclamación formulada por el [actor] para que se le reparen los perjuicios morales sufridos por haber sido sometido a una investigación administrativa por contrabando, ya que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 1995 y la resolución mediante la cual el juzgado único de instrucción penal aduanera declaró prescrita la acción y en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a su favor, quedó ejecutoriada el 24 de enero de 1992, es decir, la demanda se presentó cuando ya había vencido el

término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La acción iniciada por el señor […] con el fin de obtener los perjuicios morales derivados del proceso penal por los delitos de falsedad y estafa, no está caducada, ya que la providencia mediante la cual se resolvió en forma definitiva su situación quedó ejecutoria el 18 de agosto de 1993 […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / PRINCIPIO DE BUENA FE / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / EJERCICIO DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO /

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE LA

AUTORIDAD DE TRÁNSITO / TRÁMITE ANTE AUTORIDAD DE TRÁNSITO

[L]a matrícula o registro terrestre automotor es un historial del vehículo que se lleva en la oficina del tránsito del lugar donde éste vaya a rodar. Se define en la ley como “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, translación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que

surta efectos ante las autoridades y ante terceros” (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos). La exigencia de la inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que representa un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites. La inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo en el registro automotor no es constitutiva de ningún derecho, es declarativa del mismo y por lo tanto, puede ser desvirtuada a través de otros medios probatorios. No obstante, la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos. En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expide la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación

del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 88

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la matrícula del vehículo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 13730, C. P.

Ricardo Hoyos Duque.

AUSENCIA DE REPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO

PÚBLICO / MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUERPO TÉCNICO DE LA POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE LA POLICÍA JUDICIAL En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional por la certificación expedida en relación con el vehículo, considera la Sala que los términos de dicha certificación son muy limitados, pues sólo se afirmó que “los sistemas de identificación que nos ocupan se clasifican así: motor, serie y chasis, los cuales se localizan en sus lugares y forma acostumbrada por la casa ensambladora de la república de Venezuela, según información telefónica y el telegrama No. 1457”. Se advierte que el estudio técnico no versó sobre la autenticidad de los sistemas de control sino que se limitó a verificar que los mismos estuvieran ubicados y tuvieran la forma acostumbrada por la casa ensambladora, de acuerdo con la información suministrada por la misma. Por lo tanto, tampoco es atribuible a la Nación el

perjuicio moral que aduce el demandante, porque la investigación penal que cursó contra el demandante no tuvo vínculo causal con el dictamen técnico rendido por el funcionario de la Policía Judicial. En este orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda. CRITERIO SUBJETIVO VALORATIVO DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE

TEMERIDAD PROCESAL

[D]e conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, si bien la parte demandante resultó vencida en el juicio, no incurrió en conductas dilatorias o temerarias como las señaladas, pues sin abuso del derecho trató de acreditar un hecho configurativo de responsabilidad del Estado. Asunto distinto es que, a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se hayan negado sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos para la condena en costas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, rad.

13645, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 31 de mayo de 2001, rad. 13812, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y providencia de 18 de febrero de 1999, rad. 10775, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C. veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 17001-23-31-000-1995-05033-01(14176)

Actor: SOC. CAMPEROS DE OCCIDENTAL LTDA. Y JAVIER MEJÍA

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de julio de 1997, mediante la cual se decidió: “1) DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa formulada por CAMPEROS DE OCCIDENTE LTDA. en contra de la

NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y DEPARTAMENTO DE CALDAS -DIRECCION DE TRANSPORTES Y TRANSITO. En consecuencia, SE INHIBE para decidir de fondo sobre las pretensiones formuladas . 2) DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD respecto a las pretensiones del señor JAVIER MEJIA RESTREPO.

3) ABSOLVER a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA

NACIONAL y DEPARTAMENTO DE CALDASDIRECCIÓN DE TRANSPORTES Y TRANSITO, de los cargos formulados por el señor JAVIER MEJIA RESTREPO. 4) COSTAS del proceso a cargo de los demandantes CAMPEROS DE OCCIDENTE LIMITADA y del señor JAVIER MEJIA RESTREPO, por partes iguales y a favor de las entidades demandadas también por partes iguales”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 1995, la sociedad CAMPEROS DE OCCIDENTE LTDA. y el señor JAVIER MEJIA RESTREPO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y el departamento de Caldasdirección departamental de transportes y tránsito, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación colombiana -Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el departamento de Caldas,- dirección departamental de transportes y tránsito de Caldas son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad Camperos de Occidente Ltda.., persona jurídica de derecho privado representada legalmente por su gerente, señor Javier Mejía Restrepo por falla del servicio consistente en la irregular y falsa certificación sobre antecedentes del vehículo camioneta Toyota, tipo Station Wagon, modelo 86, color azul o capri, placas HB 4524, motor 3f-0077373, certificación otorgada por la policía judicial, sección automotores del

departamento de Policía de Caldas y por la dirección de transportes y tránsito del departamento de Caldas.

2. La Nación colombiana -Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el departamento de Caldas,- dirección departamental de transportes y tránsito de Caldas son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados al señor Javier Mejía Restrepo por la irregular y falsa certificación sobre antecedentes del vehículo camioneta Toyota, tipo Station Wagon, modelo 86, color azul o capri, placas HB 4524, motor 3f-0077373, chasis fj62-043593, certificación otorgada por la policía judicial, sección automotores del departamento de Policía de Caldas y por la dirección de transportes y tránsito del departamento de Caldas, la cual dio lugar a que el mencionado ciudadano fuera vinculado a investigación penal por los delitos de falsedad de documentos públicos y privados y estafa, en la fiscalía 10 unidad especializada de Manizales, e investigación por contrabando por parte del juzgado único de instrucción penal aduanera de Ibagué.

3. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral primero de este capítulo, las entidades demandadas, de manera solidaria, deberán cancelar a la sociedad Camperos de Occidente Ltda. las sumas a que asciende la liquidación por concepto de perjuicios materiales causados y de acuerdo a lo que resultare probado en el proceso.

4. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral segundo de este capítulo, las entidades demandadas deberán cancelar al señor Javier Mejía Restrepo, a título de perjuicios morales ocasionados, la suma a que ascienda el equivalente a mil gramos oro

fino al precio en que se cotice en el momento de ejecutoria de la sentencia”.

2. Los fundamentos de hecho El señor Javier Mejía Restrepo adquirió el vehículo camioneta Toyota Station Wagon, modelo 85, placas 4525 por compra que hizo a la señora Lucía Avendaño Ochoa. Para tal efecto solicitó a la Policía Judicial y a la Dirección de Transportes y Tránsito de Caldas certificación sobre la situación legal del vehículo. La primera entidad certificó que éste poseía toda la documentación para su importación directa y que además, no se hallaba relacionado en la lista elaborada hasta el mes de mayo de 1988 como vehículo hurtado. La Dirección de Transportes, por su parte, certificó que el vehículo fue matriculado con toda la documentación exigida para dicho trámite, incluida la certificación del F-2.

Sin embargo, la camioneta “resultó con falsificación integral, lo cual ocasionó el decomiso por parte de agentes de la SIJIN, adscritos a la seccional de Caldas, el 15 de mayo de 1989 y la vinculación al señor Javier Mejía Restrepo a proceso penal por los delitos de falsedad en documentos públicos y privados y estafa y además, su vinculación a acción administrativa por el delito de contrabando (entonces tipificado) por parte del Juzgado Único de Instrucción Criminal Aduanera de Ibagué”, procesos que culminaron favorablemente para el demandante al acreditar su buena fe.

3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que como el término de caducidad de la acción con respecto a los perjuicios reclamados por la sociedad demandante, debe contarse desde el

15 de mayo de 1989, fecha en la cual se produjo la retención del vehículo, el cual “fue puesto inmediatamente a disposición de la autoridad competente para la investigación por la comisión del posible ilícito, en la que además se oyó la versión rendida por la persona en poder de quien se encontró el bien, o sea al señor Javier Mejía Restrepo” y como la demanda fue presentada el 14 de agosto de 1995, se produjo la caducidad de la acción interpuesta por la sociedad Camperos de Occidente Ltda.. No obstante, en relación con las pretensiones formuladas por el señor Javier Mejía Restrepo, consideró el Tribunal, que no se había configurado la caducidad de la acción porque pretende la reparación de los perjuicios morales que le causó el hecho de haber sido vinculado a las investigaciones penal y administrativa y esa situación “permaneció en el tiempo hasta la ejecutoria de la decisión que lo liberó finalmente de los cargos imputados...que fue el día 17 de agosto de 1993 (...). Siendo así, el término de caducidad debe computarse desde ese momento, razón por la cual se concluye necesariamente que la demanda fue incoada oportunamente, ya que su presentación personal ocurrió el día 14 de agosto de 1995”. A juicio del a quo, el demandante no logró acreditar la falla del servicio que imputa a las entidades demandadas. En la certificación expedida por la Policía Judicialautomotoresque allegó a la demanda, no se afirma la autenticidad del automotor, “por el contrario, sólo se dice que las numeraciones están en el lugar que acostumbra la casa fabricante y que tienen la forma utilizada por ella, pero no se

dice si están originales o han sido regrabadas”. Además, en el certificado se afirma que se expidió con destino a la dirección de transportes y tránsito de Manizales, para la legalización de la matrícula inicial. “En los términos anteriores queda desvirtuada gestión alguna realizada por parte del señor Javier Mejía Restrepo ante las autoridades de Policía”. Tampoco existe prueba que acredite que el demandante haya solicitado certificación ante la dirección de transporte y tránsito de Caldas, “sobre la legalidad del ingreso y permanencia en Colombia de un automotor de fabricación venezolana. Luego, queda sin demostración la falla del servicio aducida como elemento fundamental para la prosperidad de las pretensiones del actor”.

4. Razones de la impugnación Sobre la declaración de caducidad de la acción con respecto a la sociedad demandante, manifesta el apoderado que el término no debía contabilizarse desde el decomiso del vehículo, porque ésta “contaba con los documentos que certificaban la legalidad y de otra parte, como ya antes había sucedido lo mismo y en esa ocasión se devolvió, muy fácil podría tratarse de un malentendido”. En consecuencia, para ese momento no se tenía certeza sobre la existencia de la falla del servicio, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, “el término de caducidad en la acción de reparación directa por falla del servicio deberá contarse a partir de la fecha en que se tenga conocimiento por parte del perjudicado del hecho dañoso generador de la responsabilidad administrativa”.

Las razones aducidas por el a quo para exonerar a las entidades demandadas carecen de sentido porque: a) “El hecho de que la certificación de la Sijin tenga

una fecha anterior a la celebración del contrato no tiene ninguna incidencia negativa. Al contrario, si fuera posterior pregonaría la negligencia o descuido del señor Javier Mejía Restrepo”, b) “También es de total intrascendencia el hecho de que la certificación fuera dirigida a transportes y tránsito y no al ciudadano”; c) El Tribunal le dio a la certificación expedida por la Sijin una interpretación que no corresponde. “Lo que realmente interesa una vez confirmada la placa, es que el vehículo ‘posee toda la documentación para su importación directa (Venezuela)”. Agrega que la falla del servicio es evidente porque la Sijin al decomisar el vehículo el 15 de mayo de 1989 y dejarlo a disposición, manifestó que el mismo estaba incluido en la lista de vehículos mal matriculados, pero en el oficio del 18 de mayo de ese mismo año afirmó que “la documentación está completa”. Además, son ostensibles las anomalías en las cuales incurrió la dirección de transporte porque no se siguió el procedimiento para la matrícula de vehículos que esa misma dirección estableció, y se extravió la copia del oficio expedido el 18 de mayo de 1989, por medio del cual se certificó la legalidad del vehículo.

5. Actuación en segunda instancia El apoderado de la entidad demandada solicita que se confirme la sentencia impugnada. En su criterio, la demanda fue presentada cuando ya se había vencido el término de caducidad de la acción. “Si el 15 de mayo de 1989 se retuvo el vehículo y se le enteró de las razones de su decomiso, fue a partir de esa fecha y no otra posterior, como pretende anotar el libelista, que se le causó, si es que lo

hubo, un perjuicio o daño que pudiera haber generado una responsabilidad de la administración. Fue a partir de esa fecha que el propietario dejó de usar y gozar el vehículo; luego, el daño ya existió a partir de esa fecha. A él se le informó que los documentos eran falsos y el carro no correspondía a los mismos, luego, ya sabía cuál era la razón del decomiso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La demanda fue dirigida contra la NaciónMinisterio de Defensa y el departamento de Caldasdirección de transporte y tránsito, por haber incurrido en falla del servicio, al haber emitido certificaciones irregulares y falsas sobre antecedentes del vehículo camioneta Toyota, de placas HB-45-24, tipo station wagon, color azul claro o capri, lo cual causó perjuicios materiales a la sociedad Camperos de Occidente Ltda., propietaria del vehículo, y perjuicios morales al señor Javier Mejía Restrepo, gerente de la misma sociedad, por haber sido sometido a investigación penal, por los delitos de falsedad en documentos públicos y privados y estafa, e investigación por contrabando.

II. La camioneta a que se refiere la demanda, fue decomisada el 15 de mayo de 1989, por presentar “al parecer...sistemas adulterados, ya que su fabricación es venezolana”, tal como consta en el informe rendido por el jefe de la comisión Santagueda de Caldas ante el jefe de la sección SIJIN del departamento de Policía de ese departamento (fl. 6 C-2).

El vehículo fue dejado a disposición del juez de instrucción penal aduanero, por haberse cometido presuntamente el delito de contrabando y haberse identificado

las siguientes irregularidades: ingreso irregular al país; falsificación de los números del motor, el chasis y la plaqueta de serie; hurto de los documentos originales que le corresponden al vehículo de placas NM 54-48 y matricular el vehículo con documentos que no le corresponden (fl. 3-4 C-2). En el estudio técnico realizado al vehículo se estableció que los sistemas de identificación de motor y chasis “presentan alteración causados con esmeril o lima, con lo cual se hicieron desaparecer la numeración original para reestampar la existente. Examinada la plaqueta serial se estableció que es de falsificación integral....Visto lo anterior, se conceptúa que el automotor motivo de estudio queda sin identificación técnica” (fl. 8C-2). Con base en esas diligencias se inició investigación penal aduanera en contra del señor Javier Mejía Restrepo (fl. 10), que culminó con providencia del 15 de enero de 1992, en la cual se declaró prescrita la acción administrativa sancionatoria y en consecuencia, se ordenó la cesación del procedimiento (fls. 30-33 C-2). Dicha providencia quedó ejecutoriada el 24 de enero de 1992, según la constancia secretarial que obra en el mismo expediente (fl. 33 vto. C-2). El 2 de febrero de 1990, el juzgado penal aduanero puso el vehículo a disposición de la administración de la aduana interior de Manizales según consta en la providencia referida (fl. 32 C-2).

III. Considera la Sala que el término de caducidad de la acción de reparación directa iniciada por la sociedad con el fin de obtener la reparación de los perjuicios

que le causó el decomiso del vehículo debe contarse desde la fecha en que éste se produjo, es decir, desde el 15 de mayo de 1989. Lo cual significa que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 15 de agosto de 1995, la acción ya se encontraba caducada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Como no se acreditó en el expediente la fecha de la decisión administrativa adoptada por la aduana interior de Manizales en relación con la suerte que debía correr el vehículo, no se puede precisar un hito diferente para la contabilización de dicho término. Este tampoco debe contarse desde la fecha de ejecutoria de la providencia dictada por el juzgado único de instrucción penal aduanera, en el proceso iniciado por el delito contrabando (24 de enero de 1992), porque en ésta no se tomó ninguna decisión relacionada con el vehículo. Pero aún en el evento de considerar que esa fecha sí marca el inicio para el cómputo del término de caducidad de la acción porque en esa providencia debió resolverse esa situación, hay lugar a concluir que desde esa fecha también habían trascurrido más de los dos años a que se refiere el artículo 136 citado y por lo tanto, también se produjo la caducidad de la acción. No hay lugar a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por la sociedad, desde la fecha de ejecutoria de la providencia dictada por la unidad especializada de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso por falsedad y estafa porque dicho proceso no tuvo por objeto establecer si había lugar al decomiso definitivo del vehículo, sino la responsabilidad subjetiva de

los implicados en la falsificación de los documentos que se utilizaron para matricularlo; prueba de ello es que nunca fue puesto a disposición de ese despacho. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró probada la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de la sociedad demandante. La misma suerte debe correr la reclamación formulada por el señor Javier Mejía Restrepo para que se le reparen los perjuicios morales sufridos por haber sido sometido a una investigación administrativa por contrabando, ya que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 1995 y la resolución mediante la cual el juzgado único de instrucción penal aduanera declaró prescrita la acción y en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a su favor, quedó ejecutoriada el 24 de enero de 1992, es decir, la demanda se presentó cuando ya había vencido el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

IV. La acción iniciada por el señor Javier Mejía con el fin de obtener los perjuicios morales derivados del proceso penal por los delitos de falsedad y estafa, no está caducada, ya que la providencia mediante la cual se resolvió en forma definitiva su situación quedó ejecutoria el 18 de agosto de 1993 (fl. 52 C-2). En consecuencia, procederá la Sala a decidir de fondo sobre esa pretensión.

Obra en el expediente copia de la revisión técnica practicada por la Policía Judicial, sección automotores de Manizales, con destino a la dirección de transporte y tránsito de esa misma ciudad, para efectos de realizar la matrícula inicial del vehículo camioneta, tipo station wagon, marca Toyota, modelo 1986, color azul o

capri, de placas HB-45-24. En el acta constan las siguientes observaciones: “Los datos anteriormente señalados deben ser confrontados y confirmados con el manifies

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