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CE-17001-23-31-000-1995-06004-01(20364)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1995-06004-01(20364)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de civil en un enfrentamiento armado entre el ejército y un grupo subversivo / PERJUICIOS MORALESIndemnización. Hermanos / VINCULO DE CONSANGUINIDAD - Regla de la experiencia. Muerte de un pariente permite inferir sufrimiento y dolor / PRESUNCION DE DAÑO MORAL - Admite prueba en contrario. Relación filial débil. Hostil. Enemistad / HERMANOS - Presunción de daño moral. No fue desvirtuada / RESIDENCIA DIFERENTE ENTRE HERMANOS - No implica desaparición de los lazos familiares de afecto que son normales entre hermanos La inconformidad de los recurrentes se concentra en la negativa del Tribunal A Quo a reconocer la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los señores Cenelia Cifuentes de Sepúlveda, Silvia Cifuentes Rincón, Cecilia Cifuentes Rincón, Lucila Cifuentes Rincón, Olmedo Cifuentes Rincón, Luz Dary Cifuentes Rincón y Guillermo Cifuentes Rincón con la violenta muerte de su hermano Álvaro Cifuentes Rincón, por lo tanto enderezan su pedimento a obtener que, en esta instancia, se les reconozca dicha indemnización. En efecto, está demostrado en el proceso que el señor Álvaro Cifuentes Rincón falleció el 6 de febrero de 1995 en el municipio de La Merced (Caldas) según consta en el registro civil de su defunción (fl. 17) Igualmente está acreditado, con registro civil,

que el señor Álvaro Cifuentes Rincón era hijo de Aníbal Cifuentes y Edilma Rincón (fl. 16) y, en consecuencia, hermano de Cenelia, Silvia, Cecilia, María Lucila, Olmedo, Luzdari y Guillermo Cifuentes Rincón (fls. 9 a 15), vínculo de consanguinidad que unido a las reglas de la experiencia, permite inferir la tristeza y el dolor que les causó la muerte de su pariente. Ahora, también ha dejado precisado esta Corporación que esta presunción puede desvirtuarse cuando la administración demuestre que las relaciones filiales o fraternales se han debilitado de manera notoria, al punto que se han tornado inamistosas o se han deteriorado en su totalidad, evento en el cual la presunción de dolor por la pérdida del consanguíneo desaparece y, en consecuencia, no habrá lugar al pago de reconocimiento alguno a quien así lo pretenda. No obstante lo anterior, en el asunto sub judice, la presunción de daño moral causado a los hermanos de la víctima no ha sido desvirtuada, como se afirma en la sentencia impugnada, pues si bien es cierto los deponentes informan que Álvaro Cifuentes Rincón residía en el Yarumo Vereda de Salamina y que los hermanos están “repartidos” porque viven en diversas poblaciones de los departamentos de Caldas, Tolima y Boyacá, esta circunstancia no es indicativa de que las relaciones entre ellos hayan sido hostiles, discordantes o de enemistad, solamente revelan que cada uno de ellos había fijado su residencia en el lugar de su preferencia sin que este

distanciamiento físico implique desaparición de los lazos familiares de afecto que son normales entre hermanos. Por el contrario, la presunción de dolor sufrida por los hermanos de Álvaro Cifuentes Rincón se encuentra corroborada por los testimonios rendidos durante la primera instancia por Luís Alberto Ramírez Galvis y Milcíades Quintero Echeverri quienes manifestaron conocer a la víctima y a su familia por razón de vecindad y aseguraron que la muerte de Álvaro fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos afectivos que los unían. (fls. 193 a 199 cdno. 2) NOTA DE RELATORIA: Sobre la presunción de daño moral por la muerte de un pariente, ver, sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de marzo 18 de 2010, Expediente 05001-23-31-000-1996-00145-01(18569), M.P.: Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MORALES - Indemnización / TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES - Salarios mínimos legales mensuales vigentes / DAÑO MORALHermanos. Cincuenta salarios mínimos legales mensuales Vistas así las cosas, la Sala considera que en el asunto bajo examen no queda espacio para la duda en cuanto a que los señores Cenelia, Silvia, Cecilia, María Lucila, Olmedo, Luzdari y Guillermo Cifuentes Rincón, quienes acudieron al proceso en su calidad de hermanos de Álvaro Cifuentes Rincón, sí sufrieron daño moral con su violenta muerte y que, por ende, hay lugar a reconocer la condigna

indemnización por dicho perjuicio, sin embargo la estimación se hará teniendo en cuenta los lineamientos señalados por esta Sección, en sentencia del 6 de septiembre de 2001, a partir de la cual se abandonó el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro y se estableció que tal reconocimiento debería hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia. En consecuencia, la Sala encuentra pertinente reconocer a favor de cada uno estos demandantes, por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la tasación del perjuicio moral en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de septiembre 6 de 2001, Expediente: 66001-23-31-000-19963160-01(13232-15646), M.P.: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-06004-01(20364)

Actor: JOSE ANIBAL CIFUENTES LOAIZA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Ra)

Referencia: REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 11 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual resolvió: “1. SE DECLARA a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - responsables de los perjuicios morales ocasionados a: EDILMA RINCÓN CIFUENTES, JOSE ANIBAL RINCÓN CIFUENTES Y MARIA AMPARO CIFUENTES RIVERA, por la muerte del señor ALVARO CIFUENTES RINCÓN, ocurrida en hechos acaecidos el 06 de Febrero de 1995, por un monto de mil (1000) gramos oro para cada uno de ellos.

2. Niégase las demás súplicas de la demanda.

3. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 y 178 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

Proceso 951116004 En ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, y por intermedio de apoderado judicial, los señores José Aníbal Cifuentes Loaiza, Edilma Rincón de Cifuentes, Cenelia Cifuentes de Sepúlveda, Silvia, Cecilia, Lucila, Olmedo, Luz Dary y Guillermo Cifuentes Rincón presentaron, el 15 de noviembre de 1995, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional solicitando se le declarara administrativamente responsable de la muerte de su hijo y hermano Álvaro Cifuentes Rincón, en hechos ocurridos el 6 de febrero

de 1995, en el municipio de La Merced, Caldas. Consecuencialmente solicitaron se les indemnizara el perjuicio moral causado en monto equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de ellos. Proceso 96080013 Mediante demanda presentada el 16 de agosto de 1996, la señora María Amparo Cifuentes Rivera pretende la declaración de responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional por la muerte de su padre Álvaro Cifuentes Rincón, ocurrida el 6 de febrero de 1995 y que, en consecuencia, se le condene al pago del equivalente en pesos de 2.021 gramos de oro por concepto de daño moral. 1.2. Los hechos Las demandas presentadas se basan principalmente en los siguientes hechos: El 6 de febrero de 1995, tropas del Batallón “Ayacucho” adscritos a la Octava Brigada del Ejército que prestaban servicio de control de orden público al municipio de la Merced, Caldas, debidamente uniformados y provistos de sus armas de dotación oficial, sostuvieron un enfrentamiento armado con subversivos resultando lesionado el campesino Álvaro Cifuentes Rincón quien, de inmediato, falleció. La muerte del señor Álvaro Cifuentes Rincón obedeció a una falla en el servicio pues fue causada por miembros del Ejército Nacional, con armas de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones o, simplemente, como daño antijurídico al romperse el principio de igualdad de las cargas públicas, toda vez que ocurrió durante el cruce de disparos con subversivos.

2. Actuación procesal 2.1. La demanda dentro del proceso 951116004 se admitió mediante proveído de 7

de diciembre de 1995 y se notificó en legal forma a la entidad pública accionada. (fl. 37) Durante el término de fijación en lista, el Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no tienen asidero toda vez que las afirmaciones de los actores carecen de soporte probatorio. (fl. 43 a 47) 2.2. Mediante providencia de 12 de marzo de 1996 se abrió el proceso a pruebas, se decretaron las documentales que se acompañaron con la demanda y la contestación, se ordenó librar los exhortos pedidos por las partes y la recepción de los testimonios solicitados por la actora. (fls. 49 y 50) 2.3. Hallándose el expediente 951116004 en esta etapa procesal y el radicado 960820013 pendiente de notificar el auto admisorio de la demanda, la parte actora solicitó, invocando el artículo 195 de C.PC. , la acumulación de los procesos, petición que fue atendida favorablemente por el Tribunal a través de providencia de 27 de septiembre de 1996, continuando el trámite con el número 951116004. (fl. 62) 2.4. Notificado, en legal forma, el auto admisorio de la demanda dentro del proceso 960820013 (fl 36) y durante del término de fijación en lista, el Ministerio de Defensa contestó al demanda en idénticos términos a los expuestos dentro del proceso 951116004. 2.5. Por petición de la parte actora, el Tribunal prescindió del término probatorio dado que las pruebas solicitadas ya obraban en el expediente. (fl. 74) 2.6. En proveído de 15 de julio de 1997 se fijó fecha y hora para la celebración de

la audiencia de conciliación (fl. 76) la cual se llevó a cabo el 12 de agosto siguiente, sin acuerdo entre las partes. (fls. 81 y 82) 2.7. Por auto de 15 de agosto de 1997 se corrió traslado común a las partes para formular alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. (fl. 84) 2.7.1. El Ministerio Público fue del criterio que las súplicas de demanda no debían prosperar toda vez que, como se demostró con las diligencias de carácter penal, la muerte del señor Cifuentes Rincón tuvo origen en su propia imprudencia, pues teniendo conocimiento del combate que libraba el Ejército Nacional contra la delincuencia común hizo caso omiso de las recomendaciones de sus vecinos de no cruzar por el sector y, voluntariamente, avanzó hasta el lugar de los hechos, lo que configura culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada. (fls. 86 a 89) 2.7.2. El Ministerio de Defensa también consideró que los hechos fueron producto del actuar imprudente de la víctima porque aunque fue advertido del enfrentamiento armado que se estaba llevando a cabo decidió, de manera voluntaria, asumir el riesgo de disponerse a transitar por ese lugar, por lo tanto reiteró su solicitud de denegar las súplicas de la demanda. (fl. 90 a 94) 2.7.3. La parte actora insistió en la responsabilidad de la entidad demandada porque aunque en el proceso penal no se pudo determinar con exactitud si los

disparos que causaron la muerte a Álvaro Cifuentes Rincón fueron percutidos por las armas de los subversivos o las de los uniformados, lo cierto es que la muerte del campesino se produjo en virtud del fuego cruzado entre las fuerzas del orden y las del desorden, con lo cual se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas. (fls. 95 a 121)

3. La sentencia recurrida La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia de 11 de septiembre de 2000, declaró la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa porque encontró probado que el señor Álvaro Cifuentes Rincón murió en medio de un enfrentamiento del Ejército Nacional con fuerzas al margen de la ley y que la víctima era un tercero ajeno al conflicto, de manera que el daño sufrido tiene la connotación de antijurídico en tanto, a pesar de la licitud en el actuar de la administración, se impuso a la víctima y a sus familiares la obligación de soportar un daño generado en la defensa del orden institucional.

Como consecuencia de la anterior declaración condenó al Ministerio de Defensa a pagar a los padres e hija de la víctima la cantidad de 1.000 gramos oro y negó las pretensiones indemnizatorias incoadas por los hermanos del señor Álvaro Cifuentes Rincón al considerar que, por ser mayores de edad, se hallaban en la obligación de demostrar la causación del perjuicio moral y que, además, la prueba testimonial que obra en el expediente evidencia que la víctima “no tenía un vínculo

muy fuerte con su familia” (fl. 151 cdno. ppal.)

4. La apelación La parte actora impugnó la anterior decisión con el objeto de que en esta instancia se reconozca indemnización de perjuicios a favor de los hermanos del señor Álvaro Cifuentes Rincón porque, en su criterio, la sentencia desconoce el principio de unidad de la prueba dado que se fundó en la apreciación fraccionada de dos testimonios, recaudados dentro del proceso penal, que refieren que la víctima residía y laboraba en una localidad diferente a la de sus familiares pero que no aluden, como se afirma en la sentencia, a alejamiento familiar, pérdida de afectos o desamor entre ellos. Resalta la falta de valoración de la prueba testimonial recepcionada durante el trámite de la primera instancia que da cuenta de las relaciones de afecto existentes entre la víctima y sus hermanos.

5. Actuación en esta instancia 5.1. La apelación oportunamente interpuesta y sustentada por la parte actora fue admitida mediante providencia de 24 de agosto de 2001 (fl. 209) 5.2. El término de traslado concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto transcurrió en silencio. (fl. 212)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios morales reclamados por Maria Amparo Cifuentes Rivera se estimó 2.021 gramos oro que para la fecha de presentación

de la demanda equivalían a $26.535.993 mientras que el monto exigido para el año 1996 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $9.610.000.1

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.2

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los demandantes con el deceso del señor Álvaro Cifuentes Rincón ocurrido el 6 de febrero de 1995, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 6 de febrero de 1997 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 15 de noviembre de 1995 y el 16 de agosto de 1996 resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

3. La indemnización de los perjuicios La inconformidad de los recurrentes se concentra en la negativa del Tribunal A Quo a reconocer la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los

señores Cenelia Cifuentes de Sepúlveda, Silvia Cifuentes Rincón, Cecilia Cifuentes Rincón, Lucila Cifuentes Rincón, Olmedo Cifuentes Rincón, Luz Dary Cifuentes Rincón y Guillermo Cifuentes Rincón con la violenta muerte de su

hermano Álvaro Cifuentes Rincón, por lo tanto enderezan su pedimento a obtener que, en esta instancia, se les reconozca dicha indemnización. En efecto, está demostrado en el proceso que el señor Álvaro Cifuentes Rincón falleció el 6 de febrero de 1995 en el municipio de La Merced (Caldas) según consta en el registro civil de su defunción (fl. 17) 1 Decreto 597 de 1988 2 Decreto 2304 de 1989. Igualmente está acreditado, con registro civil, que el señor Álvaro Cifuentes Rincón era hijo de Aníbal Cifuentes y Edilma Rincón (fl. 16) y, en consecuencia, hermano de Cenelia, Silvia, Cecilia, María Lucila, Olmedo, Luzdari y Guillermo Cifuentes Rincón (fls. 9 a 15), vínculo de consanguinidad que unido a las reglas de la experiencia, permite inferir la tristeza y el dolor que les causó la muerte de su pariente.3 Ahora, también ha dejado precisado esta Corporación que esta presunción puede desvirtuarse cuando la administración demuestre que las relaciones filiales o fraternales se han debilitado de manera notoria, al punto que se han tornado inamistosas o se han deteriorado en su totalidad, evento en el cual la presunción de dolor por la pérdida del consanguíneo desaparece y, en consecuencia, no habrá lugar al pago de reconocimiento alguno a quien así lo pretenda. No obstante lo anterior, en el asunto sub judice, la presunción de daño moral causado a los hermanos de la víctima no ha sido desvirtuada, como se afirma en

la sentencia impugnada, pues si bien es cierto los deponentes informan que Álvaro Cifuentes Rincón residía en el Yarumo Vereda de Salamina y que los hermanos están “repartidos” porque viven en diversas poblaciones de los departamentos de Caldas, Tolima y Boyacá, esta circunstancia no es indicativa de que las relaciones entre ellos hayan sido hostiles, discordantes o de enemistad, solamente revelan que cada uno de ellos había fijado su residencia en el lugar de su preferencia sin que este distanciamiento físico implique desaparición de los lazos familiares de afecto que son normales entre hermanos. Por el contrario, la presunción de dolor sufrida por los hermanos de Álvaro Cifuentes Rincón se encuentra corroborada por los testimonios rendidos durante la primera instancia por Luís Alberto Ramírez Galvis y Milcíades Quintero Echeverri quienes manifestaron conocer a la víctima y a su familia por razón de vecindad y aseguraron que la muerte de Álvaro fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos afectivos que los unían. (fls. 193 a 199 cdno. 2) Vistas así las cosas, la Sala considera que en el asunto bajo examen no queda espacio para la duda en cuanto a que los señores Cenelia, Silvia, Cecilia, María Lucila, Olmedo, Luzdari y Guillermo Cifuentes Rincón, quienes acudieron al proceso en su calidad de hermanos de Álvaro Cifuentes Rincón, sí sufrieron daño moral con su violenta muerte y que, por ende, hay lugar a reconocer la condigna

3 Al efecto ver, entre otras, sentencia de 18 de marzo de 2010, Sección Tercera Expediente 05001233100019960014501-18569. Huver Hernando Gallego Velásquez y otros Vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. indemnización por dicho perjuicio, sin embargo la estimación se hará teniendo en cuenta los lineamientos señalados por esta Sección, en sentencia del 6 de septiembre de 2001,4 a partir de la cual se abandonó el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro y se estableció que tal reconocimiento debería hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia. En consecuencia, la Sala encuentra pertinente reconocer a favor de cada uno estos demandantes, por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. 4.- Costas. Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de septiembre de 2000, la cual quedará así:

DECLARAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

patrimonialmente responsable por la muerte de Álvaro Cifuentes Rincón, ocurrida el 6 de febrero de 1995 en el Municipio de La Merced, Caldas. CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Edilma Rincón de Cifuentes, José Aníbal Cifuentes y María Amparo Cifuentes Rivera la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de ellos. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 6600123310001996316001(13232-15646) Belén González y otros - William Alberto González y otra Vs. Ministerio De Transporte - Instituto Nacional De Vías, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar, por concepto de perjuicios morales, a Cenelia Cifuentes de Sepúlveda, Silvia Cifuentes Rincón, Cecilia Cifuentes Rincón, Lucila Cifuentes Rincón, Olmedo Cifuentes Rincón, Luz Dary Cifuentes Rincón y Guillermo Cifuentes Rincón la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de ellos. SIN COSTAS, por no haberse causado. Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de

origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Presidente

GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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