CE-17001-23-31-000-1995-07008-01(14215)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1995-07008-01(14215)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO /
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA /
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Es jurisprudencia reiterada de la Sala que en relación con el uso de armas de fuego el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva, dado que “en los eventos de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino sólo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así más que una presunción de falla, una de responsabilidad”. Por lo tanto, le “incumbe a la demandada demostrar
para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando diligencia y cuidado”. La presunción de responsabilidad por actividades o cosas peligrosas se aplica siempre que el bien sea de propiedad oficial o que esté destinado a la prestación del servicio público y en consecuencia, la entidad demandada tenga la guarda del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, ver: Consejo de Estado, sentencia de 19 de septiembre de 1996, rad. 10327, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 30 de junio de 1998, rad. 10981,
C. P. Ricardo Hoyos Duque.
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /
GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA
INDICIARIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA /
[P]ara que opere la responsabilidad referida es necesario que aparezca debidamente acreditado en el proceso, a través de cualquier medio probatorio confesión, testimonios, documentos, una certificación de la entidad oficial no
desvirtuada por la parte demandante, etc., incluida la prueba indiciaria, que el arma con la cual se produjo el hecho era de dotación oficial o estaba bajo la guarda de la entidad demandada, concepto en el que se comprenden también los eventos en que se autoriza al funcionario a portar el arma de dotación por fuera del servicio. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / PROPIEDAD DE LAS ARMAS / TEORÍA DE LA GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / ARMAS DE DEFENSA PERSONAL / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /
MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL
SERVICIO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO Considera la Sala que para los efectos de la presunción es necesario distinguir el porte de arma de fuego por un agente del Estado en horas del servicio y por fuera del mismo. En el primer supuesto se presume que el arma que porta el funcionario es de dotación oficial, pero en el segundo evento deberá acreditarse a través de cualquier medio probatorio, según se indicó antes, que la entidad administrativa es propietaria del arma o que sin serlo la tenía bajo su guarda. Se aclara además que no por el hecho de que el Estado, en tanto ostenta el monopolio de la fuerza, autorice el porte de armas de defensa personal, se hace guardián de tales objetos
y por lo tanto, con la simple autorización no asume directamente los riesgos que se derivan del uso del arma, pues éstos corren a cargo de la persona autorizada. La responsabilidad de la entidad pública en este caso podría derivarse de la falla del servicio en que haya podido incurrir por la concesión de la licencia para la tenencia o porte de las mismas, a personas que no reúnen las condiciones de idoneidad que exige la ley (decreto 2535 de 1993).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2535 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados con arma de dotación oficial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de septiembre de 1999, rad. 10922, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA En el presente caso no está probado que el arma con la que se causó el daño fuera de dotación oficial. Por el contrario, las pruebas que obran en el proceso apuntan a que el homicidio de la señora […] se causó con un arma distinta a la destinada para la prestación del servicio […]. Así mismo, en la diligencia de Indagatoria el agente manifestó que para la fecha de ocurrencia de los hechos no
portaba armas y menos aún revolver de dotación oficial, ya que en la estación en la que se encontraba asignado prestaba sus servicios con una carabina punto seis, la cual luego de terminado el turno debía ser dejada en la misma […]. En este orden de ideas se concluye que en el caso concreto la responsabilidad por la guarda de objetos peligrosos no puede aplicarse, dado que no está probado que el arma con la que se produjo el daño fuera de dotación oficial o estuviera destinada al servicio público.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL De conformidad con el artículo 90 de la Constitución “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” […]. La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece,
esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NATURALEZA DEL VÍNCULO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN / ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PODER PÚBLICO / CONDUCTA / NEXO DE CAUSALIDAD Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. […] Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos, lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho del policía que agrede a una persona, es establecer “si a los
ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, siquiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”.
NOTA DE RLATORÍA: Sobre el vínculo entre la conducta del agente quien actúa ante la víctima prevalido de su condición de autoridad pública y su relación con el servicio público, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril
de 1997, rad. 11091, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL
SERVICIO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO
POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR
INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO /
CONEXIDAD / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Es cierto que en tanto el agente se valga de su condición de autoridad pública y utilice los bienes de dotación oficial para cometer el hecho, su actuación tiene vínculo con el servicio y en esa medida le es imputable al Estado. Pero, se reitera,
la responsabilidad de la administración no deviene del hecho de que el autor esté vinculado a una entidad pública. Si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a la prestación del servicio, debe acreditarse que la entidad incurrió en una falla para imputarle el hecho, pues esta falla no se presume. Precisar cuándo un hecho tiene o no vínculo con el servicio es complejo en algunos eventos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por agentes estatales, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 1998, rad.
11763, C. P. Ricardo Hoyos Duque. DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / FRANQUICIA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL Está probado que el 28 de marzo de 1993 falleció la señora […] “por herida con proyectil de arma de fuego en cuero cabelludo”, según la conclusión de la necropsia médico legal practicada por el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal Seccional Caldas […] y el registro civil de la defunción […]. De acuerdo con
la prueba que obra en el proceso penal que se adelantó por la muerte la señora […], el autor del homicidio fue el señor […], quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, según el acta de posesión que obra en dicho proceso […], pero quien según el certificado expedido por el Comandante de la Estación “La Linda” en la que prestaba su servicios, así como la inspección judicial practicada dentro del proceso penal, el día de los hechos “se encontraba disfrutando franquicia” […]. Así mismo, la prueba testimonial que se dio dentro del proceso penal la indagatoria al señor […], dan cuenta de que los hechos se produjeron cuando éste se encontraba departiendo en un Bar y bajo el influjo de bebidas embriagantes, circunstancia que fue reconocida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Manizales, al proferir la condena en contra del señor […]. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / FRANQUICIA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA
FUERZA PÚBLICA / AGENTE DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO POR
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL
ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CULPA PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / USO DE ARMA DE FUEGO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En este orden de ideas se concluye que el hecho no tuvo ningún vínculo con el servicio pues no advino en horas, ni en el lugar, ni con instrumentos del mismo, ni el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio, ni bajo su impulsión, ni frente a la víctima de acuerdo con lo que aparece probado en el proceso el señor […] actuó prevalido de su condición de agente. Se trata de una típica falta personal del funcionario que causó un daño en el ámbito de su vida privada. Por lo tanto, no obstante la existencia del daño, no es posible atribuir responsabilidad a la administración. Se observa que el delito cometido por el exfuncionario del Estado fue investigado por la justicia ordinaria, lo cual confirma su falta de vínculo con el servicio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Constitución Política, “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares…[…]”. A pesar de que el victimario tenía la calidad de agente de la Policía en el momento en que cometió el homicidio, esta sola circunstancia no obliga a la entidad demandada a responder por los daños causados por éste, pues como ya se señaló, su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio. Esta decisión no constituye una forma de evadir la responsabilidad de la administración por el hecho de sus agentes, sino la verificación de la inexistencia de uno de los
supuestos constitucionales -la imputabilidaden la estructura de la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo determinante no es que el autor material del hecho pertenezca a la entidad demandada sino que el daño se haya producido en ejercicio o con ocasión de una función pública. En consecuencia, el hecho le es imputable exclusivamente a él, sin que pueda atribuirse bajo ningún título una falla a la administración, razón por la cual ésta no puede ser obligada a la reparación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-07008-01(14215)
Actor: SANDRA PATRICIA LUNA VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 12 de agosto de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones.
Por intermedio de apoderado judicial, la señora ANA LIGIA URIBE DE VASQUEZ y JHON FREDY URIBE, formularon demanda de reparación directa el 7 de diciembre de 1993, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones o
similares condenas: “Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL), administrativamente responsable de la muerte de la Señora GLORIA INES VASQUEZ URIBE y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios a la Señora ANA LIGIA URIBE DE VASQUEZ (madre) y JHON FREDY URIBE (hermano). “Los hechos en los cuales perdiera la vida la Señora GLORIA INES VASQUEZ URIBE sucedieron el 28 de marzo de 1993 en el interior del Bar “GRANADINO”, ubicado en el sector de las galerías de Manizales © , a manos del agente de la Policía Nacional NORBERTO CEBALLOS CIFUENTES quien utilizó arma de fuego, encontrándose en ejercicio de sus funciones. “Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: “1º. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. “2°. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “De conformidad con el Art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
“Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. “3º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” Por otro lado, a través de curador adLitem, la menor SANDRA PATRICIA LUNA VASQUEZ y representados por agente oficioso los menores PAULA VIVIANA JIMÉNEZ VASQUEZ y JORGE HARLEY CIFUENTES VASQUEZ, , formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de mayo de 1995, en contra de la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a efectos de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “CAPITULO I. DECLARACIONES Y CONDENAS “Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL), administrativamente responsable de la muerte de la Señora GLORIA INES VASQUEZ URIBE y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios a los menores SANDRA PATRICIA LUNA VASQUEZ, PAULA VIVIANA JIMÉNEZ VASQUEZ y JORGE HARLEY CIFUENTES VASQUEZ (hijos). “Los hechos en los cuales perdiera la vida la Señora GLORIA INES VASQUEZ URIBE, ya fueron reseñados en la parte inicial de este escrito. “Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las
siguientes o similares condenas: “1º. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. “2°. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “De conformidad con el Art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. “Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. “3º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.”
2. Fundamentos de hecho.
En las demandas se relacionan los siguientes: “1º. Para el 28 de Marzo de 1993, el Agente de la Policía Nacional NORBERTO CEVALLOS CFUENTES (sic) se encontraba vinculado a la Estación de Policía “LA LINDA”, ubicada en la Vereda del mismo nombre, jurisdicción de Manizales (C). “2º. No obstante aparecer cumpliendo sus funciones a la hora del suceso, el uniformado mencionado se hallaba en el “Bar Granadino” en
avanzado estado de embriaguez, portando un arma de fuego, haciendo disparos injustificados, provocando la reacción de los contertulios en un proceder que culminara con la muerte de la dama GLORIA INES VASQUEZ URIBE. “3º. El arma disparada por el Agente NORBERTO CEVALLOS CIFUENTES fue incautada en uno de los cajones de la administración del citado establecimiento. “4º. Perpetrado el homicidio, se hicieron presentes en el lugar, varias unidades del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y auxiliares de la Policía Nacional, quienes en lugar de procurar la investigación del punible, se dedicaron a entorpecer la investigación, a desviarla y a buscar en una malentendida solidaridad gremial, acomodar la autoría en persona diferente del verdadero infractor. “5º. La muerte de la dama GLORIA INES VASQUEZ URIBE obedeció sin lugar a dudas, a falla del servicio, pues su autor fue un agente de la policía Nacional, quien cometió el hecho, encontrándose en ejercicio de sus funciones, encontrándose vinculado a la Estación de la Vereda “LA LINDA”. “6º. Los demandantes reclaman indemnización representada en el equivalente en pesos de un mil gramos oro para cada uno, en su condición de hijos o de TERCEROS AFECTADOS, como ya se dijo. “7º. Observado el hecho generador de responsabilidad; la calidad del homicida; las funciones que desempeñaba, la utilización del arma, la calidad de los demandantes, los daños y perjuicios causados, se concluye la falta y por consiguiente la relación de causalidad.”
3. La sentencia recurrida.
Luego de relacionar las pruebas que obran en el proceso, consideró el Tribunal que “la actuación del agente infractor no deviene de hechos derivados del servicio ni con ocasión de ellos, lo cual resultaba suficiente para determinar que no se ha logrado demostrar la falla del servicio probada. Así mismo, en lo que respecta a la falla presunta aducida por la parte actora en la medida en que se utilizó irregularmente un arma de dotación oficial, señaló que tampoco se dan los elementos para determinar la responsabilidad administrativa, habida cuenta de que la propiedad de un arma oficial de ninguna manera puede acreditarse mediante la presunción que surge de un texto puesto en ella, sino que debe ser demostrada a través de prueba directa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto además el dictamen técnico que se dio sobre la referida arma no arrojó un resultado positivo al respecto. De manera que el a quo concluyó que no se demostró falla del servicio de policía en los hechos causantes de la muerte de la señora Gloria Inés Vásquez Uribe y por lo tanto, desestimó las pretensiones de la demanda.
4. Razones de la apelación.
El apoderado de la parte demandante reitera los argumentos esgrimidos en la demanda, señalando además que la responsabilidad de la administración se configuró en el presente caso “por la actuación de un agente de la Policía Nacional cuando se encontraba en ejercicio de disponibilidad, tal y como se deduce de la prueba indiciaria o también porque hallándose en franquicia la comisión de la falta tuvo iniciación durante las horas de servicio, con clara inobservancia de los superiores jerárquicos del agente cuestionado y con arma
que hasta este momento sigue siendo de naturaleza oficial.”
5. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el apoderado de la parte demandada, el cual señaló que debe confirmarse el fallo apelado por cuanto se encuentra demostrado que los hechos ocurrieron totalmente desprendidos y ajenos al servicio. Aduce además que la parte demandante no logró demostrar que el arma utilizada en el homicidio fuera asignada como dotación al causante, ni que aún sin serlo, ésta pertenecía a la institución policial. En tales condiciones, hay ausencia de nexo causal y por lo mismo, no le cabe responsabilidad alguna a la Policía nacional por el hecho personal del que fuera su agente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo del Tribunal por las razones que pasan a exponerse.
1. El régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso concreto.
Es jurisprudencia reiterada de la Sala que en relación con el uso de armas de fuego el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva, dado que “en los eventos de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino sólo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así más que una presunción de falla, una de responsabilidad”. Por lo tanto, le “incumbe a la demandada demostrar para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando diligencia y
cuidado”1. La presunción de responsabilidad por actividades o cosas peligrosas se aplica siempre que el bien sea de propiedad oficial o que esté destinado a la prestación del servicio público y en consecuencia, la entidad demandada tenga la guarda del mismo. En relación con este aspecto, ha dicho la Sala: “Un aspecto fundamental que debe resolverse antes de entrar en el análisis del caso concreto es el referido a la responsabilidad del Estado cuando el bien con el que se ejerce la actividad peligrosa no es de su propiedad. “En sentencia del 25 de mayo de 19902 consideró esta Sala que en los supuestos de daños producidos con armas o artefactos de dotación oficial se presume la falla del servicio, pero en los casos en que no se acredite esa titularidad del bien la falla deberá probarse. “Esta posición jurisprudencial se rectifica ahora de una parte porque el régimen de responsabilidad aplicable frente a actividades peligrosas no es el de la presunción de falla sino el de la presunción de responsabilidad y de otra porque para definir la responsabilidad del Estado en relación con el uso de cosas riesgosas no importa tanto determinar la titularidad del bien sino identificar quién es el guardián del mismo en el momento en que se causó el daño. Cuando se acredita que el Estado es el propietario de la cosa se presume que tiene su guarda, pero esta presunción puede ser desvirtuada. 1 Exp: 6754, actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. En el mismo sentido: sentencias del 19 de septiembre de 1996, exp: 10.327, actor: Piedad Cecilia Agudelo y Otra; del 16 de junio de 1997, exp: 10.024, actor: Javier Elí Rios Castrillón y del 30 de junio de 1998, exp: 10.981, actor: María E.
Montoya Alvarez y Otros. 2 Expediente: 5821, actor: Marco Antonio López y otros. “En consecuencia, el Estado responde cuando utiliza cosas peligrosas para cumplir sus funciones frente a quien no ha asumido los riesgos de esa actividad y sufre un daño, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario.”3 Ahora bien, para que opere la responsabilidad referida es necesario que aparezca debidamente acreditado en el proceso, a través de cualquier medio probatorio confesión, testimonios, documentos, una certificación de la entidad oficial no desvirtuada por la parte demandante4, etc., incluida la prueba indiciaria, que el arma con la cual se produjo el hecho era de dotación oficial5 o estaba bajo la guarda de la entidad demandada, concepto en el que se comprenden también los eventos en que se autoriza al funcionario a portar el arma de dotación por fuera del servicio. Como lo dijo la Sala: “Cuando la institución acepta que sus servidores, por fuera de las horas de servicio, porten el arma de las que se les dota para su defensa, pero primordialmente para la de los ciudadanos, cuya vida, honra y bienes están encargados de proteger, asume los riesgos que pueden resultar de tal uso, de manera que si él no se hace para los fines mencionados y, por el contrario, se aparta de ellos y causa un perjuicio, la misma institución deberá responder por la actuación dañina de sus funcionarios, pues en tales casos será evidente que el servicio falla”6. Considera la Sala que para los efectos de la presunción es necesario distinguir el porte de arma de fuego por un agente del Estado en horas del servicio y por fuera
del mismo. En el primer supuesto se presume que el arma que porta el funcionario es de dotación oficial, pero en el segundo evento deberá acreditarse a través de 3 Sentencia del 30 de julio de 1998, exp: 10.981, actor: María E. Montoya Alvarez y Otros. 4 Ver por ejemplo sentencia del 2 de febrero de 1995, exp: 9846, actor: Luis Felipe Baquero Cantor y otro. 5 Al respecto ver sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp: 11.221, actor: Ruperto González Bolaños. 6 Sentencia del 6 de septiembre de 1990, exp: 5776, actor: Eustorgio Suárez González. cualquier medio probatorio, según se indicó antes, que la entidad administrativa es propietaria del arma o que sin serlo la tenía bajo su guarda.7 Se aclara además que no por el hecho de que el Estado, en tanto ostenta el monopolio de la fuerza, autorice el porte de armas de defensa personal, se hace guardián de tales objetos y por lo tanto, con la simple autorización no asume directamente los riesgos que se derivan del uso del arma, pues éstos corren a cargo de la persona autorizada. La responsabilidad de la entidad pública en este caso podría derivarse de la falla del servicio en que haya podido incurrir por la concesión de la licencia para la tenencia o porte de las mismas, a personas que no reúnen las condiciones de idoneidad que exige la ley (decreto 2535 de 1993). En el presente caso no está probado que el arma con la que se causó el daño fuera de dotación oficial. Por el contrario, las pruebas que obran en el proceso apuntan a que el homicidio de la señora Gloria Inés Vásquez Uribe se causó con
un arma distinta a la destinada para la prestación del servicio, habida cuent
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