CE-17001-23-31-000-1995-08018-01(20194)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1995-08018-01(20194)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso muerte de ciudadano por agentes de policía / FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL O SUMARIA / RECURSO DE APELACIÓN - Se fundamentó únicamente en la regulación de perjuicios. No discute responsabilidad / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Límites del recurso de apelación / CONDENAReclamación sobre los perjuicios En razón del ejercicio del recurso de apelación interpuesto de manera exclusiva por la parte actora, la competencia de esta Sala se habrá de contraer a los aspectos que suscitan la inconformidad de los demandantes, vale decir al reconocimiento del perjuicio moral a favor de cada uno de los hermanos del señor (…), quien murió en hechos acaecidos el 15 de julio de 1994. PERJUICIOS MORALES - Reconoce en favor de los hermanos de la víctima 50 smlmv En consecuencia, la Sala encuentra pertinente reconocer a favor de cada uno estos demandantes, por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-08018-01(20194)
Actor: DORALISE RAMÍREZ GÁLVEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de octubre de 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1. SE DECLARA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL responsable de los perjuicios que padecen DORALISE RAMÍREZ GÁLVEZ y LEONIDAS OTÁLVARO CIFUENTES por razón de la muerte de su hijo JHON JAIRO OTÁLVARO RAMÍREZ, a manos de agentes de la Policía Nacional por hechos ocurridos el 15 de julio de 1994, en el Municipio de Neira Caldas. “2. Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagarles a DORALISE RAMÍREZ GÁLVEZ Y LEONIDAS OTÁLVARO CIFUENTES las sumas que equivalgan a mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de ellos. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el gramo de oro, el valor que tenga dicho metal en la fecha de ejecutoria del presente fallo, según certifique el Banco de la República.” (fl. 190 a 205 C. Ppal.).
I.- ANTECEDENTES: El 31 de julio de 1995, por intermedio de apoderado judicial, los señores Doralise Ramírez Gálvez y Leonidas Otálvaro Cifuentes quienes actúan en nombre propio y
en representación de sus hija menor Claudia Yaneth Otálvaro Ramírez; Carlos Alberto, Guillermo León, Beatriz, Eucaris, Gloria Nancy, José Olver, Mauricio, William, Luis Over y Jhon Fredy Otálvaro Ramírez, interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Jhon Jairo Otálvaro Ramírez, ocurrida el 15 de julio de 1994, en el municipio de Neira (Caldas), en consecuencia solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales a favor de los padres la suma de $52.894.200 o los que resultaren probados en el trámite del proceso (fls. 39 a 43
C. 1).
Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el día 15 de julio de 1994 a eso de la una de la mañana en un sitio aledaño a la zona de tolerancia de Neira (Caldas) se encontraba el señor Jhon Jairo Otálvaro Ramírez departiendo con otras personas, cuando llegaron cuatro agentes de la Policía Nacional quienes, sin mediar palabra, procedieron a dispararle a éste, que, al verse atacado, emprendió la huída recibiendo varios impactos de bala que le ocasionaron la muerte (fls. 19 a 34 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 16 de agosto de
1995, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad pública demandada y al Ministerio Público (fls. 35 vto y 37 C. 1). La Policía Nacional se opuso a todas la pretensiones de la demanda y manifestó que para demostrar la falla del servicio no basta con probar que quienes incurrieron en la comisión del delito eran agentes de la administración, sino que además se debe probar que la misma se produjo como consecuencia de la prestación del servicio y con ocasión del mismo (fls. 46 a 52 C. 1). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 24 de enero de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el 13 de noviembre de 1997, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que el Ministerio Público guardó silencio. La parte actora manifestó que del acervo probatorio se deduce que los autores de la muerte del señor Jhon Jairo Otálvaro Ramírez fueron agentes de la Policía Nacional. La demandada por su parte aseguró que no se demostró la pretendida responsabilidad del ente estatal demandado, toda vez que no está demostrada que en la muerte del señor Jhon Jairo Otálvaro Ramírez hubiera participado personal uniformado de la Policía Nacional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 13 de octubre de 2000 en la que declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Para arribar a tal declaración señaló que, los antecedentes que reposan en los procesos disciplinarios adelantados por la Procuraduría constituyen un indicio grave que concatenados con los testimonios de los señores Jhon Jairo Cárdenas Arango y Jesús Antonio Murillo Ramírez, quienes relatan en forma clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en los que murió el señor Otálvaro Ramírez a manos de agentes de la policía, acredita de forma plena y suficiente que se configuró una falla del servicio. En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal los negó al considerar que “lo que se probó en el proceso era que Jhon Jairo Otalvaro Ramírez, por sus problemas de drogadicción, no trabajaba y por obvias razones los demandantes no dependían económicamente de él.” Respecto de la indemnización por los perjuicios morales reclamados, el a quo accedió a reconocer la suma equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los padres y negó la indemnización solicitada a favor de los hermanos porque no se acreditó la vida en común (fls. 190 a 205 C. 4).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 209 C. 4) que fue concedido por el Tribunal en auto de 22 de febrero de 2001 (fl. 213 C. 4) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 14 de junio del mismo año (fl. 231 C.4).
Manifiesta la parte demandante que el Tribunal negó el reconocimiento de perjuicios
morales a favor de los hermanos porque en el proceso no se probó la convivencia entre ellos y el occiso, sin embargo, considera que se encuentra en el proceso prueba suficiente que permite deducir la convivencia en común que echa de menos el a quo (fls. 219 a 230 C. 4). Durante el término concedido para alegar de conclusión la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada insistió en que no se encuentra probada la responsabilidad de la administración pues ni en el proceso penal ni en el disciplinario se logró esclarecer los hechos en los que resultó muerto el señor Otálvaro Ramírez (fls. 237 y 238 C. 4).
IV.- CONSIDERACIONES.
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material a favor de cada uno de los padres de la víctima, se estimó en $26.447.100, mientras que el monto exigido para el año 1994 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia era de $9.610.0001.
En razón del ejercicio del recurso de apelación interpuesto de manera exclusiva por la parte actora, la competencia de esta Sala se habrá de contraer a los aspectos que suscitan la inconformidad de los demandantes, vale decir al reconocimiento del perjuicio moral a favor de cada uno de los hermanos del señor 1 Decreto 597 de 1988. Jhon Jairo Otálvaro Ramírez, quien murió en hechos acaecidos el 15 de julio de
1994.
2. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso la pretensión resarcitoria que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión del deceso de su familiar en hechos ocurridos el 15 de julio de 1994, lo que significa que tenían hasta el día 15 de julio de 1996 para presentarla y, como ello se hizo el 31 de julio de 1995, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).
3. El reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos.
La inconformidad de los recurrentes se concentra en la negativa del Tribunal a reconocer la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los señores Beatriz, Eucaris, William, Gloria Nancy, Guillermo León, Luis Over, José Olver, Carlos Alberto, John Fredy, Mauricio y Claudia Yaneth Otálvaro Ramírez, por lo que enderezan su pedimento a obtener que, en esta instancia, se les reconozca dicha indemnización. En efecto, está demostrado en el proceso que el señor Jhon Jairo Otálvaro Ramírez falleció el 15 de julio de 1994 en el municipio de Neira (Caldas) según consta en el registro civil de su defunción (fl. 18 C. 1) Igualmente está acreditado con los certificados de registro civil de nacimiento, aportados con la demanda, que el señor Jhon Jairo Otálvaro Ramírez era hijo de Leonidas Otálvaro y Doralise Ramírez (fl. 9) y, por lo tanto, hermano de Beatriz, Eucaris, William, Gloria Nancy, Guillermo León, Luis Over, José Olver, Carlos
Alberto, John Fredy, Mauricio y Claudia Yaneth Otálvaro Ramírez (fls. 5 a 16), vínculo de consanguinidad que unido a las reglas de la experiencia, permite inferir la tristeza y el dolor que les causó la muerte de su hermano.2 Esta Corporación ha precisado que esta presunción puede desvirtuarse cuando la administración demuestre que las relaciones filiales o fraternales se han debilitado de manera notoria, al punto que se han tornado inamistosas o se han deteriorado en su totalidad, evento en el cual la presunción de dolor por la pérdida del consanguíneo desaparece y, en consecuencia, no habrá lugar al pago de reconocimiento alguno a quien así lo pretenda. No obstante lo anterior, en el asunto sub judice, la presunción de daño moral causado a los hermanos de la víctima no ha sido desvirtuada, por el contrario se encuentra corroborada por los testigos Elvira Orozco de Delgado y José Alcides Mejía quienes coinciden en afirmar que conocían a la víctima y su familia por razones de vecindad y aseguran que el señor Jhon Jairo Otálvaro Ramírez vivía en estrecha comunicación con sus padres y hermanos (fls. 197 a 199 C. 2). Así las cosas, la Sala considera que en el asunto sub examine no queda duda en cuanto a que los señores Beatriz, Eucaris, William, Gloria Nancy, Guillermo León, Luis Over, José Olver, Carlos Alberto, John Fredy, Mauricio y Claudia Yaneth Otálvaro Ramírez, quienes acudieron al proceso en su calidad de hermanos de
Jhon Jairo Otálvaro Ramírez, sí sufrieron daño moral con su muerte violenta y que, por ende, hay lugar a reconocer la condigna indemnización por dicho perjuicio, sin embargo la estimación se hará teniendo en cuenta los lineamientos señalados por esta Sección, en sentencia del 6 de septiembre de 20013, a partir de la cual se abandonó el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro y se estableció que tal reconocimiento debería hacerse con base 2 Al efecto ver, entre otras, sentencia de 18 de marzo de 2010, Sección Tercera Expediente 05001233100019960014501-18569. Huver Hernando Gallego Velásquez y otros Vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 6600123310001996316001(13232-15646) Belén González y otros - William Alberto González y otra Vs. Ministerio De Transporte - Instituto Nacional De Vías, Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia. En consecuencia, la Sala encuentra pertinente reconocer a favor de cada uno estos demandantes, por concepto de indemnización por el daño moral padecido con los hechos a que se refiere la demanda la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. 4.- Costas. Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de
condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de octubre de 2000, la cual quedará así: PRIMERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía nacional de los hechos en que se produjo la muerte del señor Jhon Jairo Otalvaro Ramírez, ocurrida el 15 de julio de 1995, en la ciudad de Neira (Caldas). SEGUNDO. Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por perjuicios morales, a favor de Doralise Ramírez Gálvez y Leonidas Otalvaro Cifuentes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a favor de Beatriz, Eucaris, William, Gloria Nancy, Guillermo León, Luis Over, José Olver, Carlos Alberto, John Fredy, Mauricio y Claudia Yaneth Otalvaro Ramírez, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de ellos. TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. Dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de
segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Presidente