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CE-17001-23-31-000-1995-08019-01(19041)-2010

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Título
CE-17001-23-31-000-1995-08019-01(19041)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DAÑO ANTIJURIDICO - Prueba / PERJUICIO MORAL - Prueba / REGLAS DE LA EXPERIENCIA - Aplicación Está demostrado que el señor RUBEN DARIO ARANGO GARCIA falleció el 17 de agosto de 1996, según se acreditó con el certificado del registro civil de defunción (fl. 8 cd. 2), en el cual se dejó consignado como causa de la muerte “laceración cerebral herida por arma de fuego en cráneo”. Que dicha muerte ocurrió a eso de la 4:30 de la mañana, en el municipio de Neira Caldas, mientras se encontraba en una residencia ubicada en la calle 10 con carrera 6 en momentos en los cuales un individuo golpeó en la ventana de la misma y el señor ARANGO GARCIA se asomó, circunstancia que fue aprovechada por el atacante para disparar en su contra, según se constata del informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Neira, visible a folios 118 y 119 del cuaderno 3. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor RUBEN DARIO ARANGO GARCIA causó daños morales a los demandantes MARIA OLGA GARCIA HINCAPIE, quien demostró ser su madre, a los señores FRANCISCO JAVIER, MARLENY, GLORIA PATRICIA, DIANA CECILIA, JOSE FERNANDO, WILLIAM, OMAIRA Y MARTHA LUCIA ARANGO GARCIA, quienes demostraron ser sus hermanos y al menor JOSE WILLIAM ARANGO VILLADA, quien demostró ser su sobrino, según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento del fallecido

y de los demás demandantes. La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Nexo con el servicio / IMPUTACIONInexistencia De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. En el presente asunto, en la demanda se indicó que la muerte del mencionado ciudadano fue causada por el agente José Gabriel Muñoz Fernández, quien se encontraba prestando sus servicios a la estación de Policía del municipio de Neira – Caldas. Así las cosas, de las pruebas que obran en expediente no es posible determinar que hayan sido agentes de la estación de Policía del municipio de Neira – Caldas, quienes procedieron a quitarle la vida al señor RUBEN DARIO ARANGO GARCIA, toda vez que la mayoría de los declarantes afirmaron no tener conocimiento en relación con la forma en que

ocurrieron los hechos o en lo que tiene que ver con la identidad del o los sujetos que procedieron a cometer el ilícito y aquellos en que se sindica a agentes de la policía, carecen de valor probatorio, dado que la señora Mercedes Marín Rendón de Holguín se retractó de su testimonio en dos oportunidades y el señor Juan Orozco Muñoz, en realidad no acreditó las razones que sustentan su dicho y por ende no puede concluirse que con esta sola prueba pueda demostrarse la responsabilidad de tales agentes en la comisión de la conducta punible que dio origen al presente proceso. FALLA ANONIMA - Requiere acreditar la existencia del nexo causal entre la actuación de un servidor del Estado y el daño Finalmente, si bien es cierto que la falla es anónima, en cuanto que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no requiere que aparezca identificado el servidor que desplegó la conducta, lo cierto es que para imputar un daño antijurídico al Estado, sí se requiere acreditar la existencia de un nexo entre la actuación de un servidor de éste y dicho daño, situación que en el presente asunto no resultó acreditada, toda vez que no se logró establecer si en realidad un agente adscrito a la estación de Policía de Neira – Caldas, sea cual fuere su identidad, fue el que perpetró el homicidio del señor ARANGO GARCIA. Habida consideración de que la Sala ha adoptado como criterio jurisprudencial, el que las actuaciones de los servidores estatales sólo son imputables al Estado cuando el daño se produce en circunstancias que se presentan externamente como expresión o consecuencia

del funcionamiento del servicio público, se concluye que, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte del señor ARANGO GARCIA no son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, porque la actuación de los agentes cuya participación se imputa, situación que se reitera no fue acreditada en el proceso, tampoco se hubiera desarrollado en actos propios del servicio. De conformidad con lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que en el plenario no se demostró la calidad de agentes estatales de quienes procedieron a quitarle la vida al señor ARANGO GARCIA y, además, en atención a que los posibles agentes sindicados de la comisión de dicha conducta, no se encontraban en ejercicio de sus funciones al momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual tampoco se demostró el nexo de dicha conducta con el servicio, por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-08019-01(19041)

Actor: MARIA OLGA GARCIA HINCAPIE Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

contra de la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Caldas el 8 de junio de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

Mediante escrito presentado el 27 de julio de 1995, la señora MARIA OLGA GARCIA HINCAPIE, en nombre propio y representación del menor JOSE WILLIAM ARANGO VILLADA y los señores FRANCISCO JAVIER, MARLENY, GLORIA PATRICIA, DIANA CECILIA, JOSE FERNANDO, WILLIAM, OMAIRA Y MARTHA LUCIA ARANGO GARCIA a través de apoderado, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor RUBEN DARIO ARANGO

GARCIA.

Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos para cada uno de los demandantes; (ii) por daño material a favor de la señora MARIA OLGA GARCIA HINCAPIE la suma equivalente a 4.000 gramos de oro.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 16 de agosto de 1994, a eso de las cuatro de la mañana (4:00 am), el agente de la Policía Nacional Gabriel Muñoz, golpeó en la ventana de la residencia de la señora MARLENY ARANGO GARCIA, razón por la cual el señor RUBEN

DARIO ARANGO GARCIA se asomó para ver de quien se trataba, instante que fue aprovechado por dicho agente de la policía, para realizar varios disparos, uno a la altura de la clavícula y otro en su cabeza que inmediatamente le causaron la muerte.

3. La oposición de la demanda. 3.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la contestación de la demanda, manifestó respecto de los hechos atenerse a lo que resultara probado en el proceso y argumentó que no se encuentra demostrado que fueran agentes de dicha institución los que le quitaron la vida al señor ARANGO GARCIA, razón por la cual no se configuran los elementos que dan origen a la responsabilidad patrimonial del Estado.

4. La sentencia recurrida El tribunal a-quo, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acervo probatorio allegado al proceso no demuestra la existencia de una falla del servicio, como quiera que en el proceso no se acreditó que los disparos se realizaran con un arma de dotación oficial, no se comprobó tampoco que los hechos ocurrieran en actos propios del servicio, esto es el nexo causal entre la actividad de policía que corresponde ejercer al estado y la muerte del señor ARANGO GARCIA, razón por la cual no hay lugar a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, toda vez que si bien obran varios testimonios practicados en el proceso los mismos se contradicen en relación con la identidad del supuesto agente de policía, como quiera que unos señalan como responsable al agente Gallego y otros al agente Muñoz y coinciden en que el agresor no

portaba traje o signo distintivo que lo identificara como miembro de la institución. Que en el proceso obra informe del Comandante de Policía del municipio de Neria, en el cual se indica que los uniformados que contradictoriamente señalan los testigos como responsables de los hechos, esto los agentes Carlos Alberto Gallego y José Gabriel Muñoz Fernández, no se encontraban en servicio activo al momento de la ocurrencia de los hechos, toda vez que el primero terminó su turno a la una de la mañana y el segundo se encontraba disfrutando de una franquicia. Que en el proceso se acreditó que el señor ARANGO GARCIA, se encontraba en la residencia de propiedad del señor Fernando Baena y no de su hermana, como se indicó en la demanda, en el municipio de Neira – Caldas en el cual se expedían drogas y que dicho ciudadano había sido retenido varias veces por tráfico de estupefacientes. Que la declaración de la señora Mercedes Marín de Holguín carece de valor probatorio, como quiera que si bien durante el trámite del proceso investigativo disciplinario manifestó que el homicidio había sido cometido por un agente de la Policía, en declaraciones posteriores en las que tuvo que ratificar dicho testimonio, manifestó no recordar nada de lo sucedido por encontrarse bajo los efectos de drogas alucinógenas. Que la declaración del señor Juan Aristóbulo Orozco, rendida durante el trámite del proceso penal, cuyo traslado fue negado en el trámite del proceso, también carece de valor probatorio, como quiera que dicha prueba no fue solicitada en debida forma y la cual aún valorada, carece de valor probatorio, por ser imprecisa y vaga, toda vez que lo dicho por el testigo no da cuenta de las circunstancias de tiempo,

modo y lugar en los que se desarrollaron los hechos. Que de ninguna de las declaraciones practicadas en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional por los hechos que dieron origen al presente litigio, permiten inferir que alguno de dichos agentes haya procedido a quitarle la vida al señor ARANGO GARCIA y que, aún siendo ello así, lo cierto es que ante la falta de nexo con el servicio, no es posible considerar como responsable a la entidad demandada como generadora del daño antijurídico ocasionado.

5. Lo que se pretende con la apelación.

La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que para la demostración de la falla del servicio, no se requiere que se identifique plenamente al servidor público que realizó la conducta, solo que se demuestre tal calidad para efectos de considerar patrimonialmente responsable al Estado por los perjuicios reclamados en la demanda, razón por la cual el hecho de que algunos de los testimonios señalan que se trató del agente Gallego y otros del agente Muñoz, no constituyen un obstáculo para imputar la comisión del homicidio del señor ARANGO GARCIA a miembros de la fuerza pública. Que el hecho de que la víctima se dedicara a actividades delincuenciales como el expendio de drogas, o que haya estado privado de la libertad, no autorizaba a los agentes del Estado para que, prevalidos de su investidura, hubieran procedido en condición de tales a quitarle la vida. Que tal hecho, esto es, la actividad delincuencial del señor ARANGO GARCIA se convierte en un indicio que permite inferir que por la conducta del pasado, los

agentes, en aras de hacer justicia por su propia mano, lo asesinaron. Que la valoración en su conjunto de las declaraciones rendidas en el proceso penal y disciplinario, especialmente las de los señores Mercedes Marín de Holguín, Juan Aristóbulo Orozco y Leonardo Rodríguez Betancur, permite inferir que la muerte del señor ARANGO GARCIA fue causada por un agente de la policía que se encontraban en servicio, razón por la cual se halla demostrada la responsabilidad patrimonial del Estado.

6. Actuación en segunda instancia. 6.1. Mediante auto de 26 de enero de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2. La entidad demandada, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que no se logró demostrar que en los hechos que dieron origen al litigio, hubiese actuación alguna de funcionarios del Estado, razón por la cual no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de éste.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se negó su responsabilidad patrimonial por la muerte del

señor RUBEN DARIO ARANGO GARCIA.

2. Objeto del recurso de apelación.

En el presente asunto, en la sentencia impugnada se consideró que la entidad demandada, esto es la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no era

responsable de los perjuicios causados a los demandantes, como quiera que en el proceso no se demostró que la muerte del señor RUBEN DARIO ARANGO GARCIA fuera causada por agentes al servicio de la Policía Nacional, ni que dicha conducta estuviera directamente relacionada con el servicio público a cargo de la entidad. En el recurso de apelación la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que, contrario a lo estimado por el a-quo, en el proceso sí se acreditó, con las pruebas que se allegaron al mismo, que un agente de la Policía Nacional en servicio activo procedió a quitarle la vida al señor ARANGO GARCIA, razón por la cual es procedente condenar a dicha entidad a indemnizar los perjuicios reclamados en la demanda. La Sala confirmará la decisión proferida por el a-quo, con fundamento en que en el proceso no se acreditó que dicha muerte fuera causada por agentes al servicio de la Policía Nacional y toda vez que aún en el evento en que ello hubiera sido así, los agentes sindicados de la comisión de dicha conducta, no actuaron en nexo con el servicio. A esta conclusión se llega con fundamento en: (i) las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación y en los testimonios recibidos en el proceso; (ii) las pruebas trasladadas del informativo disciplinario adelantando por la Policía Nacional radicado al No 174/94, por la muerte del señor RUBEN DARIO ARANGO GARCIA, en contra de los agentes CARLOS ALBERTO RAMOS GALLEGO y JOSE GABRIEL FERNANDEZ MUÑOZ, las cuales fueron remitidas

en copia auténtica y podrán valorarse, porque su traslado fue solicitado por la parte actora y fueron practicadas a instancias de la demanda, quién además procedió a remitir copia auténtica de las actas de las declaraciones rendidas por los testigos, mediante oficio No 058 de 17 de abril de 1997, suscrito por la Jefe de Oficina de Asuntos Disciplinarios (fl. 117 del cd 3) y (iii) los testimonios practicados durante el trámite de la actuación penal que se adelantó por los hechos que dieron origen al presente proceso, toda vez que fueron solicitados como prueba por ambas partes y las actas fueron aportadas al proceso en copia auténtica de conformidad con los oficios Nos 4992 de 13 de mayo de 1997 y 2114 de 24 de febrero suscrito por la Fiscal 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, visibles a folios 209 y 216 del cuaderno 3. La Sala considera pertinente señalar también, que de tales testimonios no se valorará la declaración de la señora OMAIRA ARANGO GARCIA, toda vez que ésta hace parte de las personas que integran el grupo de demandantes, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser citadas al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelvan un interrogatorio de parte, que es un medio que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, pero para que tenga tal carácter, deber ser practicado con todos los requisitos que la ley exige para este medio de prueba.

3. La demostración del daño

3.1. Está demostrado que el señor RUBEN DARIO ARANGO GARCIA falleció el 17 de agosto de 1996, según se acreditó con el certificado del registro civil de defunción (fl. 8 cd. 2), en el cual se dejó consignado como causa de la muerte “laceración cerebral herida por arma de fuego en cráneo” En efecto, en el acta de levantamiento del cadáver se hizo una descripción de las heridas que sufrió el señor ARANGO GARCIA de la siguiente manera: “orificio de entrada a la altura de la clavícula lado izquierdo sin salida, dos orificios de entrada a la altura del cráneo región parietal sin orificios de salida” (fl 63 cd.2). Así mismo, en la autopsia practicada sobre el cadáver del mencionado ciudadano, se dejó consignado, en relación con las lesiones que sufrió, lo siguiente: “Cabeza: Presenta orificio de entrada proyectil de arma de fuego a nivel de unión interparietal, el cual produjo fractura ósea posterior (Occipital). Orificio de salida a nivel retro auricular derecho. Trayecto intracerebral con laceración encefálica. No se encuentra proyectil en cavidad craneana. Presenta tatuaje de polvazo difuso que compromete rostro y parte anterior de cuello. Torax: Se encuentra orificio de entrada a nivel supraclavicular izquierdo, tercio medio, trayecto intramuscular sin penetrar cavidad torácica, alojándose en parte posterior del torax en músculo trapecio (se anexa proyectil). “Causa de la muerte: herida por arma de fuego penetrante a cavidad

craneana, con laceración cerebral” (fl 3 cd 3). 3.2. Que dicha muerte ocurrió a eso de la 4:30 de la mañana, en el municipio de Neira Caldas, mientras se encontraba en una residencia ubicada en la calle 10 con carrera 6 en momentos en los cuales un individuo golpeó en la ventana de la misma y el señor ARANGO GARCIA se asomó, circunstancia que fue aprovechada por el atacante para disparar en su contra, según se constata del informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Neira, visible a folios 118 y 119 del cuaderno 3. 3.3. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor RUBEN DARIO ARANGO GARCIA causó daños morales a los demandantes MARIA OLGA GARCIA HINCAPIE, quien demostró ser su madre, a los señores FRANCISCO JAVIER, MARLENY, GLORIA PATRICIA, DIANA CECILIA, JOSE FERNANDO, WILLIAM, OMAIRA Y MARTHA LUCIA ARANGO GARCIA, quienes demostraron ser sus hermanos y al menor JOSE WILLIAM ARANGO VILLADA, quien demostró ser su sobrino, según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento del fallecido y de los demás demandantes (fls. 7 a 18 cd. 1). La demostración del vínculo matrimonial y del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de

aquél. Hecho que además se encuentra demostrado con el testimonio de la señora Francia Helena García Flores (fl. 99 cd.3) quien afirmó tener conocimiento directo, en razón de la amistad con los demandantes, de las estrechas relaciones familiares que los unían, por el hecho de vivir todos juntos en el mismo hogar y, por ende, del dolor que la muerte del señor RUBEN DARIO ARANGO GARCIA causó en sus familiares. En su declaración la testigo afirmó: “PREGUNTADO: conoció usted en vida al señor RUBEN DARIO ARANGO y a su familia mas cercana como son JOSE WILLIAM ARANGO, JOSE FERNANDO, WILLIAM, OMAIRA Y MARTHA LUCIA ARANGO GARCIA? CONTESTO: Si lo conocí desde que estaba pequeño e igualmente a toda su familia. PREGUNTADO: Exprese por el conocimiento que tuvo de RUBEN DARIO, padres, hermanos y del sobrino JOSE WILLIAM, si le consta que colaboraba y qué les brindaba su hermano RUBEN DARIO antes de morir a su familia, si vivía con ellos, si brindaba ayuda económica a toda la familia o parte de ella?

CONTESTO: Sí me consta que RUBEN DARIO le colaboraba a su familia, con mercado y plata a la mamá. Toda la familia era muy unida y veia por la viejita, él era soltero. Lo que hace que yo vivo cerca de ellos RUBEN DARIO vivía con la mamá y todos sus hermanos.” Igualmente, esta declaración da cuenta de la convivencia bajo el mismo techo de la víctima y el menor JOSE WILLIAM ARANGO VILLADA, sobrino de aquél y de

los lazos familiares y de solidaridad existentes entre ellos, lo cual permite inferir el dolor moral sufrido por el menor con la muerte de RUBEN DARIO ARANGO

GARCIA

4. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1 y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.

En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: 1 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del

funcionamiento anormal de un servicio público”. “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”2. 4.1. En el proceso no se acreditó que la muerte del señor Rubén Darío Arango García, fueran causada por una agente de la Policía Nacional. En el presente asunto, en la demanda se indicó que la muerte del mencionado ciudadano fue causada por el agente José Gabriel Muñoz Fernández, quien se

encontraba prestando sus servicios a la estación de Policía del municipio de Neira – Caldas. Por la muerte del mencionado ciudadano, se adelantó una investigación disciplinaria radicada al No 174/94, por parte de la Policía Nacional, en contra de los agentes José Gabriel Muñoz Fernández, quien fuera señalado en la demanda como autor del hecho y en contra del agente Carlos Alberto Gallego Ramos, quien también fue sindicado de la comisión de dicho hecho punible. 2 ANDRES E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). Sin embargo, con las pruebas recaudadas en dicha investigación, no se acreditó que los mencionados agentes de la Policía Nacional hubieran causado la muerte del señor Arango García. De igual manera, de las pruebas testimoniales del proceso penal, tampoco es posible determinar la participación activa de miembros de la Policía Nacional en la muerte del mencionado ciudadano. En efecto, en el trámite de tales actuaciones se recibieron los siguientes testimonios a saber: -) De los agentes Daniel Antonio Loaiza (fl 141 cd. 3), Ruben Dario Trejos López

(fl 142 cd. 3) y Milton González López (fl 154 cd. 3), en el trámite del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional, quienes se encontraban adscritos a la estación de Policía de Neira y señalan que no tienen conocimiento acerca de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, ni sobre quienes serían los autores del homicidio del señor ARANGO GARCIA. - ) Del señor Germán Trejos, quien rindió su declaración durante el trámite de la investigación disciplinaria, manifestó ser vecino de la casa en donde le quitaron la vida al señor RUBEN DARIO ARANGO y escuchó los disparos que se realizaron, razón por la cual se asomó por la venta y vio que un hombre huía en una motocicleta, sin que pudiera identificarlo, toda vez que afirma, le fue imposible ver su rostro (fl 155 cd. 3). Al respecto el señor Germán Trejos señaló: “Yo cuando sentí los tres tiros me levanté a (sic) la cama me asomé y el hombre lo vi por la espalda era alto, pero no le vi la cara…además por ahí se escuchan a diario muchos tiros por que (sic) esos basuqueros mantienen por ahí, un tipo alto, bajito lo distingue a la legua pero la cara no se la vi. PREGUNTADO: Sírvase decir si en algún momento observó que ropa tenía esta persona, como era su cabello. CONTESTO: Llevaba una cachucha color blanco, cabello un poco largo, tenía como una chaqueta negra, patalón un jean azul, tennis blancos, poncho no tenía. PREGUNTADO: Sírvase decir si esta persona se encontraba sola

o acompañada, como era su compañero (a). CONTESTO: Yo cuando me asomé iba solo para abajo cuando llegó a la esquina (sic) moto de alto cilindraje prendieron digo alto cilindraje por que (sic) roncaba mucho” En este mismo sentido obra la declaración del señor Alpidio Quintero Escobar (fl 183 cd. 3), quien también rindió su declaración durante el trámite del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional. Tales testigos, coinciden en afirmar que no tienen conocimiento de que los presuntos autores del crimen fueran agentes de la Policía de la Estación del municipio de Neria – Caldas. -) Del señor José Leonidas Grajales Vásquez, en el trámite de la actuación disciplinaria, propietario del establecimiento de comercio denominado Puerto Nuevo ubicado en el sector de los hechos y quién manifestó no tener conocimiento acerca de quien fue la persona que le quitó la vida al señor ARANGO GARCIA y además afirmó contundentemente que para la fecha de los hechos no vio policías ni con uniforme, ni de civil que ingresaran al establecimiento, ni mucho menos que hubieran estado consumiendo bebidas alcohólicas (fl 161 cd.3). -) De los señores Rodrigo Taborda Salazar (fl 175 cd. 3), en el proceso adelantado por la Policía Nacional, quien en su declaración expresó que tuvo conocimiento de la muerte del señor ARANGO GARCIA por los comentarios generalizados en el sector en que sucedieron los hechos, sin embargo, también afirmaron no conocer la identidad de su agresor y mucho menos de si serían agentes de la policía los que procedieron a quitarle la vida.

-) Del ciudadano Francisco Luis Jiménez Marín (fl 176 cd.3), vecino del sector de la ocurrencia de los hechos y quién manifestó que oyó los disparos que se realizaron, pero que en ese momento salió a la calle y solo con posterioridad al salir de su residencia, se enteró que habían asesinado al señor ARANGO MEJIA, pero que sobre los autores y la forma en que ocurrieron los hechos no tiene conocimiento alguno. -) De la señora Marleny Orozco (fl 190 cd.3), esposa del señor ARANGO GARCIA, quien expresó que en la fecha de los hechos su esposo salió hacia la casa de su madre, donde afirmó

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