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CE-17001-23-31-000-1995-08028-01(16883)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1995-08028-01(16883)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero

Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)

Expediente: 16.883

Radicación: 170012331000199508028 01

Actor: Jorge Eliécer Escobar Yepes Demandado: Municipio de Manizales Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 17 de mayo de 1995, Jorge Eliécer Escobar Yepes solicitó que fuera declarado patrimonialmente responsable el Municipio de Manizales, con motivo de la demolición infundada de su vivienda, por obreros de la Secretaria de Obras Públicas de ese ente territorial, “sobre la cual ejerce posesión”, en hechos ocurridos entre el 19 y el 23 de mayo de 1993 en esa ciudad (folio 32 cuaderno principal). Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condenara al demandado al pago, por concepto de daño moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro.

En apoyatura de lo anterior narró que mediante resolución 642, del 29 de mayo de 1992, la alcaldía de Manizales declaró en estado de ruina el inmueble ubicado en la calle 57E número 10C-09, urbanización La Carola, de

esa ciudad, y ordenó a los propietarios, para esa fecha, Ligia Franco de Sánchez y José de Jesús Sánchez Franco, su demolición en un plazo de 20 días. El 10 de junio siguiente, el demandante, Jorge Eliécer Escobar Yepes, suscribió contrato de promesa de compraventa para la adquisición del inmueble, con los propietarios ya anotados, por la suma de $6.000.000; en la misma fecha el documento fue autenticado ante la notaría primera de esa ciudad. Desde el día de la celebración del contrato el actor “ha ejercido la posesión de la vivienda con ánimo de señor y dueño”. Al momento de presentación del libelo se encontraba pagando un crédito hipotecario, que tenía el inmueble, con la Corporación CORPAVI, como subrogatorio del mismo. Mediante oficio 892 del 2 de julio de 1992, el Coordinador del Comité Local de Emergencias ordenó al jefe de vías de la Secretaría de Obras Públicas dar cumplimiento a la resolución que ordenó la demolición, la cual se ejecutó entre el 21 y 30 de julio de ese año. El 10 de agosto, el demandante solicitó a Planeación Municipal “un permiso menor” para realizar reparaciones locativas en la vivienda, que le fue concedido, según anotación realizada en el libro radicador de esa dependencia, “bajo el número 1225”, y por ello procedió a realizar las reparaciones y arrendar la vivienda al señor Balmoris Castañeda. Respecto del mismo inmueble, la jefe de la División de Vigilancia Administrativa y Judicial de la Personería Municipal, en comunicación del 20

de mayo de 1993, requirió al jefe de vías de la Secretaría de Obras Públicas sobre el incumplimiento parcial de la orden de demolición contenida en la resolución 642 de 1992. El funcionario mediante declaración y oficio, ambos del 18 de mayo de 1993, señaló que el coordinador del Comité Local de Emergencias que asistió a la diligencia, le indicó al inspector de vías y a los obreros de la cuadrilla, que no era necesario terminar la demolición total, ya que lo que quedaba en pie no ofrecía peligro. Entre el 18 de mayo y el 15 de junio de 1993, se presentaron obreros de la Secretaria mencionada “a demoler la propiedad reconstruida”, “inexplicablemente y sin mediar explicación alguna”. El 20 de mayo el actor presentó queja ante la misma funcionaria de la personería, informando de la situación y solicitó que se suspendiera la demolición; sin embargo, el citado jefe de vías de la Secretaria de Obras Públicas, el 15 de junio siguiente, informó a la personería que se estaba terminado la demolición y en esa fecha esa dependencia archivó la investigación. Tal determinación permitió la consumación del daño que no había sido reparado por el ente territorial demandado (folios 24 a 31, cuaderno principal).

2. La demanda fue admitida en auto del 12 de junio de 1995 y notificada en debida forma.

3. En la contestación, el Municipio de Manizales reconoció que respecto del inmueble mencionado en la demanda, se había expedido una orden de demolición y que la misma se materializó; sin embargo, señaló que no era cierto que el demandante contara con un permiso de planeación municipal

para realizar reparaciones locativas en la vivienda declarada en ruina, también manifestó tener conocimiento de la queja presentada ante la personería municipal. Finalmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la condición de poseedor aducida por el actor, no se encontraba inscrita en el folio respectivo de matrícula inmobiliaria.

4. El municipio demandado llamó en garantía al ingeniero Omar Bernal Orozco, jefe de vías de la Secretaria de Obras Públicas para la época de los hechos, quien expidió la orden de demolición del inmueble en junio de 1993.

El llamamiento en garantía fue aceptado en auto del 25 de agosto de 1995 y notificado en debida forma. El llamado en garantía fundamentó su repuesta de manera similar al demandado, aclaró, en todo caso, que la primera orden de demolición fue dada por el coordinador del Comité Local de Emergencias a un inspector de vías y jefe de cuadrilla de la Secretaría de Obras Públicas del municipio; agregó que la segunda etapa de la demolición se realizó por queja de una vecina presentada ante la personería municipal, quien advirtió que parte de la construcción todavía se encontraba en pie y ofrecía peligro. Igualmente, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, respecto del demandante y alegó que el daño reclamado fue causado por su culpa pues solicitó la autorización a planeación municipal con desconocimiento de todos los procedimientos legales previstos para este tipo de permisos. A su vez el llamado en garantía denunció el pleito a José James o Jesús

Sánchez Franco y Ligia Franco de Sánchez. La solicitud fue negada en auto del 11 de diciembre de 1995.

4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 7 de febrero de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte demandante guardó silencio.

El municipio demandado señaló que la orden de demolición del inmueble estaba plenamente justificada con diferentes medios de prueba, en los que se determinaba que la vivienda tenía graves problemas de tipo estructural y sobre ellos se había recibido información desde el año de 1990, sin que la propietaria de la vivienda acometiera algún tipo de actividad para repararla. Respecto de lo reclamado por el actor, indicó que adquirió el inmueble con pleno conocimiento de la orden de demolición que pesaba sobre él. Además, no era cierto que éste obtuvo un permiso para realizar reparaciones en el inmueble, toda vez que hizo la solicitud después de la primera diligencia de demolición y supuestamente lo obtuvo de manera verbal, cuando son de carácter escrito; además, en el interrogatorio de parte reconoció que no realizó ningún tipo de reparación, lo que igualmente señaló una de las declarantes en el proceso, a quien aquél le ofreció en venta lo que quedaba de la construcción, y en el mismo sentido se pronunció la vecina que formuló la primera queja sobre el estado de deterioro de la casa. En tercer lugar, anotó que la demolición de junio de 1993 estaba plenamente justificada, ya que faltaba una parte de la construcción que había quedado en pie y los problemas estructurales persistían representando un peligro un inminente

para los vecinos. Afirmó, así mismo, que recibía un canon de arrendamiento sobre la vivienda reconstruida, circunstancia que no fue acreditada en el proceso. Concluyó que los motivos para terminar la demolición de la vivienda, en junio de 1993, no habían variado, desde la expedición de la resolución que la ordenaba, en mayo de 1992. El representante del Ministerio Público solicitó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que el actor no acreditó su condición de poseedor, al no resultar suficiente la promesa de compraventa presentada con la demanda; agregó que de acuerdo con las declaraciones que obraban en el proceso, al momento de expedirse la resolución 642 de 29 de mayo de 1992, los propietarios del inmueble eran los esposos Sánchez Franco.

5. En virtud del mecanismo de descongestión establecido por el artículo 2° del acuerdo 393, del 12 de noviembre de 1998, del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de enero de 1999, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca para dictar el respectivo fallo.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la calidad de poseedor que adujo el actor debió acreditarse con la inscripción en el folio de matricula inmobiliaria, por tratarse de un bien inmueble; así mismo, la promesa de compraventa no era título traslaticio de dominio y tampoco resultaban creíbles los testigos que afirmaron que éste les había ofrecido la casa en

arrendamiento, pues no parecía lógico en vista del estado de ruina en que se encontraba. Agregó que la demanda era temeraria, en la medida en que el actor conocía la situación de la construcción al momento de suscribir la promesa de compraventa, ya que su celebración se dio después de la orden de demolición, por lo que no estaba adquiriendo la casa sino el lote y, porque no, los materiales de la demolición. En vista de lo anterior actuó con dolo, como quiera que pretendió aprovecharse de la situación y obtener una posible ganancia a costa del municipio demandado. Concluyó: “Para resumir entonces tenemos que la excepción está llamada a prosperar porque si bien es cierto que el actor posteriormente si llevó a cabo la compraventa según escritura 1619 del 12 de julio de 1995 y registrada el mismo día, para la fecha de celebración de ésta ya no existía la casa, lo cual le impide cobrar unos perjuicios inexistentes, porque el municipio de Manizales se hubiera extralimitado; los llamados a reclamar eran los promitentes vendedores y no el actor, porque este último no tenía derecho a reclamar por esta acción los perjuicios reclamados” (folio 155, cuaderno principal). Así mismo, condenó en costas por temeridad. El magistrado Belisario Beltrán aclaró el voto, en el sentido de que la promesa de compraventa contenía una cláusula en la que la promitente vendedora transfería todos los derechos y acciones que para su ejercicio y disfrute tenía sobre el inmueble, y en vista de esto la discusión no era quien el era el titular del bien sino quién era su guardián o administrador al momento del daño, y por ello el

actor estaba legitimado para demandar al Estado. Cosa diferente era que, al momento de la promesa, ya estaba enterado de la orden de demolición, con lo cual asumió un riesgo que finalmente la administración ejecutó. El magistrado Juan Carlos Garzón salvó el voto, en su criterio la falta de legitimación puede determinar el rechazo de las pretensiones, pero no la calidad de parte, en este caso, independientemente de la condición de propietario o poseedor del demandante, éste tenía interés jurídico para demandar en relación a los perjuicios causados por la ejecución del acto administrativo, en junio de 1993.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Reiteró que con la promesa de compraventa le fue transferida la posesión del inmueble y que debía diferenciarse la primera demolición, que ocurrió entre el 21 y 30 de mayo de 1992, de la segunda, que se dio entre el 18 de mayo y el 15 de junio de 1993, “sin importar que en dicho sitio ya existía una nueva construcción de propiedad del señor Jorge Eliécer Escobar Yepes, y que no representaba ningún peligro para la comunidad, al no encontrarse en estado de ruina, por el contrario era una construcción nueva”, que debió disuadir a quienes ejecutaron la orden tardía, de que estaban actuando de manera imprudente y contraria a la ley. Tan es así, que antes de esta segunda actuación el demandante había obtenido el permiso de planeación para efectuar reparaciones locativas en su vivienda, como consta en el libro radicador de esa oficina, bajo el numero 1225.

Por lo anterior, el actor señaló que el Tribunal no interpretó de manera adecuada los hechos de la demanda. Agregó que estaba debidamente acreditada la posesión del bien, teniendo en cuenta el contrato de promesa de compraventa, la ejecución de obras en el inmueble y ser el directamente perjudicado por la actuación administrativa. Solicitó, además, que se reconocieran los perjuicios materiales, a pesar de que no fueron invocados en la demanda. El recurso fue concedido el 20 de abril de 1999 y admitido el 21 de octubre siguiente; durante el traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. En auto del 30 de mayo de 2008, se decretó la sucesión procesal por el fallecimiento del demandante Jorge Eliécer Escobar Yepes y se aceptó a la señora Rosa María Yepes, y sus demás herederos, como sus sucesores procesales.

IV. Consideraciones:

1. Previo a decidir, debe anotarse que las fotografías que obran a folios 4, 5 y 6 del cuaderno principal no pueden valorarse, en atención a que se desconoce la época en que fueron tomadas y resulta imposible precisar a que inmueble pertenecen las imágenes que allí aparecen registradas.

Así mismo, los documentos obrantes a folios 14 y 15 no pueden ser valorados, pues no fueron debidamente autenticados, conforme a alguno de los supuestos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la

parte actora contra la sentencia del 11 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo Arauca, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, obran las siguientes pruebas: 2.1. El 26 de marzo de 1992, la Procuraduría Departamental de Caldas, trasladó a la Secretaría de Gobierno de Manizales, diversas quejas que la señora Lucy Amparo Zapata Herrera, y otras personas, habían presentado, desde abril de 1991, por la situación del inmueble ubicado en la calle 57E N° 10C-09, urbanización La Carola de esa ciudad, de propiedad de Ligia Franco de Sánchez; el cual, “evidencia un grave e inminente peligro no solamente para nosotros como vecinos colindantes de él, sino también para la ciudadanía en general (transeúntes), razón por la cual se hace imperiosa la demolición y la declaratoria del estado de ruina. Este hecho se puede evidenciar en la fotografías que adjunto” (folio 37, cuaderno 2) (folios 8 a 37, cuaderno 2). El primero de abril de 1992, en el informe de la visita del Grupo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio, se concluyó que: “Dado lo anterior conceptuamos que el inmueble ubicado en la calle 57E N° 10C-09 y cuya ficha catastral es la número 1-03-485-002-000, propiedad de los señores José James Sánchez y Ligia Franco de Sánchez, presenta un estado de deterioro tal que en este momento amenaza con ruina e inminente

peligro tanto para sus moradores, como para los moradores de las viviendas y para las edificaciones vecinas. “Por lo anterior, solicitamos comedidamente se inicien los trámites pertinentes de declaratoria de ruina e inminente peligro y por ende a su demolición, ya que hasta el presente ni los propietarios, ni el constructor, ni en las corporaciones respectivas se han tomado las medidas de reparación y mejoras del mismo, y quienes desde el año de mil novecientos noventa y uno tiene conocimiento del problema” (folio 57, cuaderno 2). El 13 de abril de 1992, el jefe de prevención y atención de desastres, en comunicación a la Unidad Administrativa de la Alcaldía de Manizales, señaló la situación del inmueble mencionado en iguales términos y sugirió también esa medida (folio 42, cuaderno 3). El 29 de mayo de 1992, mediante resolución 642 del Alcalde Mayor de Manizales, se declaró en estado de ruina el inmueble objeto del presente proceso y se ordenó su demolición; en la parte considerativa se expuso lo siguiente: “El Dr. Tulio Aguirre J. Jefe de Grupo de Atención y Prevención de Desastres y la Dra. Dora Liliana Trujillo G. Ing. de Aplicación y Control de la Secretaría de Planeación municipal por oficio 282 de 1 de abril de 1992 informó a la Secretaría de Gobierno sobre la visita e inspección técnica realizada al inmueble ubicado en la calle 57E N° 10C-09 en la cual se observan fisuras activas y grietas en la fahada (sic), el piso del garaje tiene dilataciones

separándose de las paredes y grietas, viguetas de concreto reforzado totalmente agrietadas, en la sala muro con grietas y fisuras mostrándose dilataciones entre el muro y el garaje concluyendo que el citado inmueble presenta un gran deterioro que amenaza con ruina e inminente peligro tanto para sus moradores como para las viviendas vecinas. “TERCERO. Teniendo en cuenta el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble que nos ocupa y con el fin de prevenir una calamidad pública, ya que la función de policía es altamente preventiva y resguardadora de la seguridad y tranquilidad pública y luego de haber oído en descargo a la señora Ligia Franco de Sánchez quien está conciente del peligro que representa el inmueble de su propiedad la Alcaldía declarará en ruina el inmueble ubicado en la calle 57E N° 10C-09 urbanización La Carola, ficha catastral 01-03-485-002-000 Manzana 41 de propiedad de los señores James Sánchez Franco y Ligia Franco de Sánchez y como consecuencia de la declaratoria de ruina se ordenará la demolición del mismo inmueble de conformidad con los Arts. 198 y 216 numeral 1° del Código Nacional de Policía”. (folio 8, cuaderno principal, 71, cuaderno 2). Marco Tulio Aguirre Jaramillo, coordinador de prevención de desastres de Manizales, entre 1990 y marzo de 1993, señaló: “Realmente lo [que] pasó fue lo siguiente, debido a una quejas reiteradas de la señora Lucy Amparo Zapata Herrera residente en el barrio La Carola se procedió a hacer una visita por parte del grupo de atención de desastres del

municipio a fin de detectar el estado de la vivienda que era de una señora que posteriormente creo que pasó a el señor objeto de la diligencia; en primera instancia se le notificó a dicha propietaria sobre el grave estado de deterioro estructura[l] que presentaba esta vivienda y de los posible problemas que podría ocasionar con todas las viviendas colindantes, problemas estos que estaban acarreando una serie de agrietamiento[s], fisura[s] y humedades en las casas vecinas, ante la renuencia de la señora propietaria de la vivienda a proceder a hacer los arreglos o reparaciones locativas necesarias se procedió por parte del grupo de Prevención y Atención de desastres del municipio a realizar unas inspecciones oculares en las viviendas colindantes con este inmueble y fue asó (sic) por un espacio de tiempo que no recuerdo cuanto fue se volvió a solicitar a la señora en muchas ocasiones que procediera al mantenimiento del inmueble objeto de la diligencia y la señora tenía como argumentos para la no ejecución de las obras falta de recurso económicos y unas veces decía que estaba esperando créditos bancarios y otras veces decía rotundamente que no iba a hacer ningún arreglo hasta el punto en el cual se dio paso a la Secretaría de Gobierno Municipal para que prosiguiera con el trámite necesario y emitiera la correspondiente resolución de declaratoria de ruina e inminente peligro y efectivamente así sucedió dándose entonces trámite ante la secretaría de obras públicas de municipio para que en el término estipulado en dicha resolución procediera a la demolición del inmueble ya que la Secretaría de Obras Públicas era en ese entonces la ejecutora de estas resoluciones o de

estos decretos; hasta ahí era mi función de ahí en adelante todo correspondía a las secretarías de Obras Públicas y Gobierno; yo pienso que el trámite entre el inicio de las conversaciones con la señor (sic) propietaria del inmueble fue de casi un año tratando precisamente que la señora pudiera hacer una (sic) arreglo y no llegar a esas medidas tan drásticas de la declaratoria de ruina y (sic) inminente peligro y lógicamente de la demolición… La casa estaba construida en mampostería reforzada, (ladrillo, columnas vigas) de dos plantas, con entrepisos con plaqueta de concreto prefabricado, techo de teja de asbesto cemento, que me recuerde, constaba la casa de un garaje, sala-comedor, cocina, servicio sanitario en la primera planta, escaleras de acceso al segundo piso, tres alcobas y otro servicio sanitario en el segundo piso y adicionalmente el patio que era de un nivel más bajo la cocina había sido remodelado y se había hecho otra alcoba sobre el patio, en la primera planta sino estoy mal era piso en concreto con afinado que no recuerdo… Al parecer la vivienda estaba construida sobre dos clases de terreno, una en corte y la otra en relleno, habiéndose presentado asentamientos considerables en la parte correspondiente al relleno lo que ocasionaba hundimiento de las paredes y desplazamiento de las mismas sobre las otras viviendas, dando como resultado grietas considerables sobre las paredes, sobre los pisos y desplazamiento demasiado peligrosos de las viguetas que servían de soporte al entrepiso y de los muros que servían de

soporte hacía la estructura del techo, lo cual conllevaba como es lógico a la presentación de desniveles en los pisos y grave riesgo de desprendimiento de los mismos, además de derrumbamiento de las paredes interiores hacía las construcciones vecinas; es de anotar que en la parte posterior de la vivienda o sea en el muro del patio se presentaban unas grietas considerables y unas constantes humedades sobre la vivienda de la señor (sic) Lucy Amparo Zapata y entrando a la vivienda hacía el lado izquierdo se estaban presentando problemas de asentamiento y desniveles que ocasionaban problemas de fisuramiento y grietas sobre la construcción vecina, además de que debido a los desplazamientos del techo se alcanzaban a notar luces considerables en los cielos rasos que inducían a pensar sobre una posible caída del techo y se presentaban humedades constantes cada vez que llovía… [al momento de la inspección] La vivienda se encontraba ocupada por sus propietarios una señora que repito no recuerdo el nombre y me parece que era viuda y vivía allí con varios hijos, no recuerdo cuántos porque siempre iba uno y encontraba gente distinta, esa señora era la propietaria… Una parte [de la comunicación a la propietaria] realmente se hizo como labor que me correspondía a mí de una manera personal a fin de hacerle entender a la señora los graves riesgos en los cuales estaba incurriendo y lo demás si todo por escrito a través de cartas dirigidos a la dueña de la casa como a los vecinos sobre todo a la señora Lucy Amparo, no sé cuantos oficios se le mandaron a la propia casa antes de llegar a la declaratoria de ruina e

inminente peligro decretada por la Secretaría de Gobierno de Manizales, además hubo varias que se le hicieron a la señora para presentarse a la oficina de la Planeación Municipal para responder por la negligencia… bueno a este respecto [una segunda demolición] no tengo ni la menor idea” (folios 96 a 102, cuaderno 2). El 10 de junio de 1992, los propietarios del inmueble, Ligia Franco de Sánchez y José Jaimes Sánchez Franco, suscribieron contrato de promesa de compra venta con el demandante Jorge Eliécer Escobar Yepes, por la suma de 6 millones de pesos, pagaderos $3.500.000 al momento de la firma de la promesa y los $2.500.000 restante mediante la subrogación de un crédito hipotecario con la Corporación Corpavi o, de no aprobarse, con el pago en efectivo; en la cláusula octava se dijo que la entrega del inmueble se haría el 9 de junio, es decir el día anterior, y la firma de la escritura el 15 de julio siguiente; se adicionó una cláusula en la que se indicó que “Con la presente promesa el promitente vendedor le transfiere al promitente comprador todos los derechos y acciones que para su ejercicio y disfrute tiene sobre el inmueble” (folio 11 a 13, cuaderno principal) El 21 de julio de 1992, el Coordinador Local de Emergencias solicitó, de manera urgente, al Jefe de Vías de la Secretaría de Obras Públicas el cumplimiento de la resolución 642 de 29 de 1992, “dado el avance de deterioro que presenta el inmueble ubicado en la calle 57E N° 10C – 09 y el

inminente peligro que representa para las construcciones vecinas” (folio 2, cuaderno principal). César Delgadillo García, empleado del municipio, respecto de la demolición de julio de 1992 señaló que “la intervención mía fue solamente de llevar los obreros para que hicieran la demolición, no recuerdo cuantos días se demoraron haciendo esa labor… Creo que sí, que se hizo toda [la demolición], no estoy seguro porque eso [fue] hace mucho tiempo… No, la conocí [la vivienda] cuando fue (sic) a llevar los obreros para hacer la demolición, la vivienda estaba compuesta, yo recuerdo que eso era como de dos pisos tenía un poco de piezas, estaba en muy mal estado, con muchas fisuras en los muros, en las paredes”. Respecto de una segunda demolición señaló: “No, no lo recuerdo solo una vez que estuvimos por allá” (folio 102 y 103, cuaderno 2). Con fecha 10 de agosto de 1992, obra un folio con una serie de nombres y fechas, que en la parte superior dice “libro radicador planeación municipal 1992” en el que aparece “Jorge E. Escobar” “08-10” (folio 21, cuaderno principal, 4 y 5, cuaderno 2). Al respecto, en comunicación del Secretario de Planeación Municipal dirigida al proceso, manifestó: “Atendiendo el asunto de la referencia, muy comedidamente nos permitimos enviarle fotocopias de las páginas 42 y 43 del libro radicador de los permisos menores, correspondiente al año de 1992 en donde se hace la anotación respectiva de la solicitud de Permiso de Construcción, efectuada por el señor

Jorge Eliécer Escobar Yepes, ubicado en la Calle 57 Nro 10C-09 en la Urbanización La Carola de esta ciudad, pudiéndose observar que no le fue otorgado ningún tipo de permiso para el predio en comento” (folio 1, cuaderno 2). El 12 de mayo de 1993, la señora Lucy Amparo Zapata Herrera, presentó queja ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Manizales, en la que informó que la resolución que ordenó la demolición de inmueble no había sido cumplida en su totalidad, pues solo se procedió a la demolición de la mitad del inmueble y agregó: “lugar que posteriormente fue alquilado este año por el propietario señor Jorge Eliécer Escobar. Ya resultando de nuevo los perjuicios que anteriormente venía causando a mi propiedad ubicada en… exactamente colindante con el inmueble citado. Por lo anterior, es por lo que le solicito, de la manera más atenta, disponer y ordenar a quien corresponda se de cumplimiento cabal a lo ordenado en dicho acto administrativo, bien directamente por el obligado a cumplirlo, señor Jorge Eliécer Escobar. Y cuyo número telefónico… y la dirección…, o si bien lo tiene, por intermedio de la correspondiente autoridad del municipio” (folio 10, cuaderno 3). El 14 de mayo de 1993, la Personería Municipal de Manizales, a través de la jefe para la Vigilancia Judicial y Administrativa de la Personería Municipal, ordenó la apertura de indagación preliminar, en relación con los hechos denunciados por Lucy Amparo Zapata, en contra del ingeniero Omar Bernal

Orozco, asistente técnico y administrativo de la Secretaría de Obras Públicas de ese municipio. Así mismo, requirió al funcionario sobre las razones por las cuales no se había ejecutado en su totalidad la resolución, que ordenaba la demolición del inmueble (folios 10 y 16, cuaderno principal, 7, cuaderno 3). El 18 de mayo de 1993, el ahora asistente técnico y administrativo de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, Omar Bernal Orozco, informó a la Jefe de Vigilancia Administrativa y Judicial de la Personería Municipal, lo siguiente: “Atendiendo su oficio 094 de mayo 20 de 1993, me permito comunicarle que, una vez recibimos la Resolución N° 642 de mayo 29 de 1992, mediante la cual se ordena la demolición del inmueble ubicado en la Calle 57E 10C-09 del Barrio La Carola, procedí a dar la orden verbal al inspector de vías señor César Delgadillo García, para que ejecutara dicha demolición. “Cuando llevaba aproximadamente la mitad de la demolición, el Ingeniero Marco Tulio Aguirre Jaramillo, Jefe de Atención y Prevención de Desastres de la Secretaría de Planeación, se presentó al sitio y de forma verbal le manifestó al señor Delgadillo, que ésta se podía suspender ya que el resto de la vivienda no ofrecía peligro, cosa que hizo de inmediato pero sin informarme nada al respecto; pues solo hasta el recibo de su comunicación tuve conocimiento del caso, y he dado nuevamente la orden para que se proceda con el resto de la demolición” (folios 7, cuaderno principal, 6,

cuaderno 3). El 20 de mayo de 1993, Jorge Eliécer Escobar Yepes presentó queja ante la Jefe de Vigilancia Administrativa y Judicial de la Personería de Manizales, en la que manifestó que al visitar su propiedad en la noche del día anterior “se estaba demoliendo por parte de la Secretaria de Obras Públicas del municipio”, y al día siguiente constató que funcionarios de esa dependencia estaban realizando esa labor. Agregó que: “Es de anotar que por parte de esta entidad … se llevó a cabo hace aproximadamente un año la demolición de la parte afectada del inmueble, supervisado por la oficina de Planeación Mpal (sic)…, como es de suponer un año después y en la fecha nuevamente está oficina reinicia, desconozco el motivo de peso por el cual el Municipio de Manizales procede nuevamente a ejecutar dicha pr

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