CE-17001-23-31-000-1995-08035-01(19504)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1995-08035-01(19504)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-1995-08035-01 (19.504)

Actor: Aleyda Morales López y otros Demandado: Municipio de Manizales, Corporación Autónoma Regional de Caldas e Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Corporación Autónoma Regional de Caldas contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, Sala Décima de Decisión, en la que se resolvió lo siguiente: “Primero: Se declara administrativamente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE DESARROLLO DE CALDAS CORPOCALDAS, de todos los perjuicios morales y materiales que han sufrido los demandantes en los diferentes procesos acumulados a este, con motivo del trágico acontecimiento ocurrido en Manizales (barrio San Cayetano) en noviembre 28 de 1993, donde perdieron la vida varias personas, se destruyeron doce casas y otras personas fueron lesionadas. “Segundo: LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE DESARROLLO DE CALDAS, CORPOCALDAS, deberá pagar por perjuicios morales a las siguientes personas el valor que a

continuación se reseña:

“ALEYDA MORALES LÓPEZ: Seiscientos (600) gramos oro “SANTIAGO ÁNGEL PELÁEZ MORALES: Trescientos (300) gramos oro “CLAUDIA ISABEL PELÁEZ MORALES: Trescientos (300) gramos oro “LEYDI PELÁEZ MORALES: Trescientos (300) gramos oro “GUILLERMO GONZÁLEZ PATIÑO: Seiscientos (600) gramos oro “CARMENZA GIRALDO DE GONZÁLEZ: Seiscientos (600) gramos oro “LEYDI PAOLA GARCÍA GONZÁLEZ: Mil doscientos (1200) gramos oro “JENNIFER GARCÍA GONZÁLES (sic): Mil doscientos (1200) gramos oro “HERNANDO GARCÍA MORA: Seiscientos (600) gramos oro “Por daños perjuicios (sic) materiales en la modalidad de daño emergente: “ALEYDA MORALES LÓPEZ: Diez millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($10’165.648) “GUSTAVO GIRALDO DUQUE: Ocho millones setecientos veinticinco mil setecientos treinta y siete pesos ($8’725.737) “FANNY MORALES DE MARULANDA: Diez millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($10’165.648) “GILBERTO ABAD JARAMILLO: Diez millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($10’165.648) “JOSÉ ÁLVARO SÁNCHEZ ORTÍZ: Diez millones ciento sesenta y

cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($10’165.648) “JOSÉ GABRIEL CASTAÑEDA LOPERA: Diez millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($10’165.648) “ADIELA ROBLES: Diez millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($10’165.648) “LUZ MERY HENAO ZAPATA: Diez millones ciento sesenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($10’165.648) “Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante vencido: “LEYDI PAOLA GARCÍA GONZÁLEZ: Catorce millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y cinco pesos ($14’982.635) “JENNIFER GARCÍA GONZÁLEZ: Catorce millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y cinco pesos ($14’982.635) “Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro: “LEYDI PAOLA GARCÍA GONZÁLEZ: Un millón quinientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($1’543.885) “JENNIFER GARCÍA GONZÁLEZ: Setenta y siete millones trescientos cuarenta y cinco mil novecientos ocho pesos ($77’345.908) “Tercero: Se autoriza a la señora CARMENZA GIRALDO DE GONZÁLEZ, en calidad de guarda legítima (sic) de los jóvenes LEIDY PAOLA Y JENNIFER GARCÍA GONZÁLEZ a reclamar las sumas que les corresponda según esta sentencia. La guarda le fue reconocida a la

señora en mención por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales Caldas según providencia visible a folios 14 al 20 del cuaderno 3º de este proceso. “Cuarto: Se declara así mismo la no responsabilidad administrativa de los otros entes estatales demandados y de los llamados en garantía. “Si esta providencia no fuere apelada consúltese” (Fol. 674 a 676 cuad. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. En escritos presentados el 27 de noviembre de 1995, los señores Aleyda Morales López, quien actúa en su nombre y en representación de los menores Santiago Ángel y Leydi Peláez Morales, Claudia Isabel Peláez Morales (primer grupo familiar); Carmenza Giraldo de González, quien actúa en su nombre y en representación de las menores Leydi Paola y Jenifer García González, Guillermo González Patiño, Hernando García Mora (segundo grupo familiar); Luz Mery Henao Zapata, Adiela Robles, Gilberto Abad Jaramillo, Fanny Morales de Marulanda, José Álvaro Sánchez Ortíz, José Gabriel Castañeda Lopera (tercer grupo); Gustavo Giraldo Duque (cuarto grupo), mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Manizales, Corporación Autónoma Regional de Caldas e Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social, por los daños causados a sus propiedades y posesiones con el derrumbe ocurrido el 28 de noviembre de 1993 en el barrio San Cayetano de la ciudad de Manizales, y por la muerte de Jorge Oswaldo

Peláez Morales, Norma González Giraldo, Hernando García, Luz Stella Buitrago

Giraldo y Cristian David Giraldo Buitrago, acaecidas en los mismos hechos. Como consecuencia de la anterior declaración, el grupo familiar del occiso, Jorge Oswaldo Peláez Morales, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para la madre y 500 gramos para cada uno de los hermanos. Igualmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente para la señora Aleyda Morales López, $5’000.000, por la pérdida del inmueble de su propiedad y $2’000.000 por los enseres que se encontraban allí. El grupo familiar de las víctimas, Norma González Giraldo y Hernando García, solicitó por perjuicios morales 1.000 gramos de oro para los padres de aquélla, e igual suma para cada uno de las hijas de los occisos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para cada una de las menores Leydi Paola y Jenifer García González, hijas del señor Hernando García y de Norma González Giraldo, $45’085.678. El grupo conformado por los señores Luz Mery Henao Zapata, Adiela Robles, Gilberto Abad Jaramillo, Fanny Morales de Marulanda, José Álvaro Sánchez Ortíz, y José Gabriel Castañeda Lopera, deprecó por perjuicios morales, 500 gramos de oro para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para el señor Abad Jaramillo $12’000.000 por la destrucción de su bien

inmueble, para los demás, $10’000.000 para cada uno, y $2’000.000 por la pérdida del mobiliario. Finalmente, el grupo familiar correspondiente a los occisos, Luz Stella Buitrago Giraldo y Cristian David Giraldo Buitrago, pidió por perjuicios morales para el actor, 1.000 gramos de oro por la muerte de su esposa y la misma cantidad por la muerte de su hijo; por concepto de lucro cesante $13’035.420, y por daño emergente, $5’000.000 por la pérdida de los bienes muebles que se encontraban en la propiedad afectada con el derrumbe. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron que en la noche del 28 de noviembre de 1993, las víctimas y afectados se encontraban descansando en sus viviendas en el barrio San Cayetano de la ciudad de Manizales, cuando, de repente, un derrumbe sepultó sus viviendas, ocasionando graves pérdidas materiales y falleciendo varias personas. Igualmente, señalaron que la causa de la tragedia se debió a la deforestación de una zona de reserva forestal denominada Monteleón aledaña a la urbanización, al incumplimiento de los requisitos previos a la construcción de las viviendas y a la falta de mantenimiento de los suelos amenazados con erosión y deslizamientos.

2. Una vez presentadas las demandas, se admitieron el 19, 24 y 25 de enero de 1996, y fueron notificadas en debida forma a las entidades demandadas y al

Ministerio Público. El apoderado del municipio solicitó que se declaran las excepciones de falta de

estimación razonada de la cuantía y falta de legitimación en la causa por pasiva. En relación con la primera, señaló que en las demandas no se indicaron exactamente las razones por las que se solicitaban las indemnizaciones y respecto de la segunda, afirmó que el derrumbe se ocasionó desde la base de la urbanización San Cayetano II, la cual fue construida por la Caja de Vivienda Popular de Manizales, así que era esta entidad la responsable por los daños alegados en la demanda. Manifestó, igualmente, que la construcción de la urbanización San Cayetano cumplió con los requisitos que exigía el entonces vigente Código de Construcciones y Urbanizaciones -decreto 160 de 1980-. Además, desde el punto de vista geológico, no era previsible la ocurrencia del deslizamiento. Indicó que las viviendas afectadas no estaban situadas en la supuesta reserva forestal denominada Monteleón, sino aledañas a ésta. Finalmente, llamó en garantía a la Caja de Vivienda Popular, en atención a que esta entidad fue la encargada de la construcción de la urbanización San Cayetano II, ubicada en la parte alta de la montaña cuya ladera fue la que supuestamente se deslizó sobre el barrio San Cayetano. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, solicitó que se declararan las excepciones de falta de estimación razonada de la cuantía, inexistencia de la prueba de las normas de alcance local y falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que los demandantes no indicaron la cuantía de sus pretensiones, de allí que, no cumplieron con lo establecido en el artículo 137 del

C.C.A.; además manifestó que, no se allegaron las copias de los actos presuntamente violados, como lo obliga la normatividad cuando se trata de actos que no son de alcance nacional; finalmente, afirmó que la entidad que podría ser responsable por los hechos de la demanda, era la Caja de Vivienda Popular y el consorcio constructor de la urbanización, toda vez que bajo su mando y gestión se encontraba la planeación y ejecución de la construcción de las viviendas. Adicionalmente, el Inurbe afirmó que los requisitos y trámites previos a la construcción de la urbanización se cumplieron conforme a la normativa aplicable, además, la competencia de la entidad se circunscribía a la vigilancia de la inversión de los créditos del plan de vivienda, por lo tanto, la responsabilidad por el deslizamiento de las tierras aledañas no le era atribuible. Igualmente, indicó que los habitantes del sector afectado no pusieron en conocimiento de las autoridades competentes del inminente peligro que representaba para sus vidas y viviendas la situación de los terrenos, y si bien le solicitaron a Corpocaldas acciones tendientes a mitigar los efectos del invierno, la comunidad no acató las recomendaciones en ese sentido. Asimismo, señaló que la normativa que consideraban vulnerada los demandantes, no era aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, no se debían exigir las obligaciones contenidas allí. Finalmente, llamó en garantía al consorcio conformado por la Caja de la Vivienda Popular y a los ingenieros César Gómez Estrada y Germán Cardona Gutiérrez, quienes fueron los ejecutores de las obras de urbanismo en el sector de San

Cayetano, como da cuenta el contrato No. PC-275/87 La Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, Corpocaldas, solicitó que se declararan las excepciones de caducidad, fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. Además indicó que no le eran imputables los cargos por omisión alegados en la demanda, pues de manera previa a la ocurrencia de la tragedia cumplió con sus obligaciones, sin embargo, le era imposible preverla. Por último, solicitó la acumulación de los procesos.

3. En auto del 14 de mayo de 1996, el a quo decretó la acumulación con fundamento en que existía identidad de partes y en que los hechos ocurrieron en las mismas circunstancias.

4. El Tribunal aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el Inurbe, el 20 de agosto de 1996.

El llamado en garantía -consorcio conformado por los ingenieros Germán Cardona Gutiérrez y César Gómez Estrada de una parte y de otro, la Caja de la Vivienda Popular del municipio de Manizales-, respondió en los siguientes términos: Los ingenieros consideraron que el daño alegado no les era imputable en tanto que su intervención fue anterior, en mas de cinco años, al derrumbe, y, además, porque se limitó a la adecuación de unos lotes de terreno cuyos movimientos de tierra habían sido efectuados por otras personas. De otro lado, la Caja de la Vivienda Popular adujo que los trabajos realizados cumplieron con los requisitos exigidos por planeación municipal y con la normativa del código de construcciones y urbanizaciones del municipio.

5. En auto del 15 de julio de 1997, se decretaron las pruebas y el 13 de abril de

1999 el a quo celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 11 de mayo de 1999, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente. La parte actora insistió en que el municipio y el Inurbe autorizaron la construcción del barrio San Cayetano al lado de la reserva ecológica denominada “Monteleón”, sin efectuar los estudios técnicos que hubieran demostrado los factores geológicos de riesgo del sector. Asimismo, indicó que Corpocaldas fue advertida con anterioridad por los habitantes del sector respecto del peligro que presentaba la ladera de la montaña, sin embargo, no tomó las acciones preventivas necesarias. Corpocaldas manifestó que las pruebas que obran en el proceso demostraron que la zona donde ocurrió el deslizamiento no era considerada de alto riesgo, por lo tanto, no le eran exigibles acciones preventivas en el lugar de los hechos. Los llamados en garantía coincidieron en señalar que las obras de adecuación urbanísticas realizadas en el sector de San Cayetano no comprometieron el talud que posiblemente causó el desprendimiento de tierra, de allí que, no les era imputable el daño alegado. El Ministerio Público consideró que los trámites realizados ante el municipio para obtener la licencia de urbanización del sector San Cayetano cumplieron con las exigencias del Código de Construcciones y Urbanizaciones vigente para la época. Respecto de las actuaciones desplegadas por el Inurbe, señaló que le correspondía,

exclusivamente, adjudicar los lotes para las viviendas, otorgar los créditos y vigilar su inversión, sin tener competencia para la conservación y mantenimiento de los taludes. En relación con los llamados en garantía expuso que su intervención se limitó a efectuar las obras de urbanismo en el lote donde se construyó el barrio San Cayetano, sin afectar el sector denominado “Monteleón” que fue el que se derrumbó, de allí que, no era responsable del daño alegado. Finalmente, aseveró que Corpocaldas, antes denominada Cramsa, tenía la obligación de vigilar los movimientos de tierra que se llevaran a cabo por los urbanizadores para garantizar la estabilidad de los taludes, evitar la erosión de los terrenos y prevenir así posibles riesgos. Igualmente, indicó que Corpocaldas conocía, con anterioridad al deslizamiento, los problemas que presentaba el talud, sin que hubiera intervenido oportunamente, y esta omisión es la que configuró la falla del servicio de dicha entidad. Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 18 de septiembre de 2000, condenó a la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, Corpocaldas, con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso, demostraban que la entidad tenía una obligación preventiva respecto del manejo de los suelos amenazados por erosión y deslizamientos, sin embargo, no desplegó ninguna actuación dirigida a evitar el desastre. Adicional a lo anterior, indicó que la conducta de los habitantes del barrio fue imprudente, en atención a que horas antes del derrumbe era evidente la constante

humedad de los suelos, las canaletas obstruidas, las grietas en el terreno, entre otros aspectos que demostraban la gravedad de la situación, no obstante, no acudieron ante las autoridades competentes para mitigar los signos de alarma o intentar una evacuación del sector. Por lo anterior, según el tribunal, se presentó una concurrencia de culpas y ordenó la reducción de las condenas en un 20%. Así mismo, advirtió que se debía descontar, de la indemnización debida, toda suma recibida por las víctimas por concepto de ayuda, vgr. la condonación de la deuda hipotecaria por destrucción del inmueble, ya que, de no hacerlo, se estaría propiciando un enriquecimiento sin justa causa por parte de éstos. Las otras entidades demandadas fueron absueltas en la medida en que no habían cometido falla alguna.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora y Corpocaldas interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la providencia. El apoderado de los demandantes manifestó que no sólo la Corporación era responsable de los daños alegados sino también el municipio de Manizales, pues era la entidad competente para expedir las licencias de construcción de la urbanización San Cayetano y lo hizo conociendo que el terreno donde se urbanizó era erosionable. Finalmente, respecto a la disminución de las condenas, dijo que no podía imputarle culpa a los habitantes del sector, por un fenómeno que no era previsible. De otro lado, Corpocaldas expuso que conforme al acervo probatorio, el municipio de Manizales le hizo mantenimiento al talud meses antes de que ocurriera la

tragedia, actuación que puso en evidencia que era su responsabilidad conservarlo y mantenerlo. Respecto al Inurbe, afirmó que los motivos que sirvieron de fundamento para absolver a esa entidad aplican igualmente para la Corporación, puesto que la autorización para urbanizar se fundamentó en que el sector no tenía condiciones de riesgo y las actuaciones tanto del Inurbe como de Corpocaldas se respaldaron en esas circunstancias. No obstante lo anterior, solicitó que se declarara la excepción de caducidad de la acción pues conforme al dictamen pericial que obra en el proceso, la causa del deslizamiento se produjo por la interacción de múltiples factores que se iniciaron en 1985 con la intervención del talud. Asimismo, adujo que en el presente caso se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en consideración a que los habitantes de la urbanización conocían con anterioridad a los hechos, los riesgos que se presentaban -inundaciones, grietas, pequeños derrumbes, aguas estancadassin embargo, no realizaron ninguna acción encaminada a contrarrestar y/o evitar estos signos de alarma. Adicionalmente, manifestó que por las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se tipificó una fuerza mayor, toda vez que se demostró que el año de 1993 fue el más lluvioso, condición que precipitó la tragedia y que por su característica de irresistibilidad, exime de responsabilidad a la entidad. Finalmente, consideró que en el evento de una condena a la entidad, se deberían descontar de las indemnizaciones, las sumas que los demandantes recibieron de los autoridades respectivas al momento de la tragedia, en atención a que se demostró

que se les condonaron las deudas hipotecarias, les pagaron varios meses de arrendamiento mientras eran ubicados en sus nuevas viviendas y les brindaron auxilios para la compra de materiales y enseres. Los recursos se concedieron el 9 de noviembre de 2000 y se admitieron el 22 de marzo y el 19 de abril de 2001. En el término de traslado para alegar, la parte actora y Corpocaldas insistieron en los argumentos expuestos en los recursos de apelación, respectivamente.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, Sala Décima de Decisión.

1. Previo a resolver de fondo, debe precisarse que la Sala resolverá la controversia con fundamento en lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., es decir, abordará los extremos de la litis sin limitación alguna, excepto la que impone el principio de congruencia, pues la parte actora y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación contra la providencia de primera instancia.

2. Ahora bien, en relación a la excepción de caducidad solicitada por la entidad demandada en su escrito de apelación, con fundamento en que la demanda no fue presentada en término, como quiera que el daño se inició en 1985, se debe precisar que, aún cuando esta afirmación se deduce de lo expuesto por los peritos en su dictamen, del escrito de demanda se puede establecer claramente que el daño que se pretende indemnizar se configuró con la muerte de varias personas y la pérdida de bienes inmuebles y muebles, hechos que acaecieron la noche del 28 de

noviembre de 1993. Así las cosas, ya que el fenómeno de la caducidad se configura cuando el plazo fijado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido1, se revisará si se configuran los supuestos para declarar la excepción en el presente caso, previo a señalar que la institución es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido y finalidad de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. En lo que concierne a la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998establece lo siguiente: 1 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de

un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa.” Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio: “...Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por

alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible...” “El artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, consagra, en el numeral 8, el término de caducidad de la acción de reparación directa. En esa perspectiva, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio, razón por la que es a partir de la mencionada fecha que debe surtirse el cómputo del respectivo término legal. Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido”2 Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su

derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. Analizado el caso concreto, se tiene que en las pretensiones de los escritos de demanda, se indicó que los daños que solicitan ser indemnizados se configuraron el 28 de noviembre de 1993, cuando un desprendimiento de tierra cubrió varias viviendas del barrio San Cayetano y ocasionó la muerte de algunas personas y la pérdida de varios bienes inmuebles y muebles de propiedad de los demandantes. Si bien es cierto que, según el dictamen pericial que obra en el expediente el derrumbe de parte de la montaña denominada “Monteleón” en cuya base se 2 Sentencia proferida el tres de agosto de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 32.537. encontraba construida la urbanización San Cayetano, fue el resultado de varios factores, y algunos de ellos se iniciaron desde el año de 1985, no es posible concluir que en el presente caso la demanda debió presentarse dos años contados a partir de esa fecha, pues el hecho dañoso se configuró, sin lugar a dudas, el día en que

ocurrió el derrumbe -28 de noviembre de 1993-, fue ese desprendimiento de tierra lo que cubrió ciertos inmuebles, destruyó otros completamente y cobró la vida de algunos de los habitantes del sector. En consecuencia, está acreditado que las demandas se presentaron el 27 de noviembre de 1995, de allí que se encontraban dentro del término previsto en la ley para instaurar esta clase de acciones. En cuanto a las otras excepciones solicitadas por la entidad demandada -fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima-, se procederá a realizar el estudio de fondo y se establecerá si se configuran o no.

3. Conforme al acervo probatorio allegado al proceso, están demostrados los siguientes hechos: 3.1. El 28 de noviembre de 1993, en las horas de la noche, parte de la montaña conocida como Monteleón, en cuyo pie o base se había construido el barrio San Cayetano, en la ciudad de Manizales, sufrió un colapso, consistente en un derrumbe de tierra que cubrió varios inmuebles, destruyó otros completamente y cobró la vida de algunos de los habitantes del sector. 3.2. Conforme los registros civiles de defunción, los señores José Fernando Duque, Luz Stella Buitrago Giraldo, Cristian David Giraldo Buitrago, Norma González Giraldo y Hernando García, fallecieron el 28 de noviembre de 1993. Se estableció como causa de las muertes, asfixia por compresión por el hecho de haber sido sepultados por un alud de tierra (Fol. 12 cuad. 1, 11 cuad. 2, 10 cuad. 3 y 760 a 764 cuad. 6).

3.3. De acuerdo a las escrituras públicas y los folios de matrícula inmobiliaria, los señores Aleyda Morales López, Gustavo Giraldo Duque, Luz Mery Henao Zapata, Adiela Robles, Gilberto Abad Jaramillo, María Clemencia Herrera, Fanny Morales de Marulanda, José Álvaro Sánchez Ortiz, José Gabriel Castañeda Lopera y Norma González Giraldo, eran propietarios de varias viviendas ubicadas en el barrio San Cayetano de la ciudad de Manizales (Fol. 3 a 7, 573 a 580 cuad 1, 3 a 7 cuad. 2, 13 a 43 cuad. 3, 5 a 8 cuad. 4, 95 a 98 cuad. 4 de pruebas). 3.4. Asimismo, se estableció que a raíz del desprendimiento de tierra, se ocasionaron graves daños a las casas de habitación de propiedad de los demandantes, así como a los enseres que se encontraban dentro de las mismas (Fol. 776 a 878 cuad. 6 de pruebas).

4. De los documentos relacionados, la Sala tiene por acreditado el daño cuya reparación se pretende, ya que se demostró la muerte de los señores José Fernando Duque, Luz Stella Buitrago Giraldo, Cristian David Giraldo Buitr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...