🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-31-000-1995-09004-01(19498)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-31-000-1995-09004-01(19498)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Previo a decidir el recurso de apelación, se observa que como la condena proferida por el a quo no supera el valor de los 300 salarios mínimos (…) a la fecha en la que fue proferida, no opera el grado jurisdiccional de consulta, y toda vez que el monto total de los perjuicios asciende a $6’098.555,25 (…), sólo se conocerá del recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Indemnización de

perjuicios / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo. (…) Debe precisarse que se trata de apelante único, quien limitó su inconformidad a la indemnización de perjuicios, de allí que sólo frente a este aspecto es competente la Sala para pronunciarse, sin que sea viable estudiar ningún otro tópico. (…) Y ello es así en virtud del principio de la no reformatio in pejus, o no reforma en peor.

NOTA DE RELATORÍA: En relación el principio de la no reformatio in pejus en aquellos eventos en que el recurso de apelación es presentado por una sola de las partes, ver auto de 18 de julio de 2002, Exp. 19700, C.P. Alier Eduardo Hernánde

Enríquez.

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - No se aportó prueba para que el juez lograra cuantificar los daños / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El Tribunal Administrativo (…), negó el reconocimiento respecto a la destrucción de los inmuebles, por la imposibilidad de establecer su valor, al considerar que los testimonios no eran suficientes para acreditar este aspecto, dado que unas viviendas sufrieron daños parciales y otras totales (…) [E]ncuentra la Sala que si bien en el proceso obran diversos testimonios que dan cuenta de las destrucción, total o parcial, de las viviendas de los demandantes, ninguna actuación se desplegó para demostrar la cuantificación de esos daños, ya que a los testigos no les consta el valor de la construcción que se encontraba en cada lote afectado. Así las cosas, se concluye que los demandantes no cumplieron con la carga de probar lo que alegaban de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento

Civil, por lo que por ese preciso aspecto, no se ordenará condena alguna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS / DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - No se genera cuando la víctima recibe auxilios para mitigar el daño / DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Improcedente por concepto de ayudas o auxilios recibidos por la víctima / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Es importante resaltar que cuando las víctimas de daños, reciben auxilios para mitigarlo u otro tipo de ayudas que se deba a su propio esfuerzo, ello no exime a las entidades causantes del perjuicios de su deber de repararlo, ya que las causas tienen un origen diferente y por lo tanto no es correcto descontar tales beneficios, porque no constituyen pago expreso del daño causado. FUENTE DEL DAÑO - Acción u omisión de varias entidades o personas / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CAUSAS DEL DAÑO / SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Es preciso recordar que cuando el daño se genera por la actuación u omisión de diferentes entidades o personas, la obligación se torna solidaria, evento en el cual se habilita y legitima para reclamar de cualquiera de ellas la indemnización integral del daño, y el cumplimiento de uno de ellos extingue la obligación respecto de las demás según lo dispone el artículo 2344 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad solidaria cuando son varias las conductas las que dan lugar a la producción del daño, ver sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 13763, C.P. Henry Carmona Salgado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PÉRDIDA POR

DESTRUCCIÓN DE BIENES / AVALANCHA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CAJA DE VIVIENDA POPULAR / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVANo se indicó sobre qué aspecto del daño se concilió / REDUCCIÓN DE LA

CONDENA - Improcedente / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA

INSTANCIA

[E]l a quo indicó que conforme a los testimonios recepcionados, se encontraba probado que con la avalancha, los demandantes perdieron los bienes muebles y enseres con los que tenían dotada sus viviendas (…) En el sub lite, se encuentra que según lo concluido por el Tribunal de instancia, el municipio (…), la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Regional (…), con su acción y omisión contribuyeron en la producción del daño, por lo que existe solidaridad entre ellas. (…) Si bien, en el trámite del proceso (…) las entidades demandadas (…) conciliaron las pretensiones de la parte actora, por lo que el a quo, condenó únicamente a la Corporación Autónoma Regional (…), no se dejó en claro, sobre qué aspecto del daño se concilió, motivo por el que de la condena que se profiera en contra de Corpocaldas, no será posible deducir valor alguno. (…) [L]a condena

(…) deberá ser actualizad[a] a la fecha de esta sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1995-09004-01(19498)

Actor: RODRIGO MURILLO MARÍN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo

de Caldas, en la que se resolvió lo siguiente: “1. ABSOLVER A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MANIZALES hoy INFIMANIZALES de los cargos a ella imputados. “2. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de caducidad de la acción, culpa exclusiva de terceros, culpa exclusiva de la víctima, ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS”. “3. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de fuerza mayor alegada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS” en un cincuenta por ciento, conforme a las consideraciones que anteceden. “4. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a Corpocaldas en un cinco por ciento (5%) del total de los daños

conforme la parte considerativa de esta providencia. “5. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A CORPOCALDAS A PAGAR a cada una de la siguientes personas: James Tabarquino Barreneche, Rubén Darío Vargas Corrales, Jesús Aníbal Alvarez Ruiz, Álvaro López Vallejo, Dolores Atehortúa de López, Esther Mejía de Pinilla, Edgar Orozco Osorio, Rodrigo Murillo, Edilia del Socorro Salazar de Giraldo, Jorge Alberto Ortiz Vivas, José Alberto Gallego Salazar, Barlahan de Jesús Duque Ospina, Diana Patricia Castrillón Vanegas, María Cristina Ríos Pérez y Luís Alberto Moreno Arcila; la suma de cuatrocientos seis mil quinientos setenta pesos con treinta y cinco centavos ($406.570.35) a título de indemnización. “6. ABSOLVER A CORPOCALDAS en relación con los señores: Diego Fernando Vargas Correa, Jorge Albeiro Idarraga Bernal, María Inés Nieto Huertas y María Elena Morales personas que no demostraron la pérdida de sus bienes muebles o en el caso del primero indicó no haberlos perdido. “7. La Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS” dará cumplimientoa esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.Ay reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la lee 446 de 1998. “8. Sin costas “9. EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDENSE los gastos de proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere” (fls. 835 a 836

cdno. ppal.)

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 18 de diciembre de 1995, Rodrigo Murillo Marín, Edilia del Socorro Salazar de Giraldo, Jorge Alberto Ortiz Vivas, José Alberto Gallego Salazar, Barlahan de Jesús Duque Ospina, Diana Patricia Castrillón Vanegas, María Cristina Ríos Pérez, Luis Alberto Moreno Arcila, Edgar Orozco Osorio, Jorge Albeiro Idarraga Bernal, María Inés Nieto Huertas, Jesús Aníbal Alvarez Ruiz, Álvaro López Vallejo, Dolores Atheortúa de López, Diego Fernando Vargas Correa, Rubén Darío Vargas Corrales, Esther Mejía de Pinilla, Rodolfo James Tabarquino Barreneche y María Elena Morales, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Manizales, a la Caja de Vivienda Popular, a las Empresas Públicas de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, por los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 1995, en la ciudad de Manizales, Caldas.

En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la destrucción de sus viviendas y a la reposición de muebles y enseres; adicionalmente, para Rodrigo Marín Murillo la suma de $14’000.000 por lucro cesante, correspondiente al producto de los bienes muebles. Como fundamento de sus pretensiones narraron que mediante el acuerdo No. 054 de 1991, el Concejo Municipal de Manizales adoptó el plan de desarrollo de esa localidad. La Caja de Vivienda Popular de Manizales vendió a los actores unos lotes

ubicados en el sector de La Carolita del área urbana de Manizales, los cuales supuestamente tenían servicios, sin embargo ello resultó no ser cierto por cuanto adolecían del servicio de alcantarillado, lo que generó graves problemas en ese sector, que fueron puestos en conocimiento del Comité Local de Emergencias. El Comité Local de Emergencias trasladó la queja a la Caja de Vivienda Popular y a las Empresas Públicas de Manizales, poniéndolas al tanto de la situación; las Empresas Públicas de Manizales informaron que la entidad competente en materia de erosión de terrenos era Corpocaldas. Pese a lo anterior, las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de sus funciones, lo que tuvo incidencia directa en la tragedia registrada el 21 de diciembre de 1993, cuando se produjo un deslizamiento de tierra en el barrio la Carolita, el que destruyó las viviendas de los demandantes. La Secretaría de Planeación del Municipio de Manizales, la Caja de Vivienda Popular, las Empresas Pública de Manizales y la Corporación Autónoma de Caldas, Corpocaldas, incurrieron en una falla del servicio por el mal manejo del suelo, por cuanto se permitió la urbanización en una zona que no era apta para ello, por la geología y la hidrología del sector; tampoco dieron cumplimiento al código de construcción ya que permitieron urbanizar sin la previa instalación de redes de acueducto y alcantarillado adecuadas, asimismo, no se tomaron las medidas necesarias tendientes a evitar el deterioro ambiental en la zona.

2. La demanda fue admitida en auto de 7 de febrero de 1996 y notificada en

debida forma. Las Empresas Públicas de Manizales, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó se negaran las súplicas de la demanda, por cuanto esa entidad sólo se encargaba de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones, más no de la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado, las cuales son responsabilidad directa de los urbanizadores. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Caja de Vivienda Popular, manifestó que las construcciones realizadas en La Carolita cumplieron con todos los requisitos exigidos por el Código de Construcción y el Plan de Desarrollo, asimismo indicó que se realizaron los estudios de suelos y las inspecciones respectivas, es decir, no se presentó ninguna irregularidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, luego de contestar los hechos de la demanda, propuso las excepciones de caducidad de la acción, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero, hecho exclusivo de las víctimas, inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Municipio de Manizales afirmó que esa ciudad se caracteriza por tener una topografía agreste, sometida a un peligro continuo durante el periodo invernal prolongado, por lo que se han tomado medidas preventivas en los sitios que implican riesgo, sin embargo, lo sucedido en La Carolita fue producto de un caso fortuito ya que era totalmente imprevisible, por cuanto la zona no estaba catalogada como de alto riesgo, adicionalmente los estudios de suelos no

indicaron que esa zona se encontrara en situación de peligro.

3. El 5 de febrero de 1997, se citó a las partes a conciliar, se llegó a un acuerdo parcial entre la parte actora, la Caja de Vivienda Popular y el Municipio de Manizales, comprometiéndose estos últimos al pago de $120.000.000 a favor de los demandantes, el que fue aprobado mediante auto de 15 de abril de 1997.

4. Concluida la etapa probatoria, se citó nuevamente a las partes a conciliar, fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. Las partes guardaron silencio.

El Ministerio Público indicó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las Empresas Públicas de Manizales debía prosperar toda vez que su actuación no incidió en la producción del daño, ya que el estado de las redes no influyó en el deslizamiento del barrio La Carolita. De otro lado, consideró que las excepciones propuestas por Corpocaldas no debían ser acogidas, como quiera que la demanda se interpuso en tiempo ya que la avalancha ocurrió el 21 de diciembre de 1993 y aquella se presentó el 18 de diciembre de 1995, en consecuencia no había operado la caducidad de la acción; en lo que concierne a las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, la entidad no sustentó en que consistieron; y finalmente, la vía escogida para reclamar los perjuicios es la adecuada por lo que no se podía hablar de ineptitud de la demanda. Concluye, que es evidente la falla del servicio de Corpocaldas, porque tenía el

deber de vigilar el movimiento de tierras realizado por los urbanizadores, con el fin de garantizar la estabilidad de taludes, evitar la erosión de los terrenos y no permitir cortes que pudieran generar peligro a los vecinos del lugar, aspectos con los que no cumplió según se advierte de los estudios realizados por la alcaldía con posterioridad a la avalancha y del experticio rendido en el proceso.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal consideró que las causas del daño fueron dos, una de orden natural por las lluvias intensas que se presentaron para la fecha de los hechos, y la segunda, un manejo inadecuado del proceso de urbanización y relleno de drenajes.

Absolvió a las Empresas Públicas de Manizales, puesto que “no hay prueba que determine como causa del accidente, algún manejo inadecuado o falla por parte de la entidad encargada de la revisión, control, manejo, etc. de alcantarillados, y de otra parte, existe total independencia entre la construcción de éstos y los sistemas de drenajes necesarios para la realización de rellenos con destino a urbanización”(fl. 818 cdno. ppal.). En cuanto a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, consideró que tenía a su cargo la observación y cuidado de áreas situadas en el perímetro urbano de las ciudades del departamento, por lo que tenía la obligación de ejercer el control sobre áreas de riesgo que pudieran llegar a ocasionar daños a los ciudadanos en sus vidas o en sus bienes, aspecto con el cual no cumplió, por lo que concluyó que se presentó una falla del servicio por omisión en la ejecución de planes de prevención

adecuados, que hubieran evitado o mitigado el daño causado con el deslizamiento. Sin embargo, decretó una rebaja de la condena al encontrar probada parcialmente la fuerza mayor, la que operó en un 50%, por lo que los demandados debían pagar el 50% restante. Consideró que fue mayor el grado de omisión de las entidades que ya habían conciliado, por lo que les asignó un 40% de la responsabilidad en partes iguales, y el 10% restante lo atribuyó a Corpocaldas. Con fundamento en lo anterior, tomó la suma señalada en el dictamen pericial como el valor promedio del menaje de cada inmueble afectado, esto es, $8’131.407, le restó el 50% correspondiente a la causa extraña, $4’065.703,5, y le sacó el 10% correspondiente a la responsabilidad asignada a Corpocaldas, en consecuencia, el valor de los perjuicios ascendía al monto de $406.570,35. Por último, no encontró probado el valor de los daños ocasionados por la pérdida de las construcciones, y señaló la imposibilidad de determinar cual parte de ese daño se encontraba indemne, toda vez que los damnificados recibieron auxilios.

III. Recurso de apelación

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual le fue concedido el 9 de noviembre de 2000 y admitido el 15 de febrero de 2001.

2. El actor, en la sustentación, adujo que el a quo no cuantificó el perjuicio material relacionado con el pago de las construcciones hechas en las viviendas afectadas, por lo que se deben reformar los numerales 4 y 5 de la sentencia, así como se

debía revocar en lo relacionado con el porcentaje de la condena en contra de Corpocaldas. Agregó, que las ayudas de terceras personas que recibieron los actores, no exime a la entidad de indemnizar los perjuicios causados.

3. El término del traslado para presentar alegatos de conclusión, corrió del 28 de marzo al 17 de abril de 2001; sin embargo, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. No obstante lo anterior, la demandada los presentó el 30 de agosto de esa misma anualidad, en consecuencia resultan extemporáneos, motivo por el que se tienen por no presentados.

IV. Consideraciones: Previo a decidir el recurso de apelación, se observa que como la condena proferida por el a quo no supera el valor de los 300 salarios mínimos ($78’030.0001) a la fecha en la que fue proferida, no opera el grado jurisdiccional de consulta, y toda vez que el monto total de los perjuicios asciende a $6’098.555,25, sólo se conocerá del recurso de apelación.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

1. Debe precisarse que se trata de apelante único, quien limitó su inconformidad a la indemnización de perjuicios, de allí que sólo frente a este aspecto es competente la Sala para pronunciarse, sin que sea viable estudiar ningún otro tópico, especialmente lo que se refiere a la declaratoria parcial de la fuerza mayor, toda vez que el numeral tercero de la sentencia no fue impugnado.

Y ello es así en virtud del principio de la no reformatio in pejus, o no reforma en peor, frente al cual la Sala ha expresado: “La no reformatio in pejus, o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en sentencia C-583/97 en los siguientes términos: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado 1 El salario mínimo para el año 2000, fue establecido en la suma de $260.100 por el decreto 2647

de 1999. en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio2” .

2. El Tribunal Administrativo de Caldas, negó el reconocimiento respecto a la destrucción de los inmuebles, por la imposibilidad de establecer su valor, al considerar que los testimonios no eran suficientes para acreditar este aspecto, dado que unas viviendas sufrieron daños parciales y otras totales, adicionalmente consideró: “Pero no es este aspecto el único relevante en tal sentido, sino que de otra parte, aparece que tales personas fueron indemnizadas en distintas formas, como fue con la reposición en calidad de devolución de los lotes, el otorgamiento de subsidios para la reconstrucción de sus viviendas, condonación de las obligaciones y entrega de donaciones hechas por la ciudadanía de Manizales (folios 670 a 739, cuaderno 3), ellas mismas en algunos casos, lo admitieron en interrogatorios de parte absueltos ante este Despacho (folios 72 a 105, cuaderno 3), luego se hace imposible la determinación del valor exacto al cual debería ascender la indemnización reclamada, se desconoce en cada caso que parte del daño se encuentra sin indemnizar” (fl. 830 cdno. ppal.) El recurrente indicó que se debían reconocer los daños materiales ocasionados con la destrucción de las viviendas según el porcentaje del perjuicio sufrido; frente a esto encuentra la Sala que si bien en el proceso obran diversos testimonios que

dan cuenta de las destrucción, total o parcial, de las viviendas de los demandantes, ninguna actuación se desplegó para demostrar la cuantificación de esos daños, ya que a los testigos no les consta el valor de la construcción que se encontraba en cada lote afectado. Si bien, la parte actora, en su demanda solicitó la práctica de una prueba pericial con el fin de avaluar los bienes muebles e inmuebles con anterioridad a los hechos, la misma fue negada por el tribunal de instancia, providencia contra la cual se interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por improcedente. Así las cosas, se concluye que los demandantes no cumplieron con la carga de probar lo que alegaban de conformidad con el artículo 177 del Código de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 18 de julio de 2002, expediente No. 8500123-31-000-2000-0266-01(19700, actor: UNION TEMPORAL INCONAL S.A. Procedimiento Civil, por lo que por ese preciso aspecto, no se ordenará condena alguna. Es importante resaltar que cuando las víctimas de daños, reciben auxilios para mitigarlo u otro tipo de ayudas que se deba a su propio esfuerzo, ello no exime a las entidades causantes del perjuicios de su deber de repararlo, ya que las causas tienen un origen diferente y por lo tanto no es correcto descontar tales beneficios, porque no constituyen pago expreso del daño causado; de otro lado, en el caso sub examine no se probó que a todos los demandantes efectivamente se les hayan concedido tales ayudas, ni el monto de las mismas.

3. De otra parte, el a quo indicó que conforme a los testimonios recepcionados, se encontraba probado que con la avalancha, los demandantes perdieron los bienes muebles y enseres con los que tenían dotada sus viviendas, y para establecer el monto de los perjuicios, decretó como prueba de oficio un dictamen pericial que determinara el valor promedio de los bienes que una familia de estrato y clase social de las viviendas afectadas podía poseer, con fundamento en esa prueba concluyó que: “se hará condena al pago de la suma de dinero en el porcentaje indicado, partiendo de la base del monto asignado por los señores peritos al menaje doméstico de una familia del estrato de las damnificadas en La Carolita de Manizales, es decir el cinco por ciento (5%) de ocho millones ciento treinta y un mil cuatrocientos pesos (8’131.407), o sea cuatrocientos seis mil quinientos setenta pesos con treinta y cinco centavos ($406.570,35) a cada uno suma que deberá se cancelada por Corpocaldas, según lo inicialmente discurrido (…)” (fl. 829 cdno. ppal.) El impugnante señaló que se debía modificar el porcentaje por el cual fue condenado Corpocaldas.

En el trámite del proceso dos de las entidades demandadas (Caja de Vivienda Popular y el Municipio de Manizales) conciliaron las pretensiones de la parte actora, por lo que el a quo, condenó únicamente a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas. Es preciso recordar que cuando el daño se genera por la actuación u omisión de diferentes entidades o personas, la obligación se torna solidaria, evento en el cual

se habilita y legitima para reclamar de cualquiera de ellas la indemnización integral del daño, y el cumplimiento de uno de ellos extingue la obligación respecto de las demás según lo dispone el artículo 2344 del Código Civil3, al respecto esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “Al respecto cabe recordar que la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime señalan que cuando existe el concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, que provengan de personas diferentes a la víctima directa, se configura una obligación solidaria. Esto significa que el afectado puede exigir la indemnización de cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 2344 del Código Civil4. En el sub lite, se encuentra que según lo concluido por el Tribunal de instancia, el municipio de Manizales, la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Regional de Caldas, Corpocaldas, con su acción y omisión contribuyeron en la producción del daño, por lo que existe solidaridad entre ellas. Si bien, en el trámite del proceso el municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular, conciliaron con los demandantes por un valor de $120’000.000, no se dejó en claro, sobre que aspecto del daño se concilió, motivo por el que de la condena que se profiera en contra de Corpocaldas, no será posible deducir valor alguno. 3 En este tema la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “Finalmente, procede advertir que el estatuto de responsabilidad a que se viene refiriendo la Corte, no excluye en modo alguno lo que se ha denominado, sin mayor exactitud por cierto, la coautoría en la conducta generadora del

daño, expresión esta última empleada de ordinario, como es bien sabido, para referirse a aquellos eventos de variada estirpe en que concurren varios sujetos a los cuales la ley, atendiendo a causas jurídicas eficientes plenamente separables entre sí, les atribuye de manera múltiple la obligación de reparar. Así pues, si por la fuerza de los hechos esa atribución recae en dos o más personas naturales o jurídicas, el deber indemnizatorio ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios responsables que a ella le son extraños y respecto de los cuales cuenta con una verdadera opción que le permite demandarlos a todos o a aquél de entre ellos que, de acuerdo con sus intereses, juzgue más conveniente. Esos distintos responsables, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado este consagrado por el artículo 2344 del Código Civil que hace parte de un sistema normativo el cual, en sus lineamientos fundamentales, la Corte tiene definido en los siguientes términos: “...Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el artículo 2344 del Código Civil en armonía con el

1571. El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables, según el artículo 1579 y siguientes (...) siendo pues solidaria la responsabilidad, la parte demandante podía demandar el resarcimiento del daño contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos...”

(G.J. Tomos CLV, primera parte, pág. 150, y CLXV, pág. 267)” (resalta la Sala). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2002, expediente No. 76001-2331-000-1994-0080-01(13763, actor: Henry Carmona Salgado. Lo mismo pasa respecto del porcentaje que el Tribunal Administrativo de Caldas señaló para cada una de las entidades condenadas, la Sala considera que ese aspecto hace parte de las relaciones internas del municipio de Manizales, la Caja de Vivienda Popular y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, motivo por el cual no resulta pertinente hacer pronunciamiento alguno sobre ello, en este proceso. Según el dictamen pericial, acogido por el a quo, el valor promedio del menaje por cada inmueble es la suma de $8.131.407, de este monto se debe tener en cuenta el 50%, en virtud de la reducción decretada por la causa extraña (fuerza mayor), esto es, la suma de $4’065.703,5, valor que se deberá cancelar a favor de cada uno de los demandantes frente a los cuales prosp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...