CE-17001-23-31-000-1995-5033-01(14176)-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1995-5033-01(14176)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo en decomiso de vehículo Considera la Sala que el término de caducidad de la acción de reparación directa iniciada por la sociedad con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que le causó el decomiso del vehículo debe contarse desde la fecha en que éste se produjo, es decir, desde el 15 de mayo de 1989. Lo cual significa que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 15 de agosto de 1995, la acción ya se encontraba caducada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Como no se acreditó en el expediente la fecha de la decisión administrativa adoptada por la aduana interior de Manizales en relación con la suerte que debía correr el vehículo, no se puede precisar un hito diferente para la contabilización de dicho término. La misma suerte debe correr la reclamación formulada por el señor Javier Mejía Restrepo para que se le reparen los perjuicios morales sufridos por haber sido sometido a una investigación administrativa por contrabando, ya que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 1995 y la resolución mediante la cual el juzgado único de instrucción penal aduanera declaró prescrita la acción y en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a su favor, quedó ejecutoriada el 24 de enero de 1992, es decir, la demanda se presentó cuando ya había vencido el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. CERTIFICADOS FALSOS O NO IDONEOS - Responsabilidad del estado por perjuicios a particulares / MATRICULA DE VEHICULOS - Objeto, naturaleza
declarativa. Aplicación del principio de la buena fe / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL O DE REGISTRO - Inexistencia porque la falsedad de documento es imputable al particular / PRINCIPIO DE CONFIANZA PUBLICA - Buena fe La exigencia de la inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que representa un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites. La inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo en el registro automotor no es constitutiva de ningún derecho, es declarativa del mismo y por lo tanto, puede ser desvirtuada a través de otros medios probatorios. No obstante, la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos. En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expide la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe
no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste. En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige. El mismo desarrollo de ciertas actividades ha generado la necesidad de crear un principio de confianza pública, el cual se desprende del principio de la buena fe, establecido por el artículo 83 de la Carta. Lo que debe resolver la Sala en este caso, es si del hecho de que la administración haya realizado el registro del vehículo objeto de este proceso con fundamento en unos documentos falsos, se deriva la obligación de reparar el daño causado como consecuencia del mismo. La respuesta a este interrogante debe ser positiva, siempre que en el acto de registro las autoridades competentes hubieran incurrido en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. En el caso concreto, sería atribuible a la administración el daño sufrido por el demandante si los documentos apócrifos hubieran sido expedidos por los funcionarios de la oficina de transporte y tránsito, o al menos con su complicidad, en ejercicio de sus funciones, o en el supuesto de que la autoridad encargada de realizar la inscripción hubiera omitido el cumplimiento de los controles legales al realizar el acto. En relación con el primer supuesto, no obra en el expediente ninguna prueba que permita vincular a los funcionarios del departamento de transporte y tránsito de Caldas con el hecho. Por consiguiente, no hay razones
para afirmar que en el delito de falsedad intervino algún servidor público en ejercicio de sus funciones. En el caso concreto no hubo falla del servicio de la entidad administrativa demandada que cumplió con el deber legal de controlar los datos consignados en el registro, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. En tales condiciones, el hecho es imputable al particular que incurrió en el delito de falsedad y por lo tanto, será éste quien deba indemnizar el daño causado al demandante. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de noviembre de 2001, Exp. 13730 Sentencia 5033(14176) del 03/02/20. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.
Actor: SOC. CAMPEROS DE OCCIDENTAL LTDA. Y JAVIER MEJIA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 17001-23-31-000-1995-5033-01(14176)
Actor: SOC. CAMPEROS DE OCCIDENTAL LTDA. Y JAVIER MEJIA Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: Sentencia (acción de reparación directa) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 18 de julio de 1997, mediante la cual se decidió: “1) DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa
formulada por CAMPEROS DE OCCIDENTE LTDA. en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y DEPARTAMENTO DE CALDAS -DIRECCION DE TRANSPORTES Y TRANSITO. En consecuencia, SE INHIBE para decidir de fondo sobre las pretensiones formuladas . 2) DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD respecto a las pretensiones del señor JAVIER MEJIA RESTREPO.
- ABSOLVER a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL y DEPARTAMENTO DE CALDASDIRECCIÓN DE TRANSPORTES Y TRANSITO, de los cargos formulados por el señor JAVIER MEJIA RESTREPO. 4) COSTAS del proceso a cargo de los demandantes CAMPEROS DE OCCIDENTE LIMITADA y del señor JAVIER MEJIA RESTREPO, por partes iguales y a favor de las entidades demandadas también por partes iguales”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 1995, la sociedad CAMPEROS DE OCCIDENTE LTDA. y el señor JAVIER MEJIA RESTREPO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y el departamento de Caldasdirección departamental de transportes y tránsito, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. La Nación colombiana -Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el departamento de Caldas,- dirección departamental de transportes y tránsito de Caldas son administrativa y solidariamente responsables de
los perjuicios materiales ocasionados a la sociedad Camperos de Occidente Ltda.., persona jurídica de derecho privado representada legalmente por su gerente, señor Javier Mejía Restrepo por falla del servicio consistente en la irregular y falsa certificación sobre antecedentes del vehículo camioneta Toyota, tipo Station Wagon, modelo 86, color azul o capri, placas HB 4524, motor 3f-0077373, certificación otorgada por la policía judicial, sección automotores del departamento de Policía de Caldas y por la dirección de transportes y tránsito del departamento de Caldas.
2. La Nación colombiana -Ministerio de DefensaPolicía Nacional y el departamento de Caldas,- dirección departamental de transportes y tránsito de Caldas son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados al señor Javier Mejía Restrepo por la irregular y falsa certificación sobre antecedentes del vehículo camioneta Toyota, tipo Station Wagon, modelo 86, color azul o capri, placas HB 4524, motor 3f-0077373, chasis fj62-043593, certificación otorgada por la policía judicial, sección automotores del departamento de Policía de Caldas y por la dirección de transportes y tránsito del departamento de Caldas, la cual dio lugar a que el mencionado ciudadano fuera vinculado a investigación penal por los delitos de falsedad de documentos públicos y privados y estafa, en la fiscalía 10 unidad especializada de Manizales, e investigación por contrabando por parte del juzgado único de instrucción penal aduanera de Ibagué.
3. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral primero de este capítulo, las entidades demandadas, de manera
solidaria, deberán cancelar a la sociedad Camperos de Occidente Ltda. las sumas a que asciende la liquidación por concepto de perjuicios materiales causados y de acuerdo a lo que resultare probado en el proceso.
4. Que como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral segundo de este capítulo, las entidades demandadas deberán cancelar al señor Javier Mejía Restrepo, a título de perjuicios morales ocasionados, la suma a que ascienda el equivalente a mil gramos oro fino al precio en que se cotice en el momento de ejecutoria de la sentencia”.
2. Los fundamentos de hecho El señor Javier Mejía Restrepo adquirió el vehículo camioneta Toyota Station Wagon, modelo 85, placas 4525 por compra que hizo a la señora Lucía Avendaño Ochoa. Para tal efecto solicitó a la Policía Judicial y a la Dirección de Transportes y Tránsito de Caldas certificación sobre la situación legal del vehículo. La primera entidad certificó que éste poseía toda la documentación para su importación directa y que además, no se hallaba relacionado en la lista elaborada hasta el mes de mayo de 1988 como vehículo hurtado. La Dirección de Transportes, por su parte, certificó que el vehículo fue matriculado con toda la documentación exigida para dicho trámite, incluida la certificación del F-2.
Sin embargo, la camioneta “resultó con falsificación integral, lo cual ocasionó el decomiso por parte de agentes de la SIJIN, adscritos a la seccional de Caldas, el 15 de mayo de 1989 y la vinculación al señor Javier Mejía Restrepo a proceso penal por los delitos de falsedad en documentos públicos y privados y estafa y
además, su vinculación a acción administrativa por el delito de contrabando (entonces tipificado) por parte del Juzgado Único de Instrucción Criminal Aduanera de Ibagué”, procesos que culminaron favorablemente para el demandante al acreditar su buena fe.
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que como el término de caducidad de la acción con respecto a los perjuicios reclamados por la sociedad demandante, debe contarse desde el 15 de mayo de 1989, fecha en la cual se produjo la retención del vehículo, el cual “fue puesto inmediatamente a disposición de la autoridad competente para la investigación por la comisión del posible ilícito, en la que además se oyó la versión rendida por la persona en poder de quien se encontró el bien, o sea al señor Javier Mejía Restrepo” y como la demanda fue presentada el 14 de agosto de 1995, se produjo la caducidad de la acción interpuesta por la
sociedad Camperos de Occidente Ltda.. No obstante, en relación con las pretensiones formuladas por el señor Javier Mejía Restrepo, consideró el Tribunal, que no se había configurado la caducidad de la acción porque pretende la reparación de los perjuicios morales que le causó el hecho de haber sido vinculado a las investigaciones penal y administrativa y esa situación “permaneció en el tiempo hasta la ejecutoria de la decisión que lo liberó finalmente de los cargos imputados...que fue el día 17 de agosto de 1993 (...). Siendo así, el término de caducidad debe computarse desde ese momento, razón por la cual se concluye necesariamente que la demanda fue incoada
oportunamente, ya que su presentación personal ocurrió el día 14 de agosto de 1995”. A juicio del a quo, el demandante no logró acreditar la falla del servicio que imputa a las entidades demandadas. En la certificación expedida por la Policía Judicialautomotoresque allegó a la demanda, no se afirma la autenticidad del automotor, “por el contrario, sólo se dice que las numeraciones están en el lugar que acostumbra la casa fabricante y que tienen la forma utilizada por ella, pero no se dice si están originales o han sido regrabadas”. Además, en el certificado se afirma que se expidió con destino a la dirección de transportes y tránsito de Manizales, para la legalización de la matrícula inicial. “En los términos anteriores queda desvirtuada gestión alguna realizada por parte del señor Javier Mejía Restrepo ante las autoridades de Policía”. Tampoco existe prueba que acredite que el demandante haya solicitado certificación ante la dirección de transporte y tránsito de Caldas, “sobre la legalidad del ingreso y permanencia en Colombia de un automotor de fabricación venezolana. Luego, queda sin demostración la falla del servicio aducida como elemento fundamental para la prosperidad de las pretensiones del actor”.
4. Razones de la impugnación Sobre la declaración de caducidad de la acción con respecto a la sociedad demandante, manifesta el apoderado que el término no debía contabilizarse desde el decomiso del vehículo, porque ésta “contaba con los documentos que certificaban la legalidad y de otra parte, como ya antes había sucedido lo mismo y en esa ocasión se devolvió, muy fácil podría tratarse de un malentendido”. En
consecuencia, para ese momento no se tenía certeza sobre la existencia de la falla del servicio, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, “el término de caducidad en la acción de reparación directa por falla del servicio deberá contarse a partir de la fecha en que se tenga conocimiento por parte del perjudicado del hecho dañoso generador de la responsabilidad administrativa”. Las razones aducidas por el a quo para exonerar a las entidades demandadas carecen de sentido porque: a) “El hecho de que la certificación de la Sijin tenga una fecha anterior a la celebración del contrato no tiene ninguna incidencia negativa. Al contrario, si fuera posterior pregonaría la negligencia o descuido del señor Javier Mejía Restrepo”, b) “También es de total intrascendencia el hecho de que la certificación fuera dirigida a transportes y tránsito y no al ciudadano”; c) El Tribunal le dio a la certificación expedida por la Sijin una interpretación que no corresponde. “Lo que realmente interesa una vez confirmada la placa, es que el vehículo ‘posee toda la documentación para su importación directa (Venezuela)”. Agrega que la falla del servicio es evidente porque la Sijin al decomisar el vehículo el 15 de mayo de 1989 y dejarlo a disposición, manifestó que el mismo estaba incluido en la lista de vehículos mal matriculados, pero en el oficio del 18 de mayo de ese mismo año afirmó que “la documentación está completa”. Además, son ostensibles las anomalías en las cuales incurrió la dirección de transporte porque no se siguió el procedimiento para la matrícula de vehículos que esa misma dirección estableció, y se extravió la copia del oficio expedido el 18 de mayo de
1989, por medio del cual se certificó la legalidad del vehículo.
5. Actuación en segunda instancia El apoderado de la entidad demandada solicita que se confirme la sentencia impugnada. En su criterio, la demanda fue presentada cuando ya se había vencido el término de caducidad de la acción. “Si el 15 de mayo de 1989 se retuvo el vehículo y se le enteró de las razones de su decomiso, fue a partir de esa fecha y no otra posterior, como pretende anotar el libelista, que se le causó, si es que lo hubo, un perjuicio o daño que pudiera haber generado una responsabilidad de la administración. Fue a partir de esa fecha que el propietario dejó de usar y gozar el vehículo; luego, el daño ya existió a partir de esa fecha. A él se le informó que los documentos eran falsos y el carro no correspondía a los mismos, luego, ya sabía cuál era la razón del decomiso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. La demanda fue dirigida contra la NaciónMinisterio de Defensa y el departamento de Caldasdirección de transporte y tránsito, por haber incurrido en falla del servicio, al haber emitido certificaciones irregulares y falsas sobre antecedentes del vehículo camioneta Toyota, de placas HB-45-24, tipo station wagon, color azul claro o capri, lo cual causó perjuicios materiales a la sociedad Camperos de Occidente Ltda., propietaria del vehículo, y perjuicios morales al señor Javier Mejía Restrepo, gerente de la misma sociedad, por haber sido sometido a investigación penal, por los delitos de falsedad en documentos
públicos y privados y estafa, e investigación por contrabando.
II. La camioneta a que se refiere la demanda, fue decomisada el 15 de mayo de 1989, por presentar “al parecer...sistemas adulterados, ya que su fabricación es venezolana”, tal como consta en el informe rendido por el jefe de la comisión Santagueda de Caldas ante el jefe de la sección SIJIN del departamento de Policía de ese departamento (fl. 6 C-2).
El vehículo fue dejado a disposición del juez de instrucción penal aduanero, por haberse cometido presuntamente el delito de contrabando y haberse identificado las siguientes irregularidades: ingreso irregular al país; falsificación de los números del motor, el chasis y la plaqueta de serie; hurto de los documentos originales que le corresponden al vehículo de placas NM 54-48 y matricular el vehículo con documentos que no le corresponden (fl. 3-4 C-2). En el estudio técnico realizado al vehículo se estableció que los sistemas de identificación de motor y chasis “presentan alteración causados con esmeril o lima, con lo cual se hicieron desaparecer la numeración original para reestampar la existente. Examinada la plaqueta serial se estableció que es de falsificación integral....Visto lo anterior, se conceptúa que el automotor motivo de estudio queda sin identificación técnica” (fl. 8C-2). Con base en esas diligencias se inició investigación penal aduanera en contra del señor Javier Mejía Restrepo (fl. 10), que culminó con providencia del 15 de enero de 1992, en la cual se declaró prescrita la acción administrativa sancionatoria y en consecuencia, se ordenó la cesación del procedimiento (fls. 30-33 C-2). Dicha
providencia quedó ejecutoriada el 24 de enero de 1992, según la constancia secretarial que obra en el mismo expediente (fl. 33 vto. C-2). El 2 de febrero de 1990, el juzgado penal aduanero puso el vehículo a disposición de la administración de la aduana interior de Manizales según consta en la providencia referida (fl. 32 C-2).
III. Considera la Sala que el término de caducidad de la acción de reparación directa iniciada por la sociedad con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que le causó el decomiso del vehículo debe contarse desde la fecha en que éste se produjo, es decir, desde el 15 de mayo de 1989. Lo cual significa que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 15 de agosto de 1995, la acción ya se encontraba caducada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo. Como no se acreditó en el expediente la fecha de la decisión administrativa adoptada por la aduana interior de Manizales en relación con la suerte que debía correr el vehículo, no se puede precisar un hito diferente para la contabilización de dicho término. Este tampoco debe contarse desde la fecha de ejecutoria de la providencia dictada por el juzgado único de instrucción penal aduanera, en el proceso iniciado por el delito contrabando (24 de enero de 1992), porque en ésta no se tomó ninguna decisión relacionada con el vehículo. Pero aún en el evento de considerar que esa fecha sí marca el inicio para el cómputo del término de caducidad de la acción porque en esa providencia debió resolverse esa situación, hay lugar a concluir que
desde esa fecha también habían trascurrido más de los dos años a que se refiere el artículo 136 citado y por lo tanto, también se produjo la caducidad de la acción. No hay lugar a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por la sociedad, desde la fecha de ejecutoria de la providencia dictada por la unidad especializada de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso por falsedad y estafa porque dicho proceso no tuvo por objeto establecer si había lugar al decomiso definitivo del vehículo, sino la responsabilidad subjetiva de los implicados en la falsificación de los documentos que se utilizaron para matricularlo; prueba de ello es que nunca fue puesto a disposición de ese despacho. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró probada la caducidad de la acción respecto de las pretensiones de la sociedad demandante. La misma suerte debe correr la reclamación formulada por el señor Javier Mejía Restrepo para que se le reparen los perjuicios morales sufridos por haber sido sometido a una investigación administrativa por contrabando, ya que la demanda fue presentada el 14 de agosto de 1995 y la resolución mediante la cual el juzgado único de instrucción penal aduanera declaró prescrita la acción y en consecuencia, declaró la cesación de procedimiento a su favor, quedó ejecutoriada el 24 de enero de 1992, es decir, la demanda se presentó cuando ya había vencido el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
IV. La acción iniciada por el señor Javier Mejía con el fin de obtener los perjuicios morales derivados del proceso penal por los delitos de falsedad y estafa, no está caducada, ya que la providencia mediante la cual se resolvió en forma definitiva su
situación quedó ejecutoria el 18 de agosto de 1993 (fl. 52 C-2). En consecuencia, procederá la Sala a decidir de fondo sobre esa pretensión. Obra en el expediente copia de la revisión técnica practicada por la Policía Judicial, sección automotores de Manizales, con destino a la dirección de transporte y tránsito de esa misma ciudad, para efectos de realizar la matrícula inicial del vehículo camioneta, tipo station wagon, marca Toyota, modelo 1986, color azul o capri, de placas HB-45-24. En el acta constan las siguientes observaciones: “Los datos anteriormente señalados deben ser confrontados y confirmados con el manifiesto de aduana...y la factura de compra...del INCOMEX, registro de importación, negociación directa, importada por Lucía Avendaño Ochoa...ya que esta unidad sólo identifica el vehículo. Los sistemas de identificación que nos ocupan se clasifican así: motor, serie y chasis, los cuales se localizan en sus lugares y forma acostumbrada por la casa ensambladora de la república de Venezuela, según información telefónica y el telegrama No. 1457...Revisadas las listas de vehículos hurtados mes mayo/88, no se halló hasta la fecha el referido automotor, el cual posee toda la documentación para su importación directa” (fl. 5 C-1). Además se allegó copia de la certificación expedida por el jefe de archivo y estadística de la dirección departamental de tránsito y transporte de Caldas, el 18 de mayo de 1989, en la cual consta que: “Revisada la carpeta correspondiente al vehículo de las siguientes características, no se encontró el chequeo efectuado por el F2. Dicho
vehículo fue matriculado a nombre de Lucía Avendaño Ochoa... el día 22 de julio de 1988, con toda la documentación exigida para dicho trámite, incluida la certificación y chequeo del F2. Marca Toyota, Landcroiser..., modelo 1986...placas No. 45-24” (fl. 6 C-1). Copia de la resolución proferida el 5 de agosto de 1993 por la Fiscal 10 de Manizales, mediante la cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Mario Uriel Velásquez Cañas y se decretó la preclusión de la investigación en su favor y en el de Javier Mejía Restrepo (fls. 8-13 C-1). Se consideró en la providencia que los inculpados obraron de buena fe, el primero al actuar como comisionista y el segundo como adquirente: “No queda duda que el delito por el cual se procede es el de falsedad en documentos públicos, privados y de la estafa donde el único perjudicado es el señor Mejía Restrepo, pues personas aún sin identificar, sin saberse cómo, obtuvieron la documentación relacionada con la camioneta Toyota Station Wagon, de placas NM 5448, que Lucía Avendaño Ochoa, siendo cónsul de Colombia en Valencia, Venezuela, importó a través de la Aduana de Cúcuta y luego vendió al señor Manuel Antonio Bernal en Cali, y después de obtener tales documentos la melliciaron (sic) con una de contrabando, que es la decomisada al señor Mejía Restrepo. ... “...Mario Uriel Velásquez Cañas sólo actuó como comisionista, nunca presentó documentación falsa de la camioneta de marras, simplemente,
para tener la certeza de que el carro era de procedencia legal, fue, como se lo aconsejó un comisionista en esta ciudad, a las instalaciones de la Sijin donde revisaron el automotor, después acudió a las oficinas del tránsito departamental para confirmar la autenticidad de los documentos presentados por Lucía Avendaño Ochoa para matricular dicha camioneta; actos éstos que hablan de su buena fe, que lo relevan de cualquier responsabilidad en el hecho que se investiga y por ende se debe abstener la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento”. ... “Como la situación del señor Javier Mejía Restrepo es quizás más clara que la de Mario Uriel, que el juzgado único de instrucción penal aduanera de Ibagué le decretó prescrita la acción administrativa por el delito de ‘contrabando’...y le cesó por ello todo procedimiento, por economía procesal, porque como no es justo como al anterior mantenerlo indefinidamente vinculado al proceso, por cuanto está demostrado que no ha cometido delito alguno, que es o era un tenedor de buena fe de la camioneta...lo prudente también es ampararlo con una cesación, o mejor, preclusión de la investigación”.
V. Al resolver un caso similar1, la Sala precisó que la matrícula o registro terrestre automotor es un historial del vehículo que se lleva en la oficina del tránsito del lugar donde éste vaya a rodar. Se define en la ley como “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración,
adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, translación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros” 1 Sentencia del 8 de noviembre de 2001, exp: 13.730. (art. 88 decreto ley 1344 de 1970, Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos)2. La exigencia de la inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que representa un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites. La inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo en el registro automotor no es constitutiva de ningún derecho, es declarativa del mismo y por lo tanto, puede ser desvirtuada a través de otros medios probatorios. No obstante, la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos. En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expide la certificación haya debido presenciar,
la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de 2 Este decreto fue derogado por la ley 769 de 2002 “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. El capítulo VII, arts. 46 a 49 crea el registro nacional automotor. control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste. En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.