CE-17001-23-31-000-1996-00038-01(20639)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-00038-01(20639)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Muerte de persona al ser sepultada por talud de tierra que cayó sobre su vivienda ubicada en zona de peligro / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO EN SU DEBER DE PROTECCIÓN DE LAS COMUNIDADES UBICADAS EN ZONA DE PELIGRO - Se configuró. No se adoptaron medidas para evitar deslizamiento de tierra sobre la vivienda o reubicar a la familia / ZONA DE PELIGRO - Derrumbes o deslizamientos / CONTROL SOBRE CONSTRUCCIONES ILEGALES O INVASIONES - Omisión por parte del Estado / DESASTRE NATURAL / DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Situación previsible para la entidad municipal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Responsabilidad solidaria entre el municipio de Manizales y la Corporación Autónomo Regional de Desarrollo de Caldas En cuanto a la imputación de responsabilidad por omisión, esto es, la referente a que no obstante el evidente peligro de deslizamiento de tierra que se cernía sobre la población ubicada en el sector de San Luis donde se erigía el talud y en las áreas de influencia de aquél, dicho ente territorial no adoptó medida alguna tendiente a conjurar la situación que amenazaba con desencadenarse sobre los habitantes de la zona (…) Tal deber se encuentra expresamente establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989 -vigente para la época de los hechos- (…) En el sub exámine se demostró, que ese deber legal de protección de las comunidades ubicadas en zonas de peligro de inundaciones, derrumbes o deslizamientos, fue
incumplido por el municipio de Manizales, ente territorial que en ningún momento adoptó medidas de aseguramiento del talud, tales como canales de drenaje de las aguas, reforestación y construcción de gaviones, entre otras, pero sobre todo, ejercicio de control sobre las construcciones ilegales o de invasión que se asentaron en las zonas de influencia del talud, las cuales llevaban más de 10 años en el lugar e iban en aumento a pesar del evidente peligro que éste representaba por su elevado nivel freático y de humedad que hacía inviable cualquier tipo de construcción en sus áreas de influencia y que se exacerbaba en épocas de fuertes lluvias. (…) [N]o era imprevisible para el municipio demandado la ocurrencia de una situación como la que se presentó el 19 de noviembre de 1994, pese a lo cual, al talud no se le hizo mantenimiento alguno ni se desplegaron conductas tendientes a proteger a la comunidad, como por ejemplo la reubicación de la misma, como lo exigía la normatividad citada. (…) [N]o constituye un evento de fuerza mayor respecto del municipio de Manizales, ni éste acreditó la imposibilidad técnica o económica para resistirlo, ni la adopción de medidas encaminadas a salvaguardar la vida e integridad personal de los habitantes del sector.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 56
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Funciones / CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE DESARROLLO DE CALDAS - Funciones.
Concurrencia y coordinación con las autoridades para el control de erosión,
manejo de cauces y reforestación, tendientes a la prevención de emergencias y desastres en zonas de riesgo / EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES PREVENTIVAS FRENTE A RIESGO DE DESLIZAMIENTO DE TIERRAOmisión por parte de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas La Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas-Corpocaldas, antes Cramsa, es un establecimiento público, adscrito al Departamento Nacional de Planeación y, en cuanto a sus funciones en relación con los hechos de la demanda, sus estatutos -Decreto 2712 de 1991 artículo 5, vigente a noviembre de 1994- (…) Corpocaldas, como parte del Sistema Nacional Ambiental para el departamento de Caldas, tenía la función, en concurrencia y coordinación con las respectivas autoridades territoriales, de llevar a cabo conductas eficaces, tales como: control de erosión, manejo de cauces y reforestación, entre otras, tendientes a la prevención de emergencias y desastres en zonas de riesgo, como lo eran los sectores de influencia del talud de San Luis, respecto de los cuales el peligro que aquél representaba era palmario. (…) Corpocaldas se encontraba en la posibilidad de concurrir con el municipio de Manizales en la ejecución de actividades de índole preventiva en cuanto al riesgo que el talud representaba para los pobladores de sus áreas aledañas y, en caso de falta de acción en ese sentido por parte de las autoridades locales, tenía el deber de requerirlas e incluso de promover las acciones judiciales y administrativas necesarias; por tanto, su total inactividad en estas circunstancias, impone la declaratoria de responsabilidad
de la entidad, de forma solidaria con el municipio de Manizales, toda vez que esa inacción constituye una omisión a sus deberes legales y estatutarios y ésta a su vez, una concausa del daño que dio lugar a este proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2712 DE 1995 - ARTÍCULO 5
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE DESASTRES NATURALES - Previsibilidad y resistibilidad Comoquiera que los desastres naturales se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor, la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo, dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural. La Sala, en reiterada jurisprudencia, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de ríos y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber
tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural. (…) Si a efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, que era irresistible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-00038-01(20639)
Actor: MARÍA ESPERANZA LÓPEZ OCAMPO Y OTROS
Demandada: CAJA DE VIVIENDA POPULAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas-Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín, el 15 de enero de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será revocada para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, la señora María Esperanza López Ocampo, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Miguel Ángel, Javier Mauricio y Jorge Enrique Gallego López, así como los señores Antonio José Gallego Ceballos, Alba Marina y María Fanny Gallego, formularon demanda en contra del municipio de Manizales, Empresas Públicas de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas-Corpocaldas, la Caja de Vivienda Popular del municipio de Manizales y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano, el señor Jorge Enrique Gallego Morales, en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 1994, en la ciudad de Manizales, Caldas. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 2021 gramos de oro, para cada uno de los demandantes y (ii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora María Esperanza López Ocampo y de los menores de edad Miguel Ángel, Javier Mauricio y Jorge Enrique Gallego López, lo que resulte acreditado en el proceso, en consideración a la pérdida de la asistencia económica que les dispensaba su esposo y padre.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i) Para el mes de noviembre de 1994, el señor Jorge Enrique Gallego Morales residía con su esposa e hijos en su vivienda ubicada adyacente a la vía denominada “ruta 30”, cerca al barrio Camilo Torres, frente a un talud de tierra sobre el cual había sido construido el barrio San Luis, en la ciudad de Manizales, Caldas; la familia Gallego López se había instalado en dicha vivienda desde mucho tiempo antes, bajo la aquiescencia pasiva de las autoridades competentes. (ii) Pese a que aquella no era una época de lluvias, tanto el talud como la vía “ruta 30” presentaban filtraciones de agua, motivo por el cual, los vecinos del sector requirieron la ayuda de las autoridades, sin que éstas adelantaran acción alguna al respecto. (iii) El 18 de noviembre de 1994, la vivienda del señor Higinio Castillo, construida sobre el talud, amaneció inundada, por lo que llamó al Cuerpo de Bomberos de Manizales, quienes al arribar al lugar encontraron una tubería con una válvula por la que manaba agua y en la vía el pavimento se encontraba dilatado, por lo que reportaron la situación a la división de acueducto y alcantarillado de Empresas Públicas de Manizales a las 9:40 a.m. de ese día, sin embargo, ningún agente de dicha entidad hizo presencia en el lugar. (iv) A las 2:00 a.m. del 19 de noviembre de 1996, se desprendió el talud cuya tierra se había vuelto pantanosa y sepultó la vivienda del señor Jorge Enrique
Gallego Morales, quien se encontraba dentro de la misma y pereció de forma inmediata. Para la parte actora, el daño antijurídico se derivó de una serie de fallas del servicio en las que incurrieron las demandadas, consistentes en: (a) que el municipio de Manizales, la Caja de Vivienda Popular, el Inurbe y Corpocaldas, permitieron y adelantaron construcciones de viviendas en sitios inapropiados para ello y omitieron el deber de hacer mantenimiento a las vías del sector y, principalmente, al talud de tierra que se erigía en el lugar; (b) que Empresas Públicas de Manizales, meses antes de ocurrir el desprendimiento del talud, adelantó labores de ampliación de las redes telefónicas en el sector, para lo cual abrió brechas en las vías que estuvieron por un largo período de tiempo expuestas a la intemperie y al agua y, (c) que cuando los bomberos informaron a Empresas Públicas de Manizales que había una tubería por la que se filtraba el agua y que era inminente el peligro que ella representaba, ningún agente de dicha entidad se hizo presente en el sector, ni se adoptó medida alguna tendiente a la reparación de la tubería, por lo cual las aguas continuaron manando y debilitaron el talud que finalmente se desplomó sobre la vivienda del señor Gallego Morales.
3. La oposición de las demandadas i) La Corporación Autónoma Regional de Caldas-Corpocaldas, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente y propuso las excepciones de: (a) caducidad de la acción, ya que
según las afirmaciones de la demanda, los hechos causantes del daño se produjeron más de 2 años antes de su presentación y (b) el hecho exclusivo de terceros y de la víctima, dado que tanto el señor Jorge Enrique Gallego Morales como sus vecinos, construyeron sus viviendas en un lugar no apto para ello y además, pese a la inminencia del riesgo que el talud representaba, decidieron permanecer en el lugar. ii) La Caja de Vivienda Popular de Manizales también se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el deslizamiento del talud de tierra obedeció a un “caso fortuito”, en consideración a que las fuertes lluvias, más las particulares condiciones físicas de la ciudad de Manizales, la hacían propensa a presentar este tipo de situaciones y a que, en particular en los hechos del 19 de noviembre de 1994 no medió “ninguna actitud negativa u omisiva de parte de la Caja de Vivienda Popular de Manizales”. iii) El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana-Inurbe, dio contestación a la demanda en el sentido de oponerse a sus pretensiones, comoquiera que dentro de sus funciones, previstas en la Ley 3 de 1991, no se encuentra la de estabilización de terrenos, tratamiento de taludes, drenajes, etc., pues las mismas están encaminadas a la promoción de viviendas de interés social y a la adjudicación de subsidios de vivienda. Así mismo, propuso las excepciones de: (a) caducidad de la acción, toda vez que los hechos causantes del daño se habrían producido más de 2 años antes de la
presentación de la demanda; (b) inexistencia de los elementos constitutivos de falla del servicio, al no mediar una relación de causalidad entre el daño padecido por la parte actora y alguna conducta del Inurbe y (c) ausencia de la prueba de las normas de alcance local, pues era deber de la parte actora allegar con la demanda la copia auténtica de las normas en las cuales se encuentran consignadas las funciones de las distintas entidades demandadas, a fin de verificar si las mismas se transgredieron o no. iv) El municipio de Manizales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en que la causa de que el talud de tierra se hubiera desplomado sobre la vivienda del señor Jorge Enrique Gallego Morales obedeció a una fuerza mayor, consistente en que para la época de los hechos el nivel de pluviosidad en Manizales fue considerablemente superior al normal, por lo cual, a pesar de que el talud sí contaba con mantenimiento y estaba forestado, la acción de las lluvias hizo que el mismo cediera y se desplomara, con las lamentables consecuencias conocidas. Propuso así mismo las excepciones de: (a) culpa exclusiva de la víctima, en tanto la familia Gallego López había edificado su vivienda sin que mediara autorización alguna por parte del ente territorial demandado y (b) falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, según lo afirmado en la demanda, el deslizamiento del talud se debió a una fuga de agua en una tubería de Empresas Públicas de Manizales. En escrito separado formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de
Seguros Atlas S.A., con fundamento en la relación contractual existente entre llamante y llamado, derivada de la póliza de seguros n.° 156, vigente para la época de los hechos, la cual amparaba todo tipo de daños por los que fuera responsabilizado –de manera extracontractualel municipio. v) Empresas Públicas de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó que la acción había caducado. Por otra parte, manifestó que jamás fue informada acerca de que una tubería de su propiedad presentaba una fuga de agua, tubería cuya ubicación además no está debidamente identificada y, respecto del mantenimiento del talud, precisó que una acción en tal sentido no se encontraba entre sus funciones. Así mismo, formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros Atlas S.A., con fundamento en la relación contractual existente entre llamante y llamado, derivada de la póliza de seguros n.° 72, vigente para la época de los hechos, la cual amparaba todo tipo de daños por los que fuera responsabilizada –de manera extracontractualdicha entidad.
4. La oposición de la llamada en garantía La Compañía de Seguros Atlas S.A., vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía del municipio de Manizales y de Empresas Públicas de Manizales, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que respecto de los hechos relatados en la misma, se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente; por otra parte, precisó que en caso de que las entidades públicas amparadas por
pólizas de seguros expedidas por ella, fueran declaradas responsables del daño alegado en la demanda, la Compañía de Seguros Atlas S.A. únicamente entraría a cubrir el límite de dinero máximo previsto en la póliza, con las deducciones legales respectivas, siempre y cuando hubiera algún saldo disponible a favor de dichas entidades.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en primer lugar abordó el tema de la caducidad y precisó al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., vigente para la época de presentación de la demanda, que la acción de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa y, en el presente caso, en virtud de que el daño, es decir, la muerte del señor Jorge Enrique Gallego Morales, ocurrió el 19 de noviembre de 1994, la parte actora tenía hasta el 19 de noviembre de 1996 para incoar dicha acción y en consecuencia, como la demanda fue presentada ese día, concluyó que no operó la caducidad.
En cuanto al fondo de la controversia, el a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que el 19 de noviembre de 1994 el señor Jorge Enrique Gallego Morales pereció como consecuencia del deslizamiento de un talud de tierra sobre su vivienda, lo cierto es que no se estableció una relación de causalidad entre el daño y alguna conducta, activa u omisiva, desplegada por las entidades demandadas. Por el contrario, se acreditó que tanto el señor Gallego Morales como sus vecinos, habían construido sus
viviendas de forma irregular e ilegal, sin que mediara permiso de la respectiva autoridad competente, el cual se otorga únicamente en la medida en que un estudio de suelos arroje la conclusión de que el terreno es apto para la construcción, lo cual no ocurrió en el sub lite.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que el material probatorio que obra en el expediente arroja certeza acerca de que la muerte del señor Jorge Enrique Gallego Morales, ocurrida el 19 de noviembre de 1994, tuvo como causa una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, consistente en no haber adoptado medida alguna de precaución tendiente a conjurar el grave riesgo que representaba el talud para la población aledaña, por la fuerte pluviosidad de la época y porque una tubería de Empresas Públicas de Manizales presentaba una filtración, situación que les había sido oportunamente reportada.
Así mismo, precisó el recurrente que no se acreditó que el señor Jorge Enrique Gallego Morales, su familia y sus vecinos construyeron sus viviendas de forma irregular o ilegal; por el contrario, tal era la situación de legalidad en la que vivían que sufragaban impuestos y contaban con los servicios públicos de aseo, acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y teléfono, por los cuales pagaban de forma oportuna las correspondientes facturas y en consecuencia, se encontraban en el derecho de exigir a las autoridades el correspondiente mantenimiento de las
tuberías y del talud, bien público, cuya conservación correspondía a la administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para el efecto, en relación con una acción de reparación directa
(Decreto 597 de 1988)1.
2. Cuestión previa Considera la Sala necesario precisar, en primer lugar, que la demanda fue oportunamente presentada. En efecto, el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989norma vigente al momento de presentación de la demanda-, acerca del término para interponer la demanda en ejercicio de una acción de reparación directa, prescribía: Decreto 2304 de 1989, artículo 23. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo quedará así: "Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. (…)” En el sub examine las pretensiones están encaminadas a obtener la declaración de responsabilidad de las demandadas por la muerte de Jorge Enrique Gallego Morales, ocurrida el 19 de noviembre de 1994 al deslizarse un talud de tierra sobre
su casa de habitación y la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 1996, esto es, dentro de los dos años siguientes al hecho, por lo cual fuerza es concluir 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en 1996, cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $24.481.363, que corresponde al valor de 2.021 gramos de oro a la fecha de presentación de la demanda, monto reclamado por perjuicios morales a favor de cada uno de los actores. que no operó la caducidad.
3. Responsabilidad de las entidades públicas demandadas Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo será revocada y se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a algunas de las demandadas el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 3.1. La existencia del daño 3.1.1. La muerte del señor Jorge Enrique Gallego Morales, ocurrida el 19 de noviembre de 1994, se acreditó con la copia auténtica de su certificado individual de defunción, donde se consignó que la causa del deceso fue una “insuficiencia respiratoria por sepultamiento” (fls. 14 y 15 c-1).
La muerte del señor Gallego Morales se produjo en la madrugada de ese día, en momentos en los que la vivienda de “esterilla y material” en la que aquél habitaba, ubicada en la “Vía-Ruta 30” de la ciudad de Manizales, fue sepultada por un talud de tierra ubicado en el sector denominado San Luis que se deslizó sobre la misma y el cuerpo sin vida fue rescatado por miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales hacia las 6:45 a.m.; ello según las copias auténticas de los reportes de actuación del Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales, correspondientes al 19 de noviembre de 1994 (fls. 3 a 5 c-2). En cuanto a la ubicación precisa del lugar en el cual falleció el señor Gallego Morales, se tiene: (i) que el talud se encuentra en el sector San Luis, que queda en el barrio Fátima, en la convergencia de las calles 59A y 60 con carrera 34D de Manizales; (ii) que de ese lugar “hacia abajo” hay una pendiente empinada por donde pasa “la antigua vía del ferrocarril” o ruta 30 y (iii) que a mano derecha de esa vía, sobre una ladera, quedaba la vivienda donde pereció el señor Gallego Morales. Así consta en la descripción consignada en el acta de la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, llevada a cabo por el a quo el 21 de abril de 1998 (en original a fls. 167 a 172 c-2). 3.1.2. Se estableció que la muerte del señor Gallego Morales causó perjuicios a
los demandantes, quienes demostraron su parentesco con aquél, así: (i) la señora María Esperanza López Ocampo acreditó ser la esposa de Jorge Enrique, según consta en el certificado del registro civil del matrimonio de aquellos (fl. 5 c-1); (ii) los menores Miguel Ángel, Javier Mauricio y Jorge Enrique Gallego López, acreditaron ser hijos de Jorge Enrique Gallego Morales, tal como consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento (fls. 9, 77 y 78 c-1); (iii) el señor Antonio José Gallego Ceballos, probó ser el padre de Jorge Enrique Gallego Morales, de conformidad con la copia auténtica del registro civil de nacimiento de este último (fls. 6 y 11 c-1) y, (iv) las señoras Alba Marina y María Fanny Gallego Morales, probaron ser sus hermanas, según lo consignado en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, donde consta que al igual que Jorge Enrique, son hijas de Antonio José Gallego Ceballos (fls. 12 y 13 c-1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el fallecido, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron con la muerte de éste. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con los testimonios que rindieron ante el Tribunal a quo, los días 10 y 16 de marzo de 1999, las señoras Delidfa Flórez Tovar y Silvia González de Rincón (fls. 148 a 157
c-1), quienes manifestaron conocer a la familia del señor Jorge Enrique Gallego Morales, por residir todos en el mismo sector y que les constaba el profundo dolor sufrido por éstos como consecuencia de la muerte de su ser querido, sobre todo el drama que significó para los menores la pérdida de su padre a tan temprana edad. En este punto es preciso poner de presente que el menor Jorge Enrique Gallego López nació un mes después del fallecimiento de su padre, situación que no es óbice para establecer –de conformidad con las reglas de la experiencia y los testimonios referidosque aquel padeció perjuicios morales como consecuencia de la muerte de su progenitor, por cuanto se vio privado desde antes de nacer, de la compañía de su padre, tal como lo ha reiterado la Sala: “En materia de hijo póstumo la Sala ha reconocido la existencia de daño moral2 aún cuando la demandante no había nacido para el momento en que falleció su padre – en este caso casi ocho meses después de la muerte -; ha dicho que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso aun cuando el actor era nacisturus no se puede desconocer, como lo enseña la vida social y la experiencia humana, que el suceso de muerte del progenitor priva al menor de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, en tanto carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesarios para el normal desenvolvimiento de un ser humano”3 3.1.3. Así mismo, están demostrados los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, padecidos por la cónyuge y por los hijos de la víctima, dado que
según los referidos testimonios de las señoras Delidfa Flórez Tovar y Silvia González de Rincón, el señor Gallego Morales se desempañaba como pintor y, con lo que por ello devengaba se encargaba del sostenimiento de su hogar, situación que conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala, se mantendría cuando menos, por el resto de la vida probable de aquél respecto de su cónyuge – toda vez que era mayor que aquellay hasta los 25 años de edad de los hijos, bajo el entendido de que en ese momento se emanciparían del hogar paterno; asistencia de la que los demandantes se vieron privados como consecuencia de la muerte de su esposo y padre. 3.2. Sobre la imputación del daño a las demandadas Cabe precisar que en la demanda se distinguen distintas imputaciones a las demandadas. A unas por acción (el municipio de Manizales, la Caja de Vivienda Popular, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés social y Reforma UrbanaInurbe y Empresas Públicas de Manizales) y a otras por omisión (también a 2 “Sentencias proferidas los días: ) 16 de noviembre de 1989. Exp. 5.606. Demandante: Elías Martínez Grijalba. Esta providencia sirvió de base a otras: ) dictadas el 31 de enero de 1997. Exp. 9849. Demandante: Rosalba Vargas y otro y el 13 de septiembre de 2.001. Radicación: 12. 377. Actor: Blanca Fredil Gaviria y otra.”
3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 11 de 2002, exp. 13818, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En el mismo sentido las sentencias de: 15 de agosto de 2002, exp. 14357, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 5 de diciembre de 2004, exp. 15038, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y 8 de noviembre de 2007, exp. 16182, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Empresas Públicas de Manizales, al municipio de Manizales y a Corpocaldas), todas ellas con ocasión de un desastre natural, un alud de tierra que sepultó una vivienda, donde se encontraba el señor Jorge Enrique Gallego Morales, quien falleció por sepultamiento. 3.2.1. La responsabilidad del Estado por daños derivados de desastres naturales Comoquiera que los desastres naturales4 se consideran, en principio, como constitutivos de fuerza mayor5, la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo, dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natural. La Sala, en reiterada jurisprudencia6, al estudiar la re
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