CE-17001-23-31-000-1996-00048-01(20225)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-00048-01(20225)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de civil con arma de fuego / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inimputable al Estado, no se acreditó la identidad del homicida / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró. No se probó la participación de agentes estatales en la muerte del civil Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor JOSE GIOVANNY MEJIA RESTREPO falleció el día 16 de septiembre de 1995 (…) En cuanto a las causas del deceso conforme resulta de la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra a folio 24 del cuaderno de pruebas, se estableció que fueron seis impactos de arma de fuego en cabeza y cuello. (…) [C]omparte la Sala, la visión consignada por la Fiscalía que investigó el asunto, en razón de que la prueba recaudada impide determinar quién fue el causante del homicidio en la persona de JOSE JOANNY MEJIA RESTREPO y, en consecuencia, imposible resulta imputar dicho hecho a la entidad demandada. Y es que si bien, se acreditó adecuadamente la calidad de policía del señor JULIO CESAR OSPINA GONZALEZ, dicha circunstancia en forma solitaria no basta para la declaratoria de responsabilidad estatal, en tanto, se insiste, no obra prueba de que haya sido dicho policial quien atento contra la vida de JOSE JOANNY OSPINA GONZALEZ. (…) Por lo anterior, al no encontrarse acreditado que el hecho por el que se reclame resulte imputable a la demandada en forma alguna, se impone que
forzosamente deba confirmarse la decisión impugnada en este aspecto. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Valoración probatoria / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Responsabilidad del Estado declarada con base en indicios [E]n los casos de ejecuciones extrajudiciales a manos de agentes estatales, la labor del juez contencioso debe ser sumamente cuidadosa, toda vez que “el manejo de la prueba se torna especialmente difícil al tratarse de hechos que, por regla general, dado su carácter aberrante y antijurídico, se caracterizan por inexistencia de prueba de los causantes del delito y de las circunstancias en que se ocasionó, máxime en zonas de difícil orden público, en las cuales, los potenciales testigos se abstienen de rendir declaración por el miedo a las represalias a que eventualmente se verían expuestos” ¸ siendo posible en estos eventos inferir la responsabilidad del Estado con base en la presencia de indicios. Sin embargo lo cierto es que del análisis probatorio realizado, no se encuentra determinado en forma alguna, que haya sido el agente OSPINA GONZALEZ el causante de la muerte de MEJIA RESTREPO, toda vez que las débiles acusaciones lanzadas en su contra, como pudo verse, no pasaron de ser meras especulaciones y rumores, que en forma alguna pueden ser prueba suficiente para decretar la responsabilidad estatal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 17001-23-31-000-1996-00048-01(20225)
Actor: MARIA FLORALBA RESTREPO Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 13 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones.
Los señores MARIA FLORALBA RESTREPO, JOSE ARLEY MEJIA GRIALDO, SANDRA PATRICIA MEJIA RESTREPO, NORALBA GOMEZ RESTREPO Y LUIS ARCESO MEJIA por intermedio de mandatario judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa enderezada en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a quien señalaron como parte demandada, mediante libelo presentado el día 30 de septiembre de 1996, solicitaron que, previos los trámites de ley, con citación y audiencia de la parte demandada y del Señor Agente del Ministerio Público, se declare la responsabilidad administrativa de aquella por la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de JOSE JOANNY MEJIA
RESTREPO.
Consecuencialmente a tal declaración solicitaron, a título de indemnización, las siguientes sumas: Por perjuicios morales, la suma de mil (1.000) gramos oro para cada uno de los
demandantes, Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de honorarios profesionales de conformidad con la tarifa vigente para los asuntos cuota litis o, en subsidio, la aplicación de los artículos 4 y 8 de la ley 153 de 1997 y el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil. A título de indemnización por lucro cesante, sin exponer valor concreto alguno, pidieron el pago de los valores dejados de percibir, toda vez que el occiso se desempeñaba en oficios varios. De otra parte, en forma subsidiaria, “por razones de equidad”, solicitaron el reconocimiento de 4000 gramos oro para cada uno de los demandantes. Sustentaron sus pedimentos en los hechos que la Sala se permite sintetizar así: Según los actores, el día 16 de septiembre de 1995 en el barrio Solferino de la ciudad de Manizales, el señor JOSE JOANNY MEJIA RESTREPO fue asesinado con arma de fuego “al parecer” accionada por agente de la Policía Nacional. Indicó el libelo que el agente de Policía JULIO CESAR OSPINA GONZALEZ, quien presta sus servicios en el Departamento de Antioquia, viajó de Medellín a Manizales y contrató a un muchacho para que sirviera de “señuelo o anzuelo” para distraer a MEJIA RESTREPO y llevarlo a un paraje solitario, lugar donde lo golpeó y posteriormente le disparó, cegándole la vida en forma inmediata. Afirmó la parte actora que, posteriormente a la muerte, una mujer no identificada afirmó haberse encontrado con el Agente OSPINA GONZALEZ quien le había
manifestado que “hacía varios días que no iba a Manizales, barrio Solferino a hacer limpieza social”. Dice la demanda que nadie intentó agredir al agente de policía y, en consecuencia, el hecho se realizó sin que existiera justificación alguna.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda así formulada se admitió por auto de 28 de octubre de 1996, el que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público (Fl 34-46 Cdno Principal). La Policía Nacional contestó la demanda en forma extemporánea (Fl 38-40 Cdno Principal). Posteriormente se decretaron y practicaron pruebas, luego de lo cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (Fl 86 Cdno Principal), oportunidad procesal de la cual hizo uso la parte actora para indicar que se encontraba acreditado que la muerte de JOSE JOANNY MEJIA RESTREPO fue perpetrada por el Agente de Policía JULIO CESAR OSPINA GONZALEZ por lo que consideró que la falla del servicio deprecada en la demanda resultaba evidente (Fl 87 Cdno Principal). La Policía Nacional presentó escrito de alegatos, en el cual solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda, al considerar que del acervo probatorio no se desprende que OSPINA GONZALEZ hubiera sido el causante del homicidio que le endilga el libelo, y menos aún que dicho agente se encontrara prestando servicio, toda vez que el día de los acontecimientos se encontraba franco y no desplegaba ninguna actividad policial (Fl 97-98 Cdno Principal).
Por su parte, el Ministerio Público pronunció concepto de fondo en el cual solicitó se desestimaran las pretensiones de la demanda por cuanto, pese a estar demostrada la muerte JOSE JOANNY MEJIA RESTREPO, no existe en el proceso prueba que vincule ese hecho con miembros de la institución policial Consideró que las imputaciones de la demanda se basaron en que el agente JULIO CESAR OSPINA GONZALEZ fue visto en un billar cercano al lugar de los hechos, vestido de civil y que sobre él recaían rumores de que lo vinculaban con actividades de “limpieza social”. Sin embargo, consideró que tales indicaciones no alcanzabaN a configurar ni siquiera un indicio leve en contra del policial. Finalmente aseguró que no se encontraba probado que el arma homicida fuera de dotación oficial mientras que de otra parte, existían pruebas de que el mentado agente al momento de los hechos no se encontraba vistiendo prendas militares, situaciones que estimó, rompían cualquier nexo con el servicio (Fl 102-107 Cdno Principal).
3. La sentencia apelada Después de realizar la correspondiente valoración probatoria, el Tribunal a quo consideró que las pretensiones de la demanda no se encontraban llamadas a prosperar en tanto que pese a que se había acreditado la muerte de JOSE JOANNY MEJIA RESTREPO, no se había podido determinar que el causante de dicha muerte hubiera sido el agente JULIO CESAR OSPINA GONZALEZ, ni ningún otro policial, así como tampoco obraba prueba del carácter oficial del arma con que se le dio muerte (Fl 111-126 Cdno Principal 2).
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de alzada en tiempo oportuno y adujo que en el proceso penal trasladado existía prueba suficiente que vinculaba al agente de policía JULIO CESAR OSPINA GONZALEZ con la muerte de MEJIA RESTREPO Igualmente estimó que se encontraba probado que el mentado policial se encontraba dedicado a realizar labores de “limpieza social” en la ciudad de Manizales y, que frente al eventual hecho de que al momento de ocasionar la muerte se encontrara de permiso, consideró que era una circunstancia que no lo desconectaba del servicio, de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación. Planteó que en casos como el presente debe dejarse de lado el concepto de presunción de inocencia de quien inflige el daño y, por el contrario, “volver al imperio de la equidad y la lógica”, presumirse la responsabilidad de las entidades estatales, más cuando es deber del Estado defender a los colombianos en sus derechos y, en especial, la vida, derecho que no puede ser desconocido por funcionarios públicos, ni por los particulares. Finalmente indicó el recurso que los jueces sólo se encuentran sometidos a la Constitución y a la Ley y que, en caso de acudirse a criterios auxiliares, debe preferirse la equidad sobre la jurisprudencia, con lo cual –entiende-, surge el deber de reparar a todos aquellos que resultaran afectados en sus bienes por conductas de funcionarios estatales (Fl 140 -160 Cdno Principal 2).
4. Trámite en segunda instancia.
El recurso que así fuera presentado se admitió mediante auto de 22 de junio de
2001 (Fl 184 Cdno Principal) y, una vez estuvo en firme dicha providencia, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión mediante proveído de 27 de julio de la misma anualidad (folio 186 Cdno Principal), oportunidad de la cual hizo uso la Policía Nacional para reiterar brevemente los argumentos expuestos a lo largo del proceso (Folio 188-189 Cdno Principal). La parte actora allegó escrito de alegatos en el cual afirmó que la Policía Nacional ha intentado encubrir los hechos ocurridos al informar al proceso que el día del homicidio de MEJIA RESTREPO, el policial OSPINA GONZALEZ se encontraba prestando primer turno de vigilancia en la estación 100 del Valle de Aburrá, siendo que existen testimonios y hasta confesión del agente referente a que ese día se encontraba en la ciudad de Manizales. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en 4000 gramos oro, equivalentes para el 30 de septiembre de 1996 a un valor de $ 50.001.520 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era
de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988) Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte actora en contra de una sentencia desestimatoria de sus pretensiones, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.
2. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda1a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se origina en la muerte del señor JOSE JOANNY MEJIA RESTREPO el 16 de septiembre de 1995, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 16 de septiembre de 1997 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 30 de septiembre de 1996 resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley (Fl 24 Cdno Principal).
3. Cuestión previa. Valoración de la prueba trasladada.
Antes de entrar al estudio del caso puesto a consideración de la Corporación, la Sala encuentra que, de conformidad con las pruebas solicitadas por la parte actora, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, allegó copia auténtica de las diligencias preliminares adelantadas por la muerte de JOSE GIOVANY (sic) MEJIA RESTREPO2, prueba que si bien no fue coadyuvada por la parte demandada toda vez que la contestación de la demanda
fue allegada extemporáneamente, es susceptible de ser valorada, incluso en lo que a las testimoniales obrantes, toda vez que tal elemento no fue tachado de falsedad por la parte actora, sino que por el contrario, acudió a ella en el escrito de alegatos con el fin de indicar que no se encontraba acreditado la autoría del homicidio en cabeza de policía alguno, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación3. 1 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 2 Fls 23-85, 142-207 Cdno pruebas demandante. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 1 de marzo de 2006. Cons Ponente. María Elena Giraldo Gómez. Exp 15284, que en lo pertinente anotó: “Lo anterior significa que si la prueba que se pretende traer al proceso es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º). “Verificados los anteriores requisitos, se advierte que las pruebas documental y testimonial, está en situación de valoración en lo que respecta con el demandado Instituto Nacional de Vías, toda vez las primeras (sic) no fueron tachadas de falsedad en este juicio, dentro de la oportunidad legal, y las No se valoraran las declaraciones de la señora MARIA FLORALBA RESTREPO y SANDRA PATRICIA MEJIA madre y hermana de la víctima, respectivamente,
quienes son partes dentro del presente proceso y las diligencias de versión libre rendidas por JULIO CESAR OSPINA GONZALEZ y JHON JAIR OSPINA GONZALEZ, toda vez que al ser rendidas sin el apremio del juramento, –como en tal caso lo impone la ley-, no cumple con los requisitos para ser considerada como prueba testimonial.
4. El daño antijurídico.
Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor JOSE GIOVANNY MEJIA RESTREPO falleció el día 16 de septiembre de 1995 según consta en la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 6 del cuaderno principal. En cuanto a las causas del deceso conforme resulta de la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra a folio 24 del cuaderno de pruebas, se estableció que fueron seis impactos de arma de fuego en cabeza y cuello. Así se describió en dicho documento: “Descripción del Cadáver. Hombre joven con heridas por proyectiles de arma de fuego en cráneo. “Examen interno.
1. Cuero Cabelludo. Heridas por proyectiles de arma de fuego.
2. Cráneo. Heridas por proyectiles de arma de fuego.
3. Cerebro y Meninges. Laceraciones cerebrales. Peso del cerebro. 1200.
Gramos… …a. Laringe, tráquea y bronquios. Lesiones en faringe. Laringe y tráquea…” “CONCLUSIONES JOSE JOHANNY MEJIA RESTREPO, hombre joven que fallece por shock neurogenico, causado por laceraciones cerebrales severas, ocasionadas por arma
de fuego. Como consecuencia de lo anterior ha de entenderse que se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto una persona que pertenece a su núcleo familiar fue ultimada con un arma de fuego, circunstancia segundas si bien no se practicaron con audiencia o a solicitud de esta entidad, ésta acudió a ellas para dar solución al caso jurídico…” que sin lugar a dudas no estaban en la obligación de soportar, siendo procedente el estudio de la imputabilidad del daño a la entidad convocada al proceso.
5. Lo probado en el proceso. Inexistencia de prueba sobre la identidad del homicida de MEJIA RESTREPO. Imposibilidad de imputación del hecho a la demandada.
Examinado el material probatorio que obra en el proceso en cuanto hace a las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho dañoso, encuentra la Sala que obra la prueba trasladada del proceso penal adelantado por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces de Circuito de Manizales, de la cual se destacan los siguientes elementos: Aparecen las declaraciones de los acompañantes de la víctima, quienes afirmaron haberse encontrado departiendo con ella, hasta momentos previos a su muerte, pero ninguno estuvo en el momento de los hechos y, en consecuencia, no pudieron observar quien fue el homicida. Así lo indicó el señor JULIO DE JESUS PEREZ VILLA AMIGO BACHILLER de 27 años de edad, acompañante de MEJIA RESTREPO minutos antes de la muerte, en los siguientes términos: “…y le dije yo a él, bueno hermano nos vemos y entonces yo me baje corriendo para
la cancha cuando vi que iba subiendo un montonón (sic) de gente y metaleros que iban subiendo por el bajo Porvenir, de entrada hacia el guamo y entonces cuando yo miro hacia cien metros hacia arriba cuando vi como un chispero y entonces a mí me dio miedo, entonces yo me agache… “Yo me asuste cuando vi el tiroteo, y por el lado de la iglesia donde mataron a JOANNY se liso (sic) un man (sic) se tiró por ese voladero abajo… …cuando yo iba llegando mire hacia abajo ahí al metro hay una canaleta y el tenía algo que lo cubría que no lo dejó ver. En similar sentido obra a folio 154, la declaración rendida por el señor NESTOR JAIRO DIAZ VALENCIA4 de 18 años de edad, quien se limitó a manifestar que se encontraba con la víctima en un billar, horas antes de los hechos: “Yo estaba tomando con JOANNY como a las nueve y media de la noche, estábamos en los billares estábamos en compañía de LUIS y del otro muchacho de que no recuerdo el nombre, yo me fui como a las diez para donde una muchacha de nombre SANDRA, que vive ahí cerquita, cuando salí JOANNY quedó en compañía de LUIS y del otro muchacho. Yo me quede en la casa de la muchacha y de allí salí a las cinco de la tarde del día domingo”. 4 Ampliada a folio 183 en similares términos También el señor LUIS ALFONSO CORTES SANCHEZ5, de 17 años de edad, administrador de la “Tienda Mixta Los Billares, afirmó haber observado a la víctima en ese establecimiento hasta las 10.00 de la noche, situación que narró de la
siguiente manera: Lo único que sé, que él salió de los billares más o menos a las diez de la noche, me dijo que el prestara la gorra, la chaqueta, él la tenía desde el viernes que yo se la había prestado que iba a darle vuelta a la mamá y que ya volvía a bajar y por ahí a la media hora más o menos bajaron y me avisaron que lo había matado a él, un muchacho que le dicen CARAVACA es un chino (sic) como de doce años, y yo deje a un amigo mío de nombre WALTER GARCIA, vive en el solferino, cuidando y me fui a mirar arriba a donde habían matado a JOANNY… … yo escuche que a él le había dado porque llevaba mi ropa, que le dieron por darme a mí, porque lo confundieron conmigo, aunque yo no creo porque en esos días estaba de pelo largo y él era motilado bajito, el era de mi contextura y casi de mi estatura, tenía bozo. En cuanto hace a testigos directos del hecho aparece la declaración rendida por el señor SOLED ALIRIO OSORIO ECHEVERRI de 20 Años de edad y residente del barrio Solferino que indicó que dos personas, de nombres BRAULIO Y LUIS, habían presenciado los disparos realizados a MEJIA RESTREPO, en efecto así lo explicó en la declaración obrante a folio 157: …después me averigüe que hubieron (sic) dos personas que estaban o presenciaron el hecho en donde resultó muerto JOANNY, uno de ellos llamado BRAULIO… Ayer hable con BRAULIO y le dije que me contara lo sucedido al principio no me
quería, entonces yo le dije que me contara como conocidos que éramos, entonces el hombre que respondió que era que se encartaba no sé porque me dijo eso, tal vez sea un decir, después yo seguí hablando con él hasta que me dijo lo siguiente: yo estaba con LUISITO, esperando unas muchachas, el homicida traía a JOANNY abrazado como si fueron amigos o amistades, el homicida después le pego una patada en el estómago a JOANNY, después éste le descargó el revólver o la pistola, estos al escuchar las detonaciones salieron corriendo y el homicida salió tras ellos hasta una parte que se llama TIENDA RUBELIO… En aras de verificar la información aportada por el testigo antes mencionado fueron llamados a declarar los señores LUIS ANGEL CAICEDO PEREZ6 y BRAULIO ENRIQUE MONTOYA CASTAÑEDA quienes indicaron haber presenciado el hecho desde cierta distancia, pero coincidieron en no poder dar una identificación del homicida. Así lo narraron en sus testimonios: LUIS ANGEL CAICEDO PEREZ (Fl 167 Cdno Pruebas) “La última vez que vi a JOANNY fue en el billar de LUIS él estaba en una mesa solo yo fui allá me tome una cerveza, yo pagué y me bien para la casa y salí y me 5 Ampliada a folio 184 6 Ampliada a folio 185 encontré con BRAULIO ENRIQUE MONTOYA, entonces él me dijo que lo acompañara a encontrarse con unas amigas por los lados de la iglesia a eso de las 9.30 de la noche, encontrándonos en la esquina de la iglesia escuchamos un tiroteo y
entonces miramos para la parte de abajo y vimos los jogonasos (sic) del arma con que disparaban entonces la persona que disparaba se vino hacia nosotros entonces nosotros salimos hacía arriba, yo pensé que él tipo se había venido detrás de nosotros y por allí me caí y entonces yo me fui para una fiesta donde habían un poco de amigos “…El llevaba ropa negra… era un poco más bajo que yo, yo mido 172 de estatura, de contextura mediana y no vi más nada”. BRAULIO ENRIQUE MONTOYA CASTAÑEDA7 (Fl 168 Cdno de pruebas) “Íbamos Luisito y yo esa noche para una fiesta él se iba a encontrar con una muchacha del barrio Sinaí, eso estaba muy oscuro y hubo un abaleo y salimos corriendo para arriba, yo llegué a una tienda y al momento llego LUISITO y me dijo que se había caído y que había dañado el pantalón y yo me fui para la casa a dormir”. Este deponente al ser preguntado sobre las características del sujeto se limitó a indicar. “No, no vi nada”. Posteriormente el señor SOLED ALIRIO OSORIO ECHEVERRI amplió su declaración en el sentido de indicar que los causantes del homicidio eran dos hermanos, uno apodado “El PAPI” y el otro de nombre Julio, para llegar a dicha conclusión narró el siguiente dicho. “Esa noche el hombre estaba cobrando las boletas de una rifa que había hecho el PAPI y pues por ahí a eso de las 7.30 de la noche me encontré con JOANNY dialogamos unos minutos y éste se despidió en el momento de que se estaba
despidiendo llegó el PAPI y dijo esta noche va haber chulo (sic) por acá, yo en ese momento no pensé nada malo, sino que vine a pensar después de muerte de JOANNY, y yo sacaba varias conclusiones al respecto porque esa misma noche había un hermano del PAPI llamado JULIO que es POLICIA que al parecer llegó ese día de permiso y al día siguiente no se volvió a ver el hombre y yo me bien a dar cuenta que la parecer fueron ellos dos, el PAPI y el POLICIA porque el papa de JOANNY me comentó. Analizado el anterior testimonio encuentra la Sala que las apreciaciones realizadas por el señor OSORIO ECHEVERRI se basan en inferencias basadas en hechos aislados como son la expresión “esta noche va haber chulo” y que ese día se encontraba en el Barrio Solferino, un policía de nombre JULIO, sin embargo las conclusiones obtenidas por el testigo no se soportan en ningún hecho o elemento probatorio diferente a su especulación mental. 7 Ampliada a 187 De otra parte el señor JAHIR GIL BECERRA de 27 años de edad, amigo de la familia de JOSE JOANNY MEJIA de ocupación taxista, también propuso acusaciones en contra de los hermanos JULIO y JHON “alias PAPI” con base en una supuesta versión dada por dos pasajeros de su vehículo que afirmaron: Uno de ellos le dijo al otro “Yo escuche que JULIO le dijo a otra persona que se encontraba en la fiesta que se había desahogado porque había tumbado alguien que se las debía”. Yo en ese momento no sabía de qué JULIO se trataba hasta que ellos continuaron con la conversación y dijeron que ese negocio lo habían hecho entre
PAPI y el hermano que porque ellos andaban juntos. Entonces ahí fue donde caí en cuenta que se traba de Julio el hermano del PAPI que es conocido mío desde hace mucho tiempo y luego los descargue en la Plaza de Bolívar y seguí trabajando… Sin embargo, tal testimonio “de oídas” carece de credibilidad alguna, toda vez que no refiere, ni determina quienes fueron las personas que supuestamente profirieron tales sindicaciones y, en consecuencia, debe ser desestimado. Aparece a folio 162 del cuaderno de pruebas, el testimonio rendido por el señor ALEXANDER POSADA VILLEGAS8 de 18 años de edad, de ocupación carnicero, amigo de MEJIA RESTREPO, quien manifestó que los rumores de la gente apuntaban a que habían sido los hermanos JHON JAIRO y JULIO los causantes de la muerte de JOSE JOANNY, así lo expuso el deponente: “Que a él lo mataron por una boleta y también que lo confundieron con un muchacho LUIS ALFONSO, que al respecto o con relación a la boleta que él se la vendió llamado (sic) JHON JAIRO apodado el PAPI, lo invito a dar una vuelta y que lo llevo por detrás de la Iglesia del solferino y que dicen que lo mato con el hermano llamado JULIO uno que es POLICIA en Medellín, pues en el novenario ALIRIO OSORIO ECHEVERRI pues nos dijo a la mamá y al papá de JOANNY en presencia mía que ALIRIO estaba parado en una esquina entonces que pasó JOANNY y lo saludo y que PAPI le dijo a ALIRIO huy chino esta noche va haber chulo (sic) y se quedó mirando a
JOANNY y no dijo más nada, también dicen que el PAPI y el hermano que veinte minutos después llegaron diciendo al billar de FABIO que es el dueño del mismo, huy chino acabamos de matar a un chino por la iglesia y que ese no era y que el hermano del PAPI llego con las manos ensangrentadas” Preguntado este testigo por las motivaciones que pudieron conllevar a que se atentara contra la vida de JOSE JOANNY MEJIA explicó: Yo creo que fue porque la hermana del PAPI de nombre ASTRID le contó a los hermanos que nosotros la habíamos violado o sea JORGE ANDRES CASTAÑO, el hoy occiso JOSE JOANNY MEJIA y yo… …a mí se me metió que ella le conto a los hermanos que la habíamos violado, porque FERNANDO el esposo de ella andaba preguntado cual es el guamo de JOANNY y ALEX y siempre que se emborrachaba nos buscaba con un cuchillo para matarnos. 8 Declaración ampliada a folio 181 del cuaderno principal. Además alguien me dijo que el POLICIA hermano del PAPI había dicho que dígale a esos otros que no estén tan tranquilos. En el barrio se escuchan rumores que este POLICIA es severo sicario (sic) y que ha matado a más de uno en el barrio. Este testimonio es claro en referir que las imputaciones en contra de los policías obedecen a rumores de la gente, aunque sin especificar quienes fueron las personas que los profirieron, sin embargo refiere sitios acontecimientos y motivaciones que supuestamente rodearon la realización del crimen, motivo por el cual, la Fiscalía de conocimiento vinculó al proceso a los señores JHON JAIRO
OSPINA GONZALEZ y JULIO CESAR OSPINA GONZALEZ y llamó a rendir declaración al señor FABIO CARDOSO9, administrador del billar donde supuestamente llegaron los antes mencionados después de haber realizado el homicidio en contra de MEJIA RESTREPO, sin embargo este declarante afirmó haber acompañado a los sindicados primero en el billar que administraba y posteriormente en una fiesta. Así se expresó en la testimonial rendida: “Los OSPINA GONZALEZ estuvieron ese sábado tomando en mi negocio, ellos llegaron como a las cuatro de la tarde, se pusieron a beber, por ahí qué? como hasta las diez de la noche y luego los invitaron a una fiesta, a mí también me invitó un amigo de nombre LUIS EDUARDO me parece, en el barrio La Unión, nos invitó a una fiesta, entonces yo cerré el negocio y no fuimos para la fiesta, allá estuvimos, yo personalmente estuve hasta la una de la mañana con JHON JAIRO y JULIO y otros amigos y de ahí salí yo y me fui para mi casa a dormí y ellos quedaron ahí en la fiesta, no se dé más. En igual sentido expuso el señor LUIS EDUARDO MARIN10 alias MANCHI de 35 años, trabajador de la plaza de mercado del lugar y quien se encontraba en el billar, el día de los hechos: “Pues sí, me reuní en el billar de FABIO CARDOSO que queda en el solferino , allí llegue por ahí tipo siete u ocho de la noche, yo me reuní ahí con los que habían, estaban tomando y me puse a tomar también con ellos, tal vez allí estaban JULIO
OSPINA, cuando yo entre él estaba jugando billar, estaba también uno que le dicen el NEGRO, que no sé cómo se llama pero es hermano de JULIO, yo entré y me puse a tomar aguard
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