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CE-17001-23-31-000-1996-00074-01(18889)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1996-00074-01(18889)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA – No probado

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda correspondía a la suma de $38.238.930, que era el valor de 3.000 gramos de oro a la fecha de su presentación, suma que fue solicitada como indemnización por el daño fisiológico para el menor y que supera la exigida para el efecto por aquella norma .

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Definición / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Organización / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – regulación normativa El Sistema Nacional de Salud está integrado por un conjunto de entidades públicas y privadas coordinadas entre sí para la prestación del servicio de salud, en el cual cada una de dichas entidades conserva su propia identidad. La organización general del Sistema de Salud fue establecida en la Ley 9 de 1973 y

en el Decreto Ley 056 de 15 de enero de 1975; el Decreto Ley 350 de 4 de marzo de 1975 determinó la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de la Unidades Regionales y el Decreto Ley 356 de 5 de marzo de 1975 estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Posteriormente, se expidieron las Leyes 10 de 1990, que reestructuró el Sistema Nacional de Salud y 60 y 100 de 1993 que regularon algunos aspectos relacionados con dicho Sistema Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1973 / DECRETO LEY 056 DE 1975 / DECRETO LEY 350 DE 1975 / DECRETO LEY 356 DE 1975 / LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD – Está a cargo de la Estado La Constitución Política de 1991 previó en el artículo 49 que la atención de la salud estaría a cargo del Estado y de los particulares […]. A pesar de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Ley 10 de 1990 siguió rigiendo por no contradecirla, en tanto dicha ley, al igual que la Constitución, indica que la prestación de los servicios de salud, en todos sus niveles, constituye un servicio público a cargo de la Nación y que será administrado, conjuntamente con las entidades territoriales, los entes descentralizados y las personas privadas autorizadas; que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación y que de él forman parte el conjunto de

entidades públicas y privadas del sector salud, entre otras. Determinó que pertenecen al sistema las organizaciones locales y seccionales de salud que autónomamente establezcan los municipios y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, los departamentos y las entidades privadas de salud, […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

SALUD / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / PRINCIPIO DE

COMPLEMENTARIEDAD / RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES En relación con la responsabilidad en la dirección y prestación del servicio de salud, en el artículo 6, estableció que sin perjuicio de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de previsión y seguridad social y de aquellas que prestan los servicios de salud adscritas al Ministerio de Salud, las entidades territoriales tienen las siguientes responsabilidades: a) A los municipios, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; b) A los Departamentos, Intendencias y Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de

entidades descentralizadas directas, o indirectas, creadas para el efecto, o mediante sistemas asociativos la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados. La Nación continuará prestando servicios de atención médica, en el caso del Instituto Nacional de Cancerología”. […] Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, en la cual se conservaron las competencias de las entidades territoriales para prestar los servicios de salud, […]. Finalmente, en la Ley 100 se dispuso que “la prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo” (art. 194).

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO En el caso concreto, está demostrado que mediante Ordenanza 02 de 19 de octubre de 1990, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas, acto que fue remitido al a quo en copia auténtica, por el secretario de esa corporación […], se transformó el Servicio Seccional de Salud de ese departamento en la Dirección de Salud de Caldas, como “una unidad administrativa especial, adscrita al

despacho del Gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, y en consecuencia, se define como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, sujeto a lo regulado en la Ley 10 de 1990…”. Entre las funciones asignadas a ese establecimiento no estaban las de ofrecer los servicios de salud, sino las de “prestar asistencia técnica y financiera a los municipios y a las entidades e instituciones que prestan el servicio de salud en el departamento”; “coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio seccional” y “programar la distribución de los recursos adecuados para el sector salud…”, entre otros. Además, no se demostró que existiera ninguna relación entre el Departamento de Caldas, el Servicio Seccional de Salud de Caldas y el Hospital San Simón de Victoria, Caldas. Por lo tanto, esas entidades no están llamadas a responder por los daños que se hubieran causado con ocasión de la prestación de los servicios de salud en ese centro asistencial. En cambio, sí está demostrado que para el 9 de agosto de 1995, el Hospital San Simón de Victoria, Caldas, a donde acudió la señora […], buscando asistencia durante el nacimiento de su hijo, fue creado mediante Acuerdo de 26 de agosto de 1949, expedido por el Concejo Municipal de Victoria, institución a través de la cual dicha entidad cumplía sus obligaciones en materia de salud. Con posterioridad a los hechos, el Hospital San Simón del municipio de Victoria, Caldas, pasó de ser una I.P.S. de dicho municipio, a constituirse en Empresa Social del Estado, según Acuerdo 006 de

1997 , el cual obra en copia auténtica en el expediente, por haber sido remitido al a quo por el secretario del Concejo Municipal de Victoria […], dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, si bien el Hospital San Simón se transformó en una E.S.E. y, en consecuencia, goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, no es ésta la entidad llamada a responder por los hechos de que trata este proceso, porque para el momento en el cual éstos ocurrieron la persona jurídica responsable de dicho hospital era el municipio de Victoria, entidad que conforme a las leyes expedidas con anterioridad a la fecha de los hechos, tenía a su cargo, por lo menos, la prestación de los servicio de salud de primer nivel de atención. DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A MENORES / DAÑO CAUSADO A MENOR EN PARTO – No probado / DAÑO CAUSADO POR DISTOCIA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA

[E]n ninguna de las pruebas que obran en el expediente, ni en las alegaciones que presentaron las partes y el llamado en garantía, se discutió el hecho de que la parálisis del miembro superior izquierdo que sufre […], hubiera sido causada durante el parto. En efecto, en la historia clínica que se siguió a la señora […] en el Hospital San Simón de Victoria, Caldas, se consignó que el parto fue distócico y que la criatura sufrió parálisis del miembro superior izquierdo […]. En síntesis de lo

dicho hasta ahora: con fundamento en la historia clínica y en las afirmaciones de los distintos médicos que trataron y evaluaron la lesión sufrida por el menor desde el momento de su nacimiento, quedó demostrado que se trató de una lesión obstétrica, es decir sufrida durante el parto. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA – Se debe probar la falla del

servicio / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo hubiera sido normal y, sin embargo, éste no terminara satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada era de resultado. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante, en la jurisprudencia vigente se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en esos casos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la

evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del parto no fuera satisfactorio constituye un indicio de dicha falla. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2000, exp. 12123, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO DE OBSTETRICIA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA – Se debe probar la falla del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO En síntesis, conforme a la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos, ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente con respecto a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico. […] En pocos términos, no le basta al

actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá probar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo de la parte demandante, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA – No probado Considera la Sala que el hecho de haberse demostrado que la señora […] llegó al Hospital en un momento en el que la evolución del parto estaba muy avanzada, desvirtúa la falla del servicio que se imputa a la entidad pública responsable de la prestación del servicio. Ésta adujo en su defensa, que por el gran peso de la criatura: 4.600 gramos, por tratarse de una madre primigestante y en razón de su edad, lo procedente hubiera sido practicarle una cesárea, pero que ese procedimiento no se pudo llevar a cabo, porque cuando ésta acudió al servicio de

urgencias del Hospital San Simón se hallaba ya en la fase del expulsivo. […] Si bien, de acuerdo con lo que antes se señaló, la lesión del plexo braquial izquierdo sufrida por el recién nacido correspondió a un daño obstétrico, es decir, sufrido durante el parto, no se acreditó que ese daño fuera resultado de la intervención médica. […] Advierte la Sala que el hecho de que la madre se hubiera presentado al Hospital San Simón de Victoria en la fase del expulsivo, hecho que impidió practicarle una cesárea para evitar daños a la criatura, obedeció a su propia decisión de desatender la recomendación que se le hizo en el Hospital de Dorada, Caldas, en horas de la mañana, para que se quedara en ese centro asistencial por haber iniciado ya el trabajo de parto. La demandante, a pesar de dicho recomendación decidió viajar hasta el municipio de Victoria, donde fue atendida en las primeras horas de la tarde, en la fase del expulsivo y donde se le brindó atención médica inmediata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-00074-01(18889)

Actor: LUZ MYRIAM LOAIZA MUÑOZ Y OTRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas, el 30 de marzo de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de abril de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Luz Myriam Loaiza Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Sergio Loaiza Muñoz, formuló demanda en contra del Departamento de Caldas, el Servicio Seccional de Salud de Caldas, el Municipio de Victoria y el Hospital San Simón del mismo municipio, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el menor Sergio Loaiza Muñoz, al momento de su nacimiento, ocurrido el 9 de agosto de 1995, en el Hospital San Simón del municipio de Victoria, Caldas.

A título de indemnización, se solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios fisiológicos, a favor del menor Sergio Loaiza Muñoz, el equivalente a 3.000 gramos de oro, por la incapacidad física que le generó la pérdida total de su miembro superior izquierdo, lo cual le priva de ejercer las labores normales y disfrutar de sus actividades cotidianas; (iii) por

perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $500.000, que corresponden a los gastos ocasionados por la atención del menor en la ciudad de Manizales, y (iv) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso, teniendo en cuenta la incapacidad laboral que se determine, la reducción de los ingresos en esa proporción; el promedio de vida del menor y el incremento en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: el 9 de agosto de 1995, la señora Luz Myriam Loaiza Muñoz ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Simón del municipio de Victoria, Caldas. Su ingreso quedó registrado en la historia clínica así: “diagnóstico principal del ingreso: trabajo avanzado de parto”. También se consignó en dicha historia que el parto presentaba complicaciones. En el aparte correspondiente a la historia perinatal se anotó que el bebé presentaba parálisis del miembro superior izquierdo. En las fotocopias de la historia clínica se repisó la palabra del original, al parecer tratando de ocultar la palabra “disloca” en la frase: “presentó disloca de hombro”.

El 19 de septiembre de ese mismo año, el menor fue valorado en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro de la ciudad de Manizales y allí se hizo el siguiente diagnóstico: “lesión obstétrica plexo braquial IM alto y bajo”. Afirma la parte demandante que el daño sufrido por el menor es imputable a las entidades públicas, a título de falla del servicio, por

haberle brindado a la madre y a su hijo un servicio médico inadecuado, insuficiente y tardío, en el que brillaron por su ausencia los presupuestos de integridad, identidad y puntualidad en la conducta médica.

3. La oposición de la demandada 3.1. El Departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación. Adujo que la entidad no incurrió en ninguna violación, porque la dirección y prestación de los servicios de salud no estaban entre sus funciones, las cuales correspondían a la Dirección Seccional de Salud de Caldas, de conformidad con la Ordenanza 02 de 19 de octubre de 1990, por tratarse de una entidad descentralizada, con régimen de establecimiento público, y al municipio de Victoria, según lo previsto en el artículo 6º de la Ley 10 de 1990, dado que el Hospital San Simón es de primer nivel. 3.2. El Servicio Seccional de Salud de Caldas se opuso también a las pretensiones de la demanda. Adujo que el daño sufrido por el recién nacido es imputable a la madre, quien se desplazó del municipio de Victoria al de Dorada y viceversa, a pesar de que para ese último momento se hallaba en la fase expulsiva del parto; que el hecho de que la madre fuera primigestante, de 19 años de edad y el bebé tuviera un peso de 4.600 gramos implicaba el riesgo que finalmente se materializó; que la palabra “disloca” no era prueba de la atención irregular, que simplemente el médico consignó esa expresión para dar

cumplimiento a su deber de plasmar en la historia clínica el estado del menor. Esa entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no era el nominador, ni el pagador de la demandada, ni ésta dependía de él, ni era su subordinada. Además, que de acuerdo con la Ley 10 de 1990, la entidad no prestaba funciones asistenciales, sino que asesoraba en el campo técnico, administrativo y financiero a los hospitales locales, y que el Hospital de Victoria era una entidad autónoma. 3.3. El Hospital San Simón de Victoria, Caldas se opuso, igualmente, a las pretensiones. Afirmó que: (i) el médico de la entidad que atendió a la madre durante el parto actuó con diligencia y cuidado. El procedimiento médico que se le aplicó a la paciente era el único posible en las circunstancias concretas, dado que al llegar al servicio se hallaba en estado avanzado de parto, tal como se consignó en la historia clínica; (ii) al pasar el bebé por el canal se presentó una retención de hombros que duró aproximadamente cinco minutos, debido al peso del niño y a que la madre era primigestante; se presentó distocia de hombros y hubo necesidad de rotarlo para que pudiera pasar por el canal. Si la madre hubiera ingresado al hospital antes de iniciar el trabajo de parto, o en sus primeras etapas, lo aconsejable hubiera sido practicarle una cesárea, pero como su ingreso se produjo cuando ya se hallaba en el expulsivo, el único procedimiento médico posible era la episiotomía y la asistencia en el

alumbramiento, y (iii) no existe ningún repisado en la historia clínica que pretenda ocultar la palabra disloca, dado que este término no existe en medicina. La palabra que se utilizó y que describe el fenómeno presentado fue el término distocia. Con fundamento en los hechos alegados formuló las excepciones de inexistencia de nexo causal entre la atención brindada por el hospital y el daño sufrido por el menor; culpa exclusiva de la madre del menor y ausencia de culpa en la producción del daño por comportamiento diligente y adecuado por parte del servicio médico del hospital. 3.4. El municipio de Victoria fue oportunamente notificado de la demanda. El alcalde nombró apoderado para que representara a la entidad en este proceso, pero no dio respuesta oportuna a la misma.

4. Llamamiento en garantía El Hospital San Simón del Municipio de Victoria, Caldas, llamó en garantía a los señores Nicolás Mauricio Caro Restrepo y Camilo Ernesto Pernett Durán, médicos al servicio de la entidad para el momento de los hechos. El Tribunal a quo admitió el llamamiento en garantía formulado, mediante auto de 20 de septiembre de 1996.

El médico Camilo Ernesto Pernett Durán dio respuesta oportuna al llamamiento. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que aunque se desempeñaba como médico de planta en el hospital para el momento de los hechos no atendió el parto; que la madre acudió a los controles prenatales al hospital, a mediados de marzo de 1995 y se le ordenó una ecografía que la paciente no presentó; que el 8 de agosto de ese año acudió al hospital y de nuevo se le ordenó la

ecografía, la cual se tomó al día siguiente, a las 7:30 de la mañana en el Hospital de Dorada, donde le recomendaron no viajar a Victoria, por hallarse ya en trabajo de parto, pero que la paciente hizo caso omiso y se presentó al Hospital San Simón hacia la 1:50 p.m., en trabajo avanzado de parto, siendo atendida oportunamente por el médico de turno; que la criatura era muy grande y la paciente era primigestante; que el médico Nicolás le practicó una episiotomía en debida forma y ejecutó las maniobras adecuadas para evitar el sufrimiento fetal, teniendo en cuenta los recursos al alcance de ese centro hospitalario, y que no se utilizaron fórceps; que la criatura presentó distocia de hombro y no disloca, como lo pretende hacer parecer la parte demandante y que una vez nació el niño, el médico lo dejó en observación 48 horas y luego lo remitió al servicio de Pediatría del Hospital Infantil de la Cruz Roja, pero la madre sólo lo llevó un mes después. Con fundamento en estos hechos formuló las excepciones de culpa exclusiva de la demandante e indebida pretensión, porque se fundamenta en aseveraciones maliciosas e inadecuadas.

5. La sentencia recurrida Consideró el a quo que en el caso concreto no había forma de atribuir la lesión sufrida por el menor a la atención médica que se le brindó a la madre al momento del parto, en tanto no se demostró que se omitiera la prestación del servicio o que se le diera un manejo inadecuado, sino que, por el contrario, se demostró que a la misma se le brindaron

todos los recursos de que disponía la entidad. Que estaba debidamente acreditado que al momento del nacimiento, el menor sufrió una distocia de hombro de unos cinco minutos de duración, que le produjo inmovilidad en el brazo izquierdo en los momentos posteriores al alumbramiento, pero que no se demostró que esa lesión tuviera como causa el parto; que en razón de la corta edad del niño, tampoco se sabe si éste va a lograr su total recuperación; que lo que sí se hallaba acreditado era que la madre del menor había sido negligente al trasladarse desde el municipio de Victoria hasta el de Dorada a tomarse una ecografía y que estando allí no atendió la recomendación del médico que la atendió, quien le sugirió que permaneciera en ese centro asistencial porque el trabajo de parto se hallaba muy adelantado. Consideró que no resultaba necesario referirse a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, porque de prosperar éstas, la decisión sería denegatoria de las pretensiones y que en el caso concreto esa era la decisión que se adoptaría, la cual implicaba liberar de responsabilidad a todas las entidades demandadas y a los llamados en garantía.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) está probado con la historia clínica y con los dictámenes médicos que la lesión del menor se presentó al momento del parto, porque, de lo contrario, no se hubiera relacionado: “plexo braquial” y “distocia”, que corresponde a un parto anormal, debido a

“falta de potencia expulsiva por parte del útero, obstrucción o contracción del canal del parto y anomalías en el tamaño, posición o forma del feto”; (ii) si se presumía que el parto iba a ser difícil debió practicársele una cesárea, en vez de una extracción difícil con fórceps, que fue el procedimiento inadecuado que generó la lesión al menor; (iii) nada hace pensar que la lesión se hubiera presentado en momento diferente al del parto, luego la lesión sí tuvo relación directa con el mismo; (iv) no fue por iniciativa propia de la madre que se produjo su traslado del Hospital de Victoria al de Dorada, sino por recomendación de los médicos del primer centro asistencial, y (v) según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación de los médicos es de resultado y no de medio y, por lo tanto, le corresponde a la demandada demostrar los hechos que fundamenten su exoneración de responsabilidad, pero que en el caso concreto no existía ninguna prueba que desvirtuara la falla médica aducida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda correspondía a la suma de $38.238.930, que era el valor de 3.000 gramos de oro a la fecha de su presentación, suma que fue solicitada como indemnización por el daño fisiológico para el menor y que supera la exigida para el efecto por aquella norma1.

2. Sobre la legitimación de las entidades demandadas 2.1. El Sistema Nacional de Salud está integrado por un conjunto de entidades públicas y privadas coordinadas entre sí para la prestación del servicio de salud, en el cual cada una de dichas entidades conserva su propia identidad.

La organización general del Sistema de Salud fue establecida en la Ley 9 de 1973 y en el Decreto Ley 056 de 15 de enero de 1975; el Decreto Ley 350 de 4 de marzo de 1975 determinó la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de la Unidades Regionales y el Decreto Ley 356 de 5 de marzo de 1975 estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Posteriormente, se expidieron las Leyes 10 de 1990, que reestructuró el Sistema Nacional de Salud y 60 y 100 de 1993 que regularon algunos aspectos relacionados con dicho Sistema Nacional. La Constitución Política de 1991 previó en el artículo 49 que la atención de la salud estaría a cargo del Estado y de los particulares en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades

territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. “Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. “La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita

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