CE-17001-23-31-000-1996-00196-01(20196)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-00196-01(20196)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Ejercicio oportuno de la acción / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas con arma de dotación oficial De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por las lesiones causados con arma de dotación oficial al Soldado Jairo Cáceres Pava, el día 4 de julio de 1995, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 4 de julio de 1997 para presentar oportunamente su demanda y como ello se hizo el 3 de diciembre de 1996, resulta evidente que el ejercicio de la presente acción ha sido oportuno.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas con arma de dotación oficial a soldado en la prestación del servicio militar obligatorio La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las lesiones de que fue víctima Jairo Cáceres Pava con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 4 de julio de 1995, en el Municipio de La Victoria, Caldas, cuando se encontraba prestando el servicio militar. En relación con la existencia misma de las lesiones sufridas por
Cáceres Pava, ha de señalar la Sala que se tienen acreditadas con la copia de la historia clínica remitida por el Hospital Militar Central y con el dictamen médico legal practicado por la Médico Laboral Regional Caldas del otrora Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. TITULO JURIDICO DE IMPUTACION POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Teoría del riesgo excepcional / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - El demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre este y una acción u omisión de la entidad demandada / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Teoría del riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO - Desplaza el régimen objetivo de responsabilidad si los elementos de la falla del servicio se encuentran acreditados Cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre
éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, de octubre 12 de 2006, exp. 29980; y de abril 14 de 2010, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp.17921.
LEGITIMA DEFENSA - Causal eximente de responsabilidad. Requisitos / LEGITIMA DEFENSA - Prueba. Acreditación Ciertamente la legítima defensa de los agentes del Estado puede ser esgrimida como causal eximente de responsabilidad por parte de éste, pero tal situación
debe aparecer acreditada de forma incontrovertible dentro el proceso ya que, de lo contrario, por vía de darle cabida se estaría legitimando el uso excesivo de las armas como forma de control del orden público y la paz ciudadana, con lo que se desconocerían los cometidos propios de la Fuerza Pública, instituida para la protección de las personas y el Estado, todo lo cual lleva a concluir que el accionar de las armas sólo puede responder a situaciones extremas y siempre como último recurso. (…) En consecuencia, en eventos como el que hoy se debate, es deber del juez contencioso el realizar un examen cuidadoso del material probatorio traído al expediente de manera que bajo la mentada figura de la legítima defensa, no se enmascaren situaciones de uso indiscriminado y excesivo de las armas puestas en manos de los agentes encargados de preservar la seguridad y el bienestar de los habitantes y, además, teniendo en cuenta que la carga de la prueba de las causales de exoneración radica en cabeza de la entidad estatal sobre la cual se demanda la responsabilidad. LESIONES OCASIONADAS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Es el titulo jurídico de imputación aplicable al caso concreto / ARMA DE DOTACION OFICIAL - Uso desproporcionado / LEGITIMA DEFENSA - No se configura Los soldados que se habían evadido cuando regresaron al campamento, ingresaron por el lugar habitual de entrada a la base, que era el puesto uno, tal como lo confirma tanto el comandante de la compañía S.S. Tejada Cárdenas,
como el Soldado Rodríguez, situación que hace creíble la versión que en ese momento no se encontraba el Centinela en dicho puesto de vigilancia, lo que de por sí ya implica una falla en la prestación del servicio de control y seguridad, que posibilitó que los soldados ingresaran al área de campamento, sin ser vistos por el Centinela quien una vez observó las sombras de los mismos, de manera acelerada e imprudente, quizá llevado por el temor a ser atacado por el enemigo, accionó su arma de dotación oficial de manera peligrosa y desproporcionada, pues nótese que lo hizo hacia el sector en donde dormían en cambuches sus propios compañeros, lesionando no solo al Soldado Cáceres Pava, sino al Soldado Iván Cuartas Toro, quien dormía. Las circunstancias que se dejan vistas desfiguran la legítima defensa aducida por la demandada, en tanto se tiene probado que al momento de ser alcanzado por las balas del Centinela, el Soldado Cáceres Pava no se encontraba en posición de agresión en contra de éste, ni de la compañía militar, todo lo cual pone de presente una conducta que no se corresponde con el objetivo de la Fuerza Pública de proteger a las personas en su integridad personal, debiendo hacer uso de las armas de dotación como última ratio y no como fácil expediente para resolver todo incidente que se presente, por lo que, evidenciada esta conclusión, ha de entenderse que se impone en este caso concretar en cabeza de la demandada la responsabilidad por las lesiones causadas a Cáceres Pava, por ser producto de un hecho contrario al buen servicio, circunstancia que obliga a revocar la sentencia de primera instancia.
CONCURRENCIA DE CULPAS - Inexistencia / EVASION DE CONSCRIPTOS DE LA BASE MILITAR - No configura una conducta determinante del daño causado Valga aclarar que no hay lugar a declarar concurrencia de culpa emanada de la conducta del señor Jairo Cácares Pava, en tanto, el mero hecho de evadirse de la base y regresar en horas de la noche –al que la providencia impugnada concedió especial trascendencia-, si bien constituye un acto que atenta contra la disciplina militar, no puede ser tenido como una conducta determinante del daño causado, máxime cuando –como ya se dijono se encuentra acreditado que portaba arma de fuego alguno o que hubiera intentado agredir al Centinela o a sus compañeros. ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Perjuicios fisiológicos o por daño a la salud / ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIAPérdida del ojo izquierdo por impacto de proyectil con arma de dotación oficial En el caso concreto, resulta incuestionable que la pérdida del ojo izquierdo a causa del proyectil con arma de dotación oficial que fue víctima Jairo Cáceres Pava, implica además de la pérdida anatómica de un órgano, la alteración en sus condiciones de vida, y de relación con la sociedad, razones que sustentan el reconocimiento de esta clase de perjuicios en la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en favor de la víctima directa, para quien fueron pedido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C, quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-00196-01(20196)
Actor: JOSE CLEMENTE CACERES Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. El 3 de diciembre de 1996, José Clemente Cáceres, María Lina Pava, Wilson Armando Cáceres Pava, Gladys Helena Aguirre, Alba Erminda Cáceres Aguirre, Carlos Julio, Luis Enrique, Marisol1 y Jairo Cáceres Pava, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de las graves lesiones e incapacidad laboral causada a Jairo Cáceres Pava, cuando un compañero le disparó accidentalmente, en hechos ocurridos el 4 de julio de 1995, en el Municipio de La Victoria,( Caldas), cuando se
encontraba prestando el servicio militar y, que en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios morales, fisiológicos y materiales, causados a los demandantes, así: “PERJUICIOS MORALES: para JAIRO CACERES PAVA, en calidad de lesionado; JOSE CLEMENTE CACERES y MARIA LINA PAVA, el equivalente en pesos a mil gramos (1.000), para cada uno de ellos, en su calidad de víctima y padres de éste, respectivamente. Para GLADIS HELENA AGUIRRE, ALBA ERMINDA CACERES AGUIRRE, WILSON ARMANDO, CARLOS JULIO, MARISOL y LUIS ENRIQUE CACERES PAVA, el equivalente en pesos a quinientos gramos (500), para cada uno de ellos, en su condición de hermanos de la víctima.
PERJUCIOS MATERIALES: para JAIRO CACERES PAVA, más de $1.900.000, teniendo en cuenta que devengaba un salario mensual de $180.000 más un 25% de prestaciones sociales, su vida probable, el grado de incapacidad y la actualización de dichas sumas de acuerdo a la variación del I.P.C., desde la 1 Esta demandante hace parte en el proceso en virtud de la corrección de la demanda, visible a folio 48 del expediente y aceptada mediante auto de 29 de abril de 1997 (Fl. 53) ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia o en la que se liquiden los perjuicios materiales y las fórmulas de las matemáticas financieras.
PERJUICIOS FISIOLOGICOS: para JAIRO CACERES PAVA, el equivalente en
pesos a dos mil (2.000) gramos de oro, pro la pérdida de la visión por el ojo izquierdo y la desviación del tabique hacia la izquierda”
2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones después de hacer referencia a las relaciones de parentesco que unían a las demandantes con el lesionado, en síntesis, señalaron que en la noche del 4 de julio de 1995, los soldados Jairo Cáceres Pava y Jorge Noel Rodríguez, quienes estaban prestando el servicio militar, regresaron a la finca donde se encontraban acampando en el Municipio de La Victoria, Caldas, y procedieron a llamar al Centinela de turno, para alertarlo de su presencia, pero como éste no respondió, ingresaron y, cuando se disponían a alistarse para dormir, el Centinela accionó su arma de dotación oficial, hiriendo al Soldado Jairo Cáceres Pava, en el ojo izquierdo, el tabique nasal, el antebrazo y la pierna izquierda (fol. 11 a 21 C.1).
3. El libelo introductorio se admitió por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 1° de abril de 1997 (fol. 46 C.1). La adición de la demanda se admitió por auto de 29 de abril de ese mismo año (fol. 53 C.1), providencias que fueron notificadas al Ministerio Público el 7 de abril y 7 de mayo de 1997 (fol. 46 vto. y 53 vto. C.1), y a la entidad demandada el 27 de mayo de 1997 (fol. 55 C.1). 3.1. Dentro de la oportunidad legal el Ejército Nacional contestó la demanda para
oponerse a las pretensiones y adujo que, le correspondía a la parte demandante probar los hechos que alega. (fol. 63 a 69 C.1).
4. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto de 10 de septiembre de 1997
(fol. 71 a 73 C.1) y, fracasada la audiencia de conciliación que se convocó por auto de 8 de junio de 1998 (fol. 95 C.1), se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por auto de 22 de junio de 1999 (fol. 141 C.1), término durante el cual hicieron uso las partes, así: 4.1. La parte demandada reiteró los argumentos planteados en la demanda y además expuso que si bien es cierto el agente estatal, dentro del servicio, ocasionó los daños al hoy demandante, lo cierto es que el Soldado Cáceres Pava propició su propio daño, al regresar al campamento después de haberse evadido y no atender al llamado del santo y seña que les hizo el Centinela (fol. 143 a 150 C.1.). 4.2. La parte demandante en su memorial de alegatos reiteró los argumentos planteados en la demanda y además señaló que se presentó una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, en los hechos en que resultó lesionado el Soldado Cáceres Pava, puesto que éste junto con su compañero ingresaron al campamento por el lugar señalado para el efecto, sitio en el que necesariamente debía estar el Centinela, quien no estaba presente cuando ingresaron y quien, además, procedió a disparar sin haber pedido el santo y seña
previamente, actitud que configura una notable imprudencia . Adujo además que dentro de los riesgos propios del servicio militar no está el de sufrir graves lesiones y una incapacidad definitiva como consecuencia del disparo de un compañero negligente y descuidado (fol. 151 a 160 C.1). 4.3. El Ministerio Público, conceptuó que la entidad demandada no es responsable, porque el soldado Cáceres Pava resultó lesionado por su propia culpa (fol. 162 a 165 C.1.).
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, en la sentencia de 9 de octubre de 2000, negó las pretensiones de los demandantes al considerar que fue la conducta imprudente y culposa del Soldado Cáceres Pava, la que originó que el Centinela reaccionara como lo hizo, afectándolo en su integridad física y señaló que a éste no se le podía exigir otra conducta distinta dada la misión que cumplía, los antecedentes sobre hostigamiento guerrillero sucedidos y que los evadidos del servicio penetraron en el campamento sin reportarse en la forma en la que lo debían hacer, estructurándose así un elemento capaz de romper el nexo causal, como es la culpa de la víctima.
Además, condenó en costas a la parte actora (fol. 177 a 191 C.2).
III. Recurso de apelación La parte demandante apeló la sentencia mediante escrito de diciembre 4 de 2000
(fol. 195 C.2), sustentándolo mediante escrito de 26 de junio de 2001, en el que
afirmó que no se presentó la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto –insistió- el Soldado Cáceres Pava, ingresó al campamento por el lugar permitido, el Centinela no dio las voces de alto, ni solicitó el santo y seña a la víctima y actuó en forma desproporcionada y violenta, produciéndose un exceso en la legítima defensa, puesto que Cáceres Pava no realizó ninguna conducta que pusiera en peligro la vida del Centinela o la seguridad del campamento, ya que no se encontraba armado (fol. 206 a 213 C.2).
IV. Trámite de la segunda instancia Por auto de 1° de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de apelación interpuesto (fol. 197 C. 2), siendo admitido por el Consejo de Estado por auto de 26 de julio de 2001(fol. 215 C. 2). Por auto de 30 de agosto de 2001 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fol. 217 C.2), término dentro del cual hizo uso la parte demandada, reiterando en esta oportunidad los argumentos planteados en los alegatos de primera instancia, relacionados con la configuración de la causal eximente de responsabilidad, de la culpa exclusiva de la víctima (fol. 219 a 221 C.2).
Por su parte, los demandantes reiteraron los planteamientos esgrimidos en la sustentación del recurso de alzada (fol. 222 C.2.). El Ejército Nacional como parte demandada, también hizo uso de la oportunidad
procesal, para reiterar los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia (fol. 225 a 229 C.2). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
IV. Consideraciones:
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente al perjuicio moral reclamado en favor de uno de las demandantes se estimó en 2000 gramos oro ($ 24.000.000), mientras que el monto exigido para el año 1996, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia era de $ 13.460.002.
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por las lesiones causados con arma de dotación oficial al Soldado Jairo Cáceres Pava, el día 4 de julio de 1995, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 4 de julio de 1997 para presentar oportunamente su demanda y como ello se hizo el 3 de diciembre de 1996 (fol. 21 Vto. C.1), resulta evidente que el ejercicio de la presente acción ha sido oportuno.
3. El asunto materia de debate La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que se configuró en este caso la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, decisión que no comparte el demandante, para quien se presentó una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, al hacer uso de las armas en forma desproporcionada, porque el Soldado que regresó después de permanecer evadido no portaba armas, en ningún momento atacó al Centinela, ni mucho menos puso en peligro la seguridad del campamento.
En este orden de ideas, para dilucidar el asunto la Sala entrará a estudiar en su orden: el hecho generador del daño antijurídico, el título de imputación cuando se trata de lesiones de personas causadas por disparos realizados con arma de fuego de dotación oficial, las circunstancias en que ocurrió las lesiones a Jairo 2 Decreto 597 de 1988. Cáceres Pava, para posteriormente del análisis probatorio, concluir si se configuró o no la causal eximente de responsabilidad, a que se ha hecho acotación. 3.2. El hecho generador del daño antijurídico. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las lesiones de que fue víctima Jairo Cáceres Pava con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 4 de julio de 1995, en el Municipio de La Victoria, Caldas, cuando se encontraba prestando el servicio militar. En relación con la existencia misma de las lesiones sufridas por Cáceres Pava, ha
de señalar la Sala que se tienen acreditadas con la copia de la historia clínica remitida por el Hospital Militar Central (fol. 4 a 19 C. de P.) y con el dictamen médico legal practicado por la Médico Laboral Regional Caldas del otrora Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fol. 231 a 232 del C. de P.), en el que se describe lo siguiente: “ a) Clase de heridas y cicatrices: ojo izquierdo cicatriz y pérdida de tejido a nivel de párpado inferior; herida de 2.5 cm en 1/3 distal cara anterior de brazo izquierdo, no hay compromiso funcional; en cara externa por debajo del codo cicatriz de 3.5 cm, plana; no hay compromiso funcional. b) Pérdida de visión por ojo izquierdo y desviación de tabique nasal. c) y d) Pérdida de la capacidad laboral:
Deficiencia: 38%
Discapacidad: 3.2%
Minusvalía: 7.5% Total: 48.7%” 3.3. El título de imputación cuando se trata de daños causados por arma de dotación oficial.
En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional3; en este sentido la jurisprudencia de la Sala 3 Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp.
1631-. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aún en aquellos casos en los cuales concurran los presupuestos para proferir condena en contra del Estado con base en el título objetivo de imputación del riesgo excepcional, la Sala ha considerado que cuando se configuren, igualmente, los elementos necesarios para deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la
ocurrencia de una falla en el servicio que se encuentre suficientemente acreditada en el plenario, el carácter admonitorio y de reproche del actuar de la administración que la invocación de este título de imputación conlleva, hace que la condena se profiera con fundamento en éste y no aplicando el régimen objetivo de responsabilidad4. 3.4. Las circunstancias en que ocurrieron las lesiones a Jairo Cáceres Pava. perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. Sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.17921.- Sentencia del 23 de
agosto de 2010. C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Exp.19127 4 Ver entre otras las Sentencias 12 de octubre de 2006, Radicación No: 680012315000199801501 01 (29.980) Sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Exp.17921. 3.4.1. Para demostrar los supuestos fácticos de la demanda relacionados con la forma como se produjeron las lesiones a Jairo Cáceres Pava, solicitaron las demandantes la recepción de testimonios y que se trajera al proceso, copia de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en la entidad demandada por estos mismos hechos, pruebas que oportunamente se decretaron y que obran en el plenario y cuyo contenido se valorará en este caso, en atención a que la parte demandada no se opuso a ellas y a lo largo de sus actuaciones se ha referido a tales probanzas para alegar con su apoyo en favor de sus pedimentos. Este criterio de valoración de la prueba trasladada de la investigación penal y disciplinaria ha sido aceptado por la jurisprudencia por razones de lealtad procesal y justicia material. Así, en efecto, se ha expresado la Sección –y esta Subsección en particular5 al señalar: “… La Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la eficacia de la prueba trasladada, señalando que resulta posible valorarla en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con las exigencias preceptuadas por el artículo 185 del C. de P.C., es decir, que se pueden apreciar sin formalidad adicional siempre que en el proceso del cual
se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Es sabido que las pruebas, en tratándose de los medios de prueba documentales, se pueden trasladar de un proceso a otro en original, previo desglose del proceso primitivo con observancia de las demás exigencias previstas por el mencionado artículo 185 del C. de P.C., o en copia auténtica, para efectos de cumplir la disciplina probatoria que regenta la aportación de documentos al proceso en los términos del artículo 253 ibídem, entendiéndose por tal, aquella expedida bajo la aducción de algunos de los supuestos establecidos por el artículo 254, para poder deducir sin hesitación que guarda identidad con el original. Contrario sensu, si la prueba que se pretende trasladar no ha sido practicada con audiencia de la parte contra quien se aduce o a petición de la misma, no podrá valorarse en el proceso al cual se ha trasladado. No obstante, ha 5 Posición adoptada entre muchas otras en las siguientes sentencias: Sentencia de 12 de mayo de 2011. C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón. Exp. 20496. Sentencia de 18 de octubre de 2007. C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 15528 Sentencia de 9 de junio de 2010, C.P. Dra. Gladys Agudelo Ordóñez, Exp. 18078 Sentencia de 18 de febrero de 2010. C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez,Exp.18143 Sentencia de 2 de septiembre de 2009. C. P. Dra. Myriam Gurrero de Escobar, Exp.17200
dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el asunto sub-lite, como se dijo anteriormente, la prueba fue trasladada al presente proceso por petición de la parte demandante que, a su turno, fue coadyuvada por las entidades demandadas, situación que por sí misma se ubica dentro de la primer hipótesis expuesta para poder apreciar los elementos de juicio sin necesidad de formalidades adicionales, conforme lo prevé el artículo 185 del C. de P. C”. Descendiendo al caso concreto, y en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las lesiones de Cáceres Pava, se tiene que, tanto las partes como el conjunto del material probatorio obrante en el proceso, concuerdan en indicar que se pr
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