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CE-17001-23-31-000-1996-00591-01(20591)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-17001-23-31-000-1996-00591-01(20591)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA

INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIÓN MAYOR / LUCRO CESANTE / LÍMITES DE LA APELACIÓN La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $57.672.700 por concepto de lucro cesante (…) para el 13 de noviembre de 1996 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 (Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / MUERTE DE CIVIL

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se originó en los daños sufridos por los demandantes con el deceso de [la víctima] ocurrida el 30 de diciembre de 1995; ahora bien, como la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 1996, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBAS EN EL

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ARTÍCULOS DE

PRENSA / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO

DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO

[L]a queja instaurada por el [demandante] en la que responsabilizó a dos Policías por la muerte de su hijo se fundamentó en suposiciones y en información publicada en el periódico “La Patria” de los cuales no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ahí relatados.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de junio de 2010;

Exp. 19283; C.P. Enrique Gil Botero.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL /

INSUFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA

[E]l daño causado a los demandantes, consistente en la muerte [de la víctima] no le resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que no existe prueba alguna que permita determinar quién causó la muerte [de la víctima] y, menos aún, que fuese algún miembro de la entidad demandada dado que, como se dejó visto, los únicos testigos que presenciaron los hechos en ningún momento le atribuyen responsabilidad a miembros de la Policía, razones éstas que imponen a la Sala la confirmación de la providencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-00591-01(20591)

Actor: JOSE RODRIGO HERNANDEZ RAMIREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de

Caldas, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I.-ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 1996, las señoras MARIA ERCILIA HERNANDEZ GARCIA,

MARIA GREISY HERNANDEZ HERNANDEZ, GLORIA INES HERNANDEZ

HERNANDEZ, LUZ STELLA HERNANDEZ HERNANDEZ y los señores JOSE RODRIGO HERNANDEZ RAMIREZ, MAURICIO HERNANDEZ HERNANDEZ Y JOSE RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ interpusieron demanda de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL para que se la declare administrativamente responsable de la muerte de su hijo y hermano, CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ ocurrida el 30 de diciembre de 1995. Consecuencialmente solicitaron se la condene a pagar indemnización a su favor por concepto de los perjuicios materiales y morales que les fueron irrogados. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron que el 30 de diciembre de 1995, en el Barrio Solferino, dos encapuchados -al parecer Agentes de la Policía de la Estación de Villahermosa de Manizales-, dispararon en contra del señor CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERNANDEZ ocasionándole la muerte. La demanda, así formulada, fue presentada el 13 de noviembre de 19961, admitida por auto de 28 de noviembre de 19962 y notificada en legal forma al Ministerio

Público3 y la parte demandada4. La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones. Como fundamento de ello manifestó, en síntesis, que en el presente caso no era posible atribuirle responsabilidad al Estado por cuanto no se demostraron los elementos necesarios para estructurar la falla en el servicio en que, según el demandante, incurrió la entidad demandada5. Concluida la etapa probatoria, por auto del 27 de julio de 1999, se corrió traslado para alegar de conclusión6, oportunidad procesal en la que la parte demandante insistió en los argumentos presentados en el libelo introductorio y señaló, además, que del material probatorio que obra en el proceso se infiere que la muerte de Carlos Arturo Hernández se produjo por miembros de la Policía Nacional como consecuencia de “la limpieza social” que estaban realizando en ese sector “ya que días antes habían dado de baja a otros drogadictos y delincuentes”7. La demandada, por su parte, reiteró las consideraciones expuestas en la contestación y, adicionalmente, adujo que el daño que sufrió el señor Hernández no le era imputable, por cuanto no se demostró que éste se hubiese producido por el accionar de Agentes de la Policía. El Ministerio Público rindió concepto de fondo en el que indicó que, en el presente asunto, no era posible endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que si bien el daño se encontraba acreditado, no existía prueba que permita inferir que éste se causó por la conducta de algún miembro de la Policía Nacional. En ese sentido, concluyó diciendo que no se logró demostrar la existencia de un

nexo causal entre la muerte de Carlos Arturo Hernández y una falla del servicio8. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2000, resolvió negar las súplicas de la demanda por considerar que no se presentó una falla en el servicio en este caso, toda vez que, a pesar de haberse probado el daño, no se encontraba demostrado quién o quiénes lo causaron, pues no existe prueba alguna que logre precisar como autora del crimen a una persona determinada y, menos aún, a miembro alguno de la Policía Nacional como autor de la muerte de Carlos Alberto Hernández . 1 Folio 28, cuaderno 1. 2 Folio 30, cuaderno 1. 3 Anverso del folio 30, cuaderno 1. 4 Folios 32 y 33, cuaderno 1. 5 Folios 38 a 41, cuaderno 1. 6Folio 98, cuaderno 1. 7Folios 91 al 97, cuaderno 1. 8 Folios 103 al 108, cuaderno 1. Así mismo manifestó que las piezas del proceso penal que se adelantó en contra de Policiales por la muerte de dos jóvenes ocurrida en el mismo barrio donde fue asesinado Carlos Alberto Hernández, no pueden ser consideradas en el presente asunto como indicio grave de responsabilidad en contra de la entidad demandada, por cuanto no es posible concluir que los autores de aquellas muertes fuesen los mismos responsables de la muerte del citado señor9.

I.III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición adujo que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por cuanto en el presente caso existen indicios que llevan a concluir que miembros de la Policía Nacional fueron los causantes de la muerte del señor Hernández, tales como el periódico “La Patria” en donde se dejó en evidencia el nombre de los Policías investigados por la llamada “limpieza social” que se estaba llevando a cabo en el barrio “El Solferino” y el informe de inteligencia en el que claramente se sostuvo que las personas que accionaron el arma contra el mencionado señor eran dos jóvenes, bien rasurados, aspecto que, por regla general, tienen los miembros de la Policía Nacional, circunstancias de las que dedujo que fueron Policías quienes le dispararon. Concluyó que la muerte de Carlos Alberto Hernández se produjo como consecuencia de “una limpieza social” que se estaba realizando en el barrio donde fue asesinado, tan es así que en el expediente obra el proceso penal acumulado en contra de unos Policías por la muerte de unos jóvenes que al igual que el ocioso fueron asesinado en el barrio “El Solferino de Manizales”. Finalmente, sostuvo que el Tribunal a quo desconoce la llamada “falla en el servicio por anónima”, en la cual “no necesariamente el Agente del Estado se debe identificar, basta con que se sepa que el hecho criminal fue cometido por agentes del Estado”10. El recurso presentado el 9 de febrero de 200111 fue admitido por auto del 18 de

julio de la misma anualidad12 y, una vez ejecutoriado éste, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, término procesal del que sólo hizo uso la parte demandada para insistir en los argumentos contenidos en la contestación y en los alegatos de conclusión13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto:

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida 9 Folios 110 a 127, cuaderno principal. 10 Folios 117 a 121, cuaderno principal. 11 Folio 131, cuaderno principal. 12 Folio158, cuaderno principal. 13 Folios 162 y 163, cuaderno principal. por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín, el 13 de octubre de 2000, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en $57.672.700 por concepto de lucro cesante a favor de María Ercilia Hernández García para el 13 de noviembre de 1996 mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000

(Decreto 597 de 1988). Toda vez que la alzada fue interpuesta por la parte demandante contra la

sentencia que negó las súplicas de la demanda, la Sala no tiene limitación alguna al momento de resolver el presente asunto.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda14a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra se originó en los daños sufridos por los demandantes con el deceso de CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ ocurrida el 30 de diciembre de 199515; ahora bien, como la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 199616, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley.

3. El caso concreto. 3.1. Hecho generador del daño Encuentra la Sala debidamente acreditado en el proceso que el señor CARLOS ARTURO HERNANEZ HERNANDEZ falleció el día 30 de diciembre de 1995, según consta en la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 6 del cuaderno1.

En cuanto a la causa del deceso, conforme resulta de la copia auténtica del protocolo de necropsia que obra a folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas, se tiene claro que fue por efecto de tres impactos de arma de fuego en el cráneo, en la columna cervical y en el abdomen. Así quedó consignada dicha información:

“Causa de muerte: Heridas por proyectil de arma de fuego en cráneo columna cervical y abdomen”. “LESIONES 1.1Orificio de entrada de 0.5 cms de diámetro con anillo de contusión, sin tatuaje ni ahumamiento, la región frontal paramediana izquierda a 0.8 cms de la línea medía anterior y a 9 cms del vértice… 2.1. Orificio de entrada redondeando de 0.5 cms al lado izquierdo del epigastrio, a 6 cms de la línea media anterior y a 7 cms del vértice… 3.1 Orificio de entrada, con ahumamiento a nivel de la hélix de pabellón auricular izquierdo, el cual atraviesa a 15 cms de la línea media anterior y a 14 Decreto 2304 de 7 de octubre de 1989, artículo 23. 15 Folio 17, cuaderno 1. 16 Folio 28, cuaderno1. 17 cms del vértice. Tiene orificio de reentrada en región lateral superior izquierda de cuello, por detrás de lóbulo de la oreja”. Por tanto, demostrado como está el daño, esto es la muerte de CARLOS ARTURO HERNANEZ HERNANDEZ, pasa la Sala a estudiar si el mismo es imputable jurídicamente a la entidad demandada. 3.2. La imputabilidad En el caso concreto la parte demandante imputó la producción del daño a una supuesta conducta irregular desplegada por miembros de la Policía Nacional, quienes al parecer, según el demandante, dispararon sin ninguna justificación sus armas de fuego en contra de CARLOS ARTURO HERNANDEZ HERANDEZ ocasionándole la muerte.

Ahora bien, sobre las circunstancias de modo en que perdió la vida el hoy occiso, obra a folios 26, 27 y 28 del cuaderno de pruebas declaraciones rendidas por FABIAN ANDRES HENAO ARIAS y JORGE ARLES HENAO ARIAS, únicos testigos presenciales, quienes al ser interrogado sobre la forma como ocurrieron los hechos coincidieron en señalar que el 30 de diciembre de 1995 en horas de la noche dos personas sin mediar palabra se acercaron al hoy occiso y le dispararon tres tiros causándole la muerte. Esos mismos testigos al ser interrogados sobre los autores de la muerte del señor Hernández, señalaron que se trataba de dos personas vestidas de civil, uno de ellos llevaba puesta una chaqueta y el otro un saco blanco con capota. De otra parte, se encuentra a folios 102, 115, 116 y 117 del cuaderno de pruebas la queja y ampliación de la misma instaurada por el señor JOSE RODRIGO HERNANDEZ RAMIREZ (padre del hoy occiso) ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales (Caldas) en las que indicó que obtuvo el nombre de los Agentes de la Policía que presuntamente le habrían quitado la vida a Carlos Alberto Hernández por la información suministrada en el periódico “La Patria”, en el cual se hizo referencia a un grupo de Policías encargados de llevar a cabo la llamada “limpieza social del barrio Solferino de Manizales” entre los que se encontraban los nombres de los acusados por el señor Hernández Ramírez17. Igualmente, en la mencionada diligencia la misma persona manifestó no poder

asegurar que los asesinos de Carlos Arturo Hernández fuesen miembros de la Policía Nacional, por cuanto, según él, “son suposiciones, se cree porque en ese tiempo estabán(Sic) en limpieza del barrio y todo el mundo comentan que heran(Sic) Agentes encapuchados”(Folios 115, 116 y 117 del cuaderno de pruebas). A lo que se deja visto ha de sumarse que, al ser interrogado sobre si se encontraba en capacidad de imputar responsabilidad a algún miembro de la Policía por la muerte de su hijo, señaló “No señor no puedo asegurar quiénes son, solamente mi denuncia fue por lo que sacó el periódico La Patria”(Folios 115, 116 y 117 del cuaderno de pruebas). 17 Es necesario advertir que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica las piezas procesales contenidas en el proceso penal y en el informativo disciplinario que se llevó a cabo por la muerte de Carlos Arturo Hernández Hernández teniendo en cuenta que las mismas fueron solicitadas en forma conjunta por las partes. En ese sentido, observa la Sala que la queja instaurada por el señor José Rodrigo Hernández Ramírez en la que responsabilizó a dos Policías por la muerte de su hijo se fundamentó en suposiciones y en información publicada en el periódico “La Patria” de los cuales no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ahí relatados. En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos que son allegados como prueba, la Corporación ha sostenido:

“…las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, en principio no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, en cuanto se relacionan con la configuración del daño antijurídico y su imputación a la organización pública, en tanto que a partir de los mismos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados18”. En ese contexto ha de concluirse que del conjunto de elementos probatorios obrantes en el proceso, se sigue que el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte del señor Carlos Alberto Hernández Hernández, no le resulta imputable a la entidad demandada, toda vez que no existe prueba alguna que permita determinar quién causó la muerte del señor Hernández y, menos aún, que fuese algún miembro de la entidad demandada dado que, como se dejó visto, los únicos testigos que presenciaron los hechos en ningún momento le atribuyen responsabilidad a miembros de la Policía, razones éstas que imponen a la Sala la confirmación de la providencia impugnada.

5. Condena en costas De conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes del presente proceso, por cuanto no se evidencia que hayan actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Descongestión con Sede en Medellín el 13 de octubre de 2000.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia proferida el 9 de junio de 2010, expediente 19283.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ MAURICIO FAJARDO GOMEZ

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