CE-17001-23-31-000-1996-01024-01(20100)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-01024-01(20100)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once.
Proceso número: 17-001-23-31-000-1996-01024-01 (20.100)
Actor: MARÍA DEL CARMEN DÁVILA VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ARANZAZU Acción: Reparación Directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Quinta de Descongestión para Antioquia, Caldas y Chocó del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió1:
1. Declárase responsable al Municipio de Aranzazu (Caldas), de la muerte del señor Hernán Dávila, por Falla Presunta del Servicio, en hechos ocurridos el 16 de junio de 1996 en esa municipalidad.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al Municipio de Aranzazu (Caldas), al reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a la señora María del Carmen Dávila Vásquez y Gloria Aranzazu, así: Morales: El equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro fino para cada una de ellas.
3. Niénganse (sic.) las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en este proveído.
4. Se dará aplicación a los artículo (sic.) 176, 177 y 178 del
C.C.A.
5. Costas a cargo de la parte vencida. 1 Folios 99 a 108 del cuaderno 2°.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso La demanda interpuesta el 31 de octubre de 19962, presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que en la madrugada del 16 de junio de 1996 (alrededor de las 5:15 a.m.), Rigoberto Ocampo Idárraga, director de la cárcel municipal -nombrado por la Alcaldía de Aranzazu-, en la entrada de la Inspección de Policía de esa localidad, dio muerte a Hernán Dávila con el arma de dotación oficial, momentos en los que no se encontraba de servicio. 1.2 Lo que se pretende Con fundamento en los anteriores hechos, -a través de abogadoMaría del Carmen Dávila Vásquez (en representación de los menores John Jairo y Jhonatan Villa Dávila)3, Rubén, María Luz Dary y Luz Herney Dávila y Gloria Aranzazu Giraldo, actuando en su orden como madre, hermanos y compañera permanente del occiso Hernán Dávila, deprecan las siguientes pretensiones: A).-Que se declare que el municipio de Aranzazu Caldas es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis mandantes como consecuencia de la muerte violenta de HERNAN DAVILA, ocurrida en las primeras horas del día 16 de junio de 1996 en el área urbana del municipio de Aranzazu, a manos del señor RIGOBERTO
OCAMPO IDARRAGA al servicio de ese municipio en el cargo de director de la cárcel municipal. 2 Folios 18 a 28 y 32 a 34 del cuaderno principal. 3 En la subsanación de la demanda se excluyó como demandantes a estos menores según se desprende de los folios 30 a 34. B).- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Aranzazu Caldas, a pagar las siguientes cantidades: 1) La suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 147.600.000,oo), dejados de devengar por HERNAN DAVILA durante 41 años posibles de vida, cifra ésta en que se estiman los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante; consistentes en el perjuicio económico sufrido por la muerte de quien dependían: MARIA DEL CAMEN DAVILA, y los menores JHON JAIRO Y JHONATAN VILLA y GLORIA ARANZAZU GIRALDO. 2) La cantidad de SIETE MIL GRAMOS DE ORO (7.000), vale decir, de UN MIL GRAMOS DE ORO para cada uno de los demandantes, para sufragarles los perjuicios ocasionados por el delito inferido en la humanidad del hijo, tio (sic.), hermano y compañero permanente respectivamente. 1.3 La oposición del ente demandado El apoderado del Municipio de Aranzazu no se pronuncia sobre los hechos expuestos aunque se opone a las pretensiones de la demanda4. Formula como argumentos y/o excepciones la “[i]nexistencia de falla en el servicio” que fundamenta en el hecho de que (i) el funcionario agredió a la víctima
cuando se encontraba fuera del servicio y (ii) los móviles del agente estaban desligados del mismo. 1.4 Las pruebas recaudadas Con la demanda se aportó5 el poder conferido al abogado que representa a los accionantes y los registros civiles de nacimiento de María Luz Dary, Luis Herney, Rubén y Ofelia Dávila, Hernán Dávila Vásquez, John Jairo y Jhonatan Villa Dávila y de defunción de Hernán Dávila; también se 4 Folios 57 a 59 ib. 5 Folios 1 a 17 ib. adosaron las declaraciones rendidas ante Notario por Luz Amparo García Montes y José Alcedes Acosta Giraldo. A la contestación de la demanda se acompañaron6, además del poder y los documentos sobre la representación legal de dicha entidad demandada, certificación del Alcalde de Aranzazu sobre la entrega del turno por parte de Rigoberto Ocampo Idárraga y copias auténticas de los testimonios de Jorge Enrique Aguirre Osorio, Dagoberto Valencia Arias, Luis Gonzaga Villa Orozco y Alba Rosa Loaiza Londoño (parcial) rendidos dentro del proceso penal seguido por la muerte de Hernán Dávila. Por solicitud de los demandantes7, en el proceso se recibió (i) copia del permiso de porte de arma de fuego otorgado a la Cárcel Municipal del Aranzazu, (ii) copia del decreto que designa a Rigoberto Ocampo Idárraga como director del referido centro penitenciario y (iii) los testimonios de María Patricia Giraldo Buitrago, Jesús Alcedes Acosta Giraldo, Orlando Ferruccio Coronado y Luz Amparo García Montes.
A instancia del demandado se trasladó copia del proceso penal seguido por la muerte de Hernán Dávila y por iniciativa oficiosa se le recibió el testimonio a Rigoberto Ocampo Idárraga8. 1.5 Alegatos en primera instancia En su debida oportunidad, el apoderado del demandado presenta escrito de alegaciones en el que llama la atención sobre la conducta personal del funcionario Rigoberto Ocampo Idárraga en la muerte del señor Hernán Dávila, a quien agredió luego de entregar el turno de trabajo habiendo 6 Folios 50 a 56 ib. 7 Cuaderno 3. 8 Cuaderno 2. omitido devolver el arma de dotación oficial como era su obligación, actuando bajo los influjos de alcohol y sin subordinación alguna9. 1.6. Concepto del Ministerio Público El Procurador Judicial Veintiocho delegado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, conceptúa10 que la responsabilidad estatal se encuentra acreditada por nexo instrumental habida cuenta que las lesiones causadas al occiso lo fueron con arma de dotación oficial. Motivo por el cual solicita que se indemnicen los perjuicios morales a los familiares y los materiales a María del Carmen Dávila y Gloria Aranzazu Giraldo.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 200011, el Tribunal a quo acogió el planteamiento del Ministerio Público apoyándose en el nexo instrumental para declarar la responsabilidad estatal ante la muerte causada con arma de dotación oficial. Seguidamente reconoció los perjuicios morales para la madre y compañera de la víctima, negando tal
indemnización a los hermanos mayores de edad que no demostraron dolor y aflicción. La reparación de los daños materiales tampoco se reconoció porque el occiso mayor de 25 años para la época de los hechos, -según las reglas de la experienciano aportaba al hogar materno y su progenitora además de ejercer una actividad económica, recibía el apoyo de otros hijos. A la 9 Folios 90 a 93 ib. 10 Folios 95 a 97 ib. 11 Folios 99 a 108 del cuaderno 2. compañera igualmente se le negó la referida indemnización, porque no acreditó su edad para establecer su vida probable.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del condenado Municipio de Aranzazu interpuso recurso de apelación12, argumentando para el efecto que los hechos no tienen ninguna conexión con el servicio y que no se logró acreditar falla de la entidad territorial en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia del arma de fuego de dotación oficial13.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el condenado Municipio de Aranzazu en proceso de doble instancia seguido inicialmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.
Efectivamente, la cuantía del proceso determinada para la fecha en que se presentó la demanda supera ampliamente el mínimo legal exigido en la época ($13460.000) para que el juicio tuviera la posibilidad de segunda instancia conforme art. 131 del C.CA. -subrogado por el canon 2° del Decreto
597 de 1988-, habida cuenta que en el libelo se deprecan condenas por perjuicios materiales por valor de $147600.000. 12 Folios 112 ib. 13 Folios 113 a 117 ib. También vale la pena referir que, en atención a la regla procesal de no reformatio in peius y siendo el Municipio el único apelante, la condena no podrá contener indemnizaciones diferentes a los perjuicios morales reconocidos en primera instancia a la madre y compañera permanente de la víctima. 4.2 Los hechos probados en el proceso En el presente caso está debidamente demostrado que el 17 de junio de 1996, Rigoberto Ocampo Idárraga fungía como director de la Cárcel de Aranzazu, según se desprende de la copia auténtica del Decreto 051 del 1° de julio de 199514 y de la certificación expedida por el Alcalde Municipal allegada al proceso penal15 adelantado por los hechos en que perdió la vida el señor Hernán Dávila. También encuentra respaldo probatorio en las declaraciones rendidas por Jorge Enrique Aguirre Osorio, Dagoberto Valencia Arias y Luis Gonzaga Villa Osorio, testigos presenciales de los hechos16, que en la madrugada del 16 de junio de 1996 (a eso de las 5:15 a.m.), el referido Rigoberto Ocampo Idárraga disparó el arma de fuego de dotación oficial -que portabacontra el señor Hernán Dávila, causándole la muerte en las instalaciones de la Inspección de Policía. Villa Osorio refiere que momentos antes el mismo agresor propinó a la víctima un primer disparo en el hombro y los demás declarantes
mencionan la herida que presentaba Dávila en su extremidad superior cuando recibió el segundo y mortal impacto. Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas del proceso penal, debe precisarse que si bien las partes en el presente proceso de reparación 14 Folio 3 del cuaderno 3. 15 Folio 3 del cuaderno 2. 16 Folios 4 a 6 y 17 a 19 ib. administrativa no participaron en su producción, fue el Municipio demandado quien solicitó su traslado por los hechos que lo incriminan y esta Sala tiene definido que también “resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión”17. Está comprobado que Hernán Dávila falleció el 16 de junio de 1996 como lo demuestra el certificado de defunción anexo a la demanda18 y el acta de levantamiento del cadáver19. Se conoce además que el antes nombrado presentaba dos heridas (en tórax y brazo izquierdo) por arma de fuego y la muerte fue ocasionada por herida en el tórax que rompió el ventrículo derecho causando shock hipovolémico (mecanismo inmediato de muerte), según protocolo de necropsia recaudado en la misma investigación criminal20. Hace constar la diligencia, además, la presencia de proyectil compatible con calibre 38 encontrado en la herida mortal, sin orificio de salida. Constancia que coincide con el arma de fuego calibre 38 largo marca Llam con número de serie IM0428M perteneciente a la Cárcel Municipal de
Aranzazu21, decomisada al señor Rigoberto Ocampo Idárraga según lo comenta la sentencia penal de primera instancia al momento de considerar el porte ilegal de armas proferida en su contra22. Identidad entre el arma de fuego de dotación oficial y la que se disparó contra el occiso Hernán Dávila de la que no queda duda, dado el 17 Sentencia proferida el 21 de febrero de 2002 (expediente 12.789). 18 Folio 8 principal. 19 Folio 2 del cuaderno 2. 20 Folio 9 ib. 21 Folio 2 del cuaderno 3. 22 Ver puntualmente el folio 30 del cuaderno 2. testimonio rendido en este proceso por Rigoberto Ocampo Idárraga, al explicar que por olvido no dejó el revólver en la cárcel, como era su deber cuando entregó el turno23. La certificación del Alcalde Municipal de Aranzazu, aportada con la contestación24, permite establecer que para el momento de los hechos en que perdió la vida el señor Ávila (5:15 a.m. del 16 de junio de 1996), el pluricitado Rigoberto Ocampo Idárraga no se encontraba de servicio, pues a las 8 p.m. del día anterior entregó su turno en la cárcel municipal en la que se desempeñaba como director, llevando consigo el arma de dotación oficial, no obstante la prohibición de retirarla de las instalaciones. También se encuentra acreditado, en lo que ahora interesa, la relación filial de madre a hijo entre la demandante María del Carmen y la víctima Hernán Dávila Vásquez, lo cual se desprende del certificado de registro civil de
nacimiento de éste último traído con la demanda25, y con los testimonios tomados por comisionado a María Patricia Giraldo Buitrago, Jesús Alcedes Acosta Giraldo, Orlando Ferruccio Coronado y Luz Amparo García Montes26, se comprobó la relación de pareja que el occiso sostenía, desde hacía varios años, con la accionante Gloria Aranzazu Giraldo referida por los testigos como “la mona Miryam”. Ahora bien, sobre los sucesos que rodearon la agresión que se estudia en autos, el agresor Rigoberto sostiene que al salir del prostíbulo donde estaba tomando licor luego de entregar el turno en la cárcel, fue abordado por Hernán Dávila y Luis Gonzaga Villa Osorio para robarle el arma, la billetera y otros elementos, por lo que, en su defensa, accionó el arma contra el 23 Folios 52 y ss. del cuaderno 2. 24 Folio 50 principal. 25 Folio 6 ib. 26 Folios 11 a 18 del cuaderno 3. primero y capturó a Luis Gonzaga a quien llevó a la Inspección. Agrega que al volver al lugar luego de buscarlo, encontró al herido en la puerta de la Inspección de Policía y le descargó el segundo y mortal impacto, en momentos en los que el hoy occiso hacía entrega a los agentes de Policía de la “chapuza” o estuche de su revólver. Por su parte, Luis Gonzaga comenta que, desde tempranas horas de la noche, observó tomando licor a Rigoberto en compañía de Hernán en la casa de citas y que más tarde se dispuso a acompañarlos porque todos
eran amigos. Agrega que el occiso le comentó que “cartucho” -apodo de Rigobertodisparó el arma en el establecimiento y que debido a su avanzado estado de embriaguez, accedió voluntariamente a entregarle el arma. Relata el testigo presencial que cuando acompañaban al agresor a su casa, éste solicitó la devolución del revólver y como Hernán condicionó su entrega a la llegada al hogar de “cartucho”, Rigoberto entró en cólera arguyendo que lo querían robar, arrebató el arma a su amigo propinándole el primer impacto en el hombro y agrega que “cartucho” resolvió llevarlo a la Inspección de Policía porque insistía en el robo y que volvió a la calle a buscar a Hernán, a quien encontró de vuelta en la Inspección, disparando el arma por segunda vez y causándole la muerte. 4.3 Las tesis planteadas por los sujetos procesales Teniendo claro que el daño irrogado a los demandantes fue producido por un funcionario público, con un instrumento del servicio (arma de dotación oficial), en hechos -en principioajenos al servicio, se trae a colación el concepto de violación invocado en la demanda27: (…) 27 Folios 23 y 24 principales. Efectivamente considero violadas las normas de la constitución contenidas en los artículos 2ª (sic.) y 11, porque en el caso que nos ocupa, ha ocurrido una clara omisión en el ejercicio de las actividades propias del alcalde de Aranzazu, al no controlar el uso que sus subalternos le dan a los elementos asignados para sus labores ordinarias, como también, al haber elegido mal al servidor público RIGOBERTO
OCAMPO IDARRAGA quièn ocupando el cargo de Director de la Càrcel de ese municipio, se le permitiò actuar incorrectamente, para que con el arma de dotaciòn de tal centro correccional, le ocasionara la muerte a HERNAN DAVILA, causando ello un grave perjuicio a todas las personas citadas. (…) Desde la contestación, el demandado alega que no incurrió en falla o falta en el servicio28: (…) El señor Rigoberto Ocampo Idárraga entregó su turno de guardián en la cárcel municipal de Aranzazu el 15 de junio de 1996, a las ocho de la noche; y los hechos que desembocaron en la muerte del señor Hernán Dávila, ocurrieron el 16 de junio de 1996 a las 5:30 a.m., es decir, para ese momento el señor Ocampo Idárraga SE ENCONTRABA FUERA DE SERVICIO, ejerciendo sus actividades particulares, en las cuales la administración municipal no tiene ninguna ingerencia. Adicionalmente como lo tiene establecido la jurisprudencia nacional, no existe falta del servicio cuando los móviles que motivan la actuación del agente de la administración están completamente desligados del servicio, como sucedió en este caso donde las causas que motivaron el insuceso fueron producto de la reacción del señor Ocampo Idárraga al sentirse despojado por el señor Hernán Dávila de sus pertenencias y en ningún momento por motivos relacionados con las funciones del señor OCAMPO IDARRAGA como director de la cárcel municipal de Aranzazu. (…) Sobre el particular el Ministerio público conceptuó textualmente29:
(…) 28 Folios 57 y 58 ib. 29 Folio 96 ib. A juicio de la Procuraduría, en el caso examinado se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que la muerte de HERNAN DAVILA fue causada por un servidor estatal con arma de dotación oficial, dada por la administración para la ejecución de la labor de director de la cárcel municipal de Aranzazu, sin que sea eximente el hecho de no haber estado en actividad laboral el señor RIGOBERTO OCAMPO IDARRAGA; es entonces, el Municipio de Aranzazu responsable por la muerte del señor HERNAN DAVILA, porque estando a su cuidado el revólver marca Llama, calibre 38 Largo, serie No. IM 0428 M y del cual es propietario tal como se desprende de los datos consignados en el salvoconducto de porte de armas, permitió que el director de la cárcel lo portara equivocadamente, en manifiesta falla del servicio, pues como bien lo enseña el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 1998, con ponencia del doctor RICARDO HOYOS DUQUE: “La custodia, guarda y conservación de los objetos públicos es una obligación que recae en la entidad pública a la cual se encuentran asignados tales objetos” (…) En este sentido, el fallo de primer grado determinó la responsabilidad estatal en los siguientes términos30: (…) Pero a pesar de no haberse cometido el hecho por el Director de la cárcel, en esta calidad, sí se cometió con arma de dotación oficial, circunstancia que hace imputable
el daño antijurídico a la entidad demandada, de acuerdo con lo que en este aspecto ha sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado, basado en que cuando el hecho es cometido con arma de dotación oficial se presume la Falla del Servicio y la demandada sólo se libera de la imputación del daño y, por ende de la responsabilidad demostrando que el arma no revestía tal calidad. Además, se habla de negligencia de la administración cuando no ha adoptado las medidas necesarias, cuando ha sido descuidada en vigilar que el arma de dotación suministrada al funcionario sea utilizada para el fin propuesto, esto es, para la prestación del servicio. (…) 30 Folios 105 y 106 del cuaderno 2. Y aunque no hay necesidad de considerarlo por la posición sostenida por esta jurisdicción, según los apartes de la jurisprudencia transcrita, tampoco hay duda de que la administración municipal permitió el uso indebido de dicha arma cuando al entregar su turno el funcionario que privó de la vida al familiar de los actores, no le exigió el cumplimiento del reglamento administrativo correspondiente, hasta el punto que ella misma le impuso sanción disciplinaria por tal conducta (folio 54 cuaderno principal). (…) Ante esta situación, el quejoso sostiene su vertical recurso que31: (…) no existe prueba alguna que demuestre que exista falla en el servicio por omisión por parte del Municipio al no retener el arma de dotación al señor RIGOBERTO OCAMPO IDARRAGA cuando entregó su turno. Es este asunto, la prueba apunta en sentido contrario, es decir, que el señor OCAMPO IDARRAGA, tenía precisas
instrucciones sobre la manera en que debía proceder con el arma de dotación, pues sabía que debía hacer entrega del mismo al terminar su turno como guardian y omitió cumplir con dicho deber, razón por la cual fue sancionado disciplinariamente. (…) 4.4 Insuficiencia del nexo instrumental Ab initio debe referirse que el precedente de la Sección ha evolucionado en punto del nexo instrumental, considerándolo insuficiente para acreditar la responsabilidad estatal, exigiendo la necesaria vinculación del hecho dañino con el servicio, veamos32: (…) Y en fallo de 6 de diciembre de 2004, la Sala destacó que en las decisiones en las que se ha acudido a dicho test se ha precisado que el mismo no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, porque deben analizarse las circunstancias especiales del hecho para determinar si el daño es o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos 31 Folio 117 ib. 32 Sentencia proferida el 1° de marzo de 2006 (expediente 15.010). indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia; y agregó que resulta importante cuestionarse sobre qué sucede cuando existe prueba de que el hecho se cometió con arma de dotación oficial, o con nexo instrumental con el servicio, situación en la que es importante ver que no siempre que se produce tal vinculación se entiende que es la Administración la que actúa, porque el nexo instrumental refiere a la conducta y al nexo físico, no al nexo jurídico.
Y similares consideraciones merece el nexo instrumental, a las efectuadas sobre la condición de servidor público del Agente estatal para el momento del hecho, y de acuerdo con lo cual la prueba de la investidura del Agente no conlleva siempre, por si sola, a la imputación de responsabilidad al Estado, ya que habrá casos en los que pese a demostrarse, la actuación desarrollada sigue siendo eminentemente privada del funcionario, sin que pueda decirse que trascienda como un acto del servicio, porque la presencia de esos elementos (investidura, instrumento, espacio etc) se deberán tener en cuenta, para visualizar si la fuente del daño proviene de una conducta particular o si se desprende de la prestación de un servicio o de la ejecución de una función pública. (…) En pronunciamiento más reciente se reiteró33: (…) No obstante la pertinencia de los planteamientos anteriormente expuestos en punto del título jurídico de imputación aplicable, en línea de principio, en relación con supuestos como los que configuraron el sub judice, en los cuales se examina la responsabilidad del Estado por la causación de daños que se dice han sido infligidos mediante la utilización de armas de fuego, debe asimismo resaltarse que, adicionalmente, esta Sala ha considerado que las actuaciones de los agentes del Estado sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando aquellas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, por manera que la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho o el uso de algún instrumento del servicio -como el arma de dotación oficialno vincula necesariamente al Estado, pues el servidor público pudo haber obrado dentro de su ámbito privado, desligado por completo del
33 Sentencia proferida el 18 de febrero de 2010 (expediente 18.076). desempeño de actividad alguna conectada con la función normativamente asignada a la entidad demandada. (…) Entonces, el haberse dado muerte Hernán Dávila con el arma de dotación oficial entregada por el Municipio de Aranzazu al agresor Rigoberto Ocampo Idárraga no es motivo suficiente para la declaratoria de la responsabilidad estatal, habida cuenta que se necesita una conexión con el servicio prestado por la administración, punto que pasa a revisarse. 4.5 Conexión con el servicio e imputación del daño al ente demandado En el presente caso no apoya la Sala la tesis del recurrente según la cual la actuación del agresor Rigoberto Ocampo se cumplió estrictamente en su esfera privada y sin ninguna conexión con el fuero de servidor público, que ostentaba como director de la cárcel municipal. Como ya se refirió en los hechos probados, todos los testimonios cuentan que al sentirse atracado, Rigoberto capturó a uno de sus presuntos atacantes a quien llevó a la Inspección de Policía para ponerlo bajo las órdenes de la autoridad correspondiente. Además, continuó la búsqueda del otro supuesto delincuente, a quien, una vez encontrado en las puertas de la Inspección, le disparó el mortal tiro con el arma de dotación oficial. Así las cosas, la Subsección entiende que si bien el señor Ocampo Idárraga ya había hecho entrega de su turno a las 8 p.m. del día anterior, cuando en la madrugada del día siguiente se sintió víctima de un delito, no obró propiamente como un particular, sino que aforado en su condición de
autoridad pública, capturó y puso a disposición del inspector de policía del lugar a uno de sus acompañantes y, en la búsqueda del otro –a su parecerpresunto delincuente, le dio muerte a Hernán Dávila. En este sentido, es dable sostener que la conducta del entonces director de la cárcel municipal de Aránzazu tiene conexión con el servicio, quien utilizando su arma de dotación oficial y obrando con el fuero de autoridad pública municipal -que entonces ostentaba-, asumió la función de búsqueda y captura de quienes, para él, transgredieron la ley penal. Por tal motivo, la muerte de Hernán Dávila causada con el arma de dotación oficial accionada por Rigoberto Ocampo Idárraga en el margen de unas actividades comprensibles por el fuero de servidor público ostentado por el agresor, es administrativa y patrimonialmente imputable al municipio de Aranzazu, entidad que por lo mismo deberá reparar los perjuicios causados. 4.6 Fallas del ente demandado que no pueden pasarse por alto, aunque no sean parte de la causa adecuada del daño No puede desconocerse que el porte de armas de fuego es una actividad peligrosa, pues su empleo genera el riesgo de daño y por tanto su uso dentro de la Cárcel Municipal de Aranzazu, por parte de los guardianes, es una actividad lícita que genera riesgo y, por ende, responsabilidad de guarda y custodia. Ahora bien, cuando el referido Rigoberto Ocampo Idárraga entregó su turno a las 8 p.m. del 15 de junio de 1996, debía devolver el arma de dotación oficial asignada para la prestación del servicio, más sin embargo, se le permitió salir del penal portando el arma, lo que constituye falla de la
entidad demandada en su deber de custodia y vigilancia, aunque tal falencia no sea causa adecuada del daño estudiado pues ese resultado no era previsible en un curso normal de los hechos. Por otro lado, en el plenario se extraña la adopción por parte de la demandada de medidas razonables para impedir que Rigoberto Ocampo Idárraga saliera con el arma de dotación luego de entregar su turno de director de la Cárcel Municipal, incluso el mismo agresor relata con simpleza lo siguiente34: (…) se hizo una reunión del día de padres de familia digamos de los empleados, entonces no tomamos unos traguitos, entonces el compañero mío me recibió el turno y de esas cosas que yo tenía el revólver en la cintura y se me pasó por alto entregarlo y entonces yo me fui para la calle a seguir tomando y ahí fue cuando sucedieron los hechos…” En este sentido, es desconcertante que la administración no adoptara controles mínimamente razonables, tendientes a impedir que los guardianes del penal salieran del mismo portando las armas de fuego de dotación oficial, sin olvidar que también se le permitió al personal armado ingerir bebidas alcohólicas, estando en servicio. Tal laxitud en el control de salida del penal permitió a su director llevarse el revólver en el cinto, algo que con mediana atención pudo haberse advertido y corregido, aunque no por esto sea responsable del imprevisto uso que Rigoberto horas más tarde le dio al arma. Es que la entidad ha insistido que al personal de la guardia le estaba prohibido portar las armas de dotación oficial fuera del servicio, pero en esta causa no se aprecia cuáles controles se adoptaron para el cumplimiento de
tal prohibición en aras de mantener la guarda de las mismas, antes por el contrario, causa perplejidad que no obstante la prohibición, en pleno servicio el agente, portando el revólver entregado por el Estado, pudo ingerir bebidas alcohólicas y luego salir del establecimiento carcelario con el arma de dotación oficial en la cintura. 34 Folio 53 del cuaderno 2. 4.7 La liquidación de perjuicios Respetando los límites de la no reformatio in peius, la Sala simplemente ajustará las codenas impuestas en primera instancia para indemnizar los perjuicios morales, pues de gramos oro como se sentenció, se pasará a salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto en atención del precedente fijado por la Corporación a partir de la sentencia del 6 de septiembre de 2001, proferida dentro de los procesos acumulados No. 13.232 y 15.646. En este sentido, a la madre y compañera permanente de la víctima, cuyas calidades se encuentran acreditadas según se anunció en los hechos probados, se les reconocerá arbitrium judicis la cantidad de 100 S.M.M.L.V. para cada una, por el natural dolor, aflicción y congoja que padecieron ante la muerte de Hernán Dávila, hijo y compañero sentimental respectivamente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terc
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