CE-17001-23-31-000-1996-01046-01(20669)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-31-000-1996-01046-01(20669)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de diciembre de 1993, los señores C. A., Á. K. y G.
N. P. A. y los señores L. E. J. C. e I. D. J. P., fallecieron con ocasión de un deslizamiento de tierra que afectó la urbanización La Carolita, de la ciudad de
Manizales.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998
TESIS DE GRADO / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL - Falta de idoneidad Precisa la Sala, que a solicitud de la parte actora, el Tribunal a quo exhortó a la Universidad de Caldas (facultad de geología) y a la Universidad Nacional de Colombia (facultad de ingeniería civil), sede Manizales, con el fin de que remitieran copia auténtica de la tesis de grado presentada por los señores F. L. C. y J. I. O.,
denominada “Aportes al conocimiento de los factores geológicos que inciden en los deslizamientos de Manizales” (…) Sin embargo, este documento no ofrece la verosimilitud suficiente a la Sala respecto de los asuntos allí desarrollados, como quiera que se trata de una tesis de grado para obtener el título de geólogos de los señores F. L. C. y J. I. O., es decir, de un concepto emitido por estudiantes de la facultad de geología y minas de la Universidad de Caldas, sin que esta institución educativa hubiera certificado la idoneidad del proceso de investigación adelantado por ellos y por ende las conclusiones que se plasmaron en la tesis en relación con los factores geológicos que inciden en los deslizamientos de Manizales.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si existe una acción u omisión, atribuible a las entidades demandadas, que pueda tenerse como causa de la muerte de C. A., A., G.N.P.A. y L.E.J.C. e I.D.J.P., quienes fallecieron el 21 de diciembre de 1993, cuando un alud de tierra sepultó su casa e habitación, ubicada en la urbanización La Carolita en la ciudad de Manizales.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA /
DESASTRE NATURAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditada la muerte de los señores C. A., A. K., G. N. P.
A. y L. E. J. C. e I. D. J. P., quienes fallecieron cuando un deslizamiento de tierra proveniente de un talud ubicado en la urbanización La Carola, cayó sobre su casa de habitación ubicada en la urbanización La Carolita en la ciudad de Manizales.
También se acreditó que la muerte de estas personas causó perjuicios morales a los demandantes, en atención a las reglas de la experiencia según las cuales cuando un pariente cercano muere, sus familiares también resultan afectados. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / CAJA DE VIVIENDA POPULAR - Omitió tener en cuenta factores externos de riesgo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA De acuerdo con lo probado en el plenario, encuentra la Sala que sí hay lugar a declarar la responsabilidad de la Caja de la vivienda Popular, como quiera que no adoptó las medidas tendientes a garantizar la seguridad de las personas que vivían en la urbanización La Carolita, en consideración a la naturaleza y características del suelo y a la topografía del sector, para quienes se generó un riesgo que se materializó el 21 de diciembre de 1993. (…) Luego de analizar el plenario y aunque la Caja de la Vivienda Popular de Manizales sí realizó un estudio de suelos para urbanizar en La Carolita, no se tuvieron en cuenta factores externos de riesgo. (…) Destaca la Sala que aunque el deslizamiento provino de un talud ubicado en La Carola, que no pertenecía a la Caja de la Vivienda Popular
de Manizales, esta entidad debió no solo tener en cuenta las condiciones del terreno en el que se construyó La Carolita, sino también las del entorno al mismo, en tanto este afectaba directamente la seguridad de las viviendas que pondría al servicio. CAJA DE VIVIENDA POPULAR - Adjudicó nuevas viviendas a víctimas y les brindó créditos con posterioridad alos hechos / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - Entre la adjudicación de la nueva vivienda y la supuesta falta de ayuda de la demandada hacia las víctimas Finalmente la última imputación que se efectuó en contra de la Caja de la Vivienda Popular, consistió en que se señaló que después de la tragedia se les adjudicó una casa en el barrio Chipre pero no recibieron más ayuda. Esta imputación tampoco es de recibo para la Sala, dado que, como quedó demostrado aunque la familia P. A. no fue la adjudicataria inicial de la vivienda de La Carolita, la Caja les adjudicó una casa en el barrio Chipre y les concedió créditos con posterioridad a los hechos. Además de que no es dable deducir una relación de causalidad adecuada entre la adjudicación de la nueva casa y el daño reclamado en este proceso. APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODepende del objeto de la acción y su finalidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Para controvertir la legalidad de la licencia de construcción La Sala advierte que en efecto el municipio otorgó licencia de construcción, el 28 de febrero de 1991, para la edificación de vivienda unifamiliar en la Urbanización La Carolita, con un presupuesto total de obra globalizado de $388 079 741,80. Sin embargo, la Sala se abstiene de pronunciarse respecto a este cargo, dado que el mismo ataca la legalidad de dicha licencia, que por tratarse de un acto administrativo, debió demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por ende escapa al alcance de ésta. El Código Contencioso Administrativo establece como indemnizatorias tanto las acciones de reparación directa (art. 86), como las de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85), aunque cada una con unos fines, móviles y motivos diferentes, en la medida en que el hecho generador del daño cuya reparación se demanda es en la primera la actuación, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, mientras que en la segunda el daño proviene directamente del acto administrativo, siendo necesario para obtener la reparación buscada, la declaratoria de la nulidad del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Era previsible para el municipio de Manizales / DESASTRE NATURAL - En este caso no constituyó un evento de fuerza mayor / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En conclusión, no era imprevisible para el municipio demandado la ocurrencia de una situación como la que se presentó 21 de diciembre de 1993, pese a lo cual, al talud no se le hizo mantenimiento alguno ni se desplegaron conductas tendientes a proteger a la comunidad, como lo exigía la normatividad citada. En consecuencia, es claro para la Sala que el deslizamiento de tierra ocurrido el 21 de diciembre de 1993, aunque puede catalogarse como un desastre natural, no constituye un evento de fuerza mayor, ni está acreditado que el municipio de Manizales hubiera estado en la incapacidad técnica o económica para resistirlo. Es más, se reitera que la parte del talud que contaba con obras de canalización, drenaje y estabilización no sufrió deslizamiento alguno y que la masa que se desprendió, por el contrario, no contaba con ningún tipo de infraestructura. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de diciembre de 1993, Exp. 8497, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13090, C.P. María Elena Giraldo Gómez. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - Podía requerir al municipio demandado ante la falta de ejecución de actividades preventivas /
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - Omitió tomar medidas de prevención y protección frente a riesgo de deslizamiento de tierra / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO - Por omisión de obligaciones legales del municipio de Manizales, de la Corporación Autónoma Regional de Caldas y de la Caja de la Vivienda Popular Como se señaló en una jurisprudencia reciente, aunque Corpocaldas no tenía la competencia para imponerle al municipio de Manizales obligaciones de hacer, ante la desidia que la administración municipal asumió en el caso que nos ocupa, en calidad de máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, sí podía requerir al municipio y a sus funcionarios en particular, para que en concurrencia adoptaran las medidas de prevención y protección ante el riesgo del desastre natural, llegando incluso al punto de promover las acciones judiciales o administrativas pertinentes, a fin de que se ordenara la adopción de medidas idóneas para conjurar o minimizar el peligro que se cernía sobre la comunidad. (…) se concluye que Corpocaldas se encontraba en la posibilidad de concurrir con el municipio de Manizales en la ejecución de actividades de índole preventiva en cuanto al riesgo que el talud representaba para los pobladores de sus áreas aledañas y, en caso de falta de acción en ese sentido por parte de las autoridades locales, tenía el deber de requerirlas e incluso de promover las acciones judiciales y administrativas necesarias; por tanto, su total inactividad en estas circunstancias, impone la declaratoria de responsabilidad de la entidad, de forma solidaria con el municipio de Manizales, y como se manifestó de la Caja de la Vivienda Popular
por las omisiones que le son imputables, toda vez que esa inacción constituye una omisión a sus deberes legales y estatutarios y ésta a su vez, una concausa del daño que dio lugar a este proceso. Si bien convergieron varias causas para que se generara un aumento en las presiones hidrostáticas del talud, encuentra la Sala que una de esas causas lo fue la ausencia de obras de estabilización, drenaje y canalización de aguas, las cuales hubieran podido mitigar el riesgo de deslizamiento del talud. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de octubre de 2011, Exp. 20639, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONDENA SOLIDARIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES
DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Por encontrarse acreditados los perjuicios morales sufridos por los demandantes la Sala condenará a la Caja de la Vivienda Popular, al municipio de Manizales y a Corpocaldas, solidariamente, al pago de los perjuicios morales a ellos causados, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13232 y 15646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-01046-01(20669)
Actor: JOSÉ DARÍO PATIÑO ARISTIZABAL Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES - CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR
DE MANIZALES - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS
(CORPOCALDAS) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Caldas-Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 1993, los señores Carlos Arturo, Ángela Karina y Gloria Nancy Patiño Arcila y los señores Luis Eduardo Jojoa Ceballos e Ingrid Dayana Jojoa Patiño, fallecieron con ocasión de un deslizamiento de tierra que afectó la urbanización La Carolita, de la ciudad de Manizales.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 21 de
diciembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Darío Patiño Aristizabal y María Amilvia Arcila de Patiño, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo y Nataly Patiño Arcila, y los señores Luis Fernando, María Sorany y Yaneth Patricia Patiño Arcila, formularon demanda en contra del municipio de Manizales, la Caja de la Vivienda Popular de Manizales y de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas (Corpocaldas), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 28-44, c. 1):
1. El Municipio de Manizales, la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales, y la Corporación autónoma Regional de Desarrollo de Caldas-Corpocaldas (…), son solidariamente responsables de los perjuicios morales sucesivos causados a mis
representados José Darío Patiño Aristizabal, María Amilvia Arcila de Patiño, Juan Pablo, Nataly, Luis Fernando, María Sorany y Yaneth Patricia Patiño Arcila, por la muerte de sus seres queridos: Carlos Arturo, Ángela Karina, Gloria Nancy Patiño Arcila, Luis Eduardo Jojoa e Ingrid Dayana Jojoa Patiño, acaecidas el 21 de diciembre de 1993, en las horas de la mañana, 7:30 a.m., aproximadamente, a causa de un desprendimiento de tierra que se presentó en el barrio La Carolita de la ciudad de Manizales, insuceso (sic) que empezó
por arrasar la casa de la flia. Patiño Arcila, ubicada en la manzana 10, casa No. 10 del mencionado barrio, ocasionando la muerte de las personas anteriormente mencionadas y además la destrucción de 36 casas con todos sus muebles y enseres.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, háganse las siguientes o similares declaraciones y condenas: 2.1. Condénese al Municipio de Manizales, a la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales y a la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo Caldas, a pagar solidariamente a mis representados, o a quien represente legalmente sus derechos en el momento de la sentencia, los siguientes valores: 2.1.1. El valor en pesos colombianos, según certificado del Banco de la República, en la fecha de la sentencia, de UN MIL GRAMOS DE ORO PURO para JOSÉ DARÍO PATIÑO ARISTIZABAL, en su condición de padre de la víctima CARLOS ARTURO PATIÑO ARCILA por concepto de perjuicios morales. 2.1.2. El valor en pesos colombianos, según certificado del Banco de la República, en la fecha de la sentencia, de UN MIL GRAMOS DE ORO PURO para JOSÉ DARÍO PATIÑO ARISTIZABAL, en su condición de padre de la víctima ANGELA KARINA PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.3. El valor en pesos colombianos, según certificado del Banco de la República, en la fecha de la sentencia, de UN MIL GRAMOS DE
ORO PURO para JOSÉ DARÍO PATIÑO ARISTIZABAL, en su
condición de padre de la víctima GLORIA NANCY PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.4. El valor en pesos colombianos, según certificado del Banco de la República, en la fecha de la sentencia, de UN MIL GRAMOS DE ORO PURO para JOSÉ DARÍO PATIÑO ARISTIZABAL, en su condición de abuelo paterno de la menor INGRID DAYANA JOJOA PATIÑO, por concepto de perjuicios morales. 2.1.5. El valor en pesos colombianos, según certificado del Banco de la República, en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS GRAMOS DE ORO PURO para JOSÉ DARÍO PATIÑO ARISTIZABAL, en su condición de suegro de la víctima LUIS EDUARDO JOJOA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.6. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO, para MARÍA ALMIVIA ARCILA DE PATIÑO, en su condición de madre de la víctima CARLOS ARTURO PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.7. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO, para MARÍA ALMIVIA ARCILA DE PATIÑO, en su condición de madre de la víctima ANGELA KARINA PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.8. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco
de la República en la fecha de la sentencia, de UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO, para MARÍA ALMIVIA ARCILA DE PATIÑO, en su condición de madre de la víctima GLORIA NANCY PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.9. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de UN MIL (1000) GRAMOS DE ORO PURO, para MARÍA ALMIVIA ARCILA DE PATIÑO, en su condición de abuela de la víctima INGRID DAYANA JOJOA PATIÑO, por concepto de perjuicios morales. 2.1.10. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para MARÍA ALMIVIA ARCILA DE PATIÑO, en su condición de suegra de la víctima LUIS EDUARDO JOJOA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.11. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para JUAN PABLO PATIÑO ARCILA, en su condición de hermano legítimo de la víctima CARLOS ARTURO PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.12. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS
GRAMOS DE ORO PURO (500), para JUAN PABLO PATIÑO
ARCILA, en su condición de hermano legítimo de la víctima ANGELA KARINA PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.13. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para JUAN PABLO PATIÑO ARCILA, en su condición de hermano legítimo de la víctima GLORIA NANCY PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.14. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para NATALY PATIÑO ARCILA, en su condición de hermana legítima de la víctima CARLOS ARTURO PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.15. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para NATALY PATIÑO ARCILA, en su condición de hermana legítima de la víctima ANGELA KARINA PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.16. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para NATALY PATIÑO ARCILA, en su condición de hermana legítima de la víctima GLORIA NANCY PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales.
2.1.17. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para LUIS FERNANDO PATIÑO ARCILA, en su condición de hermano legítimo de la víctima CARLOS ARTURO PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.18. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para LUIS FERNANDO PATIÑO ARCILA, en su condición de hermano legítimo de la víctima ANGELA KARINA PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.19. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para LUIS FERNANDO PATIÑO ARCILA, en su condición de hermano legítimo de la víctima GLORIA NANCY PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.20. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para MARÍA SORANY PATIÑO ARCILA, en su condición de hermana legítima de la víctima CARLOS ARTURO PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.21. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco
de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para MARÍA SORANY PATIÑO ARCILA, en su condición de hermana legítima de la víctima ANGELA KARINA PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.22. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para MARÍA SORANY PATIÑO ARCILA, en su condición de hermana legítima de la víctima GLORIA NANCY PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.23. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para YANETH PATRICIA PATIÑO ARCILA, en su condición de hermana legítima de la víctima CARLOS ARTURO PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.24. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO, para YANETH PATRICIA PATIÑO ARCILA, en su condición de hermana legítima de la víctima ÁNGELA KARINA PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.1.25. El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia, de QUINIENTOS (500)
GRAMOS DE ORO PURO, para YANETH PATRICIA PATIÑO ARCILA, en su condición de hermana legítima de la víctima GLORIA NANCY PATIÑO ARCILA, por concepto de perjuicios morales. 2.2. Las condenas respectivas se actualizarán de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses de Ley desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le de cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 2.3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C. C. A. 2.4. Las pretensiones anteriores las formulo de acuerdo a las normas del C. C. A. , artículo 106 del Código Penal Colombiano y la reiterada jurisprudencia de los Honorables Tribunales administrativos y el Honorable Consejo de Estado. (…) 2.5. Costas. 1.1. Como fundamento de las pretensiones, afirmó que el 21 de diciembre de 1993, se presentó un desprendimiento de tierra en el barrio La Carolita en el municipio de Manizales, Caldas, que arrasó con la casa de la familia Patiño Arcila, “...ubicada en la manzana 10, casa Nro. 10 del mencionado barrio” y causó la muerte de los señores Carlos Arturo, Ángela Karina y Gloria Nancy Patiño Arcila y de Luís Eduardo JoJoa e Ingrid Dayana Jojoa Patiño. 1.2. Adujo que en la parte alta de dicho barrio existía un nacimiento de agua y que
cuando la Caja de la Vivienda Popular de Manizales lo construyó no realizó las obras de canalización ni el estudio de suelos pertinente. Afirmó, que en esa “...parte alta de la Carolita se formó una bomba de agua, que al salir a la superficie formó un alud de tierra” que sepultó la casa de los demandantes. 1.3. Sostuvo que la construcción de ese barrio se efectuó a través del “...sistema de “Confinanciamos”, donde la Caja de la Vivienda Popular del Municipio de Manizales aportó la asesoría técnica, el Estado el subsidio y el usuario aportó el trabajo (autoconstrucción)” lo que se realiza “...a través de Asociaciones, como “Provivienda”, las cuales se constituyen con un mínimo de 25 afiliados e inician los trabajos de autoconstrucción en los lotes adjudicados mediante promesa de contrato de compraventa. Quedan supeditados al otorgamiento de un subsidio posterior a medida que la gestión comunitaria avanza, con la dirección técnica de un ingeniero, técnico en construcción o maestro de obra, la Caja de Vivienda Popular adjudicó los lotes y no nombraron ingeniero, sino, un maestro de obra”. 1.4. Manifestó que a la familia Patiño Arcila se les adjudicó una casa en el barrio Chipre en el municipio de Manizales, ubicada en la calle 11A n.° 06-28, en la cual residen. 1.5. Aseveró que la tragedia causó gran conmoción en el municipio, el departamento y la Nación y que se adoptaron una serie de medidas con el fin de ayudar a los damnificados.
1.6. Se atribuye responsabilidad a las entidades demandadas, al considerar que la Caja de la Vivienda Popular fue la entidad que “...proyectó la urbanización del barrio “La Carolita” por el sistema de autoconstrucción, “...sin tener en cuenta los estudios de suelos y de canalización de las aguas, pertinente, con una asesoría técnica deficiente y un precario control de la realización de las obras”; que el municipio de Manizales era el encargado de aprobar el proyecto urbanístico La Carolita, a través de la oficina de planeación, ente que debió tener en cuenta “...el estudio de suelos de la zona Monteleón con el fin de haber prevenido el desastre...” y que la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas (Corpocaldas), es responsable por incumplir con sus funciones al haber omitido el desarrollo de acciones tendientes a disminuir los riesgos generados por fenómenos naturales y coejecutar planes de emergencia y rehabilitación en zonas en las que hayan ocurrido calamidades públicas.
II. Trámite procesal
2. Corpocaldas, al contestar la demanda (fl. 62-68 c. 1), se opuso a sus pretensiones. Formuló las excepciones de caducidad de la acción, fuerza mayor, culpa exclusiva de terceros y culpa exclusiva de la víctima. 2.1. Alegó que la acción de reparación directa está caducada, como quiera que la demanda se impetró el 11 de enero de 1996 y la tragedia ocurrió “...con mucha anterioridad a los dos años que la ley establece”. Afirmó, que “....el crudo invierno
que se desató sobre la ciudad de Manizales en diciembre de 1993, fue la causa del daño de la tragedia”, hecho que no podía ser evitado por esa entidad. 2.2. Aseveró, que el cargo de omisión que se le imputa “....está desubicado en el tiempo físico”, pues “...la actividad, en el caso en comento, no es “Preventiva” sino de “Coejecución” frente a tragedias ya producidas, esto es, se trata de un accionar a posteriori”, es decir, que a Corpocaldas no le correspondía evitar sino disminuir los riesgos. 2.3. Consideró que la demanda era inepta, dado que debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de “...dejar sin piso jurídico el acto administrativo que autorizó la Urbanización”.
3. La Caja de la Vivienda Popular se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 77-82 c. 1). Relató, que la bomba de agua y el lodo que originaron la tragedia “...se formó en la parte alta del Barrio La Carola y no en el Barrio La Carolita” y que la construcción de esta última urbanización se llevó a cabo con los estudios pertinentes, incluido el de suelos que fue “...realizado por la firma Aquaterra Ltda, además de haberse realizado las obras de drenaje necesarias”. 3.1. Precisó que dicho proyecto se llevó a cabo a través del Convenio 098 de 1990, celebrado entre el ICT (hoy Inurbe) y la Caja de la Vivienda Popular, “...con el fin de efectuar préstamos a cada uno de los beneficiarios para la construcción
de la Unidad Básica de Vivienda” y que ésta “...fue la ejecutora de dicho programa y para tal efecto dentro de las obligaciones adquiridas en dicho convenio existía la de mantener una interventoría, la que fue adjudicada a Calderón y Jaramillo CIA LTDA, firma de amplia reputación en el campo de la consultoría y la construcción. Fuera de lo anterior la Entidad nombró como ingeniero residente en la obra al profesional Hugo Quintero López, Ingeniero Civil”. 3.2. Argumentó que “...las condiciones topográficas de la ciudad de Manizales son únicas en su género. Su agreste condición la hacen vulnerable a cualquier tipo de acontecimiento natural, como movimientos telúricos, deslizamientos, etc...”. Precisó que en el caso del deslizamiento del barrio La Carolita, “...no se presentó ninguna actitud negativa u omisiva” de esa entidad pues la urbanización “...se construyó con el fiel cumplimiento de todas las disposiciones y requisitos exigidos en el Código de Construcciones y el Plan de Desarrollo, se efectuaron los respectivos estudios de suelos, las respectivas inspecciones y vigilancias”. 3.3. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que “....el desastre natural se presentó a raíz del desprendimiento de tierra que se dio desde la parte alta de la Carola o sea desde los terrenos hoy de propiedad de los sucesores de Fernán Robledo Quintero, a raíz del taponamiento de los cauces naturales ocasionados por los movimientos de tierra que se hicieron al momento de la construcción de la Urbanización La Carola”, y la de
indemnización integral por pago, pues la Caja de la Vivienda Popu
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