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CE-17001-23-31-000-1996-03027-01(19230)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-1996-03027-01(19230)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de persona detenida por miembros de la Policía / MUERTE DE PERSONA DETENIDA - Tras encontrarse retenida en CAI de la Policía / MUERTE DE PERSONA DETENIDA - Hecho de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Ingesta excesivo de alcohol El día 5 de noviembre de 1995, a las 5:30 p.m. el occiso se encontraba en compañía de su hermano JHON JAIRO ZULUAGA MEJÍA, su cuñada DIVA JOSEFINA RAMÍREZ GALLEGO, y su sobrina LEYDI JOHANA SALAZAR RAMÍREZ, cuando, presuntamente fue atacado por un tercero, en vista de ello, JHON JAIRO solicitó ayuda al CAI que estaba ubicado en el Terminal de Transporte de Manizales. (…) Los policías respondieron al llamado y se llevaron a la víctima fallecida para el CAI. (…) Posteriormente, los agentes llamaron al hermano, Jhon Jairo, que se acercará porque al occiso le estaban dando unos ataques. Inmediatamente, trasladaron a la víctima al Hospital Universitario de Caldas, pero aparentemente murió en el trayecto. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - De imputación objetiva por daños ocasionados a personas detenidas / PERSONAS DETENIDASRelación de especial sujeción. Protección frente a los posibles daños y peligros que los amenacen / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - La autoridad que dispone la medida restrictiva de la libertad debe responder por la integridad del detenido / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN - Deber del

Estado de devolver al individuo en las mismas condiciones en las cuales ingresó al centro de detención / RESTRICCIÓN DE LA LIBERTADConstituye una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Causales de exoneración. Fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima El régimen de responsabilidad bajo el cual debe ser estudiado el presente caso es el objetivo, teniendo en cuenta que al momento en que una persona es detenida en un centro de reclusión o es conducido por agentes de la policía a un sitio de detención temporal, como es el caso, de las personas que causan un altercado a la tranquilidad de la sociedad, nace una relación especial de sujeción entre el Estado, representado en las entidades que por competencia legal tienen la facultad de limitar el derecho a la libertad a los ciudadanos y estos, de ahí que, la administración tiene la responsabilidad de devolver al individuo en las mismas condiciones en las cuales ingresó al centro de detención, por tanto, para que no sea atribuible el daño que pudo llegar a sufrir la persona se deberá demostrar alguna de las causales de exoneración, a saber, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente por muerte de persona detenida en CAI / MUERTE DE PERSONA DETENIDA - Causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMAEdema pulmonar agudo causado por el consumo exagerado de alcohol

La prueba técnica correspondiente al dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal, así mismo como el protocolo de necropsia No. 536 allegado al proceso penal, establecieron con claridad y le permiten al fallador concluir con plena certeza que en el presente caso se presenta la causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto los mismos, determinaron que el occiso murió por un edema pulmonar agudo causado por el consumo exagerado de alcohol, contrario a lo manifestado por el recurrente quien pretende mediante los testimonios rendidos dentro del proceso desvirtuar dicha prueba técnica. (…) Por las razones anteriores, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-03027-01(19230)

Actor: MARÍA SENOBIA MEJÍA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el trece (13) de abril de dos mil (2000) por medio de la cual se decidió: “Negar las pretensiones de la demanda”.

I. Antecedentes

1. La Demanda Los señores/as, MARIA SENOBIA MEJIA, JOSE RAMIRO ZULUAGA GIRALDO, JOSE RAMIRO, JHON JAIRO y CONSUELO ZULUAGA MEJIA y LILIANA y LUZ NANCY DEL SOCORRO MEJIA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda el once (11) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996) contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA-POLICIA NACIONAL, por los hechos ocurridos el cinco (05) de noviembre de 1995, en la ciudad de Manizales, Departamento de Caldas, que finalizaron con la muerte del señor JOSE FERNANDO ZULUAGA MEJIA.

En consecuencia solicitaron se declarara responsable administrativamente a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se condenara al pago de perjuicios, discriminados de la siguiente manera; Por perjuicios morales: “Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino…”.

Por perjuicios patrimoniales: “Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro esta lo que le deben pagar al Abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos Cuota Litis”. “los perjuicios patrimoniales resultantes de la pérdida de la ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su hijo, hermano, compañero permanente y padrastro JOSÉ FERNANDO ZULUAGA MEJÍA, capitalizado su

valor en la fecha del infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la fecha de ejecutoria de la sentencia”. “en subsidio, si no hubiere en los autos bases suficientes para hacer la liquidación matemática de lo que valen por este aspecto los perjuicios que pretenden los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad será servido de fijar la indemnización que por el mismo les corresponde en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 4.000 gramos de oro fino, dándole aplicación a los artículos 4° de la Ley 153 de 1887 y 107 del C.P.”.

2. Hechos1

A continuación se hará una síntesis de los hechos relatados en el escrito de demanda, 2.1. El día 5 de noviembre de 1995, a las 5:30 p.m. el occiso se encontraba en compañía de su hermano JHON JAIRO ZULUAGA MEJÍA, su cuñada DIVA JOSEFINA RAMÍREZ GALLEGO, y su sobrina LEYDI JOHANA SALAZAR RAMÍREZ, cuando, presuntamente fue atacado por un tercero, en vista de ello, JHON JAIRO solicitó ayuda al CAI que estaba ubicado en el Terminal de Transporte de Manizales. 2.2. Los policías respondieron al llamado y se llevaron a la víctima para el CAI, presuntamente, el hermano, Jhon Jairo se quedó a una distancia de “una cuadra”, desde donde pudo observar un forcejeo y manoteos entre los agentes y su hermano. 2.3. Posteriormente, los agentes llamaron al hermano, Jhon Jairo, que se

acercará porque al occiso le estaban dando unos ataques. Inmediatamente, trasladaron a la víctima al Hospital Universitario de Caldas, pero aparentemente murió en el trayecto. Al percatarse de esto, se pusieron en contacto con otro hermano, José Ramiro quien se presentó en el CAI para averiguar por lo que había pasado y en palabras del demandante le dijeron que, “…su hermano JOSÉ FERNANDO le había tirado un golpe y que él (agente de policía) le hizo el quite para que no le diera, cayéndose y dándose contra la pared”. 1 Fls. 19 y 20 cdno 1

3. Trámite en primera instancia Por auto del primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) se admitió la demanda2 y se ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio

Público. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial presentó escrito de contestación3 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, considerando que, la demanda estaba fundamentada en presunciones, que no constituyen prueba que la muerte del señor pueda ser imputada a los agentes de policía que se encontraban en servicio en el CAI. Por auto del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) se abrió el proceso a pruebas decretando los testimonios de: OSCAR

GIRALDO y DIVA JOSEFINA RAMÍREZ GALLEGO, JOSE ALBEIRO GARCÍA

DUQUE y HERNÁN RAMÍREZ QUINTERO, GUSTAVO CHANCHI ARIAS y JOSE

ARNUBIO MURILLO PÉREZ, BLANCA NELLY AGUIRRE LÓPEZ y CARLOS

GIRALDO GARCÍA, JUAN CORREA ORDONÑEZ y JUAN SEPULVEDA

FLOREZ4.

Por auto del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto por escrito5. El Ministerio Público, después de valorar las pruebas aportadas al proceso, conceptuó que no era posible “deducir una falla del servicio en orden a declarar la responsabilidad estatal, al no existir prueba de un comportamiento irregular y arbitrario de la Policía Nacional en tan lamentable episodio, y al contrario se demuestra con el testimonio excepcional de JHON JAIRO ZULUAGA MEJIA que no se usó violencia alguna por parte de los uniformados al intervenir en el caso que dio origen al presente proceso, para quienes la víctima daba muestra de intoxicación”.6 La entidad demandada estimó, que del acervo probatorio obrante en el proceso no es posible concluir que en el presente caso se esté en presencia de una falla en el servicio, por cuanto, la muerte del señor se debió a trastornos fisiológicos, conforme a lo establecido en el dictamen de medicina legal. El apoderado de la parte demandante se limitó a realizar una recopilación de unas presuntas contradicciones en los testimonios rendidos en el proceso, con el fin de establecer, un interés de los agentes de la policía en los resultados de la necropsia, lo cual, a su parecer, resulta ser sospechoso y debe ser tenido en cuenta por el Juez al momento de dictar sentencia.

2 Fl. 33 cdno 1 3 Fls 44 al 47 cdno 1 4 Fl. 49 al 52 cdno 1 5 Fl. 102 cdno 1 6 Fls. 103 al 106 cdno 1

4. Sentencia de primera instancia La Sala de decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas mediante providencia del trece (13) de abril de dos mil (2.000) resolvió negar las pretensiones de la demanda al no encontrar demostrada “una falla en la prestación del servicio a cargo de la Policía Nacional aducida en el libelo inicial; no se acreditó alguna circunstancia que indubitablemente permitiera, así fuese de oficio, endilgar responsabilidad a la Policía Nacional”. Lo anterior, conforme a las pruebas aportadas al proceso, en especial, el protocolo de necropsia del Instituto de Medicina Legal, en el cual se encontró, “edema pulmonar, gran congestión visceral generalizada. Marcado aliento alcohólico. Se toman muestras para toxicología y patalogía. Causa de muerte: edema pulmonar agudo”. Así mismo, el a quo realizó una valoración de los testimonios rendidos en el proceso concluyendo que de los mismos no es posible establecer que la causa de la muerte haya sido la conducta desplegada por los agentes cuando condujeron al occiso al CAI.

5. Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia7, el cual fue sustentado ante esta Corporación manifestando que en la necropsia practicada al cadáver de José

Fernando Zuluaga Mejia, además de lo señalado por el a quo, se estableció que; “en diez partes de su cuerpo lesiones, como se podrá constatar, pero para el juez de primera instancia le restó importancia a este hecho, guardando silencio como si el mismo no importase nada, haciendo abstracción del mismo, tratando de enseñar que bien podría haberse causado hematomas en riña con su hermano Jhon Jairo, por lo que hace una valoración de las pruebas por decirlo de alguna manera, en forma fantasiosa y/o subjetiva. La necropsia con los diferentes medios probatorios allegados al proceso merece un examen y valoración cuidados, toda vez que el médico legista señala que la muerte fue por edema pulmonar agudo, pero al propio tiempo pretende hacer una enumeración de lesiones personales en el cuerpo de la víctima, con lo cual no fue muy cuidadoso para no contradecirse en la prueba pericial al dejarse condicionar por el Mayor del Policía, si se tiene en cuenta que José Ramiro Zuluaga Mejía, hermano de la víctima y expolicía, afirma que el día de los hechos encontró al Mayor de la Policía DUQUE MORALES, en el hospital, hablando con los médicos sobre el caso particular de su hermano José Fernando Zuluaga Mejía…”. Así pues, estimó el recurrente, que el edema pulmonar padecido por la víctima fue causado por los golpes que recibió por parte de los agentes de policía, y lo cual fue declarado en los testimonios recibidos en el proceso, así mismo, consideró que el dictamen médico rendido (necropsia) no se realizó de manera objetiva,

debido a la presencia del Mayor de la policía en las instalaciones del Hospital donde fue atendido el occiso. 7 Fl. 140 cdno ppal

6. Trámite en segunda instancia Por auto del veintidós (22) de enero de dos mil uno (2.001)8, se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar al Ministerio Público, en providencia del veintitrés (23) de abril del mismo año9, esta Corporación resolvió negar la petición realizada por la parte demandante, para que se oficiara al Instituto de Medicina Legal con el fin de establecer los orígenes o que puede causar un edema pulmonar agudo, el treinta y uno (31) de mayo del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto escrito, a los cual, todos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

7. Lo probado en el proceso 7.1. Original de certificación expedida por el Departamento de Policía de Caldas, en la cual, se establece que los agentes JUAN BAUTISTA CORREA ORDOÑEZ, CARLOS HUMBERTO GIRALDO GARCÍA y JUAN ALBERTO SEPÚLVEDA FLOREZ, el día de los hechos (5 de noviembre de 1995), prestaron sus servicios en el CAI del Terminal de la Ciudad de Manizales y se anexa copia del acta de

turnos, donde quedó consignado a las 17:15 p.m. la siguiente anotación: “a la hora se envía al Hospital de Caldas en el vehículo de servicio público …al señor Jose Fernando Zuluaga,…quien fue conducido por los agentes Carmona Silvio y Arcila López del sector de San Andresito toda vez que se encontraba golpeando al señor Jhon Jairo Zuluaga Mejía…hermano del conducido quien solicitaba la conducción del mismo. Es de anotar que después de ingresado este individuo a las instalaciones del CAI seguía en avanzado estado de embriaguez y excitación por lo que le mando un golpe al agente Giraldo García Carlos, en el momento que este último ingresaba al CAI, el agente esquivo el golpe y debido al impulso que llevaba el señor José Fernando y su alto estado de embriaguez, perdió el equilibrio y cayó golpeándose contra la pared y enredándose en una silla de madera que se encuentra ubicada a la entrada del CAI…posteriormente el suscrito lo levante a fin de esposarlo para tratar de calmar su estado de alteración, notando que el señor se encontraba desmadejado, después de reportar a la central solicitándole un vehículo para trasladar a este al Hospital se vio en la obligación de ocupar el vehículo antes mencionado, en compañía del señor Jhon Jairo Zuluaga… igualmente con el señor Oscar Giraldo Cardona,…quienes permanecieron aproximadamente a 10 mts del CAI después de la conducción”10. 8 Fl. 168 cdno ppal 9 Fl. 170 cdno ppal

10 Fl. 9 cdno pruebas 7.2. Original de la respuesta al exhorto realizado dentro del proceso al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual quedó de manifiesto lo siguiente: “…es entregado el resultado del examen de laboratorio cuyo original se envió a la Fiscalía y según el cual presentaba una Alcoholemia de 230 mg/dl la que nos indica que había una embriaguez de II Grado, además se encontraron trazas de Metanol que puede ocasionar unos síntomas más agudos de embriaguez. Ambos alcoholes en el organismo nos pueden explicar la congestión meníngea, el edema pulmonar y la “convulsión” que dice que presentó el occiso”. 7.3. Copias auténticas de los procesos penal y disciplinario abiertos por la muerte del señor José Fernando Zuluaga Mejía, el cual será valorado como prueba trasladada por cuanto fue pedido por la parte demandante y la entidad demandada se adhirió a todas las pruebas solicitadas por esta, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil11. 7.4. Original de los testimonios recibidos dentro del presente proceso de los siguientes señores/as; DIVA JOSEFINA RAMÍREZ GALLEGO12, JOSE ALBEIRO

GARCÍA DUQUE13, OSCAR GIRALDO CARDONA14, HERNÁN RAMÍREZ

QUINTERO15, JOSÉ ARNUBIO MURILLO PÉREZ16, JUAN ALBERTO

SEPÚLVEDA FLOREZ17, CARLOS HUMBERTO GIRALDO GARCÍA18 y JUAN

BAUTISTA CORREA ORDOÑEZ19.

8. Caso concreto De conformidad con el acervo probatorio la Sala encuentra demostrado el daño con el Registro Civil de Defunción del señor José Fernando Zuluaga Mejía20, no obstante lo anterior, confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto, no es posible atribuir dicho daño a la entidad demandada.

El régimen de responsabilidad bajo el cual debe ser estudiado el presente caso es el objetivo, teniendo en cuenta que al momento en que una persona es detenida en un centro de reclusión o es conducido por agentes de la policía a un sitio de detención temporal, como es el caso, de las personas que causan un altercado a la tranquilidad de la sociedad, nace una relación especial de sujeción entre el Estado, representado en las entidades que por competencia legal tienen la facultad de limitar el derecho a la libertad a los ciudadanos y estos, de ahí que, la administración tiene la responsabilidad de devolver al individuo en las mismas condiciones en las cuales ingresó al centro de detención, por tanto, para que no sea atribuible el daño que pudo llegar a sufrir la persona se deberá demostrar alguna de las causales de exoneración, a saber, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima. 11 Fls. 24 al 64 cdno pruebas 12 Fl. 120 cdno pruebas 13 Fl. 126 cdno pruebas 14 Fl. 130 cdno pruebas 15 Fl. 135 cdno pruebas 16 Fl. 141 cdno pruebas 17 Fl. 152 cdno pruebas 18 Fl. 157 cdno pruebas 19 Fl. 161 cdno pruebas 20 Fl. 13cdno 1 Dicho lo anterior, observa la Sala que la prueba técnica correspondiente al dictamen médico rendido por el Instituto de Medicina Legal, así mismo como el

protocolo de necropsia No. 536 allegado al proceso penal y el cual, como se mencionó anteriormente será valorado en esta instancia, establecieron con claridad y le permiten al fallador concluir con plena certeza que en el presente caso se presenta la causal de eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto los mismos, determinaron que el occiso murió por un edema pulmonar agudo causado por el consumo exagerado de alcohol, contrario a lo manifestado por el recurrente quien pretende mediante los testimonios rendidos dentro del proceso desvirtuar dicha prueba técnica. Estimó la parte actora, en el recurso de apelación, que el hermano de la víctima, José Ramiero (sic) Zuluaga Mejía encontró en el Hospital al Mayor de la Policía Duque Morales hablando con los médicos, lo cual a su entender, influyó en el resultado de la necropsia, sin embargo, observa la sala que no existe dentro del proceso prueba alguna que demuestre dicha situación, por lo contrario, obrante a folio 45 y 46 del cuaderno de pruebas, se allegó la declaración rendida por éste dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la cual manifestó que él se hizo presente en las instalaciones del CAI y en el cuartel, más no en el Hospital21. Sumado a lo anterior, encuentra la Sala infundado el argumento del recurrente cuando pretende señalar que la muerte del señor se debió a unas presuntas lesiones causadas por los agentes de policía que lo detuvieron, por cuanto se observa que en la declaración rendida por el hermano de la víctima, quien fue testigo directo de los hechos, en la citada investigación penal se contestó a la

pregunta “¿Digamos si usted notó que contra su hermano haya sido usada violencia alguna por parte del personal del CAI del terminal?, yo no vi, porque yo hasta allá no entre, lo cogieron entre dos agentes y se lo llevaron, él se resabio, hasta donde yo vi no lo trataron mal”. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

9. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 “…con mi desespero nos trasladamos al CAI del terminal, y con ganas de que me dieran explicación sobre lo sucedido…el comandante de vigilancia, un teniente, nos trajo para acá para el cuartel…”.

FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del trece (13) de abril de dos mil (2.000) de la

Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

Presidente

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIO DEL ESTADO - Inexistencia del daño. Fundamento de la aclaración Aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 25 de julio de 2011, debo manifestar que me aparto de la misma, en razón a que en dicha providencia si bien se desestimaron las pretensiones, considero que en el sub lite ni siquiera se configuró un daño antijurídico, debiendo haber sido esta la decisión adoptada. DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Presupuesto para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel contrario a derecho que no se está en la obligación de padecer y vulnera los bienes e intereses jurídicamente tutelados / Para su indemnización debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida / DAÑO ANTIJURÍDICO - Resulta indemnizable cuando se comprueba que el perjuicio comporta una carga que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar Respecto de la antijuridicidad del daño, como presupuesto para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. (…) Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del daño

antijurídico, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, CP. María Elena Giraldo Gómez, de 19 de mayo de 2005. Rad. 2001-01541 AG, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 12166, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 1 de agosto de 1996, Exp. C-333, MP. Alejandro Martínez Caballero DAÑO ANTIJURÍDICO - Su configuración se encuentra revestida de un carácter objetivo El daño antijurídico, como concepto normativo de connotación objetiva, encuentra su configuración revestido de un carácter objetivo, delimitado normativamente y ajeno a juicio subjetivo alguno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar sentencia de 21 de octubre de 1999, Exp. 10948 - 11643, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 25 de julio de 2011, debo manifestar que me aparto de la misma, en razón a que en dicha providencia si bien se desestimaron las pretensiones, considero que en el sub lite ni siquiera se configuró un daño antijurídico, debiendo haber sido esta la decisión adoptada. En efecto, la Sala consideró: “8. Caso concreto. De conformidad con el acervo probatorio la Sala encuentra demostrado el daño con el Registro Civil de Defunción del señor José Fernando Zuluaga Mejía22, no

obstante lo anterior, confirmará la sentencia de primera instancia, por cuento, no es posible atribuir dicho daño a la entidad demandada…” En la sentencia en cita no se valoró la antijuridicidad del daño que padecieron los demandantes, sino que simplemente se constató su presencia fenomenológica, es decir, no se analizó si el supuesto daño irrogado debió ser jurídicamente asumido por la víctima. Respecto de la antijuridicidad del daño, como presupuesto para estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede 22 Fl. 13 cdno 1 causar daños antijurídicos y no indemnizarlos” 23. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable24, anormal25 y que se trate de una situación jurídicamente protegida26. Ahora bien, es preciso decir que la noción de daño antijurídico contiene una relevancia constitucional indudable como quiera que se le ha considerado “acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la especial salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y del de igualdad de todos ante las cargas públicas.27”.28

Y en otra oportunidad el precedente jurisprudencial constitucional sostuvo: “En relación con el daño antijurídico, si bien el mismo constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo29.”30 El daño antijurídico, como concepto normativo de connotación objetiva, encuentra su configuración revestido de un carácter objetivo, delimitado normativamente y ajeno a juicio subjetivo alguno. En ese sentido, el precedente de la Sala ha precisado: “El daño, en “ su sentido natural y obvio ” , es un hecho, consistente en “el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien”, “..en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc….” y “...supone la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo.” 31 Según se ha visto, condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de “ causales de justificación.” 23 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que,

como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sentencia de 9 de febrero de 1995. Exp.9550. 24 Sentencia de 19 de mayo de 2005. Rad. 2001-01541 AG. 25 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sentencia de 14 de septiembre de 2000. Exp.12166. 26 Sentencia de 2 de junio de 2005. Rad. 1999-02382 AG. 27 Cf. Sentencia C-333 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero 28 Corte Constitucional Sentencia C-043/2004. 29 Cfr. La Sentencia C-333 de 1996 y la Sentencia del Consejo de Estado de mayo 8 de 1995, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 30 Corte Constitucional Sentencia C-892/2001. 31 Arturo Alessandri Rodríguez. De la Responsabilidad Civil Extracontractual en el Derecho Civil. Imprenta Universal, página 210. Este punto lo explica así el profesor García de Enterría: “ la calificación de un perjuicio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación (civil) en la acción personal del sujeto a quien se impute el perjuicio. La causa de justificación ha de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado: por ejemplo la exacción de un impuesto, el cumplimiento de un contrato, una ejecución administrativa o procesal. Fuera de esta hipótesis, todo perjuicio o detrimento patrimonial imputable a un sujeto será una lesión, un perjuicio injusto.”32”33

La muerte de José Fernando Zuluaga Mejía no devino, conforme con el acervo probatorio, de un hecho que hay constituido una carga soportable o asumible por el mismo, sino que se trató de un hecho que si bien produjo un daño, en el presente caso esta situación es palmaria, como quiera que la muerte del señor José Fernando

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