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CE-17001-23-31-000-1996-03070-01(17863)-2011

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Título
CE-17001-23-31-000-1996-03070-01(17863)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION CONTRACTUAL - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Definición / CADUCIDAD DE LA ACCION - Sanción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Pérdida de una oportunidad procesal La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la judicatura a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. (…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. (…). La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna

improrrogable y, por ende, preclusivo. ACCION CONTRACTUAL - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Principio pro actione / PRINCIPIO PRO ACTIONE - A favor del demandante / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Reiteración jurisprudencial De otra parte, es importante destacar la posibilidad de dar aplicación, en precisos eventos, al principio pro actione (a favor del demandante), de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente número 18.805, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez ACCION CONTRACTUAL - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Norma aplicable Para el caso concreto, la norma que se encontraba vigente al momento de la “supuesta” configuración de los motivos de hecho o de derecho que le dieron apoyatura al libelo demandatorio, así como al instante de la presentación judicial de éste era el artículo 136 del C.C.C., modificado por el decreto 2304 de 1989, es decir, antes de la entrada en vigencia de las normas especiales que en materia de caducidad de la acción contractual introdujo la ley 446 de 1998. (…) Esta disposición es precisamente la aplicable a la controversia porque, al margen de la regulación contenida en el artículo 55 de la ley 80 de 1993, era la norma especial y concreta que regulaba el fenómeno de la caducidad de la acción contractual.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989

ACCION CONTRACTUAL - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Solicitud nulidad contrato en ejecución / CADUCIDAD DE LA ACCION - No procede / CADUCIDAD DE LA ACCION - Reiteración jurisprudencial Por lo tanto, prima facie, le asistiría razón al recurrente al señalar que la caducidad en el sub examine operaría una vez vencidos dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le brindan sustento a la pretensión contractual. No obstante, el caso objeto de análisis, enfrenta una problemática particular relativa a la determinación de cómo se determina la caducidad de la acción contractual cuando se solicita la nulidad absoluta sobreviniente de un negocio jurídico que todavía se encuentra en ejecución. Para la Sala no se encuentra probada la excepción de caducidad de la acción contractual, toda vez que con fundamento en la jurisprudencia de la Corporación que fijó la hermenéutica del postulado contenido en el inciso final del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el decreto 2304 de 1989–, mientras el contrato se encuentre en ejecución no resulta viable señalar que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción en relación con la pretensión puntual de nulidad absoluta del mismo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2304 DE 1989

NOTA DE RELATORIA: Consultar auto de 9 de octubre de 1997, expediente

número13907, Consejero Ponente doctor Daniel Suárez Hernández; auto de 25 de octubre de 1999, expediente número 16153, actor: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y auto del 13 de diciembre de 2001, expediente número 20609, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque. ACCION CONTRACTUAL - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Contrato en ejecución / CADUCIDAD DE LA ACCION - No opera Al margen de que el ordenamiento aplicable fuera el contenido en el decreto 2304 de 1989, o el vigente consagrado en la ley 446 de 1998, lo cierto es que es posible señalar sin anfibología alguna que cuando se invoca la nulidad absoluta sobreviniente de un contrato estatal, no es posible computar el término de caducidad –bien sea de 2 o más años– desde que entró en vigencia el nuevo ordenamiento superior, sino que, en este tipo de situaciones muy especiales y específicas el término de caducidad aplicable sólo iniciará su conteo hasta tanto no se produzca la terminación del contrato estatal. (…) la caducidad en el caso concreto no ha operado por la sencilla pero potísima razón de que el contrato estatal se mantiene en ejecución y, por lo tanto, no se ha producido su terminación, momento éste desde el que, de haber acaecido, habría lugar a verificar el cómputo del plazo respectivo. CELEBRACION CONTRATO - Aplicación de la norma vigente al momento de celebración / CONTRATO ESTATAL - Validez / CONTRATO ESTATALNulidad / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Aplicación de normas de

rango constitucional Al margen de que al contrato se integren las reglas sustanciales vigentes al momento de su celebración, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo no puede ser ajena al principio de legalidad y, en general, a la principialística que circunda el contrato estatal, máxime si las normas de las cuales se hace pender la supuesta nulidad absoluta son de rango constitucional y legal. En esa perspectiva, es posible que se analice la validez de un contrato estatal, al margen del marco jurídico bajo el cual se suscribió, cuando han ingresado al ordenamiento jurídico principios y/o reglas que pueden eventualmente llegar a modificar significativa y sustancialmente el acuerdo contractual al que habían llegado las partes, máxime si, se insiste, las normas proferidas son catalogadas como de orden público. Así las cosas, el artículo 38 de la ley 153 de 1887, no constituye una patente de corso para que las partes de un negocio jurídico puedan continuar ejecutando prestaciones que a la luz del ordenamiento contravienen normas de rango superior y, concretamente de orden público, al margen de la fecha de su expedición por cuanto que a partir del artículo 4º de la Constitución Política, las disposiciones de la misma prevalecen sobre cualquier otro precepto legal o convencional que le sea contrario, primacía que se ve reflejada inclusive a nivel legal en el artículo 18 de la ley 153 ibidem (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 38

NEGOCIO JURIDICO - Hermenéutica / VALIDEZ DEL NEGOCIO JURIDICOAlteración / VALIDEZ DEL CONTRATO - Alteración / NEGOCIO JURIDICONulidad / CONTRATO ESTATAL - Nulidad A partir del principio de buena fe contractual se desprenden una serie de subprincipios, reglas y subreglas que sirven para establecer la hermenéutica del negocio jurídico, así como para efectuar su integración, es decir, que al margen de las estipulaciones literales que están contenidas en el acuerdo negocial, es posible desentrañar el verdadero contenido y alcance de la voluntad emitida por los contratantes en determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar (v.gr. el principio de lealtad, la regla del venire contra factum propium, y el principio de información, entre otras). Por lo tanto, se infiere que las modificaciones o reformas constitucionales (v.gr. la expedición de la Carta Política de 1991), pueden llegar a alterar la validez de un negocio jurídico siempre y cuando el contenido de este último contravenga o desconozca uno de los postulados contenidos en el precepto superior, escenario en el que habrá lugar a declarar, mediante la integración del contenido constitucional al contrato, la nulidad sobreviniente de este último.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA CONTRATO - Fenómenos de integración e interpretación / FENOMENO DE INTEGRACION - Noción / FENOMENO DE INTERPRETACION - Noción Frente al contrato (privado o público) operan los fenómenos de integración e interpretación, el primero está asociado a la verificación y articulación de las normas de orden público que, sin encontrarse expresamente estipuladas por las partes, integran el negocio jurídico y se imbrican con el mismo, mientras que el segundo se refiere a la forma cómo se fija el contenido y alcance de las cláusulas

convencionales y su aplicación. En otros términos, la voluntad expresa o ínsita de las partes es susceptible de ser objeto de interpretación, mientras que donde ella no recae es que se genera el efecto integrador u objetivo, ya que en este escenario, el operador jurídico vincula al negocio las normas suplementarias –a efectos de llenar vacíos o lagunas– y las imperativas –en aras de verificar que la declaración se ciña a los postulados normativos prevalentes. PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Noción / PRINCIPIO DE LA BUENA FEAplicación / CONTRATO - Interpretación / INTERPRETACION DEL CONTRATO - Perspectiva objetiva Los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio consagran el principio de buena fe contractual, postulado que tanto en su dimensión subjetiva como objetiva integran al negocio jurídico una serie de principios, valores y reglas que aunque no se encuentren de manera expresa estipuladas, sí son de obligatorio cumplimiento para las partes pues se vinculan al mismo para facilitar la integración y la interpretación del contrato, lo que permite establecer su verdadero y real contenido y alcance. En esa línea de pensamiento, es posible que desde el plano subjetivo el acuerdo de voluntades sea lo suficientemente claro al grado que no sea necesario aplicar los criterios hermenéuticos para indagar por la voluntad real; no obstante, será procedente la interpretación del contrato desde la perspectiva objetiva, en aras de fijar si el acuerdo se acompasa con los lineamientos jurídicos imperativos, las buenas costumbres, la moralidad, los derechos fundamentales e inclusive con los principios generales del derecho (v.gr.

principio de buena fe y de no abuso del derecho). Esta importante herramienta, huelga reiterarlo, no puede erigirse en un instrumento para cercenar o modificar la voluntad del los contratantes en aquellos aspectos o lugares donde la autonomía de la voluntad no tiene restricciones o limitaciones derivadas de los factores legales o normativos enunciados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1603 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 871

CONTRATO ESTATAL - Principio de interpretación conforme / PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME - Aplicación / NEGOCIO JURIDICO - Teoría de la preservación - TEORIA DE LA PRESERVACION - Aplicación Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se instauró en el ordenamiento jurídico el principio de interpretación conforme, de allí que cualquier norma o acto jurídico en su aplicación debe consultar los postulados superiores, inclusive si su entrada en vigencia fue anterior a la del texto constitucional; en consecuencia, todo precepto o actuación que desconozca o contravenga los límites fijados por el Constituyente estará afectado de un vicio en su validez y, en consecuencia, tendrá que ser modificado o ajustado a esos lineamientos so pena de que se produzca su retiro del ordenamiento. De allí que, en el caso concreto, la controversia desborda los lineamientos propios de un conflicto de corte individualista o subjetivo en el que habría lugar, de manera eventual, a la aplicación de la teoría de la preservación del negocio jurídico, es decir, a restablecer el equilibrio económico aparentemente resquebrajado pero

manteniendo la eficacia del contrato. Por lo tanto, en este tipo de escenarios huelga reiterar que el contrato no puede desconocer el principio de la defensa del interés general, los postulados o principios constitucionales, ni mucho menos el principio de buena fe que dimana de cualquier acuerdo contractual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen constitucional y legal /

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILARIOS - Subsidios / SUBSIDIO DE UN SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Excepción / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Suministro de energía diferente al de alumbrado público La simple lectura de la convención vertida en la escritura pública No. 1855 de 1960, permite establecer que el contenido y alcance de las obligaciones acordadas por las partes contravienen, en la actualidad, el régimen constitucional y legal propio de los servicios públicos domiciliarios de que dan cuenta los artículos 365 y siguientes de la Carta Política, así como las leyes 142 y 143 de

1994. En consecuencia, le asiste razón a la demandante al señalar que el artículo 368 de la Constitución sólo permite que las entidades territoriales otorguen subsidios a los servicios públicos domiciliarios, de sus respectivos presupuestos, a las personas de menores ingresos, precepto que fija la única excepción a la posibilidad de subsidiar un servicio público domiciliario. Como se aprecia, el contrato suscrito por las partes entra en contradicción con el citado apotegma que, en cercana armonía con el artículo 368 ibidem, determina la necesidad de que el prestador del servicio público domiciliario consulte los costos y gastos necesarios

para el suministro del servicio. En esa perspectiva, el contrato no consulta los costos y gastos en que incurre la CHEC para la producción del servicio, toda vez que la energía se suministra como pago o contraprestación por el despliegue de una actividad de vigilancia y protección de las redes de aquélla, acuerdo que conforme a los nuevos principios constitucionales y legales que regulan los servicios públicos domiciliarios resulta inaceptable por ser incompatible con los mismos. (…) no es procedente señalar que el servicio público contratado con la CHEC es el de alumbrado público –que no reviste la condición de domiciliario y, por ende, no se regula por las leyes 142 y 143 de 1994–, como quiera que el objeto del contrato consiste en el suministro de la energía eléctrica requerida por el municipio para atender esa finalidad, así como la necesaria para el funcionamiento de todas las dependencias locales FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 368 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 CONTRATO - Objeto contractual / OBJETO CONTRACTUAL - Desconoce el artículo 34 de la ley 142 de 1994 / PRESTACION GRATUITA - Está proscrita / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Marco legal. Modificado por la Constitución y la ley / CONTRATO - Objeto ilícito / CONTRATO - Nulidad El objeto contractual desconoce el artículo 34 de la ley 142 de 1994, que prohíbe a las empresas de servicios públicos, en todos sus actos o negocios, otorgar privilegios o introducir discriminaciones injustificadas, así como obliga a

abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad de generar o restringir en forma indebida la competencia; lo anterior, máxime si el numeral 2 de esa disposición establece uno de los principios elementales de la teoría y práctica de los servicios públicos domiciliarios y es la mínima correspondencia que debe existir entre los costos y gastos de operación del servicio y las tarifas del mismo, razón por la que se encuentra proscrita la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, postulado que se desconoce abiertamente con el contrato objeto de análisis. Bajo la anterior panorámica, se impone la confirmación de la sentencia apelada puesto que se acompasa con los lineamientos constitucionales y legales, máxime si el marco normativo y regulatorio de los servicios públicos domiciliarios –dentro del cual se encuentra la actividad de suministro de electricidad– fue sustancialmente modificado por el Constituyente y el legislador, afectando de validez la convención suscrita entre las partes por tratarse de un pacto que, en la actualidad, recae sobre un objeto ilícito.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 34

RESTITUCIONES MUTUAS - Improcedencia Conforme a los artículos 1746 y 1525 del Código Civil, en virtud de la nulidad que se decretará no habrá lugar a restituciones mutuas entre las entidades contratantes, precisamente porque el negocio estatal a que se contrae la actuación no se rige por los postulados de la ley 80 de 1993, y se encuentra viciado por objeto ilícito como se viene de indicar al entrar en directa contradicción su contenido con varios principios y postulados del texto constitucional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1525 / CODIGO CIVILARTICULO 1746

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 17001-23-31-000-1996-03070-01(17863)

Actor: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. CHEC

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 7 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que se decidió lo siguiente: “1.- DECLÁRASE impróspera la excepción de caducidad. “2.- DECLÁRASE la nulidad del contrato celebrado entre LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS LTDA. y el MUNICIPIO DE MANIZALES, el día 15 de noviembre de 1960 y que fuera protocolizado en escritura pública 1855 otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Manizales el 24 de noviembre de 1960. “3.- No hay lugar a condenar en costas. “4.- En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación.” (fl. 144 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia

1.1. El 23 de agosto de 1996, mediante apoderado judicial, la Central Hidroeléctrica de Caldas Ltda., interpuso demanda contractual contra el Municipio de Manizales, con la finalidad de que se decrete lo siguiente: “Con fundamento en los hechos anteriores respetuosamente solicito a ese despacho se decrete la nulidad del contrato suscrito entre la Central Hidroeléctrica de Caldas y el Municipio de Manizales el 5 de noviembre de 1960 y protocolizado mediante la escritura pública Nro. 1855 de noviembre 24 de 1960, cuya copia auténtica se acompaña.” (fls. 20 y 21 cdno. ppal.). En apoyatura de la pretensión se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. Entre la Central Hidroeléctrica de Caldas Ltda. “CHEC” y el Municipio de Manizales se celebró un contrato el 5 de noviembre de 1960, y fue protocolizado mediante la escritura pública número 1855 de 24 de los citados mes y año. 1.1.2. En la cláusula primera de ese negocio jurídico se pactó que el municipio prestaría a la empresa demandante el servicio de control y vigilancia de consumo de energía con personal especializado para evitar el contrabando de ese servicio público. Como contraprestación a ese servicio la Central Hidroeléctrica adquirió la obligación de suministrar a la entidad territorial de forma permanente y gratuita el alumbrado público de las calles de la ciudad, tanto para las existentes al momento de suscripción del contrato como respecto de las que en el futuro se construyeran,

así como para todos los establecimientos y dependencias municipales. 1.1.3. En la cláusula cuarta del contrato se acordó como término de duración de la convención todo el tiempo de existencia de la Central, sea que subsistiera como sociedad independiente o que se incorporara o se transformara en otra u otras de igual o diversa naturaleza. 1.1.4. La Central Hidroeléctrica de Caldas jamás facturó suma alguna a cargo del municipio con anterioridad a 1996, a pesar de que el negocio jurídico contravenía la ley, específicamente el estatuto de los servicios públicos (ley 142 de 1994). Además, la entidad territorial no cumplió con las obligaciones adquiridas, lo que se deduce del contenido del memorando de octubre 4 de 1993. 1.1.5. La empresa demandante ha soportado los rigores del citado contrato, altamente perjudicial para sus intereses económicos, ya que exonerar del pago del servicio público de energía a una capital de departamento como lo es Manizales, riñe gravemente con principios como la justicia y la equidad. 1.2. El Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad de la acción (fls. 27 a 32 cdno. ppal.), proveído que fue revocado por esta Corporación en auto de 29 de mayo de 1997, oportunidad en que se consideró dudosa la ocurrencia o no del citado fenómeno procesal, razón por la que se aplicó el principio pro actione y, por lo tanto, se admitió la misma y se defirió a la sentencia el análisis de fondo sobre la materia (fls. 49 a 54 cdno. ppal.). En providencia de 5 de febrero de 1998, se abrió a pruebas el

proceso para decretar las solicitadas (fl. 67 cdno. ppal.) y, por último, en auto del 18 de febrero de 1998, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 69 cdno. ppal.). 1.3. En la contestación de la demanda, el municipio de Manizales se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Sostuvo que no existe causa que afecte la legalidad y validez del contrato objeto de la litis. Además, señaló que ninguna de las disposiciones invocadas constituyen nulidad absoluta en los términos de los artículos 44 y siguientes de la ley 80 de 1993, o del artículo 1741 del Código Civil. Así mismo, propuso la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en el siguiente razonamiento: “En este orden de ideas, si la demandante considera que con el advenimiento de la ley 142 de 11 de julio de 1994 sobrevino una causal que vicia de nulidad el contrato que nos ocupa, el término para demandar precluyó el 11 de julio de 1996, es decir, un mes 12 días después de vencido el término para impetrar la acción.” (fl. 64 cdno. ppal.). 1.4. En la primera instancia rindió concepto el Agente Delegado del Ministerio Público y solicitó que se declare probada la excepción propuesta por la entidad demandada, ya que, en su criterio, en el caso concreto operó la caducidad de la acción contractual para deprecar la nulidad absoluta del negocio jurídico. No obstante, insistió, que en el evento de que el Tribunal no encontrara demostrado el medio exceptivo, se declarara el rompimiento del equilibrio

económico del contrato en los términos del artículo 27 de la ley 80 de 1993 (fls. 70 a 75 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 7 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las súplicas de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el asunto sub examine, no se configuró la caducidad de la acción contractual y, de otro lado, el negocio jurídico quedó afectado con una nulidad absoluta sobreviniente en la medida en que el legislador cambió de manera esencial y drástica las reglas a las que debían ajustarse las partes del contrato, lo que significa que en la actualidad la convención desconoce normas imperativas de orden público.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) si bien es cierto, el artículo 136 del C.C.A., prescribe que las acciones contractuales caducan en dos años de ocurridos los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, no es menos cierto que el canon constitucional 228 consagra la prevalencia del derecho sustancial en la actuación judicial, y a este precepto acudirá esta Sala de tal forme que le esté permitido analizar el asunto controvertido, el que califica de una importancia singular y de un interés público netamente… “(…) La trasgresión del ordenamiento jurídico configura una causal de nulidad absoluta, insaneable y como sucede en este caso, la vulneración de la ley va ocurriendo cada día, a medida que continúa la ejecución del contrato, que es de tracto sucesivo, con todo y sus cláusulas que desatienden lo dispuesto por la normatividad que

viene rigiéndolo últimamente. Al ser trasgredida todos los días la ley, dada la vigencia actual del contrato pues el suministro de la energía se pactó que fuera permanente, sin precisar plazo alguno cierto, no hay forma de determinar a partir de cuál fecha se empieza a contar el término de caducidad, extremo exigido por el artículo 136 del C.C.A., vigente por la época de iniciación de este proceso, variado sustancialmente por la ley 446 de 1998. “(…) El artículo 27 de la ley 80 de 1993, igualmente citado por el actor, sí aparece ostensiblemente vulnerado, ya que éste consagra la obligación para las partes contratantes de mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidas al momento de contratar. Consagra que en caso de ocurrir el rompimiento de esta ecuación, las partes deben adoptar, en el menor tiempo posible, las medidas necesarias para su restablecimiento, señalando cuáles. Ya quedó consignado cómo otra cosa bien diferente ocurrió en el contrato objeto de análisis. “Respecto a las normas de la ley 142 de 1994, citadas por el actor como violadas, en un principio, podría decirse que mal podrán ser trasgredidas por las entidades que celebraron el contrato en cuestión, en razón a que el alumbrado público no es un servicio público domiciliario y esta ley se ocupa de establecer el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual sus preceptos no cobijan esta clase de servicio, pero sí cabe el análisis de la trasgresión del ordenamiento puesto que directamente en el contrato no se está aludiendo a la forma de prestación de dicho servicio de

alumbrado sino a la forma como el municipio obtendrá la energía eléctrica requerida para cumplir con la satisfacción de esta necesidad. “(…) En este orden de ideas, aparece trasgredido el artículo 27 numeral 1 de la ley 142 de 1994, pues quedó prohibido a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, así como a la Nación, otorgar o recibir de las empresas de servicios públicos privilegio o subsidio distinto de los que precisa esa misma ley… “(…) Esta ley no tiene consagrado privilegio semejante en ninguna parte de su articulado, máxime que el establecimiento de las tarifas constituye el eje central de la ley 142 de 1994 y fueron establecidas en un ambiente de libre mercado y competencia perfecta… “(…) Resulta también trasgredido el artículo 34 de la ley 142 de 1994, citado por el actor, cuando la CHEC permite la continuación en el tiempo de un contrato en el cual se está otorgando un privilegio no debido al municipio, norma que prohíbe prácticas discriminatorias así… “(…) No se ajusta tampoco a los mandatos de la ley 143 de 1994, conocida como la ley eléctrica, que establece las normas que regulan la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. “(…) Así las cosas, el objeto de dicho contrato, como consecuencia de la nueva legislación en materia de servicios públicos, al tenor del artículo 1523 del Código Civil, deviene en objeto ilícito, al contravenir

la esencia misma del contrato, el ordenamiento jurídico que lo gobierna y que deben acatar actualmente las entidades prestadoras de esos servicios, las partes contratantes están obligadas a observar el principio de equilibrio financiero y su persistencia durante la ejecución del mismo contrato. Conforme lo dispone el artículo 1741 ibidem, la nulidad producida por un objeto ilícito es nulidad absoluta y en tal sentido se pronunciará la Sala. “(…) Todas estas consideraciones de carácter jurídico, llevadas a cabo con la nueva concepción del juez originada en la Constitución de 1991, el cual debe observar en sus decisiones el mantenimiento de un orden justo y equitativo, sin ceñirse al rigor del ordenamiento jurídico, conducen a la Sala a declarar la nulidad absoluta del contrato celebrado el 15 de noviembre de 1960 entre LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CARLDAS S.A. y el MUNICIPIO DE MANIZALES, contenido en la escritura pública No. 1855 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, el 24 de noviembre de 1960, sin que tal declaración conlleve indemnización alguna a ninguna de las partes contratantes, resultando prósperas las pretensiones de la demanda. “(…)” (fls. 113 a 149 cdno. ppal. 2ª instancia). Uno de los Magistrados integrantes del Tribunal de primera instancia salvó su voto, con fundamento en que su ponencia inicial, esto es, la que declaraba probada la excepción de caducidad de la acción fue derrotada por la posición mayoritaria. En criterio del Magistrado disidente, con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial no es posible desconocer las disposiciones

procesales, las cuales son de orden público igualmente y, por lo tanto, el fin de ese postulado constitucional no es generar un desconocimiento de las normas adjetivas, pues se llegaría a un paternalismo estatal que no se aviene con la definición de Estado Social de Derecho (fls. 146 a 153 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelac

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