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CE-17001-23-31-000-1996-03077-01(21451)-2012

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Título
CE-17001-23-31-000-1996-03077-01(21451)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por muerte de subcontratista de obra vial / DESLIZAMIENTO DE TIERRA - Ocasionó la muerte trabajador / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 4 de agosto de 1993 murió por deslizamiento de tierra subcontratista al desarrollar labores de mantenimiento y reparación de la variante Chinchiná Pereira / CONTRATO ESTATAL - Suscrito para el mantenimiento y reparación de la variante que de Chinchiná conduce a Pereira El Ministro de Obras Públicas y Transporte, en nombre y representación del Fondo Vial Nacional, y el departamento de Caldas suscribieron el contrato interadministrativo 204 de 16 de abril de 1991, con el objeto de construir, con recursos de la Nación, la variante de Chinchiná. El departamento de Caldas, en su condición de administrador del aludido proyecto, suscribió con el ingeniero Hernán Castaño Tovar, el subcontrato número 031 de 4 de agosto de 1993 y su adicional número 001 de 11 de noviembre de 1994, para la “apertura de banca, construcción de obras de drenaje y pavimento en contrato asfáltico: variante Chinchiná-Pereira K:1+232 al K:2+300”. (…) en relación con las circunstancias en que ocurrió el deceso y sus posibles causas, los testimonios recaudados permiten inferir que: (i) el maestro de obra Edilberto Sánchez García vinculó al señor Guillermo Arturo Castaño Arango a los trabajos de la primera etapa de la variante Chinchiná-Pereira, los cuales estaban a cargo del ingeniero Hernán Castaño

Tovar -subcontrato número 031 de 4 de agosto de 1993-;(ii) sin haber completado dos semanas de trabajo en la obra, al aludido operario, mientras hacía unas excavaciones en zanja para la construcción de filtros de drenaje en la base o pie de los taludes, un deslizamiento de tierra lo sepultó, provocándole la muerte instantánea y (iii) su cuerpo fue rescatado y conducido inmediatamente al Hospital San Marcos de Chinchiná. RED VIAL NACIONAL - Variante denominada Chichiná El Pollo constituye un bien de uso público de propiedad de la Nación / BIEN DE USO PUBLICOVariante de propiedad de la Nación / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Nacional de Vías / LEGTIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidad es la legitimada en la causa por pasiva para ser llamada a responder de la ejecución de una obra de infraestructura vial nacional Como primera medida es preciso indicar que la red vial nacional, de la cual hace parte la variante denominada “Chinchiná-El pollo”, constituye un bien de uso público de propiedad de la Nación, que ésta ejerce a través del Instituto Nacional de Vías. (…) es el Instituto Nacional de Vías y no la Nación-Ministerio de Transporte la entidad legitimada en la causa para ser llamada a responder patrimonialmente por los daños sufridos por los demandantes, en tanto la muerte del señor Guillermo Arturo Castaño Arango se produjo en el marco de la ejecución de una obra de infraestructura vial nacional. NOTA DE RELATORIA: En relación con la titularidad del derecho de dominio de las carreteras nacionales, consultar concepto de 23 de noviembre de 2005, Exp. 2005-01694-00, M.P. Gustavo Aponte

Santos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Actividad contractual se realiza con cargo al patrimonio estatal La jurisprudencia tiene determinado -desde 1985que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la administración pública, porque: (i) es tanto como si la obra, que se realiza en interés general, se ejecutara directamente; (ii) es la titular y beneficiaria de la misma; (iii) la actividad contractual se realiza con cargo al patrimonio estatal y (iv) sin perjuicio de las cláusulas de indemnidad que haya pactado, lo cierto es que devienen en inoponibles a quienes no intervinieron en las mismas. ACTIVIDADES PELIGROSAS - Construcción, remodelación y mantenimiento de vías públicas tiene connotación de actividad peligrosa / CAUSALES DE EXONERACION PATRIMONIAL DEL ESTADO - En actividades peligrosas / CAUSALES DE EXONERACION PATRIMONIAL DEL ESTADO - Debe probar la existencia de una causa extraña como la fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero desvirtuando la relación de causalidad La Sala ha considerado que “la actividad que tiene por objeto la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificación supone una potencialidad de daño para las personas o para las cosas”. (…) puede

afirmarse que en eventos en los cuales el daño se produzca en el marco de la “construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas” y se establezca la relación de causalidad existente entre aquel y esta, a la entidad demandada, no le basta probar la diligencia, prudencia o cuidado en el desarrollo de la actividad peligrosa, toda vez que en un régimen objetivo, la exoneración exige probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero, es decir, desvirtuando en todo caso, la relación de causalidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la connotación de peligrosidad de la construcción y mantenimiento de vías públicas, consultar sentencia de 8 de junio de 1999, Exp. 13540, M.P. Daniel Suárez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIASPor no implementar las medidas de seguridad excepcionales por derrumbe en la obra / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Se configuró dado que la actividad peligrosa la entidad no probó la existencia de una causa extraña / CAUSA EXTRAÑA - Fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, no probada Para la época en que ocurrió la muerte del señor Guillermo Arturo Castaño Arango no existía un riesgo cierto de derrumbe y (ii) no se hicieron evidentes las medidas de seguridad excepcionales que se debían implementar, en atención a las

condiciones especiales del terreno, clima y altura de los taludes. (…) comoquiera que no se probó que el hecho dañoso demandado se hubiere producido por una falla imputable a alguna de las demandadas; por ser una actividad riesgosa “la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas”, el caso sub lite debe analizarse, según se consideró anteriormente, bajo la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, cual es el riesgo creado por la persona jurídica guardadora de la variante denominada “Chinchiná-El pollo”. En este orden, dado que en el marco de la actividad peligrosa a la que se hacía mención falleció el señor Guillermo Arturo Castaño Arango, huelga concluir la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, entidad que tenía a su cargo la demostración de la existencia de una causa extraña, para eximirse de responsabilidad -fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero-. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistente al no probarse / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistente al presentarse deceso en razón de la realización del riesgo Si bien es cierto que el ingeniero Hernán Castaño Tovar, contratista ejecutor de la obra, alegó que en el sub judice se configuró la culpa exclusiva y determinante del señor Guillermo Arturo Castaño Arango, también lo es que las pruebas obrantes en el proceso no la evidencian, de donde se colige que su deceso ocurrió en razón de la realización del riesgo, pues no se explica de otra manera el derrumbe parcial, en tanto la víctima cavaba zanjas para filtros de drenaje en la base o pie

de los taludes, circunstancia inherente a la labor y, por ende, no constitutiva de causa extraña, sino de un evento fortuito, el que, como lo ha precisado esta Corporación, no exime de responsabilidad, por cuanto ocurre dentro del campo de actividad del daño causado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 17001-23-31-000-1996-03077-01(21451)

Actor: MARIA ORFILIA ARANGO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que denegó las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que: (i) el Fondo Vial Nacional hoy Instituto Nacional de Vías programó la construcción de la variante alterna denominada “Chinchiná-El pollo” que conectaría los departamentos de Caldas y Risaralda; (ii) la obra se ejecutó a través de contratos interadministrativos suscritos entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en representación del Fondo Vial Nacional y el departamento de Caldas, entidad territorial que, como administradora del proyecto, suscribió con el ingeniero Hernán Castaño Tovar el subcontrato número

031 de 4 de agosto de 1993 y su adicional 001 de 11 de noviembre de 1994, para “la apertura de banca, construcción de obras de drenaje y pavimento en concreto asfáltico: variante Chinchiná-Pereira K:1+232 al K:2+300”; (iii) el ingeniero Castaño Tovar vinculó, a través de su maestro de obra, al personal operativo necesario, entre este, al señor Guillermo Arturo Castaño Arango; (iv) el 23 de agosto de 1994, en las horas de la tarde, un deslizamiento de tierra sepultó, sorpresivamente, al operario antes nombrado, mientras hacía excavaciones en zanja para la construcción de filtros de drenaje en la base o pie de los taludes, hecho que le ocasionó la muerte instantánea y (v) si en la obra se hubieran observado las medidas de seguridad requeridas, el deceso no hubiera ocurrido.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 22-58 c. ppl.), los señores José Alduvar Castaño Marulanda y María Orfilia Arango, en nombre propio y en representación de su menor hijo José Alduvar, Wilmer Ferney Castaño Arango y Rita Inés Marulanda Taborda, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Declarase a la Nación Colombiana-Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías-Dirección General, solidariamente responsables de la muerte del señor Guillermo Arturo Castaño Arango y, por consiguiente, de la

totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los demandantes. (….) Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. Por perjuicios morales. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos oro, el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.oo, atendiendo desde luego, la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor y que para esta fecha de presentación de esta demandada, serían $26.669.920.oo, es decir, 2.021 gramos de oro fino.

La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo de oro ha subido apenas un 1.351%, la variación del costo de vida entre el 1º de enero de 1981 y fecha de presentación de esta demanda, es de 2.629.92%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda. En síntesis, los 1.000 gramos de oro que para el 1º de enero de 1981 tenían un valor de $976.950.oo y que ahora cuestan $13.800.000.oo, aproximadamente, deberán valer $22.669.920.oo, si se atendiera, como ya se dijo, la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor. Lo anterior quiere decir, que de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de un mil gramos oro, esto se constituye en el desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica sólo serían 494 gramos de oro fino. Se toma como fecha la de fines del año de 1980 y principios de 1981,

porque fue en aquélla oportunidad cuando nuestra máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo actualizó, por primera vez, los $2.000 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1996. Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro –actualizados por supuesto-, o la suma que reemplace la cifra de $976.950.oo de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está –se repitela variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor, entre la fecha que se actualizó por primera vez por el Honorable Consejo de Estado y cuando se produzca este fallo definitivo. El obligado a pagar la sentencia, tendrá en cuenta el valor del gramo de oro a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República.

2. Por intereses. Se debe a cada uno de los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses (f. 24-27 c. ppl.). En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que “la muerte del señor Guillermo Arturo Castaño Arango es responsabilidad solidaria de los entes públicos demandados, por la inobservancia de las medidas mínimas de seguridad industrial, las cuales debían ser atendidas al máximo, ya que habían sido cortados

los taludes y el fallecido laboraba en la parte inferior de los mismos” (f. 31 c. ppl.).

2. Intervención pasiva 2.1 Ministerio de Transporte Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, la Nación-Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva e insistió en que no existe relación de causalidad entre el deceso del señor Castaño Arango y la supuesta falta o falla que se le endilga.

Evidenció que la entidad encargada de la conservación, construcción y mantenimiento de las vías es el Instituto Nacional de Vías. Señaló que del análisis de los hechos referenciados en la demanda “salta a la vista que las circunstancias motivantes del presente proceso se originaron en un accidente típicamente calificable como profesional o de trabajo y de ninguna manera atribuible a inobservancia de medidas de seguridad industrial por parte de las entidades demandadas, ya que, de ser ello cierto, correspondería responder por tales hechos al ingeniero contratista de obra y no a las entidades contratantes que para el caso son el Instituto Nacional de Vías y el departamento de Caldas y no el Ministerio de Transporte” (f. 98 c. ppl.). 2.2 Departamento de Caldas Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, el departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con lo pactado en el subcontrato número 031 de 4 de agosto de 1993 y su adicional 001 de 11 de noviembre de 1994, suscrito entre el departamento de Caldas y el ingeniero Hernán Castillo Tovar, es claro que el

profesional aludido asumió por su cuenta la vinculación del personal operativo necesario y, por ende, también sus riesgos. Destacó, igualmente, que “entre el fallecido Guillermo Arturo Castaño Arango y el departamento de Caldas no existió ningún vinculo, ni por relación contractual ni por relación legal. Por lo anterior, queda desvirtuada la responsabilidad que los actores pretenden hacer valer frente al departamento por los hechos ocurridos” (f. 125 c. ppl.). Denunció el pleito al ingeniero Hernán Castaño Tovar (f. 141-142 c. ppl.), solicitud que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 9 de mayo de 1997 (f. 204-207 c. ppl.). 2.3 Instituto Nacional de Vías Mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista, el Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de responsabilidad, porque “nada tuvo que ver en los motivos o posibles causas que dieron lugar al accidente de trabajo en el que falleció el señor Guillermo Arturo Castaño Arango” (f. 165, 166 c. ppl.). Consideró que, en este caso, el ingeniero Hernán Castaño Tovar es el llamado a responder por todas las eventualidades que se pudieron suscitar y generar riesgo a sus trabajadores. Explicó que si hubiera lugar a alguna responsabilidad patrimonial por parte del aludido ingeniero Castaño Tovar, esta sería de carácter laboral y no extracontractual como lo quiere hacer ver la parte demandante. “Denunció el pleito” a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (f. 174-176 c.

ppl.), al ingeniero Hernán Castaño Tovar (f. 177-179 c. ppl.) y a la Aseguradora Colseguros S.A. (f. 192-194 c. ppl.) y llamó en garantía a la Previsora S.A.- Compañía de Seguros (f. 185-187 c. ppl.), peticiones que fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 9 de mayo de 1997 (f. 204-207 c. ppl.).

3. Intervención de los denunciados y el llamado en garantía

3.1 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Mediante apoderado y atendiendo la convocatoria formulada por el Instituto Nacional de Vías, la aseguradora afirmó que su vinculación al sub lite no tiene sustento legal. Evidenció que emitió una póliza de seguros en la que figuran como tomador el ingeniero Hernán Castaño Tovar y asegurado o beneficiario el departamento de Caldas, con el objeto de garantizar el pago de las “prestaciones sociales e indemnizaciones” del subcontrato número 031 de 4 de agosto de 1993, es decir, asumió un riesgo laboral y no de responsabilidad extracontractual, al punto que no tenía que ser llamada a garantizar esta última contingencia, por ausencia de nexo causal entre las pretensiones de la demanda y las obligaciones contractuales asumidas por su cliente. Advirtió que el Instituto Nacional de Vías no figura como tomador, asegurado o beneficiario del contrato de seguros que pretende hacer valer en su convocatoria. 3.2 Ingeniero Hernán Castaño Tovar

Mediante apoderado y atendiendo la denuncia del pleito formulada por el departamento de Caldas y el Instituto Nacional de Vías, el contratista también se opuso a las pretensiones. Adujo que subcontrató la ejecución de la obra al señor Edilberto Sánchez García, quien asumió la obligación de vincular al personal operativo requerido, cubrir la carga salarial y prestacional correspondiente y utilizar “todo tipo de medios de seguridad industrial” e implantar “los entibados requeridos para garantizar la seguridad laboral” (f. 231 c. ppl.). Aseveró que no hay lugar a atribuirle responsabilidad por el deceso del señor Guillermo Arturo Castaño Arango, “pues este fue el producto de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito y no de una actividad dolosa o culposa, como lo preceptúa el artículo 90 de la Constitución” (f. 232 c. ppl.). 3.3 Aseguradora Colseguros S.A. Mediante apoderado y atendiendo la convocatoria formulada por el Instituto Nacional de Vías, la aseguradora enfatizó que no debió ser llamada a este proceso. Explicó que emitió una póliza que cubriría las eventualidades relacionadas con el vínculo existente entre la firma “Cosme Marulanda Villegas y Asociados Ingenieros Consultores Ltda” y el departamento de Caldas, por la suscripción del subcontrato de interventoría número 018 de 1994. Especificó “que no existe nexo causal entre el daño y la actuación del contratista Cosme Marulanda Villegas y Asociados Ingenieros Consultores Ltda porque no

hay una vinculación contractual del tomador de la póliza con el señor Guillermo Arturo Castaño Arango –víctima-, quien a la sazón era trabajador del ingeniero Hernán Castaño Tovar. El accidente de trabajo que configura el daño, no tiene ninguna relación siquiera remota con la firma tomadora de la póliza” (f. 265 c. ppl.). 3.4 La Previsora S.A.-Compañía de Seguros Mediante apoderado y atendiendo el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías, la aseguradora estatal se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que si bien es cierto suscribió la póliza número U0158281 de responsabilidad civil extracontractual a favor del Instituto Nacional de Vías, durante el año en que sucedieron los hechos narrados en la demanda, también lo es que respondió hasta la suma asegurada comprometida.

4. Alegatos de conclusión 4.1 Entidades demandadas 4.1.1 El Ministerio de Transporte insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene entre sus funciones la construcción, conservación y mantenimiento de vías nacionales.

Afirmó que se trata de una labor a cargo del Instituto Nacional de Vías y advirtió que este último tampoco puede ser declarado responsable “por tratarse de un contrato de obra según se desprende del negocio número 031 de 1993, suscrito entre el departamento de Caldas y el ingeniero Hernán Castaño Tovar” (f. 361 c. ppl.). 4.1.2 El Instituto Nacional de Vías reiteró que no le cabe responsabilidad alguna por la muerte del señor Guillermo Arturo Castaño Arango, ocurrida en el marco de

una actividad laboral que no le concierne. Al respecto puso de presente que la parte actora debió incoar una acción laboral, en orden a que el patrono de la persona fallecida, esto es, el ingeniero Hernán Castaño Tovar responda por la realización del riesgo de muerte de uno de sus trabajadores. Consideró que no se puede escoger, alternativamente, una u otra vía judicial, con el fin de conseguir una mayor indemnización. Sostuvo que, en caso de que las pretensiones de responsabilidad, mas allá de la relación laboral, llegasen a prosperar, deberá responder el ingeniero Hernán Castaño Tovar, por ser quien contrató a la víctima –señor Castaño Arango-. Puntualizó que si bien es cierto que se presentó, en el sub judice, la lesión de un bien jurídico tutelado, también lo es que “dicho siniestro acaeció en circunstancias que salían de cualquier margen de previsibilidad por parte del Instituto Nacional de Vías y de los demás demandados, inclusive; se reitera, la obra en la que falleció el señor Guillermo Arturo Castaño Arango, gozaba de todas las condiciones de seguridad industrial en su ejecución, pero un hecho de la naturaleza completamente inopinado, irresistible e imprevisible –caída de pequeño volumen de tierradio al traste con su vida. Es por ello que, tal como se planteó en líneas anteriores, no tiene porqué asumir acontecimientos adversos que salen de un todo de cualquier posibilidad en cuanto a su previsibilidad y resistibilidad” (f. 424, 425 c. ppl.). 4.2 Denunciados y llamado en garantía

4.2.1 El ingeniero Hernán Castaño Tovar, en su calidad de denunciado, insistió en que el señor Guillermo Arturo Castaño Arango fue contratado por el subcontratista Edilberto Sánchez García. Afirmó que como el aludido señor Castaño Arango no cumplió con las medidas de seguridad implementadas en su momento, se configuró un eximente de responsabilidad -culpa exclusiva y determinante de la víctimay que no procede declarar la responsabilidad solidaria del patrono, por ser de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 4.2.2 Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en su condición de denunciada, advirtió que “fue llamada por quien no tenía con ella ninguna relación ni contractual ni extracontractual, esta facultad estaba reservada al contratista y/o al departamento de Caldas que era el beneficiario, pero nunca al Instituto Nacional de Vías” (f. 356 c. ppl.). Aclaró que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, no puede ser vinculada a responder por obligaciones de carácter civil, pues asumió el riesgo laboral relacionado con el cubrimiento de “prestaciones sociales e indemnizaciones”, dentro del marco del subcontrato número 031 de 4 de agosto de 1993. 4.2.3 La Aseguradora Colseguros S.A., por su parte, reiteró que como el señor Guillermo Arturo Castaño Arango no estuvo vinculado a la firma afianzada “Cosme Marulanda Villegas y Asociados Ingenieros Consultores Ltda”, no puede ser llamada al proceso y tampoco obligada a responder. 4.2.4 La Previsora S.A.-Compañía de Seguros, en su condición de llamada en

garantía, señaló que en caso de que el fallo sea adverso al ente asegurado, esto es, al Instituto Nacional de Vías, debe ser exonerada de indemnizar, “ya que la suma asegurada de la póliza, base del llamamiento, para la vigencia del siniestro, se encuentra en estos momentos totalmente agotada” (f. 416 c. ppl.). 4.3 Parte demandante En esta etapa procesal, la parte actora puntualizó, en respuesta a las entidades públicas demandadas, que no es dable confundir el encargo para la construcción y el mantenimiento de la red vial que recae en el Instituto Nacional de Vías, con la titularidad de la misma que ostenta la Nación-Ministerio de Transporte. Explicó que reclama “responsabilidad de los entes públicos vinculados, independientemente de la relación jurídica que cada uno de ellos maneja entre sí con los denunciados en pleito y llamados en garantía, porque la vía sigue siendo propiedad de la Nación Colombiana-Ministerio de Transporte, la obra es de ella y tanto es así que los dineros vienen de ese fisco, aunque su ejecución y conservación sea del Instituto Nacional de Vías y éste a su vez haya realizado otro contrato interadministrativo con el departamento de Caldas” (f. 405 c. ppl.). Aclaró que cuando la propietaria, como en este caso, contrata la ejecución de una obra pública, no se despoja de su calidad, de manera que así como adquiere los beneficios se hace responsable de los daños causados a terceros, entre ellos, los operarios, a quienes las clausulas de indemnidad pactadas entre la administración y los contratistas les resultan inoponibles, de modo que se encuentran en libertad

de formular las reclamaciones indemnizatorias que consideren pertinentes. Evidenció que si bien es cierto que una de las entidades demandadas arguyó en su defensa la culpa exclusiva de la víctima, también lo es que no fundamentó el porqué del comportamiento ilícito y culpable. Adujo que el accidente que cegó la vida del señor Guillermo Arturo Castaño Arango era previsible, entre otras razones, por la ola invernal que se registraba en el momento, por la humedad propia del terreno y por la altura de los taludes.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 13 de octubre de 2000, denegó las pretensiones.

Estimó, en primer término, que la “Nación Colombiana-Ministerio de Transporte no está legitimada por pasiva, pues dicha entidad no es la responsable de la construcción y mantenimiento de carreteras, de acuerdo con la ley, para ello se creó el Instituto Nacional de Vías, ente autónomo con personería jurídica” (fl. 446 c. ppl.). Precisó que el hecho de que existiera una relación laboral entre el señor Guillermo Arturo Castaño Arango y el contratista Hernán Castaño Tovar, encargado de desarrollar una obra pública, “no erradica la competencia ni la vía judicial tomada por la parte demandante, pues en realidad lo que aquí se discute es si existió o no una falta o falla del servicio que haya contribuido o sea la causa del daño sufrido” (f. 445 c. ppl.). Consideró que en el sub lite es claro que si bien en varios tramos de la carretera se presentaron problemas con taludes, también lo es que los ingenieros y el

personal de obra adoptaron todas las medidas de seguridad pertinentes, con los sobrecostos que ello implicaba. “Pero en el tramo correspondiente al contrato adelantado por el ingeniero Hernán Castaño Tovar, no existía problema alguno que pudiera hacer suponer que un hecho de tal magnitud iba a ocurrir, incluso, es claro que el derrumbe fue pequeño, ni siquiera alcanzó a cubrir completamente a la víctima, sólo que el peso y el golpe de la tierra le causó trauma severo que lo llevó al deceso” (f. 449 c. ppl.). Añadió que “ninguno de los testigos puede afirmar con seguridad cuál fue la causa del deslizamiento y todos coinciden en señalar que las medidas de seguridad se habían tomado, por lo tanto, brilla por su ausencia la prueba sobre la falta o falla del servicio”.

6. Recurso de apelación La parte demandante insiste en que todo lo relativo al ingeniero Hernán Castaño Tovar no ofrece mayores discusiones, porque “aunque en las contestaciones al libelo demandatorio se haya dicho que debe atribuírsele responsabilidad a este profesional por haber vinculado a la víctima como obrero suyo, ello no es de recibo, toda vez que el aludido contratista era en este caso y para estos eventos un agente de la administración y al efectuar la vinculación de un trabajador, era como si lo hubiera hecho la administración. Luego no puede sostenerse que se trataba de una relación obrero-patrono, desvinculada de la Nación y del Instituto Nacional de Vías” (f. 129 c. ppl.).

Manifiesta que la prueba testimonial recaudada permite concluir que “el terreno

era húmedo, situación que se agravaba con las fuertes lluvias que azotaban la región y que desde luego hacían altamente previsible el desbandamiento, por la altura de los taludes que oscilaba entre 18 y 20 metros” (f. 134 c. ppl.). Recuerda que la construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de vías públicas, son actividades consideradas como riesgosas o peligrosas, en la medida que suponen una potencialidad de daño para las personas y las cosas. Advirtió que no es cierto que la responsabilidad pueda abrirse paso sólo frente al incremento del riesgo, en una clara falla del servicio, porque el dueño de una actividad peligrosa responde por el daño que pueda causar, toda vez que su obligación, en estos eventos, se torna en objetiva. Considera que en este caso “el riesgo permaneció incólume, aunque se diga por algunos de los declarantes que la obra se realizó con todas las especificaciones y que se adoptaron todas las medidas del

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